REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
205º y 156º
Santa Ana de Coro; 29 de noviembre de 2015
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-001203
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto seguido en contra del ciudadano NERIO ANTONIO BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YSBELIA YUDITHMHEY GUANIPA QUINTERO y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO
Ciudadano NERIO ANTONIO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad se desconoce, de oficio albañil, dirección de residencia se desconoce.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DELA INVESTIGACION
A los fines de la descripción del hecho objeto de la investigación, se observa, según manifestó la denunciante YSBELIA YUDITHMHEY GUANIPA QUINTERO, titular de la cédula de Identidad N° 18.049.688, que en fecha 22 de septiembre del 2014, la ciudadana victima se dirigió ante ese despacho fiscal, a fin de formular denuncia en contra del ciudadano NERIO ANTONIO BRICEÑO antes identificado, quien es su pareja, manifestando que la acosa, la llama constantemente, llega a su residencia a buscarla, a casa de su mamá, a casa de su hermana, la persigue a su sitio de trabajo, le daña la cerradura con un destornillador para ingresar a su casa y poder hablar con ella, la persigue a su sitio de trabajo, le arrebata la cartera para que ella hable con él y la chantajea diciéndole que si ella no vuelve con él se va a quitar la vida.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Ahora bien, por cuanto el hecho que se investiga es el de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que establece lo siguiente:
“la persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos, ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses…
De tal manera que el único elemento es la denuncia de la presunta víctima, y por otra parte la Titularidad y el Ejercicio de la Acción Penal en el Proceso Penal venezolano, corresponde a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público y siendo ese Ente el que tiene la responsabilidad de dirigir la actividad investigativa, quien afirma que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para fundamentar el Enjuiciamiento del Imputado en la presente causa, considera este Tribunal procedente lo solicitado por la Fiscalía.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra seguido al ciudadano NERIO ANTONIO BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YSBELIA YUDITHMHEY GUANIPA QUINTERO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado. Igualmente se estimó que no fue necesario fijar audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal. Cesan todas las medidas de coerción personal dictadas en contra del ciudadano investigado. Notifíquese. Cúmplase.
JUEZA
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIA
ABG. MARIA RODRIGUEZ A.
|