REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
205º y 156º

Santa Ana de Coro; 29 de noviembre de 2015


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-001195


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto seguido en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL GONZALEZ FERNANDEZ, venezolano, cédula de identidad N° 7.610.827, natural de Trujillo, fecha de nacimiento 19/02/1961, residenciado en la Urbanización Los Medanos, manzana A-10, calle 4 al lado de Mercal, de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el articulo 384 en su segundo supuesto del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana adolescente M.J.M.G. (La identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y notificada como fue la víctima adolescente sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO
Ciudadano: JOSÉ ÁNGEL GONZALEZ FERNANDEZ, venezolano, cédula de identidad N° 7.610.827, natural de Trujillo, fecha de nacimiento 19/02/1961, residenciado en la Urbanización Los Medanos, manzana A-10, calle 4 al lado de Mercal, de esta ciudad.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DELA INVESTIGACION
A los fines de la descripción del hecho objeto de la investigación, se observa, según manifestó la representante legal de la victima adolescente YASMIRA JOSE GARCIA YSEA, que en fecha 22 de noviembre del 2012, se dirigió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, a fin de formular denuncia exponiendo: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi hija de nombre (…) de 17 años, salió de mi residencia el día martes 20-11-2012, a las 07:00 horas de la mañana y hasta la presente fecha no ha regresado. (…) sospecho que el señor ANGEL GONZÁLEZ, apodado el “ZANCUDO” se llevo a mi hija. (…)”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Ahora bien, por cuanto el hecho que se investiga es el de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 384 en su segundo supuesto del Código Penal venezolano, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece lo siguiente:

Artículo 384.- Todo individuo que por medio de violencias, amenazas o engaño hubiere arrebatado, sustraído o detenido, con fines de libertinaje de matrimonio, a una mujer mayor o emancipada, será castigado con prisión de uno a tres años.
Artículo 385.- Todo individuo que por los medios a que se refiere el artículo precedente y para alguno de los fines en el previsto, haya arrebatado, sustraído o retenido alguna persona menor o a una mujer casada, será castigado con presidio de tres a cinco años.
Si la raptada hubiere prestado su consentimiento, la pena será de prisión por tiempo de seis meses a dos años. (…)
Artículo 217.- Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.
Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes.

De tal manera que de la revisión del presente asunto se evidencia que se recabaron los siguientes elementos:

• Consta Denuncia interpuesta ante el CICPC-Coro, por la ciudadana GARCIA YSEA YASMIRA JOSE, titular de la cédula 12.488.196, en la cual manifestó que el día 20/11/2012, cuando eran las 07:00 de las mañana, su hija (identidad omitida), de 17 años de edad, salio de su residencia y hasta la presente fecha no ha regresado y sospecha que el ciudadano ANGEL GONZALEZ se la llevo a la ciudad de Trujillo ya que el mismo día que su hija salio el también se fue.
• Consta Acta de Investigación Penal, de fecha 22/11/2012 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC-Coro, en la cual dejan constancia que se trasladaron a la residencia del ciudadano ANGEL GONZALEZ, con la finalidad de identificarlo plenamente, logrando constatar que la misma se encuentra deshabitada.
• Consta Acta de Entrevista de fecha 30/11/2012, rendida ante esta Representación Fiscal por la ciudadana GARCIA YSEA YASMINA JOSE, en la cual manifestó que su hija (Identidad omitida), se fue de su residencia y no ha regresado pero sospecha del ciudadano JOSE ANGEL GONZALEZ FERNANDEZ, quien es pastor de la Iglesia Cristo Sana y Salva, a la cual asistía su hija, ya que el salió el mismo día de su residencia para una campaña evangélica en Trujillo y el Zulia, y también encontró una carta de su hija en la que le decía que se iba a casa de una hermana evangelice en Mérida y se quería independizar, para luego venir como pastora.
• Consta Acta de Entrevista rendida ante el CICPC-Coro, en fecha 26/11/2012, por la adolescente (identidad omitida, en la cual manifestó que el día 18/11/2012, su prima (identidad omitida), le comento que se sentía mal, porque su mamá no la dejaba ir para la iglesia, luego le dijo que estaba en contacto con una hermana del evangelio en Mérida, y después el día 21/11/2012, la contó de una carta que había dejado que decía que se fue para Mérida a ejercer el Ministerio.
• Consta Acta de Entrevista de fecha 09/10/2013, rendida ante el CICPC-Coro, por la adolescente (Identidad omitida), en la cual manifestó que el día 17/11/2012, se fue de su residencia hasta la ciudad de Maracaibo donde se encontró con su novio JOSE ANGEL GONZALEZ FERNANDEZ, por cuanto su mamá la tenía cansada de hablar mal de ella, nadie la obligo a irse, pero siempre tenia contacto con su mama y regreso posteriormente ya que su mama insistía que volviera y que su abuela esta mal de salud.
• Consta oficio 7336, de fecha 09/10/2013, emanado del CICPC-Coro, en el que se solicita a la Medicatura Forense practicar Evaluación Medico Legal Ginecológico Ano-Rectal a la adolescente víctima.
• Consta Acta de Investigación Penal de fecha 22/10/2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC-Coro, en la cual dejan constancia que se trasladaron a la Medicatura Forense con la finalidad de recabar la resulta de la Medicatura Forense practicada a la adolescente (identidad omitida), por lo que luego de entrevistarse con los funcionarios de ese Departamento evidenciaron que la misma no se presento para que le practicaran la respectiva evaluación Medico Forense Ginecológico Ano-Rectal.
En este orden de ideas, del análisis y estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que el delito por el cual se apertura la presente investigación es el delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el articulo 384 en concordancia con el 385 en su segundo supuesto del Código Penal Venezolano, ahora bien, del contenido de las mismas se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito denunciado por cuanto a pesar que existe una acta de entrevista rendida por la adolescente, en la que señala que se fue por sus propios medios para encontrarse con el ciudadano JOSE ANGEL FERNADEZ GONZALEZ, quien era su novio, dicha adolescente no compareció a practicarse la Medicatura Forense, no pudiéndose evidenciar si la misma mantuvo relaciones sexuales, llenando así unos de los presupuestos del delito denunciado como lo es del fin de libertinaje; y por otra parte la Titularidad y el Ejercicio de la Acción Penal en el Proceso Penal venezolano, corresponde a la Fiscalía Décima del Ministerio Público y siendo ese Ente el que tiene la responsabilidad de dirigir la actividad investigativa, quien afirma que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para fundamentar el Enjuiciamiento del investigado en la presente causa, considera quien aquí decide que no existen suficientes elementos de convicción que consecuentemente que permitan fundamentar un acto conclusivo acusatorio, y en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud del ministerio público y decretar el Sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El Sobreseimiento procede cuando: (…) A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo. Y así se decíde.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido al ciudadano JOSÉ ÁNGEL GONZALEZ FERNANDEZ, venezolano, cédula de identidad N° 7.610.827, natural de Trujillo, fecha de nacimiento 19/02/1961, residenciado en la Urbanización Los Medanos, manzana A-10, calle 4 al lado de Mercal, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el articulo 384 en su segundo supuesto del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana adolescente M.J.M.G. (La identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ; por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 108 y 109 del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo. Cúmplase.-
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.

JUEZA
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO

SECRETARIA
ABG. MARIA RODRIGUEZ A.