REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
205º y 156º

Santa Ana de Coro; 29 de noviembre de 2015.


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-001035



AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME AL ARTÍCULO 300.4 DEL COPP


Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, en el asunto seguido al ciudadano POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra la Mujer, en perjuicio de la ciudadana BARBARA LORENA CASTILLO DÍAZ, este Tribunal para decidir sobre dicha solicitud hace las siguientes consideraciones:



DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 11 de agosto de 2014, la ciudadana BARBARA LORENA CASTILLO DÍAZ, cédula de identidad N° 25.224.703, nacionalidad Venezolana, estado civil soltera edad 18 años, profesión u oficio estudiante, dirección de residencia URBANIZACIÓN INDEPENDENCIA III ETAPA, CASA N° 05, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, se dirige hasta el cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística sub. delegación Punto Fijo, Estado Falcón, a fin de interponer denuncia en contra del ciudadano POR IDENTIFICAR, de quien la víctima no aporto datos y expones entre otras cosas: que el día 11/08/2014 estaba caminando por los pasillos del centro comercial Shopping Center, viendo las tiendas luego de haber cancelado el Internet en el digitel el centro comercial, en ese momento la sorprendió un hombre por la espalda y le coloco algo filoso en laso izquierdo y se la llevo a un vehículo, le tapo el rostro y abuso sexualmente de ella hechos ocurrido el 11/08/2014, en el centro comercial Shopping Center de Santa Ana de Coro municipio Miranda Estado Falcón.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION


En fecha 11 de agosto de 2014, mediante denuncia interpuesta ante la policía de falcón, por la ciudadana BARBARA LORENA CASTILLO DÍAZ, que el día 11/08/2014 estaba caminando por los pasillos del centro comercial Shopping Center, viendo las tiendas luego de haber cancelado el Internet en el digitel el centro comercial, en ese momento la sorprendió un hombre por la espalda y le coloco algo filoso en laso izquierdo y se la llevo a un vehículo, le tapo el rostro y abuso sexualmente de ella hechos ocurrido el 11/08/2014, en el centro comercial Shopping Center de Santa Ana de Coro municipio Miranda Estado Falcón.

el Ministerio Público dictó Orden de Inicio Nº M.P-357245-2014 ordenando practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, para luego concluir la investigación con solicitud de sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano SE DESCONOCE, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra la Mujer, en perjuicio de la de la ciudadana BARBARA LORENA CASTILLO DÍAZ, con fundamento en que, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Ahora bien, dispone el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar Fundamente el enjuiciamiento del imputado.”

Pues bien, consta en el expediente, que en fecha 15 de agosto de 2014, el Ministerio Público dictó Orden de Inicio Nº M.P-357245-2014, ordenando practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, así como solicitud de sobreseimiento de la causa. Del análisis realizado a las referidas actuaciones, se evidencia que en el presente asunto no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de que, el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, asimismo se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito, por cuanto solo se cuenta con el testimonio de la victima, sin mas testigos presénciales, aunado al hecho de que consta en el INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL GINECOLOGICO Y ANO RECTAL, arrojó como conclusión himen complaciente el cual permite el paso del dedo del examinador sin llegar a romperse. sin lesiones fuera de esfera genital, es por ello qué, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde que se produjo el hecho denunciado, por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por lo tanto, se acepta el sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia, se declara el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano SE DESCONOCE, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra la Mujer, en perjuicio de la de la ciudadana BARBARA LORENA CASTILLO DÍAZ. Asimismo, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo. Y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA: Con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico del estado Falcón, y declara el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano SE DESCONOCE, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra la Mujer, en perjuicio de la ciudadana BARBARA LORENA CASTILLO DÍAZ, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 108 y 109 del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.

LA JUEZA
ABOG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA RODRIGUEZ