REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
204º y 156º
Santa Ana de Coro; 29 de noviembre de 2015
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000763
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO CONFORME AL ARTÍCULO 300.1 DEL COPP
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, procede este juzgado a decidirla en los siguientes términos:
La presente averiguación se inició en fecha 08/03/2014, en virtud de procedimiento realizado por la policía del Estado Falcón, cuando se encontraba de Servicio en el Centro de Coordinación N° 11 de la Vela de Coro, se presentó una adolescente de nombre G.D.C.P.M (IDENIDAD OMITIDA), en compañía de su representante, informando que sido lesionada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN LARA MARTINEZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.168.167, de profesión u oficio Obrero, analfabeta, natural de Coro y domiciliado en Barrio Nuevo Calle Principal en la segunda casa numero de teléfono 04269229590, quien es tío de una adolescente con la cual momentos antes había tenido una pelea, siendo el caso que el ciudadano JOSÉ RAMÓN LARA MARTÍNEZ, llegó en su residencia y con un pico de botella la cortó debajo de la oreja, motivo por el cual se traslado hasta el organismo policial a realizar la denuncia respectiva, posteriormente, siendo la 1:00 horas de la tarde el ciudadano JOSÉ RAMÓN LARA MARTÍNEZ, se presenta de manera voluntaria ante el Centro de Coordinación Policial N° 11 de la Policía del Estado Falcón, donde fue aprehendido de manera flagrante por el Oficial Agregado Franklin Rodríguez, adscrito al organismo antes mencionado, siendo colocado a la orden de esta Representante de la Vindicta Pública, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: “…Del análisis y estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que la lesión que presentó la adolescente víctima, (Se omite identidad), fue producida por otra adolescente de nombre (se omite identidad), con la cual había peleado momentos antes y ésta se presentó en su casa para continuar con el problema, que comenzaron a agarrarse a golpes y es en ese momento cuando interviene el ciudadano JOSÉ RAMÓN LARA, apodado El Neño, para intentar separarlas, no percatándose la adolescente víctima que su agresora tenía un vidrio y es cuando la corta en la región del cuello, tal como se refleja en Acta de Entrevista rendida por la adolescente, en fecha 02/07/2014, por ante este Despacho Fiscal, versión ésta que es conteste con la declaración rendida en esa misma fecha, por parte de la adolescente (se omite), de 14 años, quien fue testigo presencial de los hechos, siendo el caso ciudadana Juez que el imputado JOSÉ RAMÓN LARA MARTINEZ, no fue la persona que cortó a la adolescente víctima con un pico de botella en su rostro, no pudiendo atribuirle al referido ciudadano la autoría de los hechos objeto de la presente investigación, en este sentido considera esta Representación Fiscal que el presente caso se puede subsumir dentro del segundo supuesto de hecho establecido en el artículo 300 numeral 1 del código Orgánico Procesal Penal, donde se establece como procedente el Sobreseimiento de la causa cuando: “ El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.”
Asimismo, la representación fiscal solicitó que una vez que este Tribunal se pronuncie en relación al presente escrito de Solicitud de Sobreseimiento, sea remitido el presente Asunto Penal, o en su defecto, Copias Certificadas del mismo, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de su Distribución a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que se inicie investigación penal en contra de la adolescente (Se omite), por cuanto la misma funge como la presunta responsable de las lesiones presentadas por la adolescente víctima (se omite). “
De la misma manera estas Representantes del Ministerio Público solicitan que una vez que ese Tribunal a su cargo de pronuncie en relación al presente Escrito de Solicitud de Sobreseimiento, sea remitido el presente Asunto Penal, o en su defecto, Copias Certificadas del mismo, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de su Distribución a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial para que se inicie investigación penal en contra de la adolescente (Se omite identidad), por cuanto la misma funge como la presunta responsable de las lesiones presentadas por la adolescente víctima (Se omite identidad).
Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa no emergen suficientes elementos de convicción procesal que hagan procedente verificar la pluralidad indiciaria en contra de persona alguna como responsable o partícipe en la comisión de los hechos investigados, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano JOSÉ RAMÓN LARA, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.168.167, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el imputado JÉSUS RAMÓN LARA MARTINEZ, no fue la persona que cortó a la adolescente víctima con un pico de botella en su rostro, no pudiendo atribuirle al referido ciudadano la autoría de los hechos objeto de la presente investigación, en este sentido considera esta Representación Fiscal que el presente caso se puede subsumir dentro del segundo supuesto de hecho establecido en el artículo 300 numeral 1 del código Orgánico Procesal Penal, donde se establece como procedente el Sobreseimiento de la causa cuando: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.”Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JÓSE RAMÓN LARA, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.168.167 por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana G.D.C.P.M. (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 108 y 109 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Cesa cualquier medida cautelar o de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del citado Código Adjetivo. TERCERO: Se ordena remitir copia certificada del presente asunto, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de su Distribución a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial para que se inicie investigación penal en contra de la adolescente (Se omite identidad), por cuanto la misma funge como la presunta responsable de las lesiones presentadas por la adolescente víctima (Se omite identidad).
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación. Líbrese lo conducente.-
LA JUEZA,
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ
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