REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
205º y 156º

Santa Ana de Coro; 29 de noviembre de 2015


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-001232


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME AL ARTÍCULO 300.3 DEL COPP

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:

La presente averiguación se inició en fecha 30/07/2002, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana M.C.C.M (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, residenciada en Calle la Juventud, casa s/n, sector el Paují, carretera vieja, Churuguara, del Estado Falcón, en la cual manifestó que el día 25/07/2002, ella tomó la decisión de irse con su novio JOSÉ RAMÓN PINEDA, para la ciudad de Barquisimeto, y ya había mantenido relaciones sexuales de manera voluntaria con él, en razón a esto tiene dos meses de embarazo.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que ese Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 49 Ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa signada bajo el número 11F10-0173-02 de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano JOSÉ RAMÓN PINEDA PÉREZ, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad 15.349.604, residenciado en la calle nueva, casa s/n, sector el paují, municipio Federación, Estado Falcón, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que:

“(…) se desprende que los mismos pueden subsumirse en los tipos penales de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Venezolano, establece una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del código Penal, su término medio, a saber doce (12) meses y quince (15) días; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (3) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5° ejusdem (…)”

Como quiera que los hechos ocurrieron en fecha (25/07/2002) para esta fecha han transcurrido trece (13) años, tres (3) meses y cinco (05) días exactos, lapso superior al exigido por la ley para llevar adelante la acción penal y no se evidencia que se haya efectuado algún acto procesal que interrumpa el lapso de prescripción tal y como lo dispone el artículo 110 del Código Penal Venezolano, razón por loa cual lo procedente ajustado a derecho es hacer la presente solicitud.
(…)”


Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JOSÉ RAMÓN PINEDA PÉREZ, titular de la cédula de identidad 15.349.604, por la presunta comisión del delito ACTA CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Venezolano; por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.

Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivo Judicial con la finalidad de su cuido y conservación.


LA JUEZA,
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO


LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ