REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-002245

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
CAPÍTULO I

INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:
JUEZA DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO: ABG. NADIAFNA RODRIGUEZ PEROZO.
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESÚS CRESPO
DEFENSA PRIVADA: ABG. RAFAEL GALINDEZ.
ACUSADO: FELIPE FRANKLIN ORDOÑEZ FRANCO
VÍCTIMAS: (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
DELITOS: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA.

CAPÍTULO II
ANTECEDENTES DEL JUICIO ORAL

En fecha 25 de Diciembre de 2014, se llevó acabo la audiencia de presentación oral por flagrancia al ciudadano FELIPE FRANKLIN ORDOÑEZ FRANCO, en esa oportunidad el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medida de este circuito judicial especializado, acogió la precalificación que hiciera la vindicta pública por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 28 de Febrero de 2014 la Fiscalía Vigésima presentó acusación por los mismos delitos imputados, el Tribunal notificó a la víctima para garantizar su derecho a adherirse a la acusación fiscal o presentar acusación particular propia y la defensa técnica presentó escrito de contestación o descargo en fecha 11 de Junio de 2014.
El día 12 de Junio del 2014, se realizó la Audiencia Preliminar en la cual se Decreta Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido contra del acusado FELIPE FRANKLIN ORDOÑEZ FRANCO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) y se instó a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

A los efectos de poder enunciar los hechos y circunstancias objeto del presente Juicio Oral y Privado, se observa el escrito de Acusación, el cual fue admitido en la audiencia preliminar en la cual se ordenó la apertura a juicio en el presente asunto, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el cual la vindicta pública especifica lo siguiente:

“…Atendiendo a lo establecido al numeral 2 del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal me permito indicarle los hechos imputados al ciudadano identificado en el capitulo I del presente escrito y que se describen de seguidas, que configuran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la comisión del delito en el cual se encuentra incurso el imputado, siendo que en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, momentos en que la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD , ya identificada, se encontraba en su residencia, ubicada en el Sector Mataruca, calle principal, casa s/n, de este estado, almorzando con su hija ANGELA ACOSTA, de 8 años de edad, y su sobrina MAYRELIS ROXANNYS ROSALES ROMERO, llego el ciudadano imputado FELIPE FRANKLIN ORDOÑEZ FRANCO a pagarle un dinero que le debía y se lo tiro el piso y le dijo que el resto no se lo iba a pagar, y al ella preguntarle que cuando se lo cancelaba el se molesto, comenzó a causarle daño a la puerta y al cerco de la casa, y luego agarro una silla para golpearla aunado a que la amenazaba con agredirla y su hija menor de 8 años Ángela Acosta se metió para que no la lesionara, siendo que el imputado la empujo cayendo la niña al suelo y se raspo las rodillas, motivo por el cual denunciaron a la policía, quienes procedieron a la aprehensión del imputado, identificándolo plenamente y colocándolo a disposición del Ministerio Público…”.
El Ministerio Público sostiene, con fundamento en su escrito de acusación que los delitos por lo cual debe ser enjuiciado el acusado FELIPE FRANKLIN ORDOÑEZ FRANCO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA); y subsume la actuación del imputado dentro de esos tipos penales. La referida acusación fue admitida por la Jueza Segunda de Control Audiencia y Medidas en la realización de la Audiencia Preliminar y aceptó la calificación jurídica provisional que hace el despacho fiscal.


CAPÍTULO IV
DESARROLLO DEL DEBATE

ACTA DE APERTURA DE AUDIENCIA JUICIO ORAL
En Santa Ana de Coro, lunes 24 de agosto de 2015, siendo las 10:15 hora de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejándose constancia que la misma se encontraba fijada para las 10:00 de la mañana, y siendo este el día fijado por este Tribunal para la realización de la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2013-002245, seguida en contra del ciudadano FELIPE FRANKLIN ORDOÑEZ FRANCO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, la secretaria ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana ABG. ANAHELIA NAVARRO, Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado de autos el ciudadano FELIPE FRANKLIN ORDOÑEZ FRANCO y la Defensora Privada ABG. RAFAEL GALINDEZ. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima quien quedó debidamente notificada vía telefónica. Seguidamente la ciudadana Jueza, ABG. NADIAFNA RODRIGUEZ PEROZO, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 109 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el numeral 4° del artículo 8 Ejusdem procede a preguntarle al representante fiscal, quien representa a las víctimas en este acto, si desea que el debate se realice a puerta cerrada o a puerta abierta respondiendo la misma “QUE SEA A PUERTA CERRADA”. De seguidas, el Tribunal declara abierto el Debate procediendo a la advertencia a las partes sobre el significado del presente acto conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial; en tal sentido tratándose de un acto solemne en el cual se discute la situación jurídica de un ciudadano frente a los cargos del Estado representado por la Vindicta Pública, todos deberán guardar la debida compostura, en consecuencia, las partes deben abstenerse de conversar en el presente debate, no interrumpir en las intervenciones de las partes, mantener sus celulares apagados, acatar las decisiones que a los fines de mantener el orden dicte quien aquí decide. Así mismo se le advierte a las partes que deben litigar con buena fe absteniéndose de hacer planteamientos dilatorios, así como no abusar de las facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, conforme dispone el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: quien hizo una exposición de los hechos plasmados en su escrito de acusación formal admitido por el Tribunal de Control en contra del ciudadano FELIPE FRANKLIN ORDOÑEZ FRANCO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de una denuncia formulada por la víctima, por unos hechos ocurridos en fecha 23/12/2013, cuando la víctima SE OMITE IDENTIDAD se encontraba en su residencia en compañía de su hija A.A (IDENTIDAD OMITIDA) de 8 años de edad, cuando llega el acusado a pagarle un dinero y él le entregó el dinero, pero el mismo no estaba completo y ella le pregunto que cuando le entregaría el dinero completo y él se torna agresivo con la señora y la amenaza, es por lo que niña se mete para que no le cause daño a su madre procediendo el acusado a darle un empujón a la niña causándole lesiones a la menor, es por lo que esta representación fiscal va demostrar a través de este debate oral y privado, la responsabilidad penal a través de los medios probatorios, testimoniales y documentales que fueron ofrecidos y admitidos, por lo que se logrará probar la responsabilidad penal del ciudadano FELIPE FRANKLIN ORDOÑEZ FRANCO, es por lo que solicito a este Tribunal una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos. Es Todo. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Defensa Privada, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: “ buenos días, con respecto a la acusación fiscal la negamos en toda y cada una de sus partes, ratifico el escrito de contestación, por cuantos los hechos no ocurrieron de esa forma, la supuesta víctima y la niña son primos de mi defendido existía un relación comercial donde la señora le había vendido a mi representado unas camisas de los cuales él le pago una parte y le quedo debiendo 500 bolívares, pasó el tiempo y él no se los pudo pagar por estar fuera de Guaibacoa montando un comando de campaña, posteriormente ella solicita se le cancele el resto de dinero y él fue a cancelarle pero ella dijo que por cuanto no le canceló en su oportunidad le dijo que tenia que cancelarle 500 más por intereses moratorios, y ella lo encerró en su casa y le quitó las llave del carro y la silla que ella manifestó que era con que le iba a pegar, él la puso en el portón por que quería abrirse paso por el cerco eléctrico y la niña se le acercó al señor Felipe y ella le dijo que lo ayudaba a buscar las llaves y ella se resbalo y el piso era rustico, ahora bien la víctima SE OMITE IDENTIDAD tal parece había sufrido un secuestro Express, y tenia relación con el policía que detiene a mi defendido por que inmediatamente llego el policía, paso u taxi que es nuestro testigo y él señor FELIPE lo paro, cuando el regreso por el vehiculo que estaba en casa de la víctima, lo estaba esperando el policía y lo detuvieron, estamos en presencia de simulación de un hecho punible y falso testimonio por cuanto los hechos no fueron así, es cierto que el se molesto, pero quien no se va a molestar si le cobran de más. Es todo.- Seguidamente se procede a identificar al acusado de nombre FELIPE FRANKLIN ORDOÑEZ FRANCO, venezolano, cédula de identidad número V-4.640.533, edad 60 años, nacido el día 4.640.533, universitario como grado de instrucción, de profesión u oficio publicista, residenciado calle Principal de Guaibacoa chalet azul, Teléfono: 0414-6024782, Hijo de Felipe Ordóñez y Marina Franco , a quien se le acusa por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD (IDENTIDAD OMITIDA). Y de seguidas se le impone al acusado FELIPE FRANKLIN ORDOÑEZ FRANCO del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to que lo exime a declarar en la causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. En este estado se procede la ciudadana Jueza de Juicio como punto previo a informarle de la medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales son PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDOS REPARATORIOS, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, indicándole que en este proceso procede la admisión de hechos, y la suspensión condicional del proceso. A continuación se le pregunta al acusado ¿Desea ud. acogerse a alguna de las alternativas? Respondiendo “NO”. Acto seguido quien se le interrogó si desea declarar y el mismo manifestó a viva voz “SI VOY A DECLARAR” y de seguidas expone: “ la ley es el fundamento de los pueblos, quiero señalar que yo no cometí ningún delito por que soy inocente, con este ley no es que este en contra de ella, si no que metieron a todos los hombres en un solo saco, hay mujeres que son estafadoras, violadoras y culpables de diferentes tipos de delitos que establece la ley y a mi me tocó una de ellas, yo tuve 23, 24 y 25 de diciembre detenido, hace poco me quitaron la cédula me llevaron detenido los policías solo por que querían dinero y esto me trae problemas, yo tengo que viajar a chile a visitar a mi hija y no se si se libre una notificación y yo no este aquí, yo no entiendo como el Ministerio Público levanta una investigación a distancia y de una vez me da por culpable, ellos no saben a quien esta defendiendo y esto me permite señalar que no están en el camino correcto, si sucedieron algunas de las cosa que dicen ahí, y si yo la llame hasta pesetera y ella agarro una silla y la quebró y dijo aquí la que mando soy yo, yo voy a buscar mi llave que la deje en la mesa y ya mi llave no estaba, la niña se ofreció a buscarla y ella cuando movió la silla se cayo y se raspo por que es un piso rustico, yo agarre una palo y me fui al cerco eléctrico para obligarla a abrir el pontón y lo logre ella abrió, y al salir pare un taxi pero antes de salir ella dijo llamen al negro, por que tu vas a ir preso, y yo cuando regrese a buscar mi carro que estaba en la casa de ella, me estaban esperando 7 motorizados y me llevaron preso y yo pregunte por que y me dijeron por violencia de género, esta ley es injusta por que la ley la han agarrado para hacer daño, no todos estamos en el mismo saco y si hubiese sido así yo fuera dicho que si fui yo, pero como no cometí nada llevo esto hasta el final. Es todo.- De seguidas la fiscalía procede a realizar preguntas: ¿ Qué relación tiene usted con la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD? R.- somos primos. ¿ recuerda quienes se encontraban presentes el día que sucedieron los hechos? R.- estaba su hija de 16 y de 8. ¿ recuerda los nombres de ellas? R:- no lo recuerdo, yo solo fui a pagar por que era jefe de campaña y estaba ocupado. Es todo.- De seguidas la defensa no tiene preguntas que realizar. De seguidas el Tribunal no tiene preguntas que realizar. Acto seguido se declara abierta la etapa de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal penal, seguidamente el ciudadano Juez Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que no se encuentra presentes ni testigos ni expertos. En este estado visto que no se encuentran expertos y testigos para el presente acto este Tribunal acuerda suspender el presente debate para el 3do día de despacho de conformidad con el articulo 109 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, numeral segundo, para el día JUEVES VEINTISIETE (27) DE AGOSTO DE 2015, A LAS 9:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, así mismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Notifíquese a la víctima. Siendo las 10:45 de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

ACTA DE CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En Santa Ana de Coro, jueves 27 de Agosto de 2015, siendo las 09:45 horas de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejándose constancia que la misma se encontraba fijada para las 09:30 de la mañana, y siendo este el día fijado por este Tribunal para la realización de la continuación de la Audiencia de Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2013-002245, seguida en contra del ciudadano FELIPE FRANKLIN ORDOÑEZ FRANCO, por la presunta comisión del delito AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD (IDENTIDAD OMITIDA); se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, la secretaria ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Público, ABG. ANAHELIA NAVARRO, Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado de autos el ciudadano FELIPE FRANKLIN ORDOÑEZ FRANCO, la Defensa Privada ABG. RAFAEL GALINDEZ. Se deja constancia de la incomparecencia de las víctimas quienes quedaron debidamente notificada. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la ciudadana Jueza le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI se encuentran un testigo JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ RAMOS. De seguidas se procede a alterar el orden de recepción de prueba y a incorporar la testimonial del ciudadano: JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ RAMOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 24/12/72, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11.686.552, QUIEN RESIDE EN CALLE SAN ANDRÉS, CASA S/N, SECTOR CAUCAGUIRA, MATARUCA ARRIBA, MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCÓN, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio Quien expone: “yo trabajo con un carro por puesto de la línea Mataruca la vela, ese día venia hacia mataruca y me encontré al señor Felipe, que me pidió una carrera para que lo trajera a Coro a buscar la llave del carro por que le habían quitado la llave, de ahí llegamos a Coro, él buscó sus llaves y nos regresamos a mataruca otra vez, cuando llegamos a donde tenia el carro habían dos motorizados esperando, cuando se bajó lo llamaron y le revisaron el carro y hasta ahí tengo yo conocimiento por que yo seguí con mi trabajo. Es todo.-”. Se le cede el derecho de palabra a la defensa, en la figura del ABG. RAFAEL GALINDEZ quien procedió a efectuar preguntas: ¿ diga si conoce de vista trato y comunicación al señor Felipe? R:- si ¿ diga si recuerda a qué parte llego a buscar la llave? R.- a la casa de la esposa. ¿y la dirección la recuerda? R:- exactamente la dirección no la se, eso es cerca del Indio Manaure. ¿ diga si sabe si los oficiales, viven en mataruca los oficiales de nombre castro JEAN CARLOS Y ALEXIS DÍAZ? R:- uno de los policías de ahí es vecino de la denunciante y vecino mío. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien procede a realizar preguntas:¿ qué relación tiene con acusado? R.- nos conocemos de trabajo, yo le hago carreras cuando tiene el carro accidentado. ¿ recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos? R.- en diciembre, el día exacto no recuerdo creo que era el 23 de diciembre. ¿ de que año? R.- ya casi creo que dos años. ¿ quienes se encontraba presentes en el momento que usted fue a llevar al señor? R.- habían dos policías y la muchacha que vive en la casa. ¿ recuerda el nombre de la señora? R:- no me recuerdo el nombre por que yo no tengo mucho trato con ella. ¿ cuando van a ubicar al vehiculo, vio si hubo un altercado entre él acusado y una de las personas que estaban presentes? R.- cuando lo deje él se bajo y de una vez los policías lo llamaron, revisaron el carro y de ahí yo me fui. Es todo.- De seguidas el Tribunal procede a realizar preguntas:¿ en qué momento fue abordado por él ciudadano, describa ese momento? R.- yo iba a saliendo de mi casa, él viene saliendo de la casa con la señora atrás, él me dice que le lleve a buscar la llave que quedó en la casa y yo lo lleve ¿ pudo escuchar las palabras que presuntamente le dijo la señora al ciudadano o en qué estado se encontraban? R:- estaban alterado los dos. ¿ escuchó lo que él señor le dijo? R:- yo solo escuche que él le dijo que iba a buscar las llaves que presuntamente estaban ahí y vinimos a buscar la llave. ¿eso fue todo lo que usted escucho? R.- si. Es todo.- Una vez incorporada esta prueba testimonial y visto que no se encuentran presentes otros testigos ni expertos, acuerda SUSPENDER el presente debate de conformidad con el articulo 109 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral para el 3° día de despacho MIÉRCOLES 02 DE SEPTIEMBRE DE 2015, A LAS 9:30 DE LA MAÑANA. Se ordena notificar al funcionario JUAN PEÑA, con oficio a CICPC Punto Fijo, a los fines que coadyuve con la práctica de la misma. Asimismo se tiene resulta del funcionario JONATHAN ÁLVAREZ en la cual consta que él mismo falleció, esto según información aportada por la ciudadana Paola Camargo del CICPC, Es por lo que se ordena sustituir a dicho funcionario, por un experto con idéntica ciencia, arte u oficio, esto de conformidad con el artículo 337 del COPP. Siendo las 10:10 horas de la mañana Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En Santa Ana de Coro, miércoles 02 de septiembre de 2015, siendo las 09:45 horas de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejándose constancia que la misma se encontraba fijada para las 09:30 de la mañana, y siendo este el día fijado por este Tribunal para la realización de la continuación de la Audiencia de Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2013-002245, seguida en contra del ciudadano FELIPE FRANKLIN ORDOÑEZ FRANCO, por la presunta comisión del delito AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD (IDENTIDAD OMITIDA); se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, la secretaria ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Público, ABG. ANAHELIA NAVARRO, Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado de autos el ciudadano FELIPE FRANKLIN ORDOÑEZ FRANCO, la Defensa Privada ABG. RAFAEL GALINDEZ. Se deja constancia de la comparecencia de las víctimas SE OMITE IDENTIDAD SE OMITE IDENTIDAD (IDENTIDAD OMITIDA). Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la ciudadana Jueza le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI se encuentran la víctima la cual está promovida como testigo De seguidas se procede a alterar el orden de recepción de prueba y a incorporar la testimonial de la ciudadana víctima-testigo: SE OMITE IDENTIDAD , se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio Quien expone: “ eso fue un 22 de diciembre, van a hacer dos años, ya que eso fue en el 2013, el señor llegó a pagarme un dinero que me debía de unas camisas, el siempre me visitaba siempre llegaba a la casa y si necesitaba algún dinero me lo quitaba prestado, ese día llegó alterado a la casa almorzábamos mis dos hijas y mis sobrinas, y llegó y me tiro un dinero en la mesa y me dice ya no te debo, y yo le miro y le digo aquí te falta y se lo devolví y él me dijo que no me debía y me lo tiro, mi hija menor como es nerviosa empezó a recogerlos, el se alteró y empezó a darle con un palo al cerco eléctrico, a él se le caen las llaves y me dice que le entregue las llaves, cuando él se altera la niña se pone en medio como para que él no me valla a agredir y él la empuja y se golpea la rodilla y se raspo bastante aun tiene la cicatriz, el piso del lado del tinglado estaba rustico en ese entonces, cuando él la empuja la niña se cae y se rompe, al ver que estaba botando sangre, mis hijas y mi sobrina salen corriendo, él al ver que niña botaba sangre se quedo tranquilo, pero empezó a ir para adentro a buscar la llave, yo llame a mi hermano que es policía y le digo que me ayude y al rato llegó con otros policías, él regreso a buscar la llave y ya estaba la policía yo no estaba ya en la casa, y se lo llevan a la comandancia, él incluso golpeo el carro del policía, y a la niña la vio el forense. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien procede a realizar preguntas: ¿ recuerda el lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos? 22/12/2013, como a la 1:20 de la tarde, en mi casa. ¿ donde queda su casa? R.- Mataruca vía Guaibacoa. ¿ qué relación tiene usted con él acusado? R:- él era primo de mi papá. ¿ esa es la única relación que tiene con el señor Felipe? R.- si, el llegaba a mi casa y me prestaba dinero, él me quitaba perfumes y ropa ya que yo soy comerciante. ¿ dentro de su relato dijo que una de sus hijas salió agredida, me puede indicar cual de ellas? R:- la menor en ese entonces tenia 7 años ahorita tiene 9 años. ¿ durante el episodio, la única lesionada fue la niña? R.- si. ¿ recibió algún tipo de amenaza por parte del ciudadano? R:- no recuerdo, solo se que estaba alterado. ¿ quienes estaban en el lugar, mientras sucedían los hechos? R.- mi hija mayor Iglis, mi sobrina Eimary, mi otra sobrina Maire, mi hija menor, el señor y yo. Es todo.-”. Se le cede el derecho de palabra a la defensa, en la figura del ABG. RAFAEL GALINDEZ quien procedió a efectuar preguntas: ¿ diga la testigo si para el momento en que se encontraba en su casa el 23 de Diciembre se encontraba con sus dos hijas y dos sobrinas? R.- si. ¿es usted prestamista? R.- era, por que a mi me atracaron pero a la familia si le presto dinero. ¿ cuando él señor Felipe entró a su casa, usted trancó la puerta? R.- si, por que he sido víctima de robo y siento miedo. ¿ cuando tiene el altercado con él señor Felipe, él le pide que le abra la puerta? R:- si, después que hizo todo eso en la casa. ¿ usted le abrió la puerta ¿ R.- si. ¿ si usted le abre la puerta, por qué él señor Felipe intento salir por el portón? R.- él de la misma alteración no encontraba la llave, después que hizo todo él le daba golpes al portón con un palo, y yo llame a mi hermano, él dijo unas palabras obscenas que no las quiero decir, cuando llega mi hermano, él ya se había ido, cuando él llega a buscar la llave ya estaba mi hermano con la policía, y se lo llevaron, y mi hermano fue que consiguió las llaves. ¿ si aparecieron las llaves en su casa, por qué estaban las llaves en la policía? R,.- por que mi hermano las consigue, y yo le dijo busca el suiche del carro, que él lo dejo en frente. ¿ a raíz del secuestro que usted sufrió, tiene relación con un policía que le dicen el negro? R.- él es mi hermano VICTOR CASTILLO. ¿ en otras oportunidades él señor Felipe la agredió o dejó de pagarle algún dinero? R.-su estado normal es alterado, eso es normal, por que lo conocemos así, ese día fue peor él quería como levantarme la mano, y la niña al ver eso se metió. ¿ el trato de él hacia la niña, como es? R.- él era muy cariñoso, le traía caramelo y chocolate. ¿ la niña ayudo a buscar las llaves? R.- si, mi hija lo estaba ayudando y hasta mi hija mayor lo estaba ayudando. ¿ cuando él fue a cancelar el dinero, que faltaban 500 bolívares, ese dinero que faltaba eran intereses moratorios o era dinero que él debía de las camisas? R.- él debía la cantidad, yo nunca le cobre intereses. Es todo.- De seguidas el Tribunal procede a realizar preguntas: ¿ dígame si recuerda con precisión el día en que ocurrieron los hechos ? R.- yo creo que fue el 23 de diciembre por que el 24 llegaron los agentes en mi casa. ¿ usted señaló que mientras tenían la discusión él señor Felipe se alteró demasiado y le dijo una serie de cosas y palabras, exactamente que le decía? R:- palabras obscenas. ¿ dijo alguna cosa especifica o concreta? R.- mi sobrina que tiene 21 años ella también se puso con él y él en ese momento le dijo palabras en las cuales nos insultaba. ¿ el ciudadano en algún momento verbalmente la amenaza con agredirla? R.- no, él estaba alterado y sacudía las manos, pero cuando vio que la niña botaba sangre se calmó. ¿ él señor Felipe en algún momento utilizó algún objeto para amedrentarla o intimidarla? R.- si, una silla, y un palo, con el que le daba al cerco que menos mal que estaba apagado por que si hubiera estado encendido sale agredido hasta él. ¿ con qué objeto agarro la silla? R.- no se, seria para que le buscaran las llaves que el mismo había perdido, él entraba y salía de la casa alterado. ¿ cuado él agarro la silla se encontraba cerca de usted? R.- habrían como dos o tres metros de distancia, por que él cuando llego estábamos almorzando afuera en el tinglado de mi casa. ¿ mientras esto ocurría usted sintió miedo? R.- no, miedo no, por que el estado de él es así, él se altera por cualquier cosa, pero mis hijas si sintieron miedos, por que ellas no están acostumbradas a ver ese tipo de cosas. Es todo.- Una vez incorporada esta prueba testimonial y visto que no se encuentran presentes otros testigos ni expertos, acuerda SUSPENDER el presente debate de conformidad con el articulo 109 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral para el 4° día de despacho MARTES 8 DE SEPTIEMBRE DE 2015, A LAS 9:30 DE LA MAÑANA. Se ordena notificar al funcionario JUAN PEÑA, con oficio a CICPC Punto Fijo, a los fines que coadyuve con la práctica de la misma. Líbrese oficio de sustitución del funcionario JONATHAN ÁLVAREZ en la cual consta que él mismo falleció, por un experto con idéntica ciencia, arte u oficio, esto de conformidad con el artículo 337 del COPP. Siendo las 10:30 horas de la mañana Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.

ACTA DE CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En Santa Ana de Coro, martes 08 de septiembre de 2015, siendo las 10:00 horas de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejándose constancia que la misma se encontraba fijada para las 09:30 de la mañana, y siendo este el día fijado por este Tribunal para la realización de la continuación de la Audiencia de Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2013-002245, seguida en contra del ciudadano FELIPE FRANKLIN ORDOÑEZ FRANCO, por la presunta comisión del delito AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD Y LA NIÑA A.A (IDENTIDAD OMITIDA); se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, la secretaria ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Público, ABG. ANAHELIA NAVARRO, Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado de autos el ciudadano FELIPE FRANKLIN ORDOÑEZ FRANCO, la Defensa Privada ABG. RAFAEL GALINDEZ. Se deja constancia de la comparecencia de la víctima y representante legal SE OMITE IDENTIDAD SE OMITE IDENTIDAD. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la ciudadana Jueza le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI se encuentra una testigo De seguidas se procede a alterar el orden de recepción de prueba y a incorporar la testimonial de la ciudadana: MAYRELIS RAXANNYS ROSALES ROMERO VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 18/09/1994, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 25.128.491, QUIEN RESIDE EN MATACURA, CALLE SAN PABLO, CASA S/N, CORO DEL ESTADO FALCÓN. TELÉFONO: 0416-861.5133, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio Quien expone: “ nosotros nos encontrábamos almorzando, recuerdo que era como la 1:00 de la tarde y llega el señor Felipe, mi tía le abre el portón, él pasa y se sientan hablar, él le va a entregar un dinero pero no lo lleva completo y mi tía le dice que necesita su dinero completo, él se alteró y tiró el dinero, nos encontrábamos mis primitas y yo, ellas se pusieron nerviosas y yo también, por que primera vez que lo veíamos así, él señor tomó la silla y se la iba a tirar encima a mi tía, luego la tiró al piso y la partió, mi primita se puso muy nerviosa y empezó a abrazar a mi tía, en ese momento él señor toma de la mano a mi primita y la empuja en ese momento ella se golpea y se rompe su rodillita, yo le digo al señor que se calme por que mi primita estaba muy nerviosa, él señor me ofende verbalmente, yo lo que hice fue quedarme callada sin decir nada y él empezó a tirar cosas y le dio vuelta a la casa, luego se metió dentro de la casa y sacó el palo de barrer y empezó a golpear el cerco eléctrico, le dio patadas al portón, al señor se le extraviaron las llaves, y empezó a decir que se la buscáramos, nosotros empezamos a ayudarlo a buscar pero como lo ayudábamos bien si él cuando llego empezó a tirar todo, me imagino que en eso tiró sus llaves, él señor estaba incontrolable, mi tía estaba nerviosa y tomó su teléfono y llamó y le dijo al señor que se calmara por que iba a llamar a la policía y también empezó a ofender a los policías, llega la policía y se comporta grosero ahí nos dijeron que nos montáramos en la camioneta y nos trajeron hasta Coro y nos tomaron declaraciones y él señor estaba incontrolable, él hasta le llegó a un motorizado policía. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien procede a realizar preguntas: ¿ recuerda el lugar, fecha y hora de donde sucedieron los hechos? R:- era el 23 de diciembre de 2013, en casa de mi tía, como a la 1:00 de la tarde. ¿ Qué relación tiene usted con la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD? R:- es mi tía y me ha criado desde pequeña. ¿ Qué relación tiene con él señor Felipe? R:- solo lo había visto en dos ocasiones, yo no lo conocía. ¿ usted manifestó que él señor Felipe agarró una silla, él amenazó a la señora SE OMITE IDENTIDAD con golpearla con la silla? R.- él estaba muy cerca gritándole y mi primita abrazó a mi tía y ahí fue donde él la tomó por el brazo y la empujó. ¿ escuchó una amenaza de él señor Felipe hacia la señora SE OMITE IDENTIDAD? R:- no recuerdo. ¿ quien resultó lesionada físicamente ese día? R:- mi primita Ángela Acosta. ¿ quienes estaban presentes? R:- mi tía SE OMITE IDENTIDAD, mi prima igris, mi prima Eimary Castillo, mi primita Ángela Acosta y mi persona. ¿ cuando indica que su prima resulta lesionada, puede informar si fue que se cayó o el ciudadano la empujó? R.- él la empuja, por que ella abrazaba a mi tía, y él como le estaba hablando muy de cerca, agarró a mi prima por el brazo y la empujo, al empujarla ella se cayó. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa, en la figura del ABG. RAFAEL GALINDEZ quien procedió a efectuar preguntas: ¿ conoce a usted al señor Felipe? R.- ese día era la segunda vez que lo veía. ¿ sabe usted cual fue el origen de la discusión? R.- fue por el dinero, que mi tía le estaba diciendo que le pagara completo, por que él le llevó el dinero incompleto. ¿ el dinero que faltaba era por algún interés? R.- no lo se. ¿ su tía fue la que quebró la silla? R.- no, el señor Felipe. ¿ vio usted, si la señora se levantó de la mesa? R:- si, cuando mi tía se levanta es por que él señor le decía palabras obscenas muy de cerca y ella se levanta de la mesa, y aun estábamos almorzando. ¿ a qué distancia se encontraba la niña del señor Felipe? R.- él estaba cerca por que ella abrazaba a mi tía, y él estaba muy cerca de mi tía y él la tomó y la empujó. ¿vio si su tía agarró las llaves del señor Felipe? R:- él señor empezó a tirar cosas y ahí presumimos que se le cayeron. ¿ pero vio o no vio si su tía las tomó? R:- mi tía no las agarro ahí estábamos todas juntas. ¿ y vio si él señor Felipe las tiró? R.- nosotros no vimos por que él empezó a caminar por toda la casa y no queríamos seguirlo por si acaso nos golpeaba. ¿ quien llamó a los funcionarios policiales? R.- mi tía llamó a mi primo y mi primo llegó y se encargo de llamar a los funcionarios policiales. Es todo.- De seguidas el Tribunal procede a realizar preguntas: ¿ usted señaló a las preguntas realizadas por la fiscalía que no escuchó que amenazaron a su tía SE OMITE IDENTIDAD, en esa discusión llegó él señor Felipe a expresar un daño probable a su tía? R:- él dijo me la vas a pagar, pero eso fue cuando llegó policía. ¿ algún otro señalamiento de algo que podría pasar a futuro.? R.- que yo haya escuchado no. ¿ usted señaló que él señor Felipe iba agarrar la silla para tirarsela a la señora SE OMITE IDENTIDAD, es así como paso? R:- si, por que él la levanto en relación a ella, como si se la fuera a arrojar, él estaba súper incontrolable. ¿ usted señala que además de la silla, él agarró un palo de escoba, en algún momento sintieron que eso constituía una amenaza? R:- él lo agarró y empezó a darle al cerco eléctrico y lo tenia en la mano, en realidad yo tenia miedo de que me fuera a pegar, por que yo le dije señor contrólese pero como me dijo grosería me quede callada. Es todo.- Una vez incorporada esta prueba testimonial y visto que no se encuentran presentes otros testigos ni expertos, acuerda SUSPENDER el presente debate de conformidad con el articulo 109 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral para el 4° día de despacho LUNES 14 DE SEPTIEMBRE DE 2015, A LAS 9:30 DE LA MAÑANA. Se ordena notificar al funcionario JUAN PEÑA, con oficio a CICPC Punto Fijo, a los fines que coadyuve con la práctica de la misma. Líbrese oficio de sustitución del funcionario JONATHAN ÁLVAREZ en la cual consta que él mismo falleció, por un experto con idéntica ciencia, arte u oficio, esto de conformidad con el artículo 337 del COPP. Igualmente se ordena librar mandato de conducción para los funcionarios ANDRES PETIT Y EGNI NAVARRO, quienes se encuentran notificados vía telefónica en dos oportunidades no compareciendo a las audiencias, esto de conformidad con el artículo 340 del COPP. Siendo las 10:50 horas de la mañana Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.

ACTA DE CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En Santa Ana de Coro, lunes 14 de septiembre de 2015, siendo las 10:00 horas de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejándose constancia que la misma se encontraba fijada para las 09:30 de la mañana, y siendo este el día fijado por este Tribunal para la realización de la continuación de la Audiencia de Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2013-002245, seguida en contra del ciudadano FELIPE FRANKLIN ORDOÑEZ FRANCO, por la presunta comisión del delito AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD (IDENTIDAD OMITIDA); se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, la secretaria ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Público, ABG. ANAHELIA NAVARRO, Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado de autos el ciudadano FELIPE FRANKLIN ORDOÑEZ FRANCO, la Defensa Privada ABG. RAFAEL GALINDEZ. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima y representante legal SE OMITE IDENTIDAD SE OMITE IDENTIDAD, quien quedó debidamente notificada en sala. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la ciudadana Jueza le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que NO se encuentran ni testigos ni expertos promovidos en el presente acto una testigo. Escuchado como ha sido la información aportada por el Alguacil de sala este tribunal procede a alterar el orden de recepción de pruebas y se procede a incorporar prueba documental constituida por: ACTA DE INSPECCIÓN N° 02439 DE FECHA 24/12/2013, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JUAN PEÑA Y JONATHAN ÁLVAREZ, LA CUAL RIELA AL FOLIO VEINTIDOS (22) DE LA PIEZA N° 01 DE LA PRESENTE CAUSA. la cual se le da lectura íntegra al contenido de la misma y de esta manera se incorpora al presente debate este medio de prueba. Una vez incorporadas esta prueba documental y visto que no se encuentran presentes otros testigos ni expertos, acuerda SUSPENDER el presente debate de conformidad con el articulo 109 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral y privado para el 3° día de despacho JUEVES 17 DE SEPTIEMBRE DE 2015, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA. Se ordena notificar al funcionario JUAN PEÑA, el cual se encuentra laborando en el CICPC Punto fijo. Asimismo se ordena librar oficio a CICPC Punto Fijo, a los fines que coadyuve con la práctica de la boleta del funcionario JUAN PEÑA. Líbrese oficio de sustitución del funcionario JONATHAN ÁLVAREZ, el cual según resulta de boleta de notificación consta que él mismo falleció, por un experto con idéntica ciencia, arte u oficio, esto de conformidad con el artículo 337 del COPP. Igualmente se ordena RATIFICAR mandato de conducción de conformidad con el artículo 340 del COPP, para los funcionarios ANDRES PETIT Y EGNI NAVARRO, quienes se encuentran notificados no compareciendo a las audiencias. Siendo las 10:15 horas de la mañana Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.

ACTA DE CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En Santa Ana de Coro, jueves 17 de septiembre de 2015, siendo las 10:00 horas de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejándose constancia que la misma se encontraba fijada para las 10:30 de la mañana, y siendo este el día fijado por este Tribunal para la realización de la continuación de la Audiencia de Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2013-002245, seguida en contra del ciudadano FELIPE FRANKLIN ORDOÑEZ FRANCO, por la presunta comisión del delito AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD (IDENTIDAD OMITIDA); se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, la secretaria ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, el Representante del Ministerio Público, ABG. JESÚS CRESPO, Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado de autos el ciudadano FELIPE FRANKLIN ORDOÑEZ FRANCO, la Defensa Privada ABG. RAFAEL GALINDEZ. Se deja constancia de la comparecencia de las víctimas SE OMITE IDENTIDAD SE OMITE IDENTIDAD. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la ciudadana Jueza le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que NO se encuentran ni testigos ni expertos. Escuchado como ha sido la información aportada por el Alguacil de sala este tribunal procede a alterar el orden de recepción de pruebas y se procede a incorporar prueba documental constituida por: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL-DICTAMEN PERICIAL N° 790-13 DE FECHA 24/12/2013, A UN VEHÍCULO CHEVROLET MODELO AVEO, AÑO 2006, LA CUAL RIELA AL FOLIO VEINTICUATRO (24) DE LA PIEZA N° 01 DE LA PRESENTE CAUSA. la cual se le da lectura íntegra al contenido de la misma y de esta manera se incorpora al presente debate este medio de prueba. Una vez incorporadas esta prueba documental y visto que no se encuentran presentes otros testigos ni expertos, acuerda SUSPENDER el presente debate de conformidad con el articulo 109 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral y privado para el 3° día de despacho MIÉRCOLES 23 DE SEPTIEMBRE DE 2015, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA. Se ordena notificar al funcionario JUAN PEÑA, el cual se encuentra laborando en el CICPC Punto fijo. Asimismo se ordena librar oficio a CICPC Punto Fijo, a los fines que coadyuve con la práctica de la boleta del funcionario JUAN PEÑA. Líbrese oficio de sustitución del funcionario JONATHAN ÁLVAREZ, el cual según resulta de boleta de notificación consta que él mismo falleció, por un experto con idéntica ciencia, arte u oficio, esto de conformidad con el artículo 337 del COPP. Igualmente se ordena RATIFICAR mandato de conducción de conformidad con el artículo 340 del COPP, para los funcionarios ANDRES PETIT Y EGNI NAVARRO, quienes se encuentran notificados no compareciendo a las audiencias. Siendo las 11:00 horas de la mañana Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En Santa Ana de Coro, Miércoles 23 de septiembre de 2015, siendo las 10:00 horas de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejándose constancia que la misma se encontraba fijada para las 09:30 de la mañana, y siendo este el día fijado por este Tribunal para la realización de la continuación de la Audiencia de Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2013-002245, seguida en contra del ciudadano FELIPE FRANKLIN ORDOÑEZ FRANCO, por la presunta comisión del delito AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD (IDENTIDAD OMITIDA); se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, la secretaria ABG. MARÍA GABRIELA TINOCO y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, el Representante del Ministerio Público, ABG. ELVIN NAVAS, Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado de autos el ciudadano FELIPE FRANKLIN ORDOÑEZ FRANCO, la Defensa Privada ABG. RAFAEL GALINDEZ. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima SE OMITE IDENTIDAD quien quedó notificada en sala en la pasada audiencia. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SÍ se encuentran dos expertos, el funcionario MANUEL LOYO y ANDRES PETIT. De seguidas se procede a incorporar la declaración del ciudadano: ANDRES PETIT, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.734.957, DETECTIVE ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACION TUCACAS, ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE VEHICULO se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 245 concatenado con el artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio y se le coloca la vista Experticia de reconocimiento legal-dictamen pericial Nº 790-13 de fecha 24/12/2013 a un vehiculo marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2006 que riela al folio 24 Nº 1 de la presente causa, quien expone: “reconozco firma y contenido de la experticia que se me coloca a la vista. A lo cual depone lo siguiente: “El día 24/12/2013 encontrándome de servicio en las instalaciones de la Sub delegación de Coro CICPC y recibiendo instrucciones de la superioridad procedí a realizar una experticia de reconocimiento legal a una vehículo con las siguientes características: clase automóvil, marca Chevrolet, modelo aveo, año 2006, color rojo, tipo sedan. Placas AA321UO serial de carrocería 8ZTJ6166V314021, serial de motor 76V314021. Seguidamente se procedió a revisar la chapa identificadora del serial de carrocería constatando las siguientes configuraciones numéricas y las mismas se encontraban en su estado original. Posteriormente se reviso el serial de seguridad donde se constató que el mismo era original. Seguidamente se revisión el serial del motor constatando la configuración numérica 76V314021 y que el mismo era original. Por último, se identificó por ante el SIIPOL las matriculas constatando que las mismas no aparecen registradas y no presentan ninguna solicitud. Se reviso el serial de carrocería el mismo no se encuentra solicitado y registra ante el enlace SICINTT” Es todo.-De seguidas se le cede el derecho de palabra al ministerio público quien manifestó que no procedería a realizar preguntas al experto. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien procedió a efectuar preguntas: Recuerda quien llevó el vehículo al CICPC para hacer la experticia? R.- No. Se hace constar que el tribunal no efectuó preguntas al experto. Es todo.- De seguidas se procede a evacuar la declaración del funcionario detective MANUEL LOYO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 17.630.316 DETECTIVE ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE CORO quien comparece a esta sala de audiencias EN SUSTITUCION DEL FUNCIONARIO JONATHAN ÁLVAREZ QUIEN PRACTICO INSPECCION TECNICA. Todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 337 del COPP, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 245 concatenado con el artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio y se le coloca la vista Acta de inspección Técnica Nº 02439 de fecha 24/12/2013, la cual riela inserta al folio veintidós (22) de la pieza Nº 1 de la presente causa suscrita por los funcionarios Detective Juan Peña y Jonathan Álvarez, quien expone: “la actuación que practicó el detective en esa oportunidad, fue la realización de una inspección técnica en un sitio de suceso, el cual trata una vivienda ubicada en la población de mataruca en la calle principal. El funcionario hace la descripción del recinto tomando en cuenta sus características que lo conforman, describiendo paredes de color amarillo, como medio de acceso presenta un portón el cual conduce a la parte interna del referido lugar, continuando con el contenido de la actuación describe que dicha vivienda presenta una inspección que funge como garaje lugar en el cual practicó la inspección técnica y dejó constancia de haber colectado evidencias de interés criminalístico. Es todo. De seguidas se le cede el derecho de palabra al ministerio público quien manifestó que no procedería a realizar preguntas al experto. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien procedió a efectuar preguntas: ¿en la referida acta se dejo constancia de algún daño al cerco eléctrico del portón? No. ¿Dejó constancia del detective que había un sobrepiso del piso rustico? R.- de hablar d sobrepiso, ni piso rústico no, solo especifica como esta constituido el espacio físico. ¿Tampoco dejo constancia del daño evidente del portón? R.- no. ¿Ese recinto es un sitio cerrado? R.- es un tinglado, es decir, un sitio mixto, porque hay espacios abiertos influyendo los elementos naturales, es decir, que no es cerrado totalmente. Es todo.- De seguidas el Tribunal procede a realizar preguntas. ¿Qué significa el término tinglado? R.- una estructura solo con techo y no posee paredes, es un termino coloquial usado para las canchas. ¿Ese especio quien describe es en el patio? R.- si, que funge como garaje de la vivienda. ¿Se colectó alguna evidencia de interés criminalístico? R.- no. ¿Hay evidencia de cual material se constituye el piso de ese espacio al cual se refiere? R.- el techado, tinglado se constituye por varios tubos de forma vertical, y techo de aceroli, y piso rustico de hormigón. Se hace constar que el tribunal concluye con el ciclo de preguntas al experto. Una vez incorporada estas declaraciones y visto que no se encuentran presentes otros testigos ni expertos, acuerda SUSPENDER el presente debate de conformidad con el articulo 109 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral y privado para el 3° día de despacho LUNES 28 DE SEPTIEMBRE DE 2015, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las partes presentes. Notifíquese a los testigos y expertos en la presente causa. Se ordena notificar al funcionario JUAN PEÑA, el cual se encuentra laborando en el CICPC Punto fijo. Asimismo se ordena librar oficio a CICPC Punto Fijo, a los fines que coadyuve con la práctica de la boleta del funcionario JUAN PEÑA. Igualmente se ordena RATIFICAR mandato de conducción de conformidad con el artículo 340 del COPP, para el funcionario EGNI NAVARRO. Cítese a las víctimas de autos. Líbrese boleta de citación para los funcionarios OFICIAL AGREGADO CASTRO JEAN CARLOS Y OFICIAL ALEXIS DIAZ adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 11 de POLIFALCÖN. Siendo las 10:34 horas de la mañana. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.

ACTA DE CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En Santa Ana de Coro, lunes 28 de septiembre de 2015, siendo las 11:20 horas de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejándose constancia que la misma se encontraba fijada para las 11:00 de la mañana, y siendo este el día fijado por este Tribunal para la realización de la continuación de la Audiencia de Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2013-002245, seguida en contra del ciudadano FELIPE FRANKLIN ORDOÑEZ FRANCO, por la presunta comisión del delito AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD (IDENTIDAD OMITIDA); se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, el secretario ABG. CARLOS MARTÍNEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, el Representante del Ministerio Público, ABG. JESÚS CRESPO, Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la Defensa Privada ABG. RAFAEL GALINDEZ. Se encontraba presente el Experto funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas EGNIS NAVARRO. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia del acusado, quien se quedó notificado en sala y de la víctima, quien se encuentra notificada vía telefónica. Acto seguido solicita el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. Rafael Galindez, quien expone: “Quiero dejar constancia que mi representado se encuentra detenido desde aproximadamente las 9:00 de la mañana de del día de hoy, por la Policía Nacional Bolivariana y ellos alegan que ha sido detenido por una supuesta orden de aprehensión o requerimiento por parte de estos Tribunales de violencia, por lo tanto solicito que se aclare la situación, puede ser que haya un mal entendido, es todo”. Seguidamente el Tribunal verifica en el sistema Juris 2000 y deja constar que el acusado de autos solo posee esta causa por ante estos Tribunales y no posee orden de aprehensión o requerimiento alguno. Una vez escuchado lo manifestado por la defensa privada y el Tribunal, procede en esta misma sala el representante del Ministerio Público Abg. Jesús Crespo a realizar llamado telefónico al referido cuerpo policial solicitando informen si efectivamente se encuentra detenido el ciudadano Felipe Ordóñez Franco, y cuales serían los motivos de su detención, comunicándose con el funcionario Supervisor Elio Aldana, quien manifestó que el día de hoy iba a poner al ciudadano a la orden de la Fiscalía por aparecer solicitado por la Delegación del CICPC de Coro, por un delito de Violencia de Género, sin especificar más datos. Nuevamente solicita el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. Rafael Galindez, quien expone: “En este estado de conformidad con el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presunción de inocencia en virtud de la exposición del Fiscal del Ministerio Público, solicito al Tribunal oficie al CICPC, Sub Delegación Coro Delegación Falcón, a fin de que desincorpore del Sistema SIIPOL a mi representado, ya que obedece a un error material de este cuerpo detectivesco a fin de evitar que mi representado sea detenido nuevamente en forma arbitraria”. El Tribunal, observa que aún no se tiene suficiente información respecto de lo plasmado en el Sistema del Cuerpo Detectivesco o si se trató de un error de parte del funcionario aprehensor, además del hecho de que pudiese existir una reseña policial no significa una orden de aprehensión como tal o como pudo haber sido erróneamente interpretado por el funcionario actuante, razón por la cual, el tribunal niega la solicitud de la defensa hasta contar con más información. Una vez incorporada estas declaraciones y visto lo anterior, acuerda SUSPENDER el presente debate de conformidad con el articulo 109 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral y privado para el 4° día de despacho MARTES 29 DE SEPTIEMBRE DE 2015, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las partes presentes. Notifíquese a los testigos y expertos en la presente causa. Se ordena notificar al funcionario JUAN PEÑA, el cual se encuentra laborando en el CICPC Punto fijo. Asimismo se ordena librar oficio a CICPC Punto Fijo, a los fines que coadyuve con la práctica de la boleta del funcionario JUAN PEÑA. Cítese a las víctimas de autos. Líbrese boleta de citación para los funcionarios OFICIAL AGREGADO CASTRO JEAN CARLOS Y OFICIAL ALEXIS DIAZ adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 11 de POLIFALCÖN. Líbrese boleta de notificación al EXPERTO ADRIÁN JIMÉNEZ, adscrito a la medicatura forense de Coro, Estado Falcón. Siendo las 10:34 horas de la mañana. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.

ACTA DE CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En Santa Ana de Coro, martes 29 de septiembre de 2015, siendo las 11:30 horas de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejándose constancia que la misma se encontraba fijada para las 11:00 de la mañana, y siendo este el día fijado por este Tribunal para la realización de la continuación de la Audiencia de Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2013-002245, seguida en contra del ciudadano FELIPE FRANKLIN ORDOÑEZ FRANCO, por la presunta comisión del delito AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD Y LA NIÑA A.A (IDENTIDAD OMITIDA); se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, el secretario ABG. CARLOS MARTÍNEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, el Representante del Ministerio Público, ABG. JESÚS CRESPO, Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado de autos el ciudadano FELIPE FRANKLIN ORDOÑEZ FRANCO, la Defensa Privada ABG. RAFAEL GALINDEZ. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima SE OMITE IDENTIDAD quien se encuentra notificado vía telefónica. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SÍ se encuentra el funcionario EGNIR NAVARRO. De seguidas se procede a incorporar la declaración del ciudadano: EGNIR NAVARRO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 17.102.124, DETECTIVE ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACION CORO se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura a los establecido en el Código Penal, referente al falso testimonio. Quien expone: “reconozco firma y contenido de la experticia que se me coloca a la vista. A lo cual depone lo siguiente: “El día 24 de diciembre del 2013, cuando me encontraba en labores de guarda en al sub. delegación de Coro, se presento una comisión de la policía del estado falcón, donde trasladaban a un ciudadano en calidad de detenido de nombre Felipe Ordóñez, con la finalidad de ser identificado plenamente y reseñado, ya que el mismo había sido detenido de manera flagrante por funcionarios de ese organismo policial, luego agredir físicamente a una ciudadano de nombre Liliana, asimismo remitieron un vehiculo marca Chevrolet, modelo Aveo, color rejo, no recuerdo la matricula, a los fines de practicarle su respectiva experticia, seguidamente dicho ciudadana fue trasladado hacia el área técnica, donde fue identificado plenamente, y posteriormente reseñado, acto seguido opte por verificar por el siipol, los datos aportados por el ciudadano detenido, donde se pudo constatar que los datos aportados por el ciudadano le correspondían, y presentaban un registro policial por el delito de hurto, no recuerdo, la fecha ni por cual sub. Delegación, de igual manera el vehiculo antes mencionado también fue verificado por dicho sistema, donde se pudo constatar que los datos les correspondían y no presentaba ningún tipo de solicitud, cabe destacar que dichas diligencias fueron practicad previo conocimiento de la superioridad y por instrucciones de la fiscalía vigésima del ministerio publico, es todo”. De seguidas se le cede el derecho de palabra al ministerio público quien manifestó que no procedería a realizar preguntas al funcionario. Se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien procedió a efectuar preguntas al funcionario: P: Como le consta que el ciudadano Felipe Ordóñez agredió físicamente a la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD? R: Yo en se entonces yo me encontraba de guardia y era un procedimiento de la policía del estado falcón, yo lo recibí hice la reseña, pero no puedo verificar porque yo no soy el medico forense, y no fuimos nosotros lo que practicamos la detención, P: Diga si cuando usted recibió las actuaciones policiales en las misas constaba algún informe medico forense? R: no recuerdo, P: Diga si cuando usted verifico por el sistema siipol el ciudadano Felipe Ordóñez se dio cuenta de que se traba at de la misma persona? R: si, claro, es todo. Se hace constar que el tribunal no efectuó preguntas al funcionario: P: Que deja constar en la reseña que usted hace? R: Las huellas dactilares, de verdad no recuerdo si fue una reseña tipo R6 o tipo PD1, la R6 es una reseña interna, queda simplemente en los archivos de cada sub. Delegación, y la reseña ped1 es una reseña nacional y va incluida al sistema ISSPOL, P: cuando usted hace esa reseña usted deja constancia en el sistema siipol del status del ciudadano? R: si, P: recuerda cual fue el status que dejo en esa oportunidad? R: por lo general se coloca que el ciudadano fue detenido de manera flagrante por la policía del estado falcón luego que agrediera físicamente a la ciudadana X, es todo. Acto seguido solicita el derecho de palabra la defensa privada quien expone: “Solicito copia simple del presente acto, es todo”. Una vez incorporada estas declaraciones y visto que no se encuentran presentes otros testigos ni expertos, acuerda SUSPENDER el presente debate de conformidad con el articulo 109 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral y privado para el 4° día de despacho LUNES 05 DE OCTUBRE DEL 2015, A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las partes presentes. Notifíquese a los testigos y expertos en la presente causa. Se ordena notificar al funcionario JUAN PEÑA, el cual se encuentra laborando en el CICPC Punto fijo. Asimismo se ordena librar oficio a CICPC Punto Fijo, a los fines que coadyuve con la práctica de la boleta del funcionario JUAN PEÑA. Cítese a las víctimas de autos. Líbrese boleta de citación para los funcionarios OFICIAL AGREGADO CASTRO JEAN CARLOS Y OFICIAL ALEXIS DIAZ adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 11 de POLIFALCÖN. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Siendo las 10:34 horas de la mañana. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.

ACTA DE CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En Santa Ana de Coro, lunes 05 de Octubre de 2015, siendo las 10:11 horas de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejándose constancia que la misma se encontraba fijada para las 09:00 de la mañana, y siendo este el día fijado por este Tribunal para la realización de la continuación de la Audiencia de Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2013-002245, seguida en contra del ciudadano FELIPE FRANKLIN ORDOÑEZ FRANCO, por la presunta comisión del delito AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD DEL VALLE CASTILLO ACOTA (IDENTIDAD OMITIDA); se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, la Secretaria ABG. MARIA GABRIELA TINOCO y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, el Representante del Ministerio Público, ABG. JESÚS CRESPO, Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado de autos el ciudadano FELIPE FRANKLIN ORDOÑEZ FRANCO, la Defensa Privada ABG. RAFAEL GALINDEZ y la víctima de autos la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD SE OMITE IDENTIDAD. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SÍ se encuentra el funcionario YEAN CARLOS CASTRO ROMERO. De seguidas se procede a incorporar la declaración del ciudadano: YEAN CARLOS CASTRO ROMERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.917.022, FUNCIONARIO ADSCRITO A LA ZONA POLICIAL N° 11 DEL COMANDO DE BRIGADA MOTORIZADA DE POLIFALCÓN. Se procede a tomar el correspondiente juramento de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Penal referente al delito de falso testimonio, asimismo se deja constancia que se le da lectura a los establecido en el Código Penal, referente al falso testimonio. Quien expone: “reconozco firma y contenido de la experticia que se me coloca a la vista. A lo cual depone lo siguiente: “ese día nos encontramos en la Vela de patrullaje donde recibimos una llamada donde nos informaron sobre la problemática que se suscitaba, eso fue en Mataruca frente a la alcabala onde se encuentra la Policía, llegamos al sitio y nos entrevistamos con las personas que se encontraban y las cuales nos informaron sobre un problema de un ciudadano con una ciudadana, y nos dijeron que el ciudadano estaba discutiendo con la señora y hubo amenazas, intento de violencia física en contra de la ciudadana, pero el presunto agresor no se encontraba en la vivienda, ya se había retirado, a los poco minutos regresó en busca del carro que había dejado aparcado dentro de la casa y no encontraba las llaves, estando nosotros presente las personas señalaron que él era la persona que se encontraba involucrada, nos dirigimos hacia él, nos entrevistamos con él, le explicamos la problemática que había y que nos acompañara hacia la comanda general ya que estaba siendo acusado por un caso de violencia física y de amenaza. Luego se hizo el procedimiento de rutina y es lo que recuerdo Es todo”. De seguidas se le cede el derecho de palabra al ministerio público para realizar preguntas al funcionario. ¿Recuerda haber sido abordado por la víctima del hecho o de haberse entrevistado con ella? R.- no, porque la unidad se había retirado y ella se encontraba con una niña. Posteriormente hablamos con ella en el comando. ¿Tuvo contacto en el comando con la víctima? R.- en el de la Vela no recuerdo, cuando estábamos haciendo las actuaciones en la Comandancia General creo que si. ¿Conversó con ella? R.- no estoy seguro porque eso fue hace tiempo, pero creo que si, porque había una niña lesionada en la pierna tenia excoriaciones en la pierna. Partiendo de que tuvo contacto con la victima ¿pudo percibir el estado emocional de la ciudadana? R-. si, un nerviosismo debido al problema que presentaba para ese momento. ¿Cuando usted inicia el procedimiento, fue porque lo comisionaron o usted llego al sitio y se entrevisto con la victima? R.- recibimos una llamada y luego decidimos llegar al sitio. ¿Cuándo llego al sitio estaba la víctima allí? R.- no, ya se había retirado en la unidad radiopatrullera. Se le cede el derecho de palabra a la defensa para que formule preguntas al testigo, quien procedió a efectuar preguntas al funcionario: ¿recuerda que persona lo llamo a usted? R- no dijo nombre la persona solo nos dijo que había una pelea y nosotros nos dirigimos hasta allí. ¿Recuerda si la voz de ese persona era de hombre o mujer? R- de hombre. ¿diga el testigo si conoce a usted a una persona que le apodan el negro Alexis Díaz? R.- Alexis Díaz estaba conmigo en la unidad. ¿a él lo apodaban el negro? R.- No, él era que estaba conmigo en la unidad ¿vio usted si mi representado Felipe Ordóñez agredió a la presunta victimaSE O
? R.- no vía, nosotros llegamos después que se suscito la supuesta agresión. ¿Sabe quien entrego las llaves del vehículo? R.- no lo se, solo se que el ciudadano llego a la vivienda a buscar las llaves del vehiculo que tenia aparcado. ¿Cómo le consta que le ciudadano amenazó a la victima? En este estado la Fiscalía objeta la pregunta de la defensa por cuanto el testigo no ha manifestado ni ha afirmado haber presenciado que la víctima había sido amenazada de muerte y el tribunal declara con lugar la objeción planteada por la fiscalía y le solicita a la defensa reformule su pregunta. ¿Cuándo estaba en la comandancia vio algún reporte medico forense de las victimas? R,. cuando se hace el procedimiento se hacen los oficios para que las victimas sean enviadas al medico forense. Es todo. Se hace constar que el tribunal efectuó las siguientes preguntas al funcionario: ¿Cuál fue la actitud del ciudadano cuando ustedes le informan de lo sucedido? R.- tomo una actitud violenta, hasta tuvimos que agotar el diálogo con él y decirle que nos acompañara hasta el Comando no recuerdo si estaba tomado, pero su actitud si fue muy violenta. Se hace constar que el Tribunal culmina con el ciclo de preguntas al testigo. Una vez incorporada esta declaración y visto que no se encuentran presentes otros testigos ni expertos, de seguidas el Tribunal procede a preguntarle al funcionario Yean Carlos Castro si conoce donde se encuentra adscrito actualmente el funcionario Alexis Díaz, el cual informó al Tribunal de que dicho funcionario actualmente se encuentra de baja de la Policial del Estado Falcón y la última vez que tuvo conocimiento del mismo, laboraba en el Comando Policial de la Vela de Coro, pero que actualmente ya no se encuentra ahí pero que dicho organismo puede tener algunos de sus datos de identificación. Escuchado lo antes manifestado este Juzgado acuerda SUSPENDER el presente debate de conformidad con el articulo 109 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral y privado para el 3° día de despacho JUEVES 08 DE OCTUBRE DEL 2015, A LAS 9:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las partes presentes. Notifíquese a los testigos y expertos en la presente causa. Se ordena notificar al funcionario EXPERTO JUAN PEÑA, el cual se encuentra laborando en el CICPC Sub-Delegación Punto fijo. Asimismo se ordena librar oficio al Comando Policial de la Vela de Coro, a los fines de que remita datos para la ubicación del ciudadano ALEXIS DÍAZ, a fin de garantizar su comparecencia en el día y hora fijados por el Tribunal, de igual forma líbrese boleta de notificación al OFICIAL ALEXIS DIAZ adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 11 de POLIFALCÖN, líbrese boleta de notificación al funcionario experto DR. ADRIÁN JIMÉNEZ adscrito a la Medicatura Forense del CICPC. Siendo las 10:37 horas de la mañana. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.

ACTA DE CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En Santa Ana de Coro, Jueves 08 de Octubre de 2015, siendo las 09:40 horas de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejándose constancia que la misma se encontraba fijada para las 09:30 de la mañana, y siendo este el día fijado por este Tribunal para la realización de la continuación de la Audiencia de Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2013-002245, seguida en contra del ciudadano FELIPE FRANKLIN ORDOÑEZ FRANCO, por la presunta comisión del delito AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD (IDENTIDAD OMITIDA); se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, la Secretaria ABG. MARIA GABRIELA TINOCO y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, el Representante del Ministerio Público, ABG. JESÚS CRESPO, Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado de autos el ciudadano FELIPE FRANKLIN ORDOÑEZ FRANCO, la Defensa Privada ABG. RAFAEL GALINDEZ. De igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la representante legal de la victima SE OMITE IDENTIDAD quien quedo notificada en sala en la pasada audiencia. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SÍ se encuentra el EXPERTO DR. ADRIAN JIMENEZ. De seguidas se procede a incorporar la declaración del funcionario DR. ADRIÁN JIMÉNEZ:, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°7.932.599, FUNCIONARIO ADSCRITO A LA MEDICATURA FORENSE DEL CICPC SUBDELEGACION CORO Se procede a tomar el correspondiente juramento de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Penal referente al delito de falso testimonio con relación a expertos e interpretes, asimismo se deja constancia que se le da lectura a lo establecido en el Código Penal, referente al falso testimonio. De igual forma se le coloca a la vista informe de experticia médico legal, de fecha 24/12/2013, la cual riela al folio 25, pieza N° 1 de la presente causa. Quien expone: “reconozco firma y contenido de la experticia que se me coloca a la vista. A lo cual depone lo siguiente: “el día 24/12/2013 fue valorada la niña Ángela Acosta por mi persona; de 8 años de edad, en la sub delegación del CICPC Coro, a las 10:50 de la mañana, al momento del examen medico la misma presentaba excoriación superficial edematosa a nivel de cara anterior de rodilla derecha y cara anterior tercio proximal de pierna del mismo lado. El examen medico legal concluyó con un tiempo de curación de 7 días, con privación de ocupación por 7 días, donde ameritó asistencia medica, y se hace constar que la lesión fue producida por un objeto de carácter contundente. Es todo”. De seguidas se le cede el derecho de palabra al ministerio público para realizar preguntas al experto: ¿Cómo se conoce una escoriación, o mejor dicho con qué término coloquial se conoce? R.-la excoriación se conoce coloquialmente como un rasguño. ¿Y las posibles causas? R.- cualquier objeto contuso, un palo, el piso. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa para que formule preguntas al experto, ¿si la niña fue empujada horizontalmente no tendría lesiones en las manos para proteger su rostro? En este estado la fiscalía objeta la pregunta de la defensa por cuanto lo manifestado por la defensa de autos en ningún momento ha sido planteado en los hechos ni en la experticia que depuso el funcionario en la presente audiencia y el resto de la pregunta esta dirigida a una posible reacción que pudo tener la víctima y es bastante capciosa la pregunta. De seguidas la defensa expone que dicha pregunta se realiza para aclarar lo expuesto en cuanto al escrito acusatorio. En este estado el Tribunal declara con lugar la objeción planteada por cuanto la defensa esta haciendo una pregunta que sugiere la respuesta al funcionario experto y hace un llamado de atención a las partes a que las preguntas formuladas no deben ser impertinentes ni mucho menos capciosas, y le pide a la defensa reformule su pregunta. ¿Cree usted que las lesiones superficiales fueron ocasionadas por un objeto contundente como un pido rustico? R.- si, todo lo que es el piso, el asfalto puede ocasionar lesiones de carácter contundente. ¿Cree usted que por la naturaleza de la lesión, esta pudo haber sido ocasionada por un resbalón? R.- si, eso puedo pudo ser un resbalón que lo ocasionó, pero hay cosas que no puedo afirmar porque no estaba en el sitio. Es todo. Se hace constar que el Tribunal no efectuó preguntas al experto. Una vez incorporada estas declaraciones y visto que no se encuentran presentes otros testigos ni expertos, este Juzgado acuerda SUSPENDER el presente debate de conformidad con el articulo 109 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral y privado para el 4° día de despacho JUEVES 15 DE OCTUBRE DEL 2015, A LAS 9:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las partes presentes. Notifíquese a los testigos y expertos en la presente causa. Asimismo se ordena librar oficio al Comandancia General de Polifalcón, a los fines de que remita datos para la ubicación del ciudadano ALEXIS DÍAZ, vista la resulta de la citación librada al funcionario JUAN PEÑA la cual fue positiva no así compareciendo el mismo para el presente acto, se acuerda librar el correspondiente mandato de conducción. Cítese a la víctima y a su representante legal, a fin de garantizar su comparecencia en el día y hora fijados por el Tribunal, Siendo las 10:59 horas de la mañana. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En Santa Ana de Coro, jueves 15 de Octubre de 2015, siendo las 09:58 horas de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejándose constancia que la misma se encontraba fijada para las 09:30 de la mañana, y siendo este el día fijado por este Tribunal para la realización de la continuación de la Audiencia de Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2013-002245, seguida en contra del ciudadano FELIPE FRANKLIN ORDOÑEZ FRANCO, por la presunta comisión del delito AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD; se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, la Secretaria ABG. MARIA GABRIELA TINOCO y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, el Representante del Ministerio Público, ABG. JESÚS CRESPO, Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado de autos el ciudadano FELIPE FRANKLIN ORDOÑEZ FRANCO, la Defensa Privada ABG. RAFAEL GALINDEZ y víctima de autos la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD SE OMITE IDENTIDAD y la niña A.A (IDENTIDAD OMITIDA). Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SÍ se encuentra el funcionario EXPERTO JUAN JOSE PEÑA P. De seguidas se procede a incorporar la declaración del ciudadano: JUAN JOSE PEÑA P. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 20.931.480, CARGO: AGENTE DE INVESTIGACION, ADSCRITO AL CICPC DEPARTAMENTO DE HOMICIDIOS DE LA SUB-DELEGACION DE TUCACAS. Se procede a tomar el correspondiente juramento de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Penal referente al delito de falso testimonio con relación a expertos e interpretes, asimismo se deja constancia que se le da lectura a los establecido en el Código Penal, y se le coloca a la vista Acta de investigación penal de fecha 24/12/2013, la cual riela al folio veintiuno (21) de la pieza Nº 1 de la presente causa. Quien expone: “reconozco firma y contenido de la experticia que se me coloca a la vista. A lo cual depone lo siguiente: “el 24/12/2013 luego de recibir la denuncia a la ciudadana victima fui comisionado por la superioridad para efectuar inspección técnica y trasladarme al lugar de los hechos que fue en el sector mataruca en compañía de otro funcionario y corroboramos que en realidad existía y se practicó inspección técnica. Es todo”. De seguidas se le cede el derecho de palabra al ministerio público para realizar preguntas al funcionario experto: ¿al realizar la inspección técnica logró evidenciar alguna evidencia de interés criminalístico? R.- no. Se le cede el derecho de palabra a la defensa para que formule preguntas al funcionario experto: a lo cual manifestó no realizar preguntas al experto. Se hace constar que el Tribunal efectuó las siguientes preguntas al funcionario experto: ¿con qué carácter actuó usted en esa investigación? R.- con el carácter de investigador. ¿Quine lo recibió al llegar al sitio? R.- la progenitora de la denunciante quien fue la que nos permitió el acceso a la vivienda. ¿Recuerda el lugar? R.- con exactitud no. ¿recuerda si existía piso de hormigón rustico? R.- no recuerdo. Se hace constar que el Tribunal culmina con el ciclo de preguntas al testigo. De seguidas solicita el derecho de palabra el ministerio público y expone: respecto al funcionario OFICIAL ALEXIS DÍAZ quien se encontraba adscrito al Comando Policial de la Vela de Coro, esta vindicta pública prescinde del testimonio de dicho funcionario por cuanto ya que evacuado la declaración del funcionario Jean Carlos Castro quien depuso sobre la actuación practicada por ambos, de lo cual dejo a criterio del Tribunal. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa quien expone: apoyo lo manifestado por el fiscal y no me opongo a lo solicitado. De seguidas el tribunal escuchado lo manifestado acuerda lo solicitado por la fiscalía del ministerio público. Una vez incorporada esta declaración y visto que no se encuentran presentes otros testigos ni expertos, este Juzgado acuerda SUSPENDER el presente debate de conformidad con el articulo 109 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral y privado para el 4° día de despacho MIERCOLES 21 DE OCTUBRE DEL 2015, A LAS 9:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las partes presentes. En Este estado la defensa de autos solicita copias de la presente causa, el Tribunal las acuerda por no ser contrarias a derecho. Siendo las 10:09 horas de la mañana. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.

ACTA DE CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En Santa Ana de Coro, miércoles 21 de Octubre de 2015, siendo las 10:00 horas de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejándose constancia que la misma se encontraba fijada para las 09:30 de la mañana, y siendo este el día fijado por este Tribunal para la realización de la continuación de la Audiencia de Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2013-002245, seguida en contra del ciudadano FELIPE FRANKLIN ORDOÑEZ FRANCO, por la presunta comisión del delito AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD; se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, la Secretaria ABG. MARIA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, el Representante del Ministerio Público, ABG. JESÚS CRESPO, Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado de autos el ciudadano FELIPE FRANKLIN ORDOÑEZ FRANCO, la Defensa Privada ABG. RAFAEL GALINDEZ y víctima de autos la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD. Se deja constancia de la incomparecencia de (IDENTIDAD OMITIDA) quien es representada en este acto por su representante legal. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que ya fueron evacuados todos las declaraciones tanto de los expertos como de los testigos se procede a incorporar la ultima prueba documental constituida por: INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL SUSCRITO POR EL EXPERTO ADRIAN JIMENEZ, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DE FECHA 24/12/2013, LA CUAL RIELA AL FOLIO VEINTICUATRO (24) DE LA PIEZA N° 01 DE LA PRESENTE CAUSA. la cual se le da lectura íntegra al contenido de la misma y de esta manera se incorpora al presente debate este medio de prueba. Una vez incorporado este último medio probatorio, es por lo que este Tribunal declara terminada la etapa de recepción de pruebas, esto de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial que rige nuestra materia; Una vez cerrada la recepción de prueba, se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía para que exponga sus conclusiones: “en esta oportunidad ya finalizada la etapa de recepción de pruebas, en mi condición de fiscal de manera breve trataré de plasmar la posición del Ministerio Público en el debate, llega a esta etapa procesal con una pretensión en la cual intentó demostrar que en fecha 23 de diciembre a las 02:30 de la tarde cuando la víctima se encontraba con su hija de 8 años de edad, se presentó una discusión con el hoy acusado, en la cual él ciudadano tomó una actitud violenta consistente en tomar una silla para intentar agredirla, en ese momento también ejerce un acto de violencia en contra de la niña y la empujó violentamente, la conducta fue encuadrada en el delito de Violencia Física, establecida en el artículo 42 de la ley especial en contra de la niña cuya identidad se omite y el artículo 41 ejusdem que establece la amenaza en contra de SE OMITE IDENTIDAD, en este caso el Ministerio Público ha podido revisar el contenido de las actas y de los testigos que declararon y efectivamente esta pretensión fue comprobada con la garantía del juicio oral a través de los principios de oralidad y contradicción de la prueba, si se probó que él sí intentó amenazarla al agarrar la silla, y también se evidenció que su conducta lo llevó a empujar a la niña y causarle una lesión, compareció a esta sala de audiencia la víctima y refiere que el ciudadano Felipe Ordóñez se presentó alterado y ofendiéndola, no refiere que hay una amenaza verbal directa pero refiere que si empujó a la niña y le causó una lesión y esto fue contrastado con otra testigo presencial del hecho Mayrelis Rosales Romero, que refiere que el señor Felipe llegó de manera violenta y puso nerviosa a ambas víctimas y dice que tomó una silla y se la iba a tirar a su tía, en eso se interpuso la niña y él la empujó, tenemos dos testigos presenciales, desde otro punto de vista hay otros elemento referenciales que se deriva de ese hecho que cometió el acusado, la entrevista de los funcionarios actuantes que tuvieron conocimiento del hecho, esos funcionarios ratifican que hubo una niña que salió lesionada y la apreciación que tuvieron de la condición en la cual se encontraba la víctima en ese oportunidad, está otro elemento que es las características del sitio del suceso, el cual establece donde sucedieron los hechos, y la declaración del médico forense que refiere que la niña tenia unas lesiones y al hacer un análisis esa lesión que los testigos refirieron fueron causados por el acusado, el Ministerio Público pregunto al Médico Forense que tipo de lesión era y dijó que un raspón, lo que ya habían manifestado las testigos del hecho, el artículo 41 nos habla de una conducta atípica que atente con causarle un daño probable a la víctima, el Ministerio Público va a tomar en cuenta ese detalle que pudo precisar de los testigos, el artículo en su primer a parte habla expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos que lleven a causar un daño probable, pero el segundo aparte habla de que si el acto de amenaza se realizara en el domicilio o residencia la pena se incrementara de un tercio a la mitad, el Ministerio Público no pudo alegar que la amenazo de manera verbal, pero si desarrolló una conducta que se adecua a ese segundo aparte, entra a juicio del Ministerio Público lo que es un acto amenazante de causarle un daño probable, eso en cuanto a SE OMITE IDENTIDAD con el delito de amenaza y la manera más directa el delito de Violencia Física establecida en el artículo 42 de la ley especial, este delito fue acreditado y comprobado en el debate las dos testigos presenciales manifestaron que la tomó por el brazo, la empujó y le causo las lesiones, solo con el empujón ya es un delito, y no solo eso si no la declaración del médico forense y el informe médico forense configuran la conducta atípica y antijurídica, lo que lleva a la sentencia condenatoria por los delitos referidos que quedaron demostrados, y ya para buscar llenar la congruencia encuentra que lo que se dio en el debate concurre a esa primera apreciación en cuanto a la conducta, el modo, tiempo y lugar y ese es punto que plasma el Ministerio Público. Es todo.- Se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. RAFAEL GALINDEZ para que exponga sus conclusiones, a lo cual expone: “ primero ratifico el escrito de contestación de fecha 15/06/2014 y que riela en la primera pieza de la causa, concuerda con las declaraciones en la apertura de juicio y en las actas consiguientes que fueron un total de 10, negamos, rechazamos y contradecimos aquello que señala a mi defendido objeto del proceso penal con base a los artículo 226 numerales 1 y 2 en total concordancia con lo establecido en los artículos 13,29,32,239 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante los hechos que narran y lo declarado por la presunta víctima y los testigos aquí en sala y la disposición del principio de la falta de congruencia y consistencia promovidos por la Vindicta Pública, los hechos narrados por la víctima y la testigo en la declaración que en la denuncia ante polifalcon, narran que ella se encontraba en su casa con sus dos hijas, luego dice que estaba con sus dos sobrinas, luego la señora SE OMITE IDENTIDAD es víctima, no es testigo, la única es la señorita Mayrelis que actuó de mala fe, por que trata de defender a un familiar, si hubo una discusión por un dinero y ella trató de cobrar intereses, por que ella misma narró en sala que antes era prestamista, en el caso de marras hay una incongruencia en que estaba con sus dos hijas y sus dos sobrinas, si pasamos a analizar el delito de Violencia Física estipulado en la ley, si analizamos bien la niña no es una mujer y surge que las llave del vehículo se perdieron y es extraño ya que es un tinglado y es abierto, solo hay una sola mesa, el señor consigue el portón cerrado y el intentó salir, cuando ella ve que agarra la silla es para subirse y abrir y en eso ella abre la puerta y en ese paso el taxista y lo lleva a Coro y regresa a buscar el carro y cuando regresaba estaban los policías y se lo llevan detenidos, posteriormente dice la víctima que llamó a su hermano para que llamara a la policía, pero los policías dicen que recibieron una llamada de alguien que no se quiso identificar, también se dejó constancia que esos policías son vecinos y se presume una amistad, y esta defensa opina que el ministerio Público no fue diligente y que debió seguir la investigación, de dio una acusación con lo que esta en autos, se pudo investigar más, por lo tanto yo solicito que mi defendido sea absuelto y se le otorgue la libertad plena, de igual forma consigno en este acto escrito de descargo de conclusiones. Es todo.- Seguidamente la jueza le manifiesta al defensor de autos que en esta etapa no se puede admitir la presentación de ningún tipo escrito, esto de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, todo ello en respeto al principio de oralidad e inmediación que rige el proceso. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ministerio público para que ejerza su derecho a réplica y expone: “De manera más breve aun me veo en la necesidad de ejercer un derecho a replica frente a lo señalamientos defensivos realizados y solo para advertir que los mismos sean considerados y valorados, pero que no se les de el crédito procesal que pretende el defensor, ya que poco hace referencia a los elementos del debate que llevamos adelante y el proceso penal se divide en etapas donde le esta dado a las partes llevarlo de una a otra, hacer referencia equivocada es tratar de contraponer elementos contenidos en un acta de entrevista que se llevó en la primera etapa de investigación, para eso esta el juicio para traer a los testigos, por lo que mal puede el defensor traer esas entrevistas a colación, otro punto es que hace una interpretación subjetiva de lo sucedido, el hace referencia a lo que cree que sucedió , se está seguro que quería salir, se está seguro que perdió las llaves, pero no hace consideración a lo que quedó demostrado en el debate, otro punto es tratar de eludir bajo el argumento de que dijo que la niña no es una mujer, es bastante descabellado y cuesta arriba que diga eso, es una pérdida de ética tanto como moral, esas son las cuestiones que llaman la atención al Ministerio Público, son estas afirmaciones como ya dije descabelladas la que hacen afirmar que se debe educar a la colectividad en relación a los delitos contra la mujer, hay que tener claro lo que es legislador quiere decir, resulta asombroso que se pare ante el tribunal y haga ese señalamiento y no conforme a eso intentar quitarle crédito a la víctima que necesariamente es testigo del hecho jurisprudencialmente ya que presenció el hecho y ello le da ese carácter y tratar de desacreditar a la a otra testigo diciendo que los funcionarios son amigos, cosa que no quedó probado aquí en sala, en cualquier caso como lo dicta el entendimiento solicita que se adecue la precisión del tribunal, se administre justicia en atención a lo que fue demostrado en el debate y todos esos señalamientos imaginarios, infundados y impertinente sean los mismos delirados sin lugar. Es todo.-. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa para ejercer su derecho a réplica y expone: “Rechazo las aseveraciones del Ministerio Público, le recuerdo que la Constitución de la República es nuestra carta magna y esta encima de cualquier ley y su artículo 49 habla del debido proceso, concatenado con un artículo de la misma constitución que establece que se constituye un estado democrático y de derecho lo que yo dije esta completamente demostrado, aquí en el debate cuando el Dr. ADRIAN JIMENEZ dejó claro a preguntas realizadas que pudo ser un resbalón, no lo aseguró por que dijo que no podía hacer tal señalamiento si no estaba presente, pero abrió la posibilidad de que la niña se resbaló, asimismo quedó demostrado que ella lo ayudó a buscar la llave que también quedó demostrado estaba desaparecida, el experto dijo que pudo ser un resbalón, no quedó probado que el señor Felipe la empujó, más que la Niña lo conoce a él, pero no se puede torcer la verdad y traigo las máximas de experiencia en la década de los 90 recuerdo que cuando me gradúe de abogado, estaba entrando en vigencia la ley de amparo y garantías Constitucionales y todos los abogados querían dilucidar las causa con un amparo, hay que hacer una reflexión todos los caso no son violencia y amenaza, quedó demostrado que no la amenazo ni le causo daño, si hubo una discusión pero quien no se va a poner bravo si te cobran algo que no deben. Es todo.- De seguidas se le otorga el derecho de palabra a la víctima quien manifiesta: “ El dice que yo dije que estaba con mis dos hijas y después dije que estaba con mis dos sobrinas, yo estaba con las cuatro, pero mi sobrina era menor de edad y mis hijas también son menores de edad, la única mayor de edad fue mi sobrina la que vino para acá, cuando paso el problema el piso del tinglando estaba rustico, usted cree que alguien se puede resbalar en un piso rustico, la niña como siempre han estado conmigo y nunca han visto una discusión tan grande como la de ese día, ella al ver ese problema a quien iba a defender, si no a mí, nadie se va a resbalar en un piso rustico, él la empujó y sabe que es así, mi sobrina al ver que la empuja salió corriendo y cuando llame a mi hermano la fuimos a buscar y ella estaba debajo de la cama, en eso ella tenia 9 años, él sabe que es así señora jueza, él llegaba a mi casa y me dice que tenia hambre y yo me paraba y le hacia sin ser nada solo primos lejanos, él llegaba a mi casa y siempre me pedía ayuda y nunca se la negaba, siempre le servia, no es para que el me pague de esta manera, si mi hija se fuera resbalado yo lo digo pero ella no se resbaló, en ese entonces el piso estaba rustico, y mi hija si lo quería por que llegaba con chocolates y caramelos, siempre que llegaba a la casa estaba yo con mis dos hijas, yo no lo difame, yo si fui prestamista hasta el día que entraron en mi casa y me hicieron un secuestro Express y eso fue en el 2011 y el problema fue el 2013 cuando dio ya no prestaba dinero. Es todo.- una vez escuchado las conclusiones de las partes, este Tribunal le pregunta al acusado de conformidad con el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 de la Ley especial que rige nuestra materia, si tiene algo que manifestar al cierre de este debate; A lo cual manifiesta: “SI TENGO ALGO QUE MANIFESTAR” y expone: “así como las leyes rigen a los hombres existe la gramática que rige el lenguaje, me incomoda que yo teniendo mi profesión digan que ando pidiendo, yo no tengo que andar pidiendo nada, yo llegaba y me ofrecía se hizo un acto rutinario y me decía desayunaste y me ofrecía yo no le pedía, la lógica que si yo empujo alguien el golpe sea horizontal no vertical y si yo empujo a alguien, esa persona debe colocar las manos, cuando el dinero se cae, la niña se agacha y puso la rodilla entre el piso rustico y el de tierra y yo la ayude a levantar, luego yo agarre el palo para amedrentarla a ella y que me abriera el portón y logre que me lo abriera y me dijo mira desgraciado si me rompen el portón yo te voy a meter preso, en eso salí y fui a buscar las llaves, y luego aparecen el día 29 de diciembre, yo no salgo del asombro de como se esta manipulando, yo si reconozco que discutí con ella y bien duro por que fue grosera y le respondí de igual forma, cuando agarre la silla ella luego la tomó y dijo en esta vaina mando yo y la quebró, en ese momento la niña se puso muy nerviosa, a mi ella me dijo que la maestra de la niña le dijo que la llevara la psicólogo por que le gustaba manipular y me dijo que la tenia en tratamiento con el psicólogo me lo manifestó hace tres años, yo no salgo de mi asombro, salió a su papá, si es verdad que me excedí y pido disculpa pero es lógico que me exceda tal como dijo el funcionario policial de que si estaba violento y claro que lo estaba. Es todo”. Una vez escuchada la manifestación del acusado y cumplido el trámite procesal, el Tribunal DECLARA CERRADO EL DEBATE de conformidad con el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y convoca a las partes para las 11:30 de la mañana en la Sala de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial, cuando será leída la Dispositiva del fallo quedan notificados los presentes. Siendo las 11:30 horas de la tarde Se constituye nuevamente el Tribunal en la Sala de Juicio Nº 4; se reanuda la Audiencia en la presente causa, haciéndose constar de la reanudación que se encontraba pautada para la 11:30 de la mañana previo lapso de espera y previa verificación de la presencia de las partes, y el cumplimiento de las demás formalidades de Ley, la Jueza pasa a pronunciarse de conformidad con el artículo 344 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado una vez recibido el acervo probatorio en el presente Juicio Oral todo de conformidad en lo pautado en el artículo 327 ejusdem, en relación con el 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, De seguidas procede la ciudadana jueza de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a indicar los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, indicando que publicara la sentencia en el lapso establecido en la Ley, Una vez siendo analizadas y concatenadas cada medio de prueba tanto experticia, como testimoniales, como documental este Tribunal tiene la formal convicción que la conducta del acusado de autos, encaja perfectamente en la normativa establecida en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia este juzgado hace el siguiente pronunciamiento, quedando desvirtuados la presunción de inocencia sin lugar a dudas. Este Tribunal Único de Juicio dicta dispositiva del presente debate y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano FELIPE FRANKLIN ORDOÑEZ FRANCO, venezolano, cédula de identidad número V-4.640.533, edad 60 años, nacido en fecha 21/01/55, universitario como grado de instrucción, de profesión u oficio publicista, residenciado calle Principal de Guaibacoa chalet azul, Teléfono: 0414-6024782, Hijo de Felipe Ordóñez y Marina Franco, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 del de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD.
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano FELIPE FRANKLIN ORDOÑEZ FRANCO, suficientemente identificado en autos, a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 del de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la (identidad omitida)
TERCERO: La sumatoria de la condena por los delitos señalados en los puntos anteriores arroja un total de UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, además de las penas accesorias contenidas en el artículo 66 numeral segundo de la Ley especial que rige nuestra materia referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena y numeral tercero, referente a la sujeción a la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del Municipio donde reside.
CUARTO: Se ordena al ciudadano condenado una vez cumplida la pena de prisión a cumplir programas de orientación, por un lapso de UN (1) AÑO por ante la Secretaria para el Desarrollo e Igualdad de Género, ante el CAFIN todo ello de conformidad con los artículos 20, 21 y 70 de la Ley especial a los fines de promover cambios culturales e incentivar el valor y el respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia, así mismo deberá asistir ha programas de control de la ira.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del COPP en su primer aparte se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 21 de agosto del año 2017 hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente.
SEXTO: Se mantiene en libertad el ciudadano FELIPE FRANKLIN ORDOÑEZ FRANCO, de igual manera se insta al mencionado ciudadano a que comparezca ante el Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad.
SÉPTIMO: Se mantienen la medidas de protección y seguridad impuestas en su oportunidad legal previstas en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Especial que rige nuestra materia, la cual esta constituida por la prohibición de acercársele y agredir a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), o algún integrante de su familia.
OCTAVO: Se deja constancia que en el presente juicio oral se dio cumplimiento a los Principios del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, el Derecho de Igualdad entre las partes y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales.
NOVENO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia último aparte para la publicación de la presente sentencia. Quedando notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 159 del COPP.“ Se insta a la ciudadana Secretaria a los fines de remitir en su oportunidad legal el presente asunto penal al Tribunal de Ejecución correspondiente. De seguidas el abogado defensor solicita copias del acta del día de hoy, las cuales son acordadas por no ser contrarias a derecho. Dándose por concluido el presente acto. Siendo las 12:30 horas del mediodía. Es todo se leyó y conformes Firman.


CAPÍTULO V
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Al efecto de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal observan los hechos que se le atribuyeron al acusado según la acusación que fue admitida por el Tribunal Segundo de Control, quedando comprobado en juicio lo siguiente: Que el día veintitrés (23) de diciembre de 2013, en horas del medio día cuando la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, ya identificada, se encontraba almorzando en su residencia, ubicada en el Sector Mataruca, calle principal, casa s/n, de este estado Falcón, en compañía de su hija la niña (A.A identidad omitida) de 8 años de edad y su sobrina MAYRELIS ROXANNYS ROSALES ROMERO, cuando llegó el ciudadano FELIPE FRANKLIN ORDOÑEZ FRANCO a pagarle un dinero que le debía, ella le dijo que le faltaba una parte, por lo que el se molestó, tiró el dinero en el piso y le dijo que el resto no se lo iba a pagar, mientras discutían y le gritaba, agarró una silla en dirección a ella para amedrentarla y un palo con el que le pegaba al cercó eléctrico, luego, la niña A.A.(identidad omitida) de 8 años, se metió en el medio para que el ciudadano no fuera a agredir a su madre, siendo que entonces el empuja a la niña por lo que la misma cayó al suelo y se lesionó las rodillas, motivo por el cual denunciaron a la policía, quienes procedieron a la aprehensión en flagrancia del ciudadano indicado como agresor. En ese sentido, el capítulo siguiente desglosa uno a uno los órganos de prueba y la convicción que de ellos se extrajo, concatenándolos luego entre sí con el fin de dictar el pronunciamiento respectivo, especificándose lo que quedó demostrado.


CAPITULO VI
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, VALORACIÓN Y CONCATENACIÓN.

El Tribunal procede a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 181 (licitud de las pruebas), 182 (libertad de la prueba), 183 (presupuesto de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias. En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”
Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:
“…En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”.
De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 2004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484).
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:
“...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:
“…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que sólo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”
El Tribunal dejó constancia que la Fiscalía del Ministerio Público, y la Defensa, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Especializado en Violencia de Género de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

LOS MEDIOS PROBATORIOS EVACUADOS EN JUICIO

Lo que quedó probado para el Tribunal, se acredita del análisis, valoración y concatenación de las pruebas evacuadas en el juicio, las cuales son:

El día 02 de septiembre de 2015, se procedió a alterar el orden de recepción de pruebas y a incorporar la testimonial de la ciudadana víctima-testigo: SE OMITE IDENTIDAD , se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio Quien expone: “eso fue un 22 de diciembre, van a hacer dos años, ya que eso fue en el 2013, el señor llegó a pagarme un dinero que me debía de unas camisas, el siempre me visitaba siempre llegaba a la casa y si necesitaba algún dinero me lo quitaba prestado, ese día llegó alterado a la casa almorzábamos mis dos hijas y mis sobrinas, y llegó y me tiro un dinero en la mesa y me dice ya no te debo, y yo le miro y le digo aquí te falta y se lo devolví y él me dijo que no me debía y me lo tiro, mi hija menor como es nerviosa empezó a recogerlos, el se alteró y empezó a darle con un palo al cerco eléctrico, a él se le caen las llaves y me dice que le entregue las llaves, cuando él se altera la niña se pone en medio como para que él no me vaya a agredir y él la empuja y se golpea la rodilla y se raspo bastante aun tiene la cicatriz, el piso del lado del tinglado estaba rustico en ese entonces, cuando él la empuja la niña se cae y se rompe, al ver que estaba botando sangre, mis hijas y mi sobrina salen corriendo, él al ver que niña botaba sangre se quedo tranquilo, pero empezó a ir para adentro a buscar la llave, yo llame a mi hermano que es policía y le digo que me ayude y al rato llegó con otros policías, él regreso a buscar la llave y ya estaba la policía yo no estaba ya en la casa, y se lo llevan a la comandancia, él incluso golpeo el carro del policía, y a la niña la vio el forense. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien procede a realizar preguntas: ¿recuerda el lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos? 22/12/2013, como a la 1:20 de la tarde, en mi casa. ¿ donde queda su casa? R.- Mataruca vía Guaibacoa. ¿ qué relación tiene usted con él acusado? R:- él era primo de mi papá. ¿esa es la única relación que tiene con el señor Felipe? R.- si, el llegaba a mi casa y me prestaba dinero, él me quitaba perfumes y ropa ya que yo soy comerciante. ¿ dentro de su relato dijo que una de sus hijas salió agredida, me puede indicar cual de ellas? R:- la menor en ese entonces tenia 7 años ahorita tiene 9 años. ¿durante el episodio, la única lesionada fue la niña? R.- si. ¿recibió algún tipo de amenaza por parte del ciudadano? R:- no recuerdo, solo se que estaba alterado. ¿ quienes estaban en el lugar, mientras sucedían los hechos? R.- mi hija mayor Iglis, mi sobrina Eimary, mi otra sobrina Maire, mi hija menor, el señor y yo. Es todo.-”. Se le cede el derecho de palabra a la defensa, en la figura del ABG. RAFAEL GALINDEZ quien procedió a efectuar preguntas: ¿ diga la testigo si para el momento en que se encontraba en su casa el 23 de Diciembre se encontraba con sus dos hijas y dos sobrinas? R.- si. ¿es usted prestamista? R.- era, por que a mi me atracaron pero a la familia si le presto dinero. ¿ cuando él señor Felipe entró a su casa, usted trancó la puerta? R.- si, por que he sido víctima de robo y siento miedo. ¿ cuando tiene el altercado con él señor Felipe, él le pide que le abra la puerta? R:- si, después que hizo todo eso en la casa. ¿ usted le abrió la puerta? R.- si. ¿ si usted le abre la puerta, por qué él señor Felipe intento salir por el portón? R.- él de la misma alteración no encontraba la llave, después que hizo todo él le daba golpes al portón con un palo, y yo llame a mi hermano, él dijo unas palabras obscenas que no las quiero decir, cuando llega mi hermano, él ya se había ido, cuando él llega a buscar la llave ya estaba mi hermano con la policía, y se lo llevaron, y mi hermano fue que consiguió las llaves. ¿ si aparecieron las llaves en su casa, por qué estaban las llaves en la policía? R,.- por que mi hermano las consigue, y yo le dijo busca el suiche del carro, que él lo dejo en frente. ¿ a raíz del secuestro que usted sufrió, tiene relación con un policía que le dicen el negro? R.- él es mi hermano VICTOR CASTILLO. ¿en otras oportunidades él señor Felipe la agredió o dejó de pagarle algún dinero? R.-su estado normal es alterado, eso es normal, por que lo conocemos así, ese día fue peor él quería como levantarme la mano, y la niña al ver eso se metió. ¿ el trato de él hacia la niña, como es? R.- él era muy cariñoso, le traía caramelo y chocolate. ¿la niña ayudo a buscar las llaves? R.- si, mi hija lo estaba ayudando y hasta mi hija mayor lo estaba ayudando. ¿cuando él fue a cancelar el dinero, que faltaban 500 bolívares, ese dinero que faltaba eran intereses moratorios o era dinero que él debía de las camisas? R.- él debía la cantidad, yo nunca le cobre intereses. Es todo.- De seguidas el Tribunal procede a realizar preguntas: ¿ dígame si recuerda con precisión el día en que ocurrieron los hechos ? R.- yo creo que fue el 23 de diciembre por que el 24 llegaron los agentes en mi casa. ¿usted señaló que mientras tenían la discusión él señor Felipe se alteró demasiado y le dijo una serie de cosas y palabras, exactamente que le decía? R:- palabras obscenas. ¿dijo alguna cosa especifica o concreta? R.- mi sobrina que tiene 21 años ella también se puso con él y él en ese momento le dijo palabras en las cuales nos insultaba. ¿el ciudadano en algún momento verbalmente la amenaza con agredirla? R.- no, él estaba alterado y sacudía las manos, pero cuando vio que la niña botaba sangre se calmó. ¿él señor Felipe en algún momento utilizó algún objeto para amedrentarla o intimidarla? R.- si, una silla, y un palo, con el que le daba al cerco que menos mal que estaba apagado por que si hubiera estado encendido sale agredido hasta él. ¿con qué objeto agarro la silla? R.- no se, seria para que le buscaran las llaves que el mismo había perdido, él entraba y salía de la casa alterado. ¿ cuado él agarro la silla se encontraba cerca de usted? R.- habrían como dos o tres metros de distancia, por que él cuando llego estábamos almorzando afuera en el tinglado de mi casa. ¿ mientras esto ocurría usted sintió miedo? R.- no, miedo no, por que el estado de él es así, él se altera por cualquier cosa, pero mis hijas si sintieron miedos, por que ellas no están acostumbradas a ver ese tipo de cosas. Es todo.-


La declaración de la víctima - testigo se valora conforme a las reglas de lógica, la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, con ella pueden acreditarse circunstancias de modo, lugar y tiempo de ocurrencia de los hechos.

La deponente precisó que eso ocurrió en su lugar de residencia ubicado en la población de Mataruca vía Guaibacoa, estado Falcón, el día 23 de diciembre de 2013, en horas del medio día cuando ella se encontraba almorzando, que el ciudadano acusado llegó alterado a su casa a pagar un dinero y diciéndole que no le debía nada, a lo que ella respondió que aún le faltaba, razón por la cual, el ciudadano se molestó y tiró el dinero, que en ese momento se encontraban presentes, además de ella y el acusado, su hija mayor Iglis, su sobrina Eimary, su otra sobrina Maire y su hija menor, A.A. (identidad omitida), que ésta se puso nerviosa y se metió en medio para que el acusado no la fuera a agredir, que fue entonces cuando él la empujó y ella se golpeó la rodilla contra el piso rústico del tinglado por lo que aún tiene la cicatriz. Respecto de la fecha exacta, se observa que si bien la testigo había señalado inicialmente que esto ocurrió el día 22/12/2013, parece lógico pensar que dado el tiempo transcurrido de aproximadamente dos años, la víctima sólo pudo precisarlo luego de hacer un esfuerzo por rememorar lo ocurrido.

También se desprende de la declaración que el ciudadano perdió sus llaves, y que aún cuando no recuerda si la amenazó verbalmente, si agarró un palo con el cual le pegó al cercado eléctrico y una silla para amedrentarlas y que fue por esas razones que ella llamó a la Policía. Además llevó posteriormente a la niña a la evaluación médico forense.

En fecha, 08 de septiembre de 2015, se procedió a alterar el orden de recepción de pruebas y a incorporar la testimonial de la ciudadana: MAYRELIS RAXANNYS ROSALES ROMERO VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 18/09/1994, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 25.128.491, QUIEN RESIDE EN MATACURA, CALLE SAN PABLO, CASA S/N, CORO DEL ESTADO FALCÓN. TELÉFONO: 0416-861.5133, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio Quien expone: “nosotros nos encontrábamos almorzando, recuerdo que era como la 1:00 de la tarde y llega el señor Felipe, mi tía le abre el portón, él pasa y se sientan hablar, él le va a entregar un dinero pero no lo lleva completo y mi tía le dice que necesita su dinero completo, él se alteró y tiró el dinero, nos encontrábamos mis primitas y yo, ellas se pusieron nerviosas y yo también, por que primera vez que lo veíamos así, él señor tomó la silla y se la iba a tirar encima a mi tía, luego la tiró al piso y la partió, mi primita se puso muy nerviosa y empezó a abrazar a mi tía, en ese momento él señor toma de la mano a mi primita y la empuja en ese momento ella se golpea y se rompe su rodillita, yo le digo al señor que se calme por que mi primita estaba muy nerviosa, él señor me ofende verbalmente, yo lo que hice fue quedarme callada sin decir nada y él empezó a tirar cosas y le dio vuelta a la casa, luego se metió dentro de la casa y sacó el palo de barrer y empezó a golpear el cerco eléctrico, le dio patadas al portón, al señor se le extraviaron las llaves, y empezó a decir que se la buscáramos, nosotros empezamos a ayudarlo a buscar pero como lo ayudábamos bien si él cuando llego empezó a tirar todo, me imagino que en eso tiró sus llaves, él señor estaba incontrolable, mi tía estaba nerviosa y tomó su teléfono y llamó y le dijo al señor que se calmara por que iba a llamar a la policía y también empezó a ofender a los policías, llega la policía y se comporta grosero ahí nos dijeron que nos montáramos en la camioneta y nos trajeron hasta Coro y nos tomaron declaraciones y él señor estaba incontrolable, él hasta le llegó a un motorizado policía. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien procede a realizar preguntas: ¿ recuerda el lugar, fecha y hora de donde sucedieron los hechos? R:- era el 23 de diciembre de 2013, en casa de mi tía, como a la 1:00 de la tarde. ¿Qué relación tiene usted con la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD? R:- es mi tía y me ha criado desde pequeña. ¿Qué relación tiene con él señor Felipe? R:- solo lo había visto en dos ocasiones, yo no lo conocía. ¿usted manifestó que él señor Felipe agarró una silla, él amenazó a la señora SE OMITE IDENTIDAD con golpearla con la silla? R.- él estaba muy cerca gritándole y mi primita abrazó a mi tía y ahí fue donde él la tomó por el brazo y la empujó. ¿escuchó una amenaza de él señor Felipe hacia la señora SE OMITE IDENTIDAD? R:- no recuerdo. ¿quien resultó lesionada físicamente ese día? R:- mi primita Ángela Acosta. ¿quienes estaban presentes? R:- mi tía SE OMITE IDENTIDAD, mi prima Igris, mi prima Eimary Castillo, mi primita Ángela Acosta y mi persona. ¿cuando indica que su prima resulta lesionada, puede informar si fue que se cayó o el ciudadano la empujó? R.- él la empuja, por que ella abrazaba a mi tía, y él como le estaba hablando muy de cerca, agarró a mi prima por el brazo y la empujo, al empujarla ella se cayó. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa, en la figura del ABG. RAFAEL GALINDEZ quien procedió a efectuar preguntas: ¿conoce a usted al señor Felipe? R.- ese día era la segunda vez que lo veía. ¿sabe usted cual fue el origen de la discusión? R.- fue por el dinero, que mi tía le estaba diciendo que le pagara completo, por que él le llevó el dinero incompleto. ¿el dinero que faltaba era por algún interés? R.- no lo se. ¿su tía fue la que quebró la silla? R.- no, el señor Felipe. ¿vio usted, si la señora se levantó de la mesa? R:- si, cuando mi tía se levanta es por que él señor le decía palabras obscenas muy de cerca y ella se levanta de la mesa, y aun estábamos almorzando. ¿ a qué distancia se encontraba la niña del señor Felipe? R.- él estaba cerca por que ella abrazaba a mi tía, y él estaba muy cerca de mi tía y él la tomó y la empujó. ¿vio si su tía agarró las llaves del señor Felipe? R:- él señor empezó a tirar cosas y ahí presumimos que se le cayeron. ¿pero vio o no vio si su tía las tomó? R:- mi tía no las agarro ahí estábamos todas juntas. ¿ y vio si él señor Felipe las tiró? R.- nosotros no vimos por que él empezó a caminar por toda la casa y no queríamos seguirlo por si acaso nos golpeaba. ¿ quien llamó a los funcionarios policiales? R.- mi tía llamó a mi primo y mi primo llegó y se encargo de llamar a los funcionarios policiales. Es todo.- De seguidas el Tribunal procede a realizar preguntas: ¿usted señaló a las preguntas realizadas por la fiscalía que no escuchó que amenazaron a su tía SE OMITE IDENTIDAD, en esa discusión llegó él señor Felipe a expresar un daño probable a su tía? R:- él dijo me la vas a pagar, pero eso fue cuando llegó policía. ¿algún otro señalamiento de algo que podría pasar a futuro.? R.- que yo haya escuchado no. ¿usted señaló que él señor Felipe iba agarrar la silla para tirarsela a la señora SE OMITE IDENTIDAD, es así como paso? R:- si, por que él la levantó en relación a ella, como si se la fuera a arrojar, él estaba súper incontrolable. ¿usted señala que además de la silla, él agarró un palo de escoba, en algún momento sintieron que eso constituía una amenaza? R:- él lo agarró y empezó a darle al cerco eléctrico y lo tenia en la mano, en realidad yo tenia miedo de que me fuera a pegar, por que yo le dije señor contrólese pero como me dijo grosería me quede callada. Es todo.-


Con la declaración de la testigo presencial se pueden corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. En ese sentido, la testigo señaló que esto aconteció el día 23 de diciembre de 2013, en casa de su tía SE OMITE IDENTIDAD, aproximadamente a la 1:00 de la tarde cuando se encontraban almorzando, llegó el ciudadano a quien conoce como Felipe, acusado de autos, a pagarle un dinero a su tía, víctima del presente asunto, pero no llevó el dinero completo por lo que, ella le responde que necesita su dinero completo, fue entonces cuando él se alteró tomó una silla y se la iba a lanzar encima a la ciudadana, luego la tiró al piso y la partió, razón por la cual, su prima menor (A.A. identidad omitida) se puso muy nerviosa y empezó a abrazar a su tía, en ese momento, el ciudadano tomó del brazo a la niña y la empuja, ella se cae, se golpea y se lesiona en la rodilla.

Relató la testigo, que se encontraban presentes además de ella, sus primas, la víctima y el acusado, que le pidió al ciudadano que se calmara porque la niña estaba muy nerviosa, pero el ciudadano responde ofendiéndola verbalmente. También declaró en relación al hecho de que el ciudadano agarró un palo y golpeó el cerco eléctrico, le daba patadas al portón, que se le perdieron las llaves y que estaba en un estado incontrolable, por lo que ciertamente tenían miedo de que las golpeara.

En relación a la amenaza se observa que si bien señaló no recordar una amenaza verbal de parte del acusado, al ser preguntada por la Fiscalía, contestó:
“¿usted manifestó que él señor Felipe agarró una silla, él amenazó a la señora SE OMITE IDENTIDAD con golpearla con la silla? R.- él estaba muy cerca gritándole y mi primita abrazó a mi tía y ahí fue donde él la tomó por el brazo y la empujó. ¿escuchó una amenaza de él señor Felipe hacia la señora SE OMITE IDENTIDAD? R:- no recuerdo. ¿quien resultó lesionada físicamente ese día? R:- mi primita Ángela Acosta.”

Luego al ser interrogada por el Tribunal, a los efectos de ahondar más en el asunto, respondió:
“¿usted señaló que él señor Felipe iba agarrar la silla para tirársela a la señora SE OMITE IDENTIDAD, es así como paso? R:- si, por que él la levantó en relación a ella, como si se la fuera a arrojar, él estaba súper incontrolable. ¿usted señala que además de la silla, él agarró un palo de escoba, en algún momento sintieron que eso constituía una amenaza? R:- él lo agarró y empezó a darle al cerco eléctrico y lo tenía en la mano, en realidad yo tenia miedo de que me fuera a pegar, por que yo le dije señor contrólese pero como me dijo grosería me quede callada.”

Al ser preguntada por la Defensa, respecto de las llaves del acusado, la testigo respondió “¿y vio si él señor Felipe las tiró? R.- nosotros no vimos por que él empezó a caminar por toda la casa y no queríamos seguirlo por si acaso nos golpeaba.”

De todo lo anterior, se extrae que efectivamente sólo habían mujeres presentes en el momento de los hechos, que ellas sintieron miedo de que fueran a golpearlas, que la niña A.A, resultó lesionada físicamente producto del empujón que le propinare el acusado, luego de lo cual cayó al suelo, que el acusado mientras le gritaba de cerca a la víctima levantó una silla como si se la fuera a lanzar, sin embargo, la testigo no pudo recordar que el mismo verbalizara una amenaza aparte de decir “me las vas a pagar” cuando llegó la policía.

La prueba se aprecia y se valora, conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto no pudo ser impugnada de forma válida alguna luego del embate de las partes.

El día 23 de septiembre de 2015, en la Sala de audiencias se procedió a incorporar la declaración del ciudadano: ANDRÉS PETIT, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.734.957, DETECTIVE ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACION TUCACAS, ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE VEHICULO se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 245 concatenado con el artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio y se le coloca la vista Experticia de reconocimiento legal-dictamen pericial Nº 790-13 de fecha 24/12/2013 a un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2006 que riela al folio 24 Nº 1 de la presente causa, quien expone: “reconozco firma y contenido de la experticia que se me coloca a la vista. A lo cual depone lo siguiente: “El día 24/12/2013 encontrándome de servicio en las instalaciones de la Sub delegación de Coro CICPC y recibiendo instrucciones de la superioridad procedí a realizar una experticia de reconocimiento legal a una vehículo con las siguientes características: clase automóvil, marca Chevrolet, modelo aveo, año 2006, color rojo, tipo sedan. Placas AA321UO serial de carrocería 8ZTJ6166V314021, serial de motor 76V314021. Seguidamente se procedió a revisar la chapa identificadora del serial de carrocería constatando las siguientes configuraciones numéricas y las mismas se encontraban en su estado original. Posteriormente se reviso el serial de seguridad donde se constató que el mismo era original. Seguidamente se revisión el serial del motor constatando la configuración numérica 76V314021 y que el mismo era original. Por último, se identificó por ante el SIIPOL las matriculas constatando que las mismas no aparecen registradas y no presentan ninguna solicitud. Se revisó el serial de carrocería el mismo no se encuentra solicitado y registra ante el enlace SICINTT” Es todo.-De seguidas se le cede el derecho de palabra al ministerio público quien manifestó que no procedería a realizar preguntas al experto. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien procedió a efectuar preguntas: Recuerda quien llevó el vehículo al CICPC para hacer la experticia? R.- No. Se hace constar que el tribunal no efectuó preguntas al experto. Es todo.-

El experto declarante reconoció en su contenido y firma la Experticia de reconocimiento legal-dictamen pericial Nº 790-13 de fecha 24/12/2013 a un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2006 que riela al folio 24 Nº 1 de la presente causa.
El perito permitió corroborar que el día 24/12/2013 encontrándose de servicio en las instalaciones de la Sub Delegación de Coro CICPC y recibió instrucciones de la superioridad y procedió a realizar una experticia de reconocimiento legal a una vehículo con las siguientes características: clase automóvil, marca Chevrolet, modelo aveo, año 2006, color rojo, tipo sedan, Placas AA321UO, serial de carrocería 8ZTJ6166V314021, serial de motor 76V314021. Luego, pudo constar la chapa identificadora del serial de carrocería, motor y serial de seguridad verificando que todos se encontraban en su estado original y no se encuentra solicitado.
Por último, identificó ante el SIIPOL las matriculas constatando que las mismas no aparecen registradas y no presentan ninguna solicitud.
La prueba se valora conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, luego de ser sometida al embate de las partes, la misma no pudo ser impugnada de forma alguna, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

En fecha 23 de septiembre de 2015, se procedió a evacuar la declaración del funcionario detective MANUEL LOYO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 17.630.316 DETECTIVE ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE CORO quien comparece a esta sala de audiencias EN SUSTITUCIÓN DEL FUNCIONARIO JONATHAN ÁLVAREZ QUIEN PRACTICÓ INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO. Todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 337 del COPP, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 245 concatenado con el artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio y se le coloca la vista Acta de inspección Técnica Nº 02439 de fecha 24/12/2013, la cual riela inserta al folio veintidós (22) de la pieza Nº 1 de la presente causa suscrita por los funcionarios Detective Juan Peña y Jonathan Álvarez, quien expone: “la actuación que practicó el detective en esa oportunidad, fue la realización de una inspección técnica en un sitio de suceso, el cual trata una vivienda ubicada en la población de mataruca en la calle principal. El funcionario hace la descripción del recinto tomando en cuenta sus características que lo conforman, describiendo paredes de color amarillo, como medio de acceso presenta un portón el cual conduce a la parte interna del referido lugar, continuando con el contenido de la actuación describe que dicha vivienda presenta una inspección que funge como garaje lugar en el cual practicó la inspección técnica y dejó constancia de haber colectado evidencias de interés criminalístico. Es todo. De seguidas se le cede el derecho de palabra al ministerio público quien manifestó que no procedería a realizar preguntas al experto. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien procedió a efectuar preguntas: ¿en la referida acta se dejo constancia de algún daño al cerco eléctrico del portón? No. ¿Dejó constancia del detective que había un sobrepiso del piso rustico? R.- de hablar d sobrepiso, ni piso rústico no, solo especifica como esta constituido el espacio físico. ¿Tampoco dejo constancia del daño evidente del portón? R.- no. ¿Ese recinto es un sitio cerrado? R.- es un tinglado, es decir, un sitio mixto, porque hay espacios abiertos influyendo los elementos naturales, es decir, que no es cerrado totalmente. Es todo.- De seguidas el Tribunal procede a realizar preguntas. ¿Qué significa el término tinglado? R.- una estructura solo con techo y no posee paredes, es un termino coloquial usado para las canchas. ¿Ese especio quien describe es en el patio? R.- si, que funge como garaje de la vivienda. ¿Se colectó alguna evidencia de interés criminalístico? R.- no. ¿Hay evidencia de cual material se constituye el piso de ese espacio al cual se refiere? R.- el techado, tinglado se constituye por varios tubos de forma vertical, y techo de aceroli, y piso rústico de hormigón. Se hace constar que el tribunal concluye con el ciclo de preguntas al experto.


El experto sustituto teniendo el mismo arte, ciencia y oficio que el inicialmente convocado y quien no pudo comparecer (por cuanto falleció según se dejó constar en el acta de fecha 14 de septiembre de 2015), procedió de conformidad con el artículo 337 de la norma adjetiva penal, a la explicar en base a sus conocimientos técnico-científicos, lo que se dejó constar en el Acta de Inspección Técnica Nº 02439 de fecha 24/12/2013, la cual riela inserta al folio veintidós (22) de la pieza Nº 1 de la presente causa suscrita por los funcionarios Detective Juan Peña y Jonathan Álvarez.

El perito explicó que la referida inspección versó sobre una vivienda ubicada en la población de Mataruca en la calle principal de este estado. El funcionario actuante hizo la descripción del recinto tomando en cuenta sus características que lo conforman, describiendo paredes de color amarillo, como medio de acceso presenta un portón el cual conduce a la parte interna del referido lugar, continuando con el contenido de la actuación describe que dicha vivienda presenta una inspección que funge como garaje lugar en el cual practicó la inspección técnica y dejó constancia de no haber colectado evidencias de interés criminalístico.

Al ser preguntado por la defensa en relación a las características del lugar, respondió así “¿Ese recinto es un sitio cerrado? R.- es un tinglado, es decir, un sitio mixto, porque hay espacios abiertos influyendo los elementos naturales, es decir, que no es cerrado totalmente.”

Posteriormente, aclaró que el espacio del tinglado que describió funge como garaje de la vivienda y que tiene piso rústico de hormigón, lo cual, es conteste con lo manifestado por la víctima y las testigos en relación a las características del suelo donde cayó la niña víctima que presentó lesiones en las rodillas. La prueba se valora conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, luego de ser sometida al embate de las partes, la misma no pudo ser impugnada de forma alguna, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

En la continuación de la audiencia de juicio oral, celebrada en fecha 29 de septiembre de 2015, se procedió a incorporar la declaración del ciudadano: EGNIR NAVARRO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 17.102.124, DETECTIVE ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACION CORO se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura a los establecido en el Código Penal, referente al falso testimonio. Quien expone: “reconozco firma y contenido de la experticia que se me coloca a la vista. A lo cual depone lo siguiente: “El día 24 de diciembre del 2013, cuando me encontraba en labores de guarda en al sub. delegación de Coro, se presentó una comisión de la policía del estado Falcón, donde trasladaban a un ciudadano en calidad de detenido de nombre Felipe Ordóñez, con la finalidad de ser identificado plenamente y reseñado, ya que el mismo había sido detenido de manera flagrante por funcionarios de ese organismo policial, luego agredir físicamente a una ciudadana de nombre Liliana, asimismo remitieron un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color rojo, no recuerdo la matricula, a los fines de practicarle su respectiva experticia, seguidamente dicho ciudadana fue trasladado hacia el área técnica, donde fue identificado plenamente, y posteriormente reseñado, acto seguido opte por verificar por el SIIPOL, los datos aportados por el ciudadano detenido, donde se pudo constatar que los datos aportados por el ciudadano le correspondían, y presentaban un registro policial por el delito de hurto, no recuerdo, la fecha ni por cual sub. Delegación, de igual manera el vehículo antes mencionado también fue verificado por dicho sistema, donde se pudo constatar que los datos les correspondían y no presentaba ningún tipo de solicitud, cabe destacar que dichas diligencias fueron practicadas previo conocimiento de la superioridad y por instrucciones de la fiscalía vigésima del ministerio público, es todo”. De seguidas se le cede el derecho de palabra al ministerio público quien manifestó que no procedería a realizar preguntas al funcionario. Se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien procedió a efectuar preguntas al funcionario: P: Como le consta que el ciudadano Felipe Ordóñez agredió físicamente a la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD? R: Yo en se entonces yo me encontraba de guardia y era un procedimiento de la policía del estado falcón, yo lo recibí hice la reseña, pero no puedo verificar porque yo no soy el médico forense, y no fuimos nosotros los que practicamos la detención, P: Diga si cuando usted recibió las actuaciones policiales en las mismas constaba algún informe médico forense? R: no recuerdo, P: Diga si cuando usted verifico por el sistema SIIPOL el ciudadano Felipe Ordóñez se dio cuenta de que se trataba de la misma persona? R: si, claro, es todo. Se hace constar que el tribunal efectuó preguntas al funcionario: P: Que deja constar en la reseña que usted hace? R: Las huellas dactilares, de verdad no recuerdo si fue una reseña tipo R6 o tipo PD1, la R6 es una reseña interna, queda simplemente en los archivos de cada sub. Delegación, y la reseña ped1 es una reseña nacional y va incluida al sistema SIIPOL, P: cuando usted hace esa reseña usted deja constancia en el sistema SIIPOL del status del ciudadano? R: si, P: recuerda cual fue el status que dejo en esa oportunidad? R: por lo general se coloca que el ciudadano fue detenido de manera flagrante por la policía del estado Falcón luego que agrediera físicamente a la ciudadana X, es todo.

El funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, declaró en juicio en relación a su actuar en el procedimiento que llegara a la Sub. Delegación Coro en el cual trasladaron a un detenido en flagrancia presuntamente incurso en un delito de violencia física, por parte de la Policía del estado Falcón, quien fue plenamente identificado y reseñado, cuyo nombre era Felipe Ordóñez, a través su participación se pudo constatar que los datos aportados por el ciudadano le correspondían y que presentaban un registro policial por el delito de hurto, sin embargo, el funcionario no recordó los detalles de tal reseña. Igualmente pudo constatar que les fue remitido un vehículo que también estaba relacionado con el asunto, el mismo era marca Chevrolet, modelo Aveo, color rojo, el cual remitieron a los fines de practicarle su respectiva experticia.

La declaración del deponente permitió verificar que esto ocurrió el día 24 de diciembre de 2013. La prueba se valora conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, luego de ser sometida al embate de las partes, la misma no pudo ser impugnada de forma alguna, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

El día 05 de octubre de 2015, en la audiencia de continuación de juicio oral se procedió a incorporar la declaración del ciudadano: YEAN CARLOS CASTRO ROMERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.917.022, FUNCIONARIO ADSCRITO A LA ZONA POLICIAL N° 11 DEL COMANDO DE BRIGADA MOTORIZADA DE POLIFALCÓN. Se procede a tomar el correspondiente juramento de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Penal referente al delito de falso testimonio, asimismo se deja constancia que se le da lectura a los establecido en el Código Penal, referente al falso testimonio. Quien expone: “reconozco firma y contenido de la experticia que se me coloca a la vista. A lo cual depone lo siguiente: “ese día nos encontramos en la Vela de patrullaje donde recibimos una llamada donde nos informaron sobre la problemática que se suscitaba, eso fue en Mataruca frente a la alcabala donde se encuentra la Policía, llegamos al sitio y nos entrevistamos con las personas que se encontraban y las cuales nos informaron sobre un problema de un ciudadano con una ciudadana, y nos dijeron que el ciudadano estaba discutiendo con la señora y hubo amenazas, intento de violencia física en contra de la ciudadana, pero el presunto agresor no se encontraba en la vivienda, ya se había retirado, a los poco minutos regresó en busca del carro que había dejado aparcado dentro de la casa y no encontraba las llaves, estando nosotros presente las personas señalaron que él era la persona que se encontraba involucrada, nos dirigimos hacia él, nos entrevistamos con él, le explicamos la problemática que había y que nos acompañara hacia la comanda general ya que estaba siendo acusado por un caso de violencia física y de amenaza. Luego se hizo el procedimiento de rutina y es lo que recuerdo Es todo”. De seguidas se le cede el derecho de palabra al ministerio público para realizar preguntas al funcionario. ¿Recuerda haber sido abordado por la víctima del hecho o de haberse entrevistado con ella? R.- no, porque la unidad se había retirado y ella se encontraba con una niña. Posteriormente hablamos con ella en el comando. ¿Tuvo contacto en el comando con la víctima? R.- en el de la Vela no recuerdo, cuando estábamos haciendo las actuaciones en la Comandancia General creo que si. ¿Conversó con ella? R.- no estoy seguro porque eso fue hace tiempo, pero creo que si, porque había una niña lesionada en la pierna tenia excoriaciones en la pierna. Partiendo de que tuvo contacto con la victima ¿pudo percibir el estado emocional de la ciudadana? R-. si, un nerviosismo debido al problema que presentaba para ese momento. ¿Cuando usted inicia el procedimiento, fue porque lo comisionaron o usted llego al sitio y se entrevisto con la victima? R.- recibimos una llamada y luego decidimos llegar al sitio. ¿Cuándo llego al sitio estaba la víctima allí? R.- no, ya se había retirado en la unidad radiopatrullera. Se le cede el derecho de palabra a la defensa para que formule preguntas al testigo, quien procedió a efectuar preguntas al funcionario: ¿recuerda que persona lo llamo a usted? R- no dijo nombre la persona solo nos dijo que había una pelea y nosotros nos dirigimos hasta allí. ¿Recuerda si la voz de ese persona era de hombre o mujer? R- de hombre. ¿diga el testigo si conoce a usted a una persona que le apodan el negro Alexis Díaz? R.- Alexis Díaz estaba conmigo en la unidad. ¿a él lo apodaban el negro? R.- No, él era que estaba conmigo en la unidad ¿vio usted si mi representado Felipe Ordóñez agredió a la presunta victima Lilibeht? R.- no vía, nosotros llegamos después que se suscito la supuesta agresión. ¿Sabe quien entrego las llaves del vehículo? R.- no lo se, solo se que el ciudadano llego a la vivienda a buscar las llaves del vehiculo que tenia aparcado. ¿Cómo le consta que le ciudadano amenazó a la victima? En este estado la Fiscalía objeta la pregunta de la defensa por cuanto el testigo no ha manifestado ni ha afirmado haber presenciado que la víctima había sido amenazada de muerte y el tribunal declara con lugar la objeción planteada por la fiscalía y le solicita a la defensa reformule su pregunta. ¿Cuándo estaba en la comandancia vio algún reporte médico forense de las víctimas? R. cuando se hace el procedimiento se hacen los oficios para que las victimas sean enviadas al médico forense. Es todo. Se hace constar que el tribunal efectuó las siguientes preguntas al funcionario: ¿Cuál fue la actitud del ciudadano cuando ustedes le informan de lo sucedido? R.- tomo una actitud violenta, hasta tuvimos que agotar el diálogo con él y decirle que nos acompañara hasta el Comando no recuerdo si estaba tomado, pero su actitud si fue muy violenta. Se hace constar que el Tribunal culmina con el ciclo de preguntas al testigo.


El funcionario aprehensor manifestó ante el Tribunal que el día de los hechos se encontraba junto a su compañero en la Vela, realizando labores de patrullaje habituales, cuando recibieron una llamada donde les informaron que en Mataruca frente a la Alcabala donde se encuentra la Policía, había un ciudadano que estaba discutiendo con una señora y hubo amenazas e intento de violencia física en contra de la ciudadana, por lo que decidieron trasladarse al sitio y se entrevistaron con las personas que se encontraban allí, pero el presunto agresor no se encontraba en la vivienda, ya se había retirado, a los poco minutos regresó en busca del carro que había dejado aparcado dentro de la casa y no encontraba las llaves, estando presentes las personas señalaron que él era la persona que se encontraba involucrada, por lo que se dirigieron hacia él, le explicaron que debía acompañarlos hacia la Comandancia General en vista de que se le denunciaba por estar presuntamente incurso en un caso de violencia física y de amenaza. Posteriormente, siguieron el procedimiento de rutina.

Frente a las preguntas de las partes, pudo el funcionario policial informar que a pesar del tiempo transcurrido recordaba que había una niña lesionada quien en la pierna tenía excoriaciones. Y en cuanto al estado emocional de la víctima, señaló haber observado un nerviosismo debido al problema que presentaba para ese momento.

Del mismo modo, respecto a la actitud del acusado al momento de ser abordado por la comisión policial, señaló que el mismo tomó una actitud violenta, que los llevó a agotar el diálogo con él y pedirle que los acompañara hasta el Comando, indicando que no recuerda si estaba tomado, pero si que su actitud fue muy violenta.

La deposición se valora conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, luego de ser sometida al embate de las partes, la misma no pudo ser impugnada de forma alguna, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

En fecha, 08 de Octubre de 2015, en la continuación del juicio oral, se procedió a incorporar la declaración del funcionario DR. ADRIÁN JIMÉNEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°7.932.599, FUNCIONARIO ADSCRITO A LA MEDICATURA FORENSE DEL CICPC SUBDELEGACION CORO Se procede a tomar el correspondiente juramento de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Penal referente al delito de falso testimonio con relación a expertos e interpretes, asimismo se deja constancia que se le da lectura a lo establecido en el Código Penal, referente al falso testimonio. De igual forma se le coloca a la vista informe de experticia médico legal, de fecha 24/12/2013, la cual riela al folio 25, pieza N° 1 de la presente causa. Quien expone: “reconozco firma y contenido de la experticia que se me coloca a la vista. A lo cual depone lo siguiente: “el día 24/12/2013 fue valorada la niña Ángela Acosta por mi persona; de 8 años de edad, en la sub delegación del CICPC Coro, a las 10:50 de la mañana, al momento del examen medico la misma presentaba excoriación superficial edematosa a nivel de cara anterior de rodilla derecha y cara anterior tercio proximal de pierna del mismo lado. El examen medico legal concluyó con un tiempo de curación de 7 días, con privación de ocupación por 7 días, donde ameritó asistencia medica, y se hace constar que la lesión fue producida por un objeto de carácter contundente. Es todo”. De seguidas se le cede el derecho de palabra al ministerio público para realizar preguntas al experto: ¿Cómo se conoce una escoriación, o mejor dicho con qué término coloquial se conoce? R.-la excoriación se conoce coloquialmente como un rasguño. ¿Y las posibles causas? R.- cualquier objeto contuso, un palo, el piso. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa para que formule preguntas al experto, ¿si la niña fue empujada horizontalmente no tendría lesiones en las manos para proteger su rostro? En este estado la fiscalía objeta la pregunta de la defensa por cuanto lo manifestado por la defensa de autos en ningún momento ha sido planteado en los hechos ni en la experticia que depuso el funcionario en la presente audiencia y el resto de la pregunta esta dirigida a una posible reacción que pudo tener la víctima y es bastante capciosa la pregunta. De seguidas la defensa expone que dicha pregunta se realiza para aclarar lo expuesto en cuanto al escrito acusatorio. En este estado el Tribunal declara con lugar la objeción planteada por cuanto la defensa esta haciendo una pregunta que sugiere la respuesta al funcionario experto y hace un llamado de atención a las partes a que las preguntas formuladas no deben ser impertinentes ni mucho menos capciosas, y le pide a la defensa reformule su pregunta. ¿Cree usted que las lesiones superficiales fueron ocasionadas por un objeto contundente como un piso rústico? R.- si, todo lo que es el piso, el asfalto puede ocasionar lesiones de carácter contundente. ¿Cree usted que por la naturaleza de la lesión, esta pudo haber sido ocasionada por un resbalón? R.- si, eso puedo pudo ser un resbalón que lo ocasionó, pero hay cosas que no puedo afirmar porque no estaba en el sitio. Es todo. Se hace constar que el Tribunal no efectuó preguntas al experto.

El experto profesional Dr. Adrián Jiménez reconoció en el juicio haber realizado y suscrito el INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, DE FECHA 24/12/2013, LA CUAL RIELA AL FOLIO 25, PIEZA N° 1 DE LA PRESENTE CAUSA, informó igualmente que el mismo fue practicado a una niña (A.A. identidad omitida) de ocho (08) años de edad, quien presentó al examen físico “excoriación superficial edematosa a nivel de cara anterior de rodilla derecha y cara anterior tercio proximal de pierna del mismo lado. El examen médico legal concluyó con un tiempo de curación de 7 días, con privación de ocupación por 7 días, donde ameritó asistencia medica, y se hace constar que la lesión fue producida por un objeto de carácter contundente.”

Al ser interrogado por la Fiscalía respecto de las causas posibles de este tipo de lesiones el galeno informó que pudo haber sido producido por cualquier objeto contuso, tales como un palo o el piso. Igualmente al ser interrogado por la Defensa explicó que era posible que el objeto contundente fuera un piso rústico.

La prueba se valora conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, luego de ser sometida al embate de las partes, la misma no pudo ser impugnada de forma válida alguna, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Se observa que aún ante la objeción planteada y el llamado de atención hecho a las partes por el Tribunal respecto de no formular preguntas sugestivas o capciosas, cuando la Defensa pregunta al experto si cree que la lesión la pudo haber causado un resbalón, el mismo responde que aun cuando ello pudiera ser posible el no puede afirmarlo por cuanto no estuvo presente en el sitio y momento de los hechos.

El día 15 de Octubre de 2015 en la continuación del juicio oral se procedió a incorporar la declaración del ciudadano: JUAN JOSE PEÑA P. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 20.931.480, CARGO: AGENTE DE INVESTIGACION, ADSCRITO AL CICPC DEPARTAMENTO DE HOMICIDIOS DE LA SUB-DELEGACION DE TUCACAS. Se procede a tomar el correspondiente juramento de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Penal referente al delito de falso testimonio con relación a expertos e interpretes, asimismo se deja constancia que se le da lectura a los establecido en el Código Penal. A lo cual depone lo siguiente: “el 24/12/2013 luego de recibir la denuncia a la ciudadana victima fui comisionado por la superioridad para efectuar inspección técnica y trasladarme al lugar de los hechos que fue en el sector mataruca en compañía de otro funcionario y corroboramos que en realidad existía y se practicó inspección técnica. Es todo”. De seguidas se le cede el derecho de palabra al ministerio público para realizar preguntas al funcionario experto: ¿al realizar la inspección técnica logró evidenciar alguna evidencia de interés criminalístico? R.- no. Se le cede el derecho de palabra a la defensa para que formule preguntas al funcionario experto: a lo cual manifestó no realizar preguntas al experto. Se hace constar que el Tribunal efectuó las siguientes preguntas al funcionario experto: ¿con qué carácter actuó usted en esa investigación? R.- con el carácter de investigador. ¿Quine lo recibió al llegar al sitio? R.- la progenitora de la denunciante quien fue la que nos permitió el acceso a la vivienda. ¿Recuerda el lugar? R.- con exactitud no. ¿recuerda si existía piso de hormigón rustico? R.- no recuerdo. Se hace constar que el Tribunal culmina con el ciclo de preguntas al testigo.

El funcionario pudo deponer en juicio en relación a lo acontecido el día 24 de diciembre de 2013, cuando fue comisionado para trasladarse en compañía de otro funcionario adscrito al mismo Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a realizar la Inspección Técnica del Sitio del Suceso que quedó en el expediente fijada con el N° 02439 de fecha 24/12/2015 realizada en “Sector Mataruca, Calle Principal, Casa sin número, Municipio Colina del estado Falcón”, según consta en el folio veintidós (22) de la pieza N°1 de la presente causa y aunque no pudo recordar algunos detalles tales como el tipo de piso, si dejó claro que pudieron corroborar la existencia del lugar y sus características particulares, fueron recibidos por la progenitora de la denunciante quien les permitió acceso a la vivienda.
La declaración se valora conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, luego de ser sometida al embate de las partes, la misma no pudo ser impugnada de forma alguna, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

En la audiencia de juicio oral de fecha 27 de Agosto de 2015, se procedió a alterar el orden de recepción de pruebas y a incorporar la testimonial del ciudadano: JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ RAMOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 24/12/72, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11.686.552, QUIEN RESIDE EN CALLE SAN ANDRÉS, CASA S/N, SECTOR CAUCAGUIRA, MATARUCA ARRIBA, MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCÓN, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio Quien expone: “yo trabajo con un carro por puesto de la línea Mataruca la vela, ese día venia hacia mataruca y me encontré al señor Felipe, que me pidió una carrera para que lo trajera a Coro a buscar la llave del carro por que le habían quitado la llave, de ahí llegamos a Coro, él buscó sus llaves y nos regresamos a mataruca otra vez, cuando llegamos a donde tenia el carro habían dos motorizados esperando, cuando se bajó lo llamaron y le revisaron el carro y hasta ahí tengo yo conocimiento por que yo seguí con mi trabajo. Es todo.-”. Se le cede el derecho de palabra a la defensa, en la figura del ABG. RAFAEL GALINDEZ quien procedió a efectuar preguntas: ¿ diga si conoce de vista trato y comunicación al señor Felipe? R:- si ¿ diga si recuerda a qué parte llego a buscar la llave? R.- a la casa de la esposa. ¿y la dirección la recuerda? R:- exactamente la dirección no la se, eso es cerca del Indio Manaure. ¿diga si sabe si los oficiales, viven en mataruca los oficiales de nombre castro JEAN CARLOS Y ALEXIS DÍAZ? R:- uno de los policías de ahí es vecino de la denunciante y vecino mío. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien procede a realizar preguntas: ¿qué relación tiene con acusado? R.- nos conocemos de trabajo, yo le hago carreras cuando tiene el carro accidentado. ¿recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos? R.- en diciembre, el día exacto no recuerdo creo que era el 23 de diciembre. ¿de que año? R.- ya casi creo que dos años. ¿ quienes se encontraba presentes en el momento que usted fue a llevar al señor? R.- habían dos policías y la muchacha que vive en la casa. ¿ recuerda el nombre de la señora? R:- no me recuerdo el nombre por que yo no tengo mucho trato con ella. ¿cuando van a ubicar al vehiculo, vio si hubo un altercado entre él acusado y una de las personas que estaban presentes? R.- cuando lo deje él se bajo y de una vez los policías lo llamaron, revisaron el carro y de ahí yo me fui. Es todo.- De seguidas el Tribunal procede a realizar preguntas:¿ en qué momento fue abordado por él ciudadano, describa ese momento? R.- yo iba a saliendo de mi casa, él viene saliendo de la casa con la señora atrás, él me dice que le lleve a buscar la llave que quedó en la casa y yo lo lleve ¿ pudo escuchar las palabras que presuntamente le dijo la señora al ciudadano o en qué estado se encontraban? R:- estaban alterado los dos. ¿escuchó lo que él señor le dijo? R:- yo solo escuche que él le dijo que iba a buscar las llaves que presuntamente estaban ahí y vinimos a buscar la llave. ¿eso fue todo lo que usted escuchó? R.- si. Es todo.-

La prueba que antecede se valora conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, de la misma se desprende, que el testigo pudo observar el momento en que ambos ciudadanos, tanto víctima como imputado, salían de la casa alterados, que fue el quien traslado al ciudadano hasta la ciudad de Coro a buscar las llaves del vehículo y que pudo también presenciar el momento en que el ciudadano fue aprehendido por los funcionarios policiales al llegar de nuevo al lugar donde lo embarcó. Igualmente, se pudo corroborar la fecha del acontecimiento que según recordó fue el 23 de diciembre de 2013.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:


Las pruebas documentales fueron incorporadas por su lectura al juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 322 numeral 2 de la norma adjetiva penal, se aprecian y se valoran, en la medida que son adminiculadas con otras, esencialmente en aquellas experticias que fueron ratificadas por los funcionarios que la suscribieron y el experto sustituto. Además las mismas se obtuvieron por medios lícitos con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, además ellas fueron pertinentes, útiles y necesarias para el cabal esclarecimiento de los hechos objeto del presente juicio.

En la continuación de audiencia de juicio oral, de fecha 14 de septiembre de 2015, por cuanto no habían expertos ni testigos presentes, se procedió a alterar el orden de recepción de pruebas y se incorporó la prueba documental constituida por: ACTA DE INSPECCIÓN N° 02439 DE FECHA 24/12/2013, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JUAN PEÑA Y JONATHAN ÁLVAREZ, LA CUAL RIELA AL FOLIO VEINTIDOS (22) DE LA PIEZA N° 01 DE LA PRESENTE CAUSA. dándosele lectura integra y quedando incorporada así:


Folio N° 22 de la Pieza N° 1
Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso N° 02439
Santa Ana de Coro, 24 de Diciembre del Dos Mil Trece
En esta misma fecha, siendo las 10:00, horas de la mañana, se constituyo y traslado una comisión, integrada por los funcionarios: DETECTIVES; JUAN PEÑA Y JONATHAN ÁLVAREZ, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: SECTOR MATARUCA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses: “La presente Inspección se trata de un sitio mixto, de iluminación artificial clara temperatura ambiental cálida, la misma se configura como una vivienda, presentando su fachada principal orientada en sentido Sur constituida por paredes de bloques frisadas y pintadas de color amarillo, presentando como medio de acceso un portón del tipo corredizo en forma horizontal elaborada en metal de color blanco, la misma conduce a un espacio físico que funge como garaje, constituida estructuralmente por paredes frisadas y pintadas de color verde y blanco piso cubierto por cerámicas de color rojo y techo de acerolit, de igual forma se observa un espacio físico que funge como un tinglado, constituido por pilares elaborados en forma vertical pintados de color verde tocho de acerolit y piso de hormigón rústico. Seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés criminalístico, que guarden relación con el caso que se investiga, siendo infructuoso, es todo.

La referida Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, sobre la cual declararon los funcionarios MANUEL LOYO en sustitución del funcionario JONATHAN ÁLVAREZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y JUAN JOSE PEÑA P. en las audiencias de fecha 23/09/2015 y 15/10/2015, respectivamente, permitió en conjunto con el resto de los órganos de prueba, llevar al tribunal a la convicción de la existencia del lugar de ocurrencia de los hechos y de las características particulares que el mismo presentaba, específicamente que el mismo estaba ubicado en el SECTOR MATARUCA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN.
Se tomó en consideración el hecho que el lugar que se describió en el acta como “un tinglado, constituido por pilares elaborados en forma vertical pintados de color verde tocho de acerolit y piso de hormigón rústico” fue el sitio al que se refirieron las partes para señalar que fue con ese piso de hormigón rústico que a la niña se le produjeron las lesiones que se dejaron constar existían en sus rodillas.

En la continuación de audiencia de juicio oral, de fecha 17 de septiembre de 2015, por cuanto no habían expertos ni testigos presentes, se procedió a alterar el orden de recepción de pruebas y se incorporó la prueba documental constituida por: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL-DICTAMEN PERICIAL N° 790-13 DE FECHA 24/12/2013, A UN VEHÍCULO CHEVROLET MODELO AVEO, AÑO 2006, LA CUAL RIELA AL FOLIO VEINTICUATRO (24) DE LA PIEZA N° 01 DE LA PRESENTE CAUSA, dándosele lectura integra y quedando incorporada así:

Folio N° 24 de la Pieza N° 1
Dictamen pericial, N° 790-13
Quien suscribe el funcionario Detective Agregado ANDRES PETIT, Técnico Científico al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub Delegación de Coro, Estado falcón, de este Cuerpo, quien fue designado para practicar Dictamen Pericial a un Vehículo de conformidad con lo previsto en los artículos 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a rendir bajo fe de juramento el siguiente informe pericial.
MOTIVACIÓN: Realizar Experticia de Reconocimiento a un vehículo y dejar constancia de cualquier tipo de alteración o falsedad en sus seriales de identificación.
EXPOSICIÓN: De conformidad con el petitorio anterior, se procedió a la revisión de un vehículo automotor el cual para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el Estacionamiento interno de este Despacho, presentando las siguientes características:
CLASE: AUTOMOVIL
MARCA: CHEVROLET
MODELO: AVEO
AÑO: 2006
COLOR: ROJO
TIPO: SEDAN
PLACAS: AA321UO
SERIAL DE MOTOR: *76V314021 *ORIGINAL
SERIAL DE CARROCERIA: *8Z1TJ61676V314021 *ORIGINAL
PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento a lo requerido, se reviso la chapa identificadota de la carrocería, una ubicado en la parte frontal del vehículo, donde se constato la siguiente configuración alfanumérica: 8Z1TJ61676V314021, la misma el ORIGINAL, acto seguido se procedió a revisar el serial de seguridad donde se constato que el mismo es ORGINAL. Por ultimo se revisó el serial de motor, donde se constato los dígitos alfanuméricos: 76V314021, es ORIGINAL. Es todo
CONCLUSIÓN:
1.- La chapa identificadora del serial de carrocería es ORIGINAL.
2.- El serial de Seguridad es ORIGINAL.
3.- El serial de motor es ORIGINAL.
CONSULTA: Vista los dotos antes mencionados, se procedió a verificar por ante SIPOL de este Despacho, las matriculas arrojando que las mismas no aparecen registradas en nuestra base de datos. Acto seguido se verifico el serial de carrocería 8Z1TJ61676V314021, arrojando que dicho vehículo NO se encuentra SOLICITADO y registra en el enlace CICPC-INTT a nombre de MARGARITA SOTERAS DE CASANOVA, C.I. V- 9.506.782, es todo.

Esta experticia fue reconocida en su contenido y firma por el funcionario que la suscribió, el Detective agregado ANDRÉS PETIT, en la audiencia oral de fecha 23/09/2015, quien la explicó ampliamente en la sala de juicio, por lo que las partes pudieron controvertir la prueba, garantizándose la oralidad, la inmediación y el contradictorio. De tal manera que la señalada documental que consta al folio veinticuatro (24) de la pieza N° 1 se aprecia y valora, por cuanto, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, quedando acreditada así la existencia y características específicas del VEHÍCULO CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, AÑO: 2006, COLOR: ROJO, TIPO: SEDAN, PLACAS: AA321UO, dejándose constar que sus seriales de chasis y de carrocería eran originales, que no se encuentra solicitada en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL).
Fue este vehículo en el que el ciudadano llegó a la casa de las víctimas y respecto del cual no se encontraban las llaves, por lo que, tuvo que buscarlas en la ciudad de Coro.

En fecha miércoles 21 de octubre de 2012, se procedió a incorporar la ultima prueba documental constituida por: INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL SUSCRITO POR EL EXPERTO ADRIAN JIMENEZ, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DE FECHA 24/12/2013, LA CUAL RIELA AL FOLIO VEINTICUATRO (24) DE LA PIEZA N° 01 DE LA PRESENTE CAUSA a la cual se le dio lectura íntegra al contenido de la misma y de esta manera se incorporó al debate.

Informe de Experticia Médico Legal
Santa Ana de Coro 24 – 12 – 2013
Nombre: Ángela Acosta
Edad: 8 Años
Lugar: Sub Delegación del CICPC Coro
Hora: 10:50 AM
Examen Médico Legal
Escoriación superficial edematoso a nivel de cara anterior de rodilla derecha y cara anterior tercio proximal de pierna del mismo lado.
CONCLUSIÓN:
Estado General: Regulares Condiciones Generales
Tiempo de Curación: 7 Días
Privación de Ocupaciones: 7 Días
Amerito Asistencia Médica
Carácter: Lesión de Carácter leve producida por objeto contundente.


El Informe de Experticia Médico Legal que antecede y que consta al folio veinticinco (25) de la Pieza N° 1 del presente expediente fue reconocido en su contenido y firma por el perito que lo suscribió Dr. Adrián Jiménez, en la audiencia de fecha 08/10/2015 quien lo explicó ampliamente en la sala de juicio, por lo que las partes pudieron controvertir la prueba, garantizándose la oralidad, la inmediación y el contradictorio.

De tal manera que la señalada documental se aprecia y valora, en base a los conocimientos científicos, por cuanto, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, quedando acreditado así que la niña víctima en el presente asunto (con identidad omitida) de ocho años de edad, presentó a la evaluación física lesiones de tipo “Escoriación superficial edematosa a nivel de cara anterior de rodilla derecha y cara anterior tercio proximal de pierna del mismo lado” igualmente dejó constar el experto que dichas lesiones ameritaron asistencia médica, que eran de mediana gravedad y que sanaban en un lapso de 7 días con privación de las ocupaciones.

PRUEBAS NO VALORADAS POR EL TRIBUNAL

En fecha 15/10/2015 la Fiscalía del Ministerio Público, se prescindió de la declaración testimonial del oficial ALEXIS DIAZ adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 11 de la Policía del Estado Falcón por cuanto el mismo consideró que el objeto de la misma se había cumplido al escucharse la deposición del otro funcionario actuantes, por el principio de igualdad de las partes, se escuchó a la defensa, quien manifestó estar de acuerdo con tal prescindencia, el tribunal acordó lo solicitado, no se escuchó la declaración y por tanto, lógicamente, no puede ser valorada.

CONCLUSIONES DE LA CONCATENACIÓN Y ADMINICULACIÓN

En conclusión, si concatenamos, comparamos y adminiculamos todos los órganos de prueba que fueron evacuados en el juicio, conforme a las reglas de lógica, la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, ello a la luz de los principios de oralidad, inmediación y contradictorio que rigen el proceso penal, tenemos con ellas pueden acreditarse circunstancias de modo, lugar y tiempo de ocurrencia de los hechos.

La declaración de la víctima - testigo SE OMITE IDENTIDAD, además de la deposición de la testigo presencial MAYRELIS RAXANNYS ROSALES ROMERO, permitieron al tribunal acreditar que los hechos ocurrieron el día 23 de diciembre de 2013, en su lugar de residencia, ubicado en la población de Mataruca, Calle Principal, Casa S/N, vía Guaibacoa, Municipio Colina del estado Falcón, que fue aproximadamente en horas del medio día cuando se encontraban almorzando, que el ciudadano acusado llegó alterado a su casa a pagar un dinero y diciéndole que no le debía nada, a lo que ella respondió que el pago estaba incompleto, razón por la cual, el ciudadano se molestó y tiró el dinero, y aun cuando no las amenazó de forma verbal si agarró un palo con el cual le pegó al cerco eléctrico y gritándole de cerca, tomó una silla en dirección a la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD SE OMITE IDENTIDAD, con lo que logró amedrentarlas e intimidarlas. También quedó comprobado con estas declaraciones que en ese momento se encontraba presente una niña de ocho años (A.A identidad omitida) quien también resultó lesionada al intentar interponerse entre su madre SE OMITE IDENTIDAD y el acusado, para que éste no la agrediera, pero él la agarró, la empujó y en consecuencia, ella se cayó golpeándose las rodillas y que fue por esas razones que llamaron a la Policía.

El funcionario aprehensor adscrito a la Policía del estado Falcón, YEAN CARLOS CASTRO, pudo corroborar no sólo la situación de flagrancia en que fue aprehendido el ciudadano que las víctimas le indicaban como agresor, sino también el estado de violencia y alteración en que el mismo se encontraba. Además del cumplimiento de todos los derechos y garantías constitucionales y legales para llevar a cabo este tipo de procedimientos.

La existencia y características del lugar, fueron precisadas y comprobadas al adminicular las declaraciones de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, JUAN PEÑA Y MANUEL LOYO, como sustituto de JONATHAN ÁLVAREZ, quienes reconocieron y explicaron el Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso y permitieron acreditar en juicio que en la casa había un tinglado y que el mismo tenía piso rústico de hormigón, lo cual es conteste con lo señalado por la víctima madre y la testigo presencial respecto del objeto contundente que presenciaron causó las lesiones de la niña, también víctima en el presente asunto.

Por otra parte, con la declaración del experto ADRIÁN JIMÉNEZ se comprobó lo dicho por la víctima y la testigo, en el sentido de aseverar que la niña de ocho años al ser violentada cayó al piso, por lo que se produjo lesiones de mediana gravedad que sanaban en un lapso de 7 días con privación de las ocupaciones. Dichas lesiones quedaron materializadas en la humanidad de la niña en forma de una excoriación superficial edematosa a nivel de cara anterior de rodilla derecha y cara anterior tercio proximal de pierna del mismo lado. El experto fue claro al señalar que dichas lesiones fueron producidas por un objeto contundente, y que el piso podía ser descrito dentro de esa clase de objetos. Al ser esto contrastado con los funcionarios que declararon en relación a la Inspección Técnica del Sitio del Suceso tenemos que hay coherencia entre lo depuesto por los mismo al manifestar que en el tinglado existía efectivamente un piso de hormigón rústico, lo que también confirmó la víctima y testigo del asunto como lugar donde ocurrieron las excoriaciones antes descritas.

Los funcionarios EGNI NAVARRO Y ANDRÉS PETIT, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro, estado Falcón, permitieron corroborar por un lado que trasladaron a un detenido en flagrancia por un delito de violencia física, quien había sido aprehendido por funcionarios de la Policía del estado Falcón, cuyo nombre era Felipe Ordóñez, a quien se le hizo la correspondiente identificación y reseña. Y por otro lado, se pudo constatar que les fue remitido un vehículo para peritaje el VEHÍCULO CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, AÑO: 2006, COLOR: ROJO, TIPO: SEDAN, PLACAS: AA321UO, dejándose constar que sus seriales de chasis y de carrocería eran originales, y que no se encuentra solicitado en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL). Era este el vehículo en que el ciudadano se trasladó al lugar de los hecho y respecto al cual alegó no encontrar sus llaves, por lo que tuvo salir y trasladarse a la ciudad de Coro, siendo conducido por el ciudadano JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ RAMOS, quien como testigo también pudo dar fe del estado de alteración en que se encontraban tanto la víctima como el imputado momentos después de que se suscitaron hechos.

Finalmente, tenemos que la declaración testimonial del oficial ALEXIS DIAZ no pudo valorarse por cuanto fue prescindida por ambas partes quienes consideraron que la declaración de YEAN CARLOS CASTRO, que actúo con él en forma conjunta, era suficiente para comprobar los hechos objeto de este juicio.

Ahora bien, en el presente asunto fueron acusados dos delitos AMENAZA en relación a la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD SE OMITE IDENTIDAD y VIOLENCIA FÍSICA en relación a la niña de ocho años, (A.A. identidad omitida de conformidad con el artículo 65 LOPNNA). La Amenaza según lo que define el legislador patrio en la Ley Especial, en el artículo 15 numeral 3, no solo se constituye por anuncios verbales sino también por actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer en el contexto doméstico o fuera de él.

En el mismo sentido, el artículo 41 ejusdem, en su primer aparte, al tipificar el delito distingue “Si la amenaza o acto de violencia, se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.” Cuando observamos esta distinción verificamos que ciertamente no solo de forma verbal puede producirse una amenaza o consumarse la misma, sino que un acto de violencia, como en el presente caso, un acto gestual o de comportamiento, tal como lo fue el levantar una silla en dirección a la víctima como si se la fuera a arrojar o levantar la mano en su contra, en el contexto de estar sosteniendo una discusión a gritos con ella y encontrándose con proximidad física le otorgaba al acto el carácter intimidatorio requerido por el legislador.

Por otro lado, cuando la niña se acerca con el fin de interponerse entre la víctima y el acusado, tratando de evitar que el mismo agrediera a su madre, él la toma, la empuja y por tanto, la hace caer al piso rústico de hormigón en el cual, ella se produjo lesiones en sus rodillas que quedaron acreditadas no sólo con el dicho de las testigos presenciales del hecho sino también con la declaracidel médico forense.

Es por todas las razones anteriores que los hechos objeto del presente debate se dieron por acreditados, en los términos expuestos.

LAS DECLARACIONES DEL ACUSADO

Impuesto del precepto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo eximia de declarar, el acusado decidió libre y voluntariamente, en presencia de su abogado defensor de confianza, declarar en dos oportunidades, a saber:

En la apertura del juicio de fecha 24 de agosto de 2015, en la que se dejó constar:

“Acto seguido quien se le interrogó si desea declarar y el mismo manifestó a viva voz “SI VOY A DECLARAR” y de seguidas expone: “la ley es el fundamento de los pueblos, quiero señalar que yo no cometí ningún delito por que soy inocente, con este ley no es que este en contra de ella, si no que metieron a todos los hombres en un solo saco, hay mujeres que son estafadoras, violadoras y culpables de diferentes tipos de delitos que establece la ley y a mi me tocó una de ellas, yo tuve 23, 24 y 25 de diciembre detenido, hace poco me quitaron la cédula me llevaron detenido los policías solo por que querían dinero y esto me trae problemas, yo tengo que viajar a chile a visitar a mi hija y no se si se libre una notificación y yo no este aquí, yo no entiendo como el Ministerio Público levanta una investigación a distancia y de una vez me da por culpable, ellos no saben a quien esta defendiendo y esto me permite señalar que no están en el camino correcto, si sucedieron algunas de las cosa que dicen ahí, y si yo la llame hasta pesetera y ella agarro una silla y la quebró y dijo aquí la que mando soy yo, yo voy a buscar mi llave que la deje en la mesa y ya mi llave no estaba, la niña se ofreció a buscarla y ella cuando movió la silla se cayo y se raspo por que es un piso rustico, yo agarre una palo y me fui al cerco eléctrico para obligarla a abrir el pontón y lo logre ella abrió, y al salir pare un taxi pero antes de salir ella dijo llamen al negro, por que tu vas a ir preso, y yo cuando regrese a buscar mi carro que estaba en la casa de ella, me estaban esperando 7 motorizados y me llevaron preso y yo pregunte por que y me dijeron por violencia de género, esta ley es injusta por que la ley la han agarrado para hacer daño, no todos estamos en el mismo saco y si hubiese sido así yo fuera dicho que si fui yo, pero como no cometí nada llevo esto hasta el final. Es todo.- De seguidas la fiscalía procede a realizar preguntas: ¿ Qué relación tiene usted con la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD? R.- somos primos. ¿ recuerda quienes se encontraban presentes el día que sucedieron los hechos? R.- estaba su hija de 16 y de 8. ¿ recuerda los nombres de ellas? R:- no lo recuerdo, yo solo fui a pagar por que era jefe de campaña y estaba ocupado. Es todo.- De seguidas la defensa no tiene preguntas que realizar. De seguidas el Tribunal no tiene preguntas que realizar.”

Igualmente declaro en la fecha del cierre del debate de conformidad con lo establecido en el artículo 343 de la norma adjetiva penal, lo cual se dejó constar en acta de audiencia de fecha 21 de octubre de 2015: así:

“SI TENGO ALGO QUE MANIFESTAR” y expone: así como las leyes rigen a los hombres existe la gramática que rige el lenguaje, me incomoda que yo teniendo mi profesión digan que ando pidiendo, yo no tengo que andar pidiendo nada, yo llegaba y me ofrecía se hizo un acto rutinario y me decía desayunaste y me ofrecía yo no le pedía, la lógica que si yo empujo alguien el golpe sea horizontal no vertical y si yo empujo a alguien, esa persona debe colocar las manos, cuando el dinero se cae, la niña se agacha y puso la rodilla entre el piso rustico y el de tierra y yo la ayude a levantar, luego yo agarre el palo para amedrentarla a ella y que me abriera el portón y logre que me lo abriera y me dijo mira desgraciado si me rompen el portón yo te voy a meter preso, en eso salí y fui a buscar las llaves, y luego aparecen el día 29 de diciembre, yo no salgo del asombro de como se esta manipulando, yo si reconozco que discutí con ella y bien duro por que fue grosera y le respondí de igual forma, cuando agarre la silla ella luego la tomó y dijo en esta vaina mando yo y la quebró, en ese momento la niña se puso muy nerviosa, a mi ella me dijo que la maestra de la niña le dijo que la llevara la psicólogo por que le gustaba manipular y me dijo que la tenia en tratamiento con el psicólogo me lo manifestó hace tres años, yo no salgo de mi asombro, salió a su papá, si es verdad que me excedí y pido disculpa pero es lógico que me exceda tal como dijo el funcionario policial de que si estaba violento y claro que lo estaba. Es todo”

Se observa de la declaración rendida en total libertad por el acusado, en presencia de su abogado defensor y luego de haber sido impuesto del precepto constitucional que lo eximía de declarar, que el mismo RECONOCE: 1. Haber sostenido una fuerte discusión con la víctima, en la cual fue grosero, 2. Que si agarró un palo para amedrentarla y que también agarró la silla, 3. Que la niña se cayó en el piso rústico de hormigón, 4. Que se excedió y que claramente presentó una actitud violenta tal como lo declararen no sólo los testigos, sino también el funcionario policial que lo aprehendió y 5. Que eso le parece lógico. Estas aseveraciones dan más fuerza aún a la convicción de culpabilidad que esta juzgadora extrajo de la valoración, adminiculación y concatenación de los medios de prueba promovidos y evacuados en el presente Juicio Oral y Privado, en el que se dio estricto cumplimiento al Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva y se garantizó el Derecho a la Defensa.

CAPITULO VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, la Fiscalía acusó al ciudadano FELIPE FRANKLIN ORDOÑEZ FRANCO, por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujere (IDENTIDAD OMITIDA).

En el presente juicio, al realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y privado, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y oralidad, previstos en los artículos 315, 316, 321 todos del Código Orgánico Procesal Penal y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, existe la convicción en quien juzga, más allá de cualquier duda razonable de que la presunción de inocencia quedó totalmente desvirtuada y que la conducta desplegada por el ciudadano FELIPE FRANKLIN ORDOÑEZ FRANCO es completamente antijurídica, típica y culpable, en consecuencia, la misma encuadra perfectamente en lo previsto por el legislador penal, cuando prevé los delitos de violencia física y amenaza.

Del resultado de la recepción de pruebas, se evidencia la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, siendo que en el presente caso, los delitos antes descritos se encuentran contemplados en nuestra normativa sustantiva penal y los hechos ventilados en el presente caso se subsumen en dicha normativa legal. Y así se decide.-

En relación a la antijuricidad, al igual que el dolo, se desprende del acervo probatorio antes analizado, por ello el Tribunal Unipersonal de Juicio, extrajo las pruebas la participación y culpabilidad del acusado en los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA.

También es importante resaltar que la República Bolivariana de Venezuela, suscribió la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), desde el 17 de junio de 1980 y fue ratificada el 16 de junio de 1982, por lo que a partir de entonces se convierte en Ley de la República y en consecuencia, fue el instrumento que inspiró la promulgación de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en ese sentido esta Convención incluye un enunciado de violencia basada en género, que contiene actos que inflingen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas, coacción y otras formas de conductas o actitudes tradicionales según las cuales se le atribuyen funciones estereotipadas que pudieran llegar a justificar las conductas masculinas de violencia contra la mujer. Es por ello, que la presente decisión se dicta en cumplimiento además de la obligación que tiene el Estado de la erradicación de la violencia contra la mujer, conforme lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y las Convenciones Internacionales suscritas por la República.

En ese mismo sentido, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aspira dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como el derecho de la mujer al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello, el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.

Así las cosas, es necesario acentuar que los delitos de violencia contra la mujer, responden a un régimen de regulación especial, que no es per se inconstitucional, aunque implique un tratamiento distinto al de otros ámbitos penales, tratamiento distinto, se insiste. En razón de esta nueva perspectiva de género que viene desarrollando el Tribunal Supremo de Justicia, vale la pena revisar el fallo N° 229 de la Sala Constitucional dictado en fecha catorce de febrero de 2007, sentenciado por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sobre el carácter Orgánico de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la que señala:

“Además observa la Sala que la regulación sobre aspectos fundamentales, como los derechos constitucionales a la integridad personal (artículo 55), a la vida (artículo 43) y a la igualdad (artículo 21) entre otros, dirigidos a la protección de la población de las mujeres, puede adquirir una vigencia trascendental en los distintos ámbitos jurídicos de su vida ciudadana, a través de una ley orgánica que sirva de marco legal al ordenamiento ordinario, no por tener -se insiste- rango superior a la ley ordinaria en el sistema de fuentes del derecho, sino por su preeminencia lógica e indispensable para la construcción del resto del ordenamiento jurídico…”

Con estos nuevos criterios jurisprudenciales dictados por la Sala Constitucional, se aspira desterrar de la administración de justicia venezolana la obsoleta visión androcéntrica y patriarcal del Derecho Penal tradicional y consolidar la nueva doctrina jurisprudencial que con perspectiva de género se ha comenzado a fortalecer en el país. Además del definitivo cambio de los patrones socio culturales machistas imperantes en la sociedad.
Así las cosas debe darse cumplimiento estricto al mandato constitucional y legal de este tribunal para atender, prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra las mujeres y brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes creando las condiciones para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Especialmente, debe erguirse el Estado como garante de la libertad de las mujeres, sancionando cualquier trato denigrante, degradante, que anule o limite a su mínima expresión la libertad de autodeterminación y libre desenvolvimiento de la mujer. Ese fue el compromiso adquirido por el Estado a nivel internacional al suscribir la Convención para la Eliminación de Todas las formas de Discriminación (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Belem Do Pará)

Ahora bien, dicho lo anterior, es importante recordar que la finalidad del proceso, no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho ajustado a la justicia, según lo establece el artículo 13 de la norma adjetiva penal, es por lo que, este juzgado haciendo el análisis y la adminiculación de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en el presente Juicio Oral, analizándolas de conformidad con los principios establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, dentro de los presupuestos de valoración de la prueba que no son otros que la libertad, licitud de la misma en su constitución y en su obtención y que no menoscaben derechos de las personas, considera que quedó demostrado y probado que la ciudadananas víctimas sufrieron una agresión grave a sus derechos humanos que se configuró en un delito de AMENAZA (del artículo 41 de la Ley) Y VIOLENCIA FÍSICA (artículo 42 ejusdem), lo cual desde una fase inicial del proceso justificó la toma de medidas de protección y cautelares en contra del investigado para garantizar las resultas del juicio y la no conculcación de los derecho humanos de la mujer, por lo que luego de la realización del juicio previo conforme a las normas del debido proceso y la tutela judicial efectiva, se derrumbó la presunción de inocencia que lo amparaba constitucionalmente, quedando totalmente desvirtuada, por lo que se le considera responsable y culpable de los delitos antes señalados por cuanto su conducta antíjurídica encuadra perfectamente en las normas sustantivas penales.

Es por ello que el Tribunal de Juicio estimó acreditada la culpabilidad del acusado, FELIPE FRANKLIN ORDOÑEZ FRANCO, ya que al amenazar a SE OMITE IDENTIDAD por medio del acto de levantar un silla en su contra, intimidándola con un daño probable, se consumó el primer delito ocurrido ese día 23 de diciembre de 2013, y luego al empujar a una niña de ocho años (A.A.) hija de la víctima, producto de lo cual, la misma cayó y se produjo lesiones de tipo excoriación edematosa superficial a nivel de la rodilla derecha y cara anterior tercio proximal de pierna del mismo lado, se consumó también el delito de violencia física en perjuicio de la misma, todo ello se evidencia del testimonio de la víctima-testigo SE OMITE IDENTIDAD, pero no sólo de ella, sino de lo que pudo corroborarse con la declaración de los expertos médico forense Dr. ADRIÁN JIMÉNEZ, los expertos funcionarios EGNI NAVARRO Y ANDRÉS PETIT, los DETECTIVES JUAN PEÑA Y MANUEL LOYO que compareció por sustitución de JONATHAN ÁLVAREZ, estando todos éstos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y los testigos MAYRELIS ROXANNYS ROSALES ROMERO, YEAN CARLOS CASTRO Y JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ RAMOS; además de lo corroborado por medio de las pruebas documentales a saber:
-INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL SUSCRITO POR EL EXPERTO ADRIAN JIMENEZ, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DE FECHA 24/12/2013, LA CUAL RIELA AL FOLIO VEINTICUATRO (24) DE LA PIEZA N° 01 DE LA PRESENTE CAUSA

-ACTA DE INSPECCIÓN N° 02439 DE FECHA 24/12/2013, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JUAN PEÑA Y JONATHAN ÁLVAREZ, LA CUAL RIELA AL FOLIO VEINTIDOS (22) DE LA PIEZA N° 01 DE LA PRESENTE CAUSA.

-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL-DICTAMEN PERICIAL N° 790-13 DE FECHA 24/12/2013, A UN VEHÍCULO CHEVROLET MODELO AVEO, AÑO 2006, LA CUAL RIELA AL FOLIO VEINTICUATRO (24) DE LA PIEZA N° 01 DE LA PRESENTE CAUSA

Del resultado del análisis de los medios probatorios incorporados y antes reseñados este Tribunal de Juicio obtuvo el convencimiento pleno de que el ciudadano FELIPE FRANKLIN ORDOÑEZ FRANCO, incurrió en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), los cuales se establecen en las normas sustantivas penales a saber:
ART. 41.—Amenaza. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o ACTO DE VIOLENCIA se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.

Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

Respecto de cómo encuadra la conducta desplegada en el tipo penal, se considera que quedó acreditado que cuando el ciudadano FELIPE FRANKLIN ORDOÑEZ FRANCO, en medio de la discusión que sostenía con la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, le gritaba encontrándose próximo a ella y levantó una silla en dirección a la misma, dicho ACTO, constituyó la consumación del delito, porque si bien es cierto que la AMENAZA en este caso no se perfeccionó sobre la base de expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos, el legislador, deja claro en el primer aparte del artículo que esa no es la única forma de amenazar, sino que esto es posible también a través de la puesta en práctica de actos de los cuales pueda presumirse con criterios lógicos la ocurrencia de un daño grave y probable, desde el punto de vista físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial. A este respecto, es importante observar también que el legislador en materia especial de violencia de género es explicito respecto de cuál es la interpretación que debe darse a la ley conforme al espíritu que inspiró su creación, para ello, dedica un capítulo entero (el tercero) a los fines de definir y caracterizar las formas de violencia contra la mujer, específicamente el artículo 15 numeral tercero del texto nos refiere:

“ART. 15.—Formas de violencia. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

1. Violencia psicológica: Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.
2. Acoso u hostigamiento: Es toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.
3. Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.
(Omissis…)”

De lo anterior se colige claramente que no sólo mediante anuncios verbales se amenaza a una mujer por razones de género, sino que también el acto de la ejecución de un daño físico o psicológico, como en el caso bajo estudio, fue el hecho de levantar una silla en dirección a la víctima como si fuera a arrojársela, logra el mismo objeto que no es otro que intimidar a la mujer, más aún en el ámbito doméstico, donde ésta se encontraba con sus hijas, la más pequeñas de las cuales también pudo ver materializada esa violencia que el acusado descargó en su contra, lo cual, se evidenció en las lesiones que la misma presentó.
En relación a la subsunción de la conducta del acusado en el tipo penal de Violencia Física, se observa que quedó acreditado en juicio que el ciudadano empujó a la niña de ocho años (A.A Identidad Omitida) quien se interpuso entre él y su madre en medio de la discusión que ellos sostenían, para evitar un daño en contra de ésta, lo cual produjo que se cayera al piso y se ocasionara lesiones de tipo escoriación de mediana gravedad, por lo que se consumó este delito que el legislador sanciona, así:

Artículo 42- VIOLENCIA FÍSICA.
El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con PRISIÓN DE SEIS A DIECIOCHO MESES.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley”
Establecida la calificación jurídica definitiva, igualmente le corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la penalidad, impuesta al acusado FELIPE FRANKLIN ORDOÑEZ FRANCO, en se sentido, se estima que:

Contempla el artículo 37 eiusdem:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de uno y otra especie…”.

De esa forma, tenemos que respecto al delito de AMENAZA previsto en el artículo 41 de la Ley y ejecutado en perjuicio de SE OMITE IDENTIDAD SE OMITE IDENTIDAD, el término medio es de DICISEIS (16) MESES, según lo establece el artículo 37 del Código Penal. Sin embargo, aplicando lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, por la concurrencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, se sumaría la mitad de éste al más grave, es decir, por el delito de violencia física realizado en perjuicio de la niña de ocho años (identidad omitida) sólo se incrementarían SEIS (06) MESES a la pena del delito de AMENAZA, antes descrito.

Tendríamos entonces como sumatoria total de la pena aplicable por ambos delitos UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.

Igualmente, debe evaluar el Tribunal que no constan en el expediente antecedentes penales del acusado, razón por la cual, se presumirá en su favor que no los tiene y se valorara esa atenuante, según lo establece el artículo 74 numeral 4 del Código Penal compensándola con la agravante del artículo 41 primera aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido a ejecutar el acto de violencia en el domicilio o lugar de residencia de la víctima, ya que se verificó que el ciudadano efectúo tanto la amenaza como la violencia física, en la casa donde residen conjuntamente la mujer y la niña víctimas en el presente asunto.

Finalmente, quedó la pena a imponer en UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de los numerales segundo y tercero del artículo 69 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.

De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al acusado y al Estado, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 252 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide

Actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se decretó la medida judicial privativa de libertad y se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 21 de agosto del año 2017, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente.

Se dejó constancia que en el presente Juicio oral se dio cumplimiento a los Principios del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, el Derecho de Igualdad entre las partes y de igual modo se Garantizaron todos los Derechos, Principios, Garantías Procesales y Constitucionales e igualmente se dejó constar que el Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia último aparte para la publicación de la presente sentencia.

CAPÍTULO VIII
DISPOSITIVA

En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Juicio en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de santa Ana de Coro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano FELIPE FRANKLIN ORDOÑEZ FRANCO, venezolano, cédula de identidad número V-4.640.533, edad 60 años, nacido en fecha 21/01/55, universitario como grado de instrucción, de profesión u oficio publicista, residenciado calle Principal de Guaibacoa chalet azul, Teléfono: 0414-6024782, Hijo de Felipe Ordóñez y Marina Franco, a cumplir la pena d1e UN (1) AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 del de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD.
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano FELIPE FRANKLIN ORDOÑEZ FRANCO, suficientemente identificado en autos, a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 del de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la identidad omitida)
TERCERO: La sumatoria de la condena por los delitos señalados en los puntos anteriores arroja un total de UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, además de las penas accesorias contenidas en el artículo 66 numeral segundo de la Ley especial que rige nuestra materia referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena y numeral tercero, referente a la sujeción a la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del Municipio donde reside.
CUARTO: Se ordena al ciudadano condenado una vez cumplida la pena de prisión a cumplir programas de orientación, por un lapso de UN (1) AÑO por ante la Secretaria para el Desarrollo e Igualdad de Género, ante el CAFIN todo ello de conformidad con los artículos 20, 21 y 70 de la Ley especial a los fines de promover cambios culturales e incentivar el valor y el respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia, así mismo deberá asistir ha programas de control de la ira.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del COPP en su primer aparte se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 21 de agosto del año 2017 hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente.
SEXTO: Se mantiene en libertad el ciudadano FELIPE FRANKLIN ORDOÑEZ FRANCO, de igual manera se insta al mencionado ciudadano a que comparezca ante el Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad.
SÉPTIMO: Se mantienen la medidas de protección y seguridad impuestas en su oportunidad legal previstas en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Especial que rige nuestra materia, la cual esta constituida por la prohibición de acercársele y agredir a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), o algún integrante de su familia.
OCTAVO: Se deja constancia que en el presente juicio oral se dio cumplimiento a los Principios del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, el Derecho de Igualdad entre las partes y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales.
NOVENO: Este Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia último aparte para la publicación de la presente sentencia. Quedando notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 159 del COPP.“ Se insta a la ciudadana Secretaria a los fines de remitir en su oportunidad legal el presente asunto penal al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.-

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ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO
JUEZA DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO


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ABG. CARLOS MARTÍNEZ
SECRETARIO