REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCON

Santa Ana de Coro, 29 de noviembre de 2015
205° y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000913


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto seguido en contra del ciudadano HILVIN RUIZ JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARISOL JOSEFINA ROMERO y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO

Ciudadano: HILVIN RUIZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad se desconoce, de oficio obrero y residenciado en la Urb. Francisco de Miranda, penúltima calle, manzana Nº 06, Municipio Miranda del Estado Falcón.


DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DELA INVESTIGACIÓN

A los fines de la descripción del hecho objeto de la investigación, se observa, según manifestó la denunciante MARISOL JOSEFINA ROMERO, titular de la cédula de Identidad Nº 16.943.995, en fecha 11 de abril de 2014 interpuso denuncia ante el Cuerpo de Policía del Estado Falcón en contra del ciudadano HILVIN RUIZ JIMENEZ, por cuanto expone entre otras cosas que el mencionado ciudadano la insulta por teléfono, que siempre la molesta, que le dice que no merece vivir, siendo el ultimo de estos hechos el sucedido en su residencia ubicada en el barrio cruz verde, en fecha 10/04/2014 a las 9:40 pm aproximadamente.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Ahora bien, por cuanto el hecho que se investiga es el de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que establece lo siguiente:

VIOLENCIA PSICOLÓGICA: “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensa, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.


De tal manera que el único elemento es la denuncia de la presunta víctima, y por otra parte la Titularidad y el Ejercicio de la Acción Penal en el Proceso Penal venezolano, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público y siendo ese Ente el que tiene la responsabilidad de dirigir la actividad investigativa, quien afirma que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para fundamentar el Enjuiciamiento del Imputado en la presente causa. Aunado a lo anterior el examen psicológico arroja como resultado que la mencionada ciudadana no presenta patología o daño emocional relacionado con los hechos denunciados, lo que impide demostrar el daño referido en el referido tipo penal. Por lo que considera este Tribunal procedente lo solicitado por la Fiscalía. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido en contra del ciudadano HILVIN RUIZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad se desconoce, de oficio obrero y residenciado en la Urb. Francisco de Miranda, penúltima calle, manzana Nº 06, Municipio Miranda del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARISOL JOSEFINA ROMERO, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 108 y 109 del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.

Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.


JUEZA,
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO

SECRETARIA
ABG. MARÍA RODRIGUEZ