REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 19 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO Nº IP01-S-2015-000467.
INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:
JUEZA DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO: ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO.
SECRETARIO DE SALA: ABG. CARLOS MARTÍNEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESÚS CRESPO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. KRIS FIGUEROA.
ACUSADO: RONALD JOSE SILVESTRE NAVAS
VÍCTIMA: (SE OMITE IDENTIDAD)
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, TRATO CRUEL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
DECISIÓN: CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con el artículo 375 ejusdem, en relación a la Sentencia Condenatoria por admisión de hechos, que se decretare en la celebración de la Apertura de Juicio, de fecha miércoles 18 de este mes y año. La acusación fue presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en contra del ciudadano RONALD JOSÉ SILVESTRE NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 18.048.535, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 Ejusdem, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de ejusdem y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 68 numerales 3 y 8 de la mencionada Ley, por el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño (Se omite identidad) y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. En este mismo orden, la presente decisión se dicta siguiendo los principios y garantías constitucionales previstas en los artículos 19 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.- ciudadano RONALD JOSE SILVESTRE NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.048.535, de 31 años de edad, de profesión u oficio taxista, bachiller como grado de instrucción, natural de esta ciudad en fecha 03/06/83, hijo de Osdimia Navas y Federico Silvestre y domiciliado calle Jabonería con Iturbe, frente a la Urbanización Los Tinajeros, casa N° 180, de color blanca, número de teléfono: 0268-2515264 Reina Navas (Tía) y 04160699606 (madre).
II
DE LOS HECHOS
Se desprende de la acusación presentada que los hechos objeto del juicio son: “La ciudadana y el ciudadano RONALD JOSÉ SILVESTRE NAVA mantenían una relación de pareja, durante la cual el ciudadano la mantuvo sometida a todo tipo de violencia. Así es el caso, que constantemente con ofensas y humillaciones que la llevan a estado de depresión, hechos que ocurren en su residencia ubicada en Coro, estado Falcón desde hace aproximadamente dos (02) años, en oportunidades como el ciudadano tomaba pastillas estimulantes y obligaba a ella a tomárselas o de lo contrario la agredía físicamente. También ejercía actos de intimidación ya que constantemente le decía que no la iba a dejar sola, le perseguía y le decía que conocía cada paso que ella daba, ocurriendo uno de estos hechos en fecha 29/04/2015 cuando el ciudadano llegó a la casa de una hermana de la victima de nombre y empezó a hablarle mal de la ciudadana y que había ido a la casa de la mamá de la ciudadana donde había llegado a causar daños porque no la conseguía, había dañado los aires acondicionados, y todo porque ya la ciudadana había logrado salir del encierro donde la tenia. Igualmente, la ciudadana DIOSANGEL DE JESÚS HERNÁNDEZ PEÑA estaba en un constante estado de amenazas donde el ciudadano RONALD JOSÉ SILVESTRE NAVA le indicaba que ella no lo podía dejar porque si lo hacia la mataba a ella y se mataba el, que una oportunidad al vivir juntos le dijo que iban a escribir una carta donde escribieran que ella lo iba a matar a el y el la iba a matar a ella.
De esa manera transcurre la relación entre ambos, donde la ciudadana es constantemente sometida por el ciudadano RONALD JOSÉ SILVESTRE NAVA, fue en fecha 28/04/2015 que la ciudadana logra escapar de la residencia donde convivían ubicada en la calle Iturbe, frente a la Urbanización Los Tinajeros, casa 180 en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda estado Falcón ya que el ciudadano la tenia Privada de su Libertad sin dejarla salir si no era con el y tampoco la dejaba comer. Fue en esa oportunidad, concretamente el 28/04/2015, cuando la agredió físicamente con golpes de puño en los ojos, las piernas y los brazos, la agredió con un objeto punzo cortante en sus piernas y también golpeó a su menor hijo que tienen en común ya que la ciudadana lo cargaba en brazos, pero al imputado eso no le importo, causándole lesiones a ambos.
Por último, en fecha 29/04/2015 cuando los familiares de la ciudadana logran tener conocimiento de lo sucedido y formular la correspondiente denuncia en la sede de la Policía del Municipio Miranda del estado Falcón, y se activa la comisión policial y al llegar a una residencia ubicada en el parcelamiento antiguo aeropuerto, kilómetro 7 de coro visualizan al ciudadano quien emprendió la huida por lo que se activa la persecución del mismo y al ser aprehendido este opuso resistencia tratando de agredir a los funcionarios actuantes con un objeto punzo cortante (destornillador) que le fue incautado en su poder es esta fecha.”
III
DE LA ACUSACIÓN Y LA ADMISIÓN DE HECHOS
En la audiencia preliminar celebrada el 21 de Julio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admitió acusación fiscal y las pruebas ofrecidas en contra el ciudadano: RONALD JOSÉ SILVESTRE NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 18.048.535, (identificado en autos) por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 Ejusdem, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de Ejusdem y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Ejusdem, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 68 numerales 3 y 8 de la mencionada Ley, por el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana, por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño (Se omite identidad) y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.
Revisado el escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público contra el ciudadano RONALD JOSÉ SILVESTRE NAVAS, que riela a los folios 136 al 149 inclusive del presente expediente, el Tribunal constata que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; los hechos imputados son los antes enunciados y los mismos configuran la VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 Ejusdem, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de Ejusdem y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Ejusdem, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 68 numerales 3 y 8 de la mencionada Ley, por el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, al constatarse la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal se admitieron en su totalidad en la oportunidad correspondiente.
Ahora bien, en la audiencia de APERTURA DEL JUICIO ORAL, celebrada en fecha 18/11/2015, el Tribunal procedió a imponer al acusado del precepto constitucional que lo eximia de declarar, de la presunción de inocencia que lo amparaba, de los delitos que le fueron acusados, los instrumentos jurídicos que los sancionan y las penas que el legislador contempla para los mismos, explicándole todas las alternativas a la prosecución del proceso e informándole al mismo tiempo del procedimiento por admisión de los hechos, luego de lo cual, manifestó su voluntad de admitir plenamente los hechos objeto de la acusación fiscal y solicitó le fuera impuesta su pena con la rebaja correspondiente. Asimismo, se dejó constancia de que la ciudadana, en su condición de víctima en la presente causa se encontraba presente.
En relación a lo peticionado por el acusado, la Sentencia N° 1161 de fecha 08 de Agosto de 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé la posibilidad de que en la audiencia preliminar el imputado pueda admitir los hechos, en cuyo caso la pena a imponerse sólo podrá rebajarse hasta un tercio; sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 del 15 de julio de 2012, aplicable supletoriamente a la materia de violencia de género (art. 64 de la Ley Especial), dispone en el artículo 375 que “el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”.
Como puede observarse, en los procedimientos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer, la admisión de los hechos está prevista sólo en la audiencia preliminar, mientras que en el procedimiento penal ordinario dicha admisión puede efectuarse en la fase de juicio hasta antes de la recepción de las pruebas.
Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la Sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como está prevista en el mencionado Código Orgánico, a los fines de evitar que la institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo proceso penal, sea este ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro reo, de celeridad procesal y justicia expedita; siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja en la pena.
Así entonces, esta Sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Penal.”
Es por esas mismas razones que el artículo 67 de la novísima Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, remite expresamente a la norma adjetiva penal a los fines procedimentales, siendo así, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Admisión de Hechos, este implica un procedimiento especial que fue explicado suficientemente, haciendo ver al acusado las implicaciones de asumir la responsabilidad penal por los hechos antijurídicos (delictivos) acusados y que lo mismo acarrearía la imposición de la sanción (pena) conforme al contenido y alcance de lo previsto en la ley. Todo ello con el objeto de dar cumplimiento también a la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 10 de Agosto de 2015, expediente N°14-1292, que con carácter vinculante dicta pautas a seguir en el procedimiento especial por admisión de los hechos.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Y EL DERECHO
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma que regula todo lo concerniente al procedimiento por admisión de los hechos, el cual se debe evaluar concatenado con el artículo 43 ejusdem, que establece los requisitos para que se haga procedente o no la Suspensión Condicional del Proceso y el artículo 107 de la Ley Especial.
El dispositivo del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los requisitos de la Suspensión Condicional del Proceso, es del tenor siguiente:
“Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.” (Resaltado del Tribunal)
En relación a la norma citada observa quien juzga que cuando se le informó al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso, se verificó por medio del sistema computarizado juris 2000 y por notoriedad judicial, que tal como lo había narrado la Fiscalía en su discurso de apertura, este ciudadano ya había sido condenado por los delitos de AMENAZA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en el asunto IP01S2013000369 seguido en este circuito especializado, que dicha sentencia había quedado definitivamente firme, por lo cual, estaríamos en un supuesto de reincidencia según el artículo 63 de la ley que rige esta materia, y que esa condenatoria ocurrió al verificarse que se revocó el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, tal como lo establece el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Además no habían transcurridos 3 años desde que el mismo se acogiere a ese beneficio razón por la cual, el mismo no podría prosperarle.
Es en virtud de lo anterior que se le explicó al acusado que en su caso procede el procedimiento por admisión de los hechos, contemplado por nuestro legislador en los términos siguientes:
“Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Resaltado del Tribunal)
Como se desprende lo anterior legislador especial en materia de género, agrega los delitos de naturaleza sexista como aquellos a los cuales sólo podrá aplicársele rebaja de un tercio de la pena, ello también se colige de lo preceptuado en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Este Tribunal en Audiencia de Apertura de Juicio Oral, luego de verificar que el escrito acusatorio admitido llena los requisitos formales y materiales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a sentenciar conforme a lo establecido en los artículos 345 y 375 ejusdem, con fundamento en la admisión de los hechos vista la libre manifestación de voluntad realizada por el acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 Ejusdem, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de Ejusdem y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Ejusdem, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 68 numerales 3 y 8 de la mencionada Ley, por el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño. (Se omite identidad) y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.
De este modo, este Juzgado debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros:
- Por el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal, por haberse realizado mediante amenazas, en perjuicio de la ciudadana, se establece la pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la dosimetría, tendría como término medio TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
- Por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño (Se omite identidad), se establece la pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Aplicando la dosimetría penal, se tendría como término medio DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
- El delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, está previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, aplicando la dosimetría penal, tendría como término medio DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, pero considerando las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 68 numerales 3 y 8 de la mencionada Ley, debe sumarse de un tercio a la mitad, por lo que esta juzgadora tomando en cuenta la voluntad del acusado de asumir su responsabilidad anticipadamente, impondrá sólo un tercio de incremento por la agravante.
- Por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial, se establece como pena de DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES DE PRISIÓN, por lo que al aplicar la dosimetría penal, tendría como término medio DIECISEIS (16) MESES DE PRISIÓN.
- Por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, se establece como pena de TRES (03) MESES A DOS (02) AÑOS, lo cual, tendría como término medio UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS, luego de aplicada la dosimetría penal.
- Por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la pena es de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, aplicando la dosimetría penal, tendría como término medio DOCE (12) MESES DE PRISIÓN.
- Delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 Ejusdem, prevé pena de OCHO (08) A VEINTE (20) MESES DE PRISIÓN, aplicando la dosimetría penal, tendría como término medio CATORCE (14) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, al concatenar lo anterior con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, tenemos que según la norma:
“Aplicación de pena al delito más grave
Art.88 Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”
Se constata en el presente asunto que existe multiplicidad de delitos, siendo el más grave de ellos, según la cuantía de la pena a imponer, el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, por el cual, se aplicaría conforme a la explicación precedente, la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más la mitad de la pena aplicable a los otros. Entonces sumariamos por el delito de TRATO CRUEL, UN (01) AÑO DE PRISIÓN; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; por el delito de AMENAZA, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, SIETE (07) MESES DE PRISIÓN; por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; y finalmente, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, SIETE (07) MESES DE PRISIÓN.
La sumatoria del total de la pena impuesta por los delitos antes descritos serían SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo, aplicando de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la rebaja por la admisión de hechos se reduciría un tercio de la pena, es decir, DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por lo cual, en definitiva la pena a imponer es de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.
En consecuencia este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 345 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano RONALD JOSÉ SILVESTRE NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 18.048.535, antes identificado, a cumplir la pena total de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la admisión de los hechos constitutivos de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 Ejusdem, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de Ejusdem y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Ejusdem, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 68 numerales 3 y 8 de la mencionada Ley, por el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño (Se omite identidad) y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide. No se condena en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado, el día 18 de julio del año 2020.
Se ordenó al ciudadano condenado una vez cumplida la pena de prisión a cumplir programas de orientación por un lapso de DOS (02) AÑOS por ante la Secretaria para el Desarrollo e Igualdad de Género todo ello de conformidad con los artículos 20, 21 y 67 de la Ley especial a los fines de promover cambios culturales e incentivar el valor y el respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia.
V
DECISIÓN
PRIMERO: Se condena de conformidad con el artículo 375 del COPP al ciudadano RONALD JOSE SILVESTRE NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.048.535, de 31 años de edad, de profesión u oficio taxista, bachiller como grado de instrucción, natural de esta ciudad en fecha 03/06/83 hijo de Osdimia Navas y Federico Silvestre y domiciliado calle Jabonería con Iturbe, frente a la Urbanización Los Tinajeros, casa N° 180, de color blanca, hijo de Federico Silvestre y Odilia Navas, número de teléfono: 0268-2515264 Reina Navas Tía) y 04160699606 (madre). A cumplir la pena total de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 Ejusdem, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de Ejusdem y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Ejusdem, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 68 numerales 3 y 8 de la mencionada Ley, por el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana, por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño (Se omite identidad) y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo ello conforme a lo previsto en el COPP, aplicando la dosimetría penal, el artículo 88 del Código Penal y la rebaja de la pena correspondiente a los delitos en virtud de la aplicación del artículo 375 de la norma adjetiva penal respecto al procedimiento por admisión de hechos; mas las penas accesorias contenida en el artículo 69 numeral segundo de la Ley especial que rige nuestra materia referida a la inhabilitación política, mientras dure el lapso de la pena y numeral tercero referente a la sujeción a la autoridad. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano condenado una vez cumplida la pena de prisión a cumplir programas de orientación por un lapso de DOS (02) AÑOS por ante la Secretaria para el Desarrollo e Igualdad de Género todo ello de conformidad con los artículos 20, 21 y 67 de la Ley especial a los fines de promover cambios culturales e incentivar el valor y el respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del COPP en su primer aparte se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 18 de julio del año 2020 hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. CUARTO: Se mantiene la medida de privativa de libertad impuesta al ciudadano RONALD JOSÉ SILVESTRE NAVA, de igual manera se insta al mencionado ciudadano a que comparezca ante el Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad. QUINTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima impuesta en su debida oportunidad, las establecidas en el artículo 90 las cuales regirán a lo largo del todo proceso, igualmente se remite a la ciudadana al equipo interdisciplinario a los fines de que sea remitida a orientación psicológica. SEXTO: Se deja constancia que en el presente juicio oral y privado se dio cumplimiento a los Principios del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, el Derecho de Igualdad entre las partes y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales SÉPTIMO: Este Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia último aparte para la publicación de la presente sentencia. Quedando notificadas las partes de la presente decisión conforme al articulo 110 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 159 del COPP.“ Se insta al ciudadano Secretario a los fines de remitir en su oportunidad legal el presente asunto penal al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese.
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ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO
JUEZA DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO
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ABOG. CARLOS ALFREDO MARTÍNEZ
SECRETARIO
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