REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005577
ASUNTO : IP01-P-2010-005577

JUICIO ORAL Y PRIVADO
SENTENCIA DEFINITIVA: FALLO CONDENATORIO

CAPÍTULO I

INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:
JUEZA ÚNICA DE JUICIO: ABG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO.
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EINER BIEL
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JESÚS CRESPO
FISCAL 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ELIZABETH SÁNCHEZ
DEFENSA PÚBLICA EN MATERIA DE VIOLENCIA: ABG. KRIS FIGUEROA
ACUSADO: JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ TROMPIZ
VÍCTIMA: SE OMITE IDENTIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO.

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Se observa que en el presente expediente fueron acumulados una serie de asuntos que se siguen en contra del imputado por los cargos acusados por tres representantes de la Fiscalía del Ministerio Público (1°, 20° y 21°), ello en virtud del principio de Unidad del Proceso contemplado en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, de conformidad con dicha norma los delitos de mayor gravedad, vista la cuantía de las penas a imponer y los bienes jurídicos lesionados, serían la violencia sexual y el robo agravado cometidos en perjuicio de la ciudadana , en este sentido, el tribunal se considera competente para conocer del asunto, por cuanto aún cuando el robo agravado está previsto y sancionado en el Código Penal, el mismo ocurrió en el contexto de la utilización de la víctima como objeto sexual, en el más estricto sentido de la violencia ocurrida por razones de género, es decir, por su sola condición de ser mujer.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal mediante Sentencia del N° 220 de fecha 2 de Junio de 2011, ha dejado sentado criterio según el cual la competencia debe determinarse en cada caso concreto atendiendo a las circunstancias particulares del mismo, y observando el propósito y fin de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La referida sentencia, cuyo criterio se acoge, establece:
“Esta Sala de Casación Penal observa que en materia de conflictos de competencia, se ha aplicado de manera reiterada el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al fuero de atracción, según el cual:
“Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...”.

Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.
Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.
De acuerdo con los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos Edwin Sánchez y William Salmerón Hernández, esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como un objeto sexual. Por lo tanto, los delitos de Porte Ilícito de Arma y Privación Ilegítima de Libertad, por los cuales además acusó el Ministerio Público, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 277 y 174 del Código Penal venezolano, sirvieron como medio de comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.”
Es por todas las consideraciones anteriores, que aún ante la concurrencia de delitos tipificados en el Código Penal y otras leyes penales especiales, el Tribunal se consideró competente para conocer del asunto y asegurar el cumplimiento del fin para el cual fue creada la jurisdicción especial en materia de violencia de género.
CAPÍTULO II
ANTECEDENTES DEL JUICIO ORAL

En fecha 08 de Agosto de 2010, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ TROMPIZ fue presentado en flagrancia ante el Tribunal Quinto de Control Penal, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, luego de lo cual, se le decretó medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica ante la sede de este circuito judicial, cada quince (15) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del COPP vigente entonces.

Se evidencia en el presente expediente, que en fecha 12 de Noviembre de 2010, se realizó Audiencia de Presentación en la cual la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público pone a disposición del Tribunal Primero de Control Penal, al ciudadano JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ TROMPIZ, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la que se Decretó la Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente entonces, quedado el mismo con la nomenclatura N° IP01-P-2010-005446.
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En fecha 30/11/2010 se presentó la acusación por parte de la Fiscalía Primera, por lo delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto signado con la nomenclatura N° IP01-P-2010-002787 y en fecha 12 de marzo de 2012, ésta causa se acumuló por orden del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal a la signada con la nomenclatura IP01-P-2010-005446.

En fecha 30/11/2010 se presentó la acusación por parte de la Fiscalía Vigésima Primera, en el asunto signado con la nomenclatura N° IP01-P-2010-005446 por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 04/03/2011 se presentó la acusación por parte del Fiscal Vigésimo, en el asunto signado con la nomenclatura N° IP01-P-2010-005577 por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y fijada la audiencia preliminar en continuas oportunidades no pudo realizarse por falta de comparecencia de las partes y/o falta de traslado.

En fecha, 10 de Mayo del 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de este circuito judicial, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la acumulación del asunto Penal IP01-P-2010-005446, al asunto signado con la nomenclatura N° IP01-P-2010-005577, ambos asuntos seguidos en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ TROMPIZ.
Posteriormente, el día 01 de Agosto del 2012, se realizó la Audiencia Preliminar en la cual se Decreta Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto penal signado con la nomenclatura IP01-P-2010-005577, seguido contra del acusado JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ TROMPIZ, titular de la cédula de identidad N° V.-15.917.918, por la presunta comisión de los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y de la ciudadana: y se instó a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO


A los efectos de poder enunciar los hechos y circunstancias objeto del presente Juicio Oral y Privado, se observan los escritos de Acusación, los cuales fueron admitidos en la audiencia preliminar en la cual se ordenó la apertura a juicio en el presente asunto, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que especifican lo siguiente:

Acusación de la Fiscalía Vigésima 20° del Ministerio Público del Estado Falcón:
“En fecha 05/11/2010, se encontraba la ciudadana , en su residencia ubicada en la calle Aurora, entre callejón Sierra Alta y calle Las Flores, casa N° 29-A72, de la ciudad de Coro del estado Falcón, en compañía de su hija CARMARIS CORONA y los hijos de esta VERóNICA VANESSA PEROZO de 04 años de edad, ALEJANDRO PEROZO Y WILFREDO PEROZO de 01 año de edad, en momentos donde estaban dormidos, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la mañana, y sienten que estaban revisando las cosas, al despertarse observa a un sujeto que sale de su habitación quien posteriormente quedó identificado como JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ TROMPIZ, y cuando esta intenta cerrar la habitación, este sujeto se abalanza sobre ella y bajo amenaza de muerte, con el uso de un arma de fuego le pregunta por un dinero, la somete indicándole que era un robo, y posteriormente dicho ciudadano comienza a tocar a una de las niñas, y la ciudadana le indica al sujeto que con la niña no se metiera y que le hiciera a ella lo que quisiera, por lo que el ciudadano abusó sexualmente de ella y cuando terminó el acto violento, huyo de su casa logrando llevarse la cantidad de quinientos cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. 540.00). En fecha 08/11/2010, se recibió el procedimiento iniciado en virtud de este hecho, y acatando lo establecido en el artículo 300 (COPP 2009), la representación fiscal emitió la correspondiente orden de Inicio de Investigación, con el propósito de esclarecer los hechos punibles de VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO, y determinar la responsabilidad penal del autor, asignándole a tal investigación el número de expediente fiscal 11F20-0049-2010”.

Acusación de la Fiscalía Vigésima Primera 21° del Ministerio Público del Estado Falcón:
“En fecha 11 de noviembre de 2010, se encontraban funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, específicamente los funcionarios CABO SEGUNDO LUIS REYES Y CABO SEGUNDO JOSÉ ZAMBRANO realizando labores de patrullaje preventivo en el perímetro de la ciudad específicamente por una zona enmontada de la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, a bordo de una unidad de moto, cuando avistaron un ciudadano en actitud sospechosa en dicho lugar, en vista de dicha situación y de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Policía Nacional procedieron a identificarse como funcionarios de la Policía del Estado, se acercaron hasta el ciudadano informándole el motivo de su presencia, indicándole el CABO SEGUNDO LUIS REYES, si portaba algún objeto o evidencia de interés criminalístico, indicando el mismo que no portaba nada de lo indicado, en razón de lo cual y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el CABO SEGUNDO JOSÉ ZAMBRANO a practicar una revisión corporal al mismo, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía la cantidad de seis (06) envoltorios de regular tamaño, tipo cebolla anudados en su único extremo con naylon elaborado en material sintético amarillo, contentivo de restos y semillas vegetales lo cual resultó ser la cantidad de 29.6 gramos de CANABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), según se desprende de experticia botánica practicada a la sustancia ilícita, en razón de lo cual procedieron a su aprehensión una vez leídos sus derechos constitucionales, acto seguido los funcionarios pidieron colaboración a una unidad policial a los fines de trasladar al detenido hasta la comandancia de la Policía del Estado, haciendo acto de presencia la unidad radio patrullera P-273 al mando del CABO PRIMERO YOFRANK CUAURO, una vez en dicho lugar los funcionarios solicitaron al SIIPOL los antecedentes o registros policiales del referido ciudadano indicando que el mismo presenta un amplio prontuario policial por la presunta comisión de diversos tipos penales entre los que destaca violaciones y robos, siendo decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el Tribunal Primero de Control y ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de Coro”.

Acusación de la Fiscalía Primera 1° del Ministerio Público del estado Falcón:
“En fecha siete de Agosto de dos mil diez -07/08/2010, siendo las 04:00 horas de la madrugada en momentos en que se encontraban los FUNCIONARIOS POLICIALES INSP. PAREDES TERAN MIGUEL JOSÉ, OFICIALES MORILLO ROSANA MARIBI, BRAVO ORANNIS, RODRIGUEZ EDWIN, LEAL IBRAHIN, QUINTERO NOHELVIC, PEREZ FRANK Y RIVAS CARLOS, adscritos a la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, realizando labores de patrullaje preventivo en el sector la Cañada y en momentos que se trasladan específicamente frente al Bar Restaurant Los Almendrones logran visualizar a un ciudadano quien para el momento vestía una camisa de color negro con rayas blancas, y un pantalón de color negro, procediendo a darle la voz de alto y este mostró intención de evadirse, por lo que se identifican como funcionarios de ese cuerpo policial, luego le indican de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le efectuarían una requisa corporal, incautándole en el cinto del pantalón que cargaba del lado izquierdo y adherido a su cuerpo un arma de fuego tipo Revolver, calibre 38, cañón largo con cacha de goma, serial 1055601, con las siguientes iniciales EAA-COCOA mede in Germany, con cuatro cartuchos sin percutir, solicitándole la respectiva permisología para porte de arma de fuego, manifestando el ciudadano no poseerlo, visto lo dicho por el ciudadano proceden a imponerlo de sus derechos constitucionales previstos en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, luego es trasladado a la sede de la Policía Municipal, donde quedó identificado como MELÉNDEZ TROMPIZ JOSÉ GREGORIO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.917.918, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, residenciado en el Sector la Cañada, Calle Principal, Casa S/N, de coro Municipio Miranda del Estado Falcón”.

El Ministerio Público sostiene, con fundamento en sus escritos de acusación que los delitos por los cuales debe ser enjuiciado el acusado JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ TROMPIZ, son los de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD ; y subsume la actuación del imputado dentro de éstos tipos penales. Las referidas acusaciones fueron admitidas por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la realización de la Audiencia Preliminar y aceptó la calificación jurídica provisional que hace el despacho fiscal.

CAPÍTULO IV
DESARROLLO DEL DEBATE

ACTA DE APERTURA DE AUDIENCIA JUICIO ORAL
En Santa Ana de Coro, 20 de abril de 2015, siendo las 10:10 horas de la mañana, dejando constancia que la presente audiencia se encontraba pautada para las 09:30 de la mañana, y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-P-2010-005577, seguida en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ TROMPIZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, se constituye el Tribunal Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, la Secretaria ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, se deja constancia de la presencia de la representante de la Fiscalía Vigésima 20° del Ministerio Público ABG. ANAHELIA NAVARRO, el Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. EINER BIEL, la Fiscal 21° del Ministerio público ABG. ELIZABETH SÁNCHEZ, del defensor público con Competencia en Delitos de Violencia ABG. KRIS FIGUEROA, del acusado de autos, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ TROMPIZ previo traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima de autos, la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, quien quedó debidamente notificada. Seguidamente la ciudadana Jueza, ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 109 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el numeral 4° del artículo 8 Ejusdem procede a preguntarle a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, quien representa a la víctima, si desea que el debate se realice a puerta cerrada o a puerta abierta respondiendo la misma “que sea a puerta cerrada”. De seguidas, el Tribunal declara abierto el Debate procediendo a la advertencia a las partes sobre el significado del presente acto conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial; en tal sentido tratándose de un acto solemne en el cual se discute la situación jurídica de un ciudadano frente a los cargos del Estado representado por la Vindicta Pública, todos deberán guardar la debida compostura, en consecuencia, las partes deben abstenerse de conversar en el presente debate, no interrumpir en las intervenciones de las partes, mantener sus celulares apagados, acatar las decisiones que a los fines de mantener el orden dicte quien aquí decide. Asimismo se le advierte a las partes que deben litigar con buena fe absteniéndose de hacer planteamientos dilatorios, así como no abusar de las facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Fiscalía 20° del Ministerio Publico, conforme dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: Quien hizo una exposición de los hechos plasmados en su escrito de acusación formal admitido por el Tribunal de Control en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ TROMPIZ. Esta representación fiscal subsume los hechos, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, y artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD. los hechos denunciados por la víctima se basan dado a que en una noche estando en su casa con sus dos nietos la ciudadana estando dormida siente que le están revisando sus cosas y se da cuenta de que es un ciudadano que esta dentro de su casa, este al percatarse de que la señora SE OMITE IDENTIDADse da cuenta de su presencia se le abalanza encima, seguidamente el empieza a tocar a una de sus nietas menores, ella le dice que no se meta con su nieta que vea que es una niña pequeña, procediendo este a abusar sexualmente de esta ciudadana habiendo constreñimiento en acceder a ese contacto sexual no deseado, no conforme a ello, en abusar sexualmente y lograr su cometido bajo amenaza, despoja a la ciudadana de una cantidad de dinero, es por lo que esta representación fiscal va demostrar a través de este debate oral y privado, la responsabilidad penal a través de los medios probatorios, expertos, testimoniales y documentales que fueron ofrecidos y admitidos, por lo que se logrará probar la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ TROMPIZ. Por todo lo antes expuesto esta Vindicta Pública solicita se decrete una sentencia condenatoria. Es todo. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Fiscalía 21° del Ministerio Publico, conforme dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: Quien hizo una exposición de los hechos plasmados en su escrito de acusación formal admitido por el Tribunal de Control en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ TROMPIZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, exponiendo que en fecha 11/11/2010 una vez que la comisión policial haciendo un recorrido por la ciudad de Coro y avista a un ciudadano en su recorrido y a quien realiza una revisión corporal al ciudadano acusado de autos, se pudo verificar de dicha revisión que el mismo presentaba en su bolsillo 6 envoltorios de marihuana, procediendo los funcionarios policiales a ejecutar la aprehensión del ciudadano José Gregorio Meléndez Trompiz, procediendo a ser presentado por el tribunal de Control Ordinario, quien admitió en su totalidad la acusación. A través de las declaraciones de los funcionarios aprehensores, el acta de inspección técnica y los testigos, el acta de inspección de la sustancia incautada y el acta donde se practico a la sustancia experticia botánica. Es por lo que esta representación fiscal va demostrar a través de este debate oral y privado, la responsabilidad penal a través de los medios probatorios, testimoniales y documentales que fueron ofrecidos y admitidos, por lo que se logrará probar la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ TROMPIZ. Por lo antes expuesto esta representación fiscal va a demostrar a través de las pruebas a la culpabilidad del acusado, y una vez que se comprueba su responsabilidad se proceda a dictar una sentencia condenatoria del mismo. Es todo. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Fiscalía 1° del Ministerio Publico, conforme dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: Quien hizo una exposición de los hechos plasmados en su escrito de acusación formal admitido por el Tribunal de Control en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ TROMPIZ, exponiendo que encontrándose una comisión policial adscritos a la Policía del Estado Mirando, haciendo un recorrido específicamente en la cañada lograron avistar al ciudadano, a quien procedieron a dar la voz de alto, una vez que tienen al ciudadano ejecutan una revisión corporal en donde se logro incautar un arma de fuego, pidiendo el funcionario la perisología para poseer el arma de fuego, manifestando este no poseerla, procediendo a la aprehensión del ciudadano acusado de autos, encuadrando la conducta desplegada por el acusado de autos en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDADHermes. Esta representación fiscal va demostrar a través de este debate oral, la responsabilidad penal a través de los medios probatorios, testimoniales y documentales que fueron ofrecidos y admitidos, por lo que se logrará probar la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ TROMPIZ, manifestando la representación fiscal que va a demostrar a través de las pruebas a la culpabilidad del acusado, y una vez que se comprueba su responsabilidad se proceda a dictar una sentencia condenatoria del mismo. Es todo. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. KRIS FIGUEROA, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: “ buenos días, la defensa publica a lo largo de este proceso confía en que se va a garantizar el Estado Social de Derecho y será plasmado en cada uno de los juicio oral que se harán a lo largo de este proceso, asimismo a lo largo de este juicio no solamente con los medios probatorios que provee la Representación fiscal se demostrara la inocencia de mi defendido y se demostrara que no es cierto los hechos que se le acusan y basándome en el principio de la comunidad de la prueba no solo no lograran desvirtuar la presunción de inocencia, si no que dará a demostrar que mi defendido es inocente de todos los hechos que se le acusan. Asimismo solicito copia simple de la totalidad del expediente. Es todo.- Seguidamente se le impone al acusado JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ TROMPIZ del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en la causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. Asimismo se le informe de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Las cuales son: PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDOS REPARATORIOS, SUSPENSION CONDICONAL DEL PROCESO Y ADMISION PROPIAMENTE DICHA. De igual forma se le informa que la única medida que procede en este caso en la ADMISION DE HECHOS PROPIAMENTE DICHA. Acto seguido se le interrogó al acusado de autos si desea declarar y el mismo desea acogerse a medida alternativa de la admisión de hechos. Quien manifestó a viva voz “NO ADMITO NINGUNO DE LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO”. Seguidamente se procede a identificar al acusado de nombre JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ TROMPIZ, venezolano, natural de Coro estado Falcón cédula de identidad número V-15.917.918, edad 33 años, nacido el día 23/09/1980, residenciado en barrio cruz verde, barrio progreso casa N° 19 hijo de Agustín Meléndez (fallecido) y María Encarnación Trompiz, a lo cual manifiesta “NO DESEO DECLARAR”. Es todo. Acto seguido se declara abierta la etapa de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal penal, seguidamente la ciudadana Jueza Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que no se encuentra presentes ni testigos ni expertos. En este estado visto que no se encuentran expertos y testigos para el presente acto este Tribunal acuerda suspender el presente debate para el 3do día de despacho de conformidad con el articulo 109 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, numeral segundo, para el día JUEVES VEINTITRES (23) DE ABRIL DE 2015, A LAS 9:45 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, así mismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a derecho. Siendo las 11:35 de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL
En Santa Ana de Coro, jueves 23 de abril de 2015, siendo las 10:10 horas de la mañana, dejando constancia que la presente audiencia se encontraba pautada para las 09:45 de la mañana, y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral , de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-P-2010-005577, seguida en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ TROMPIZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, se constituye el Tribunal Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, la Secretaria ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, se deja constancia de la presencia del representante de la Fiscalía Vigésima 20° del Ministerio Público ABG. JESÚS CRESPO, el Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. EINER BIEL, la Fiscal 21° del Ministerio público ABG. ELIZABETH SÁNCHEZ, del defensor público con Competencia en Delitos de Violencia ABG. KRIS FIGUEROA, del acusado de autos, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ TROMPIZ previo traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se deja constancia de la comparecencia de la víctima de autos, la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, quien quedó debidamente notificada. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la ciudadana Jueza le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI se encuentran tres testigos las ciudadanas MARÍA ANDREINA ZARRAGA, JOGLYS CARMARY CORONO HERMES Y LA VÍCTIMA TESTIGO SE OMITE IDENTIDAD y un experto. De seguidas se procede a alterar el orden de recepción de las pruebas, y se procede a incorporar la prueba testimonial de la ciudadana víctima-testigo SE OMITE IDENTIDAD, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 29/07/63, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 9.500.140, DOMICILIADA EN CALLE AURORA, ENTRE CALLEJÓN SIERRALTA Y CALLE LAS FLORES, CASA N° 29-A72, CORO ESTADO FALCÓN, TELEFONO: 0426-423-2656, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio, Quien expone: “ eso sucedió el 05/11/2010, para ese entonces mi hija se sentía mal de los riñones y en ese momento yo estaba levantada, temprano yo la acompañe al ambulatorio de chimpire y le mandaron tratamiento, como tenia fiebre le dije que me iba a quedar con ella para ayudarla, y siempre desde que la niña de ella nació duerme conmigo, estaban sus hijos que son gemelos que acaban de cumplir un año, deduzco que eran como las 4:00 de la mañana, por que para ese entonces había un residente que vivía en la casa y digo que era esa hora por que el salía a esa hora a trabajar y el señor no estaba, yo escucho que suena la gaveta donde los muchachos tienen sus ropa, y volteo y cuando volteo veo la persona parada y en mi imaginación pienso que es el papá de los niños, pero digo que no puede ser por que él estaba en Punto Fijo, para ese tiempo había un televisor que siempre lo dejábamos prendido, para ese entonces el iba vestido de ropa oscura una chemisse negra y un pantalón negro, cuando voltea que lo veo me doy cuenta que no es el papá de los niños, y me dice quédese tranquila si no hace nada no pasa nada, de los mismo nervios le digo quién eres tú, y me repite que me quedara tranquila, y me dice dónde está el bolso que ustedes cargan y yo le digo que no tengo bolso y me dice si tienes bolso el que utilizas todos los días para el mercado, yo le digo que no tengo nada, pero cuando me pregunta ya tiraba la ropa de los niños al suelo, me dice donde están los celulares y le dije que no tenia y me dijo si tienes, y le dije están en la mesa del comedor, el bolso que tenemos es el que está guindado y yo le dije llévatelos, él lo agarra y sale, yo estoy pensando que el se va y me paro y le digo a mi hija que hay una persona en la casa que se quede tranquila, cuando salgo a pasar el pasador, el venia saliendo de la cocina y le veo la cara frente a frente y me empuja me dice para donde vas, me empuja y me tira a la cama, yo me asuste más y abrazo a la niña, yo estaba en una cama individual y la niña estaba hacia la pared y yo al lado contrario, yo le digo que hace en la habitación si ya se llevó el bolso y agarró los celulares, el cargaba un arma en ese momento no se si de verdad, yo abrazo a la niña y la abrazo y con esta mano (indica mano derecha), le tapo los ojitos, el viene y se arrodilla en la cama del lado donde yo estoy y le pasa la mano a la niña por las piernitas y yo le digo que no le haga nada a la bebé, yo le digo que si quiere hacer algo que se desahogue conmigo pero con la niña no, por que tenia 4 añitos, y el con el arma que tenia en la mano le dijo a la mamá que callara a ese muchacho y le puso el arma en la cabeza al niño, yo le dije a la mamá que se calmara y en ese momento ella le mete el pecho al niño para que el niño se calle yo no me imaginaba que ese hombre iba a hacer lo que hizo, el me empieza a tocar los senos y yo le digo cómo vas a creer que voy a tener plata encima, y no me dijo nada y tenia un olor horrible a alcohol o azufre, él se bajó el pantalón y se me tiró encima y abuso sexualmente, me chupaba, me apretaba, me decía que estaba rico, que iba a ser rápido, estaba sofocado y desesperado, después se subió los pantalones y se quedó viendo a mi hija y yo le dije que no abusara de ella, que ella tenia problemas auditivos desde pequeña, se salio de la habitación como por dos minutos, quizás menos y volvió a entrar con el revolver en la mano y yo pensé que nos iba a matar ya que ya el había hecho todo eso y se quedo viendo a todos lados, volvió a abrir la gaveta, a seguir buscando no sé que, por que si ya había tirado todo al piso. Se salio del cuarto yo deduzco que esa persona estuvo ahí como hasta las 5:00 de la mañana por que cuando salimos de la habitación estaba claro había salido el sol, y ya el no estaba pero había un desastre en toda la casa horrible, el cuarto de la nene lo destrozó todo, el cuarto de mi mamá lo destrozó todo también, agarró el dinero de mi mamá también, mi hija asustada corre al cuarto de mi mamá y le dije corre a ver a mi mamá y gracias a Dios todo poderoso no le hizo nada, ella estaba dormida, y ahí comenzó mi hija a desesperarse por lo nervios de haber presenciado todo eso y sin poder hacer nada por que estaba amenazada había que salvar a los tres bebés, a la niña que no vio pero sintió todo, yo sé que no me voy a curar de esto y lo tengo presente cada día, hace ya 5 años y para mi esto es horrible pero yo espero que la ley castigue a este señor y si no alla arriba está un Dios que no se le escapa nadie. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público quien procedió a efectuar preguntas: ¿ la persona que ejecutó todo lo que manifestó, está en esta sala el día de hoy? R.- Si. ¿ Quién es? R.- el señor aquí presente (señala al acusado), su rostro no se me va olvidar nunca. ¿ qué objetos se llevo el señor ese día? R.- objetos, el dinero de mi mamá y los dos celulares. ¿ usted señaló que el abuso de usted pero concretamente el señor logro penetrarla completamente? R.- si señor. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa quien procedió a efectuar preguntas: ¿ con respecto a la iluminación de su cuarto en el momento que ocurrieron los hechos estaban las luces prendidas o apagadas? R:- estaba prendido el televisor, pero al salir cuando fui a trancar el pasador, fue que lo encontré en la cocina ahí si había luz, y ahí fue donde me empuja a la habitación, ahí si lo vi completamente. ¿ cuantas personas estaban en la casa? R:- estaba mi mamá que estaba a tres habitaciones mas allá, mi hija, los tres niños y yo. ¿ basándonos en la iluminación que usted me dice haber tenido, usted logro observar con exactitud la cara de esa persona? R:- cuando el estaba de espalda no lo veo bien, cuando hace el reflejo que voltea a donde estoy yo, le veo la fisonomía del rostro, no con exactitud por que la luz no era clara, pero lo vi completamente cuando intente cerrar la puerta, ya que afuera si había luz. Es todo.- De seguidas el Tribunal no tiene preguntas que realizar.- De seguidas se procede a alterar el orden de la recepción de las pruebas y se procede a tomar la declaración del ciudadano EDUAR JORDAN SANGRONIS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, MEDICO FORENSE ADSCRITO A LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALE SY CRIMINLAÍSTICAS, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 245 del Código Penal, referente al falso testimonio Quien expone: “ reconozco contenida y firma de la experticia, el día 05/11/2010, evalúo en sede de la medicatura forense, a una paciente de 47 años de edad, la cual se encontraba en condiciones inestables desde el punto de vista hemodinámico por que estaba taquicardica y nerviosa, una frecuencia de 100 latidos por minuto la tensión 140/100, al examen físico se aprecia contusiones equimóticas múltiples en mama derecha cuadrante superior externo la presentaba de 2x3 centímetros, en el brazo 2.5x2 y brazo izquierdo 2x2, rodilla derecha 7x3 centímetros, se coloca en posición ginecológica se aprecian genitales de aspecto normal, himen con desgarro antiguo, y canal vaginal una secreción blanquecina la cual se toma muestra para estudio de semen, perine y región anal sin anormalidades, se estimó tiempo de curación y privación de ocupaciones de 10 días, lesión con carácter leve. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público quien procedió a efectuar preguntas: ¿ el estado de alteración de la ciudadana lo pudo medir científicamente? R.- si, por supuesto al decir que tiene una frecuencia 100 latidos por minuto y una tensión 140/100, lo estamos corroborando que hay un estado hemodinámico. ¿ que se entiende por hemodinámico? R.- son las condiciones de funcionamiento normal, la expresión de eso son los signos vitales, que es la frecuencia cardiaca, el pulso, la frecuencia respiratoria y la presión arterial, cuando decimos que está alterado es por que los parámetros que ultizamos para medirlos están anormales, en este caso el pulso era anormal. ¿ en este caso que eventos pudieran alterar esos valores para considerarlos inestables? R.- puede ser un evento desde el punto de vista patológico, que la víctima presente un cuadro agudo, o un evento fortuito, en el cual la persona evalúo que su integridad estaba en peligro y puede generar cambios. ¿ Contusiones equimóticas en la práctica como se manifiestan? R.- son traumas con objetos contundentes en los cuales la lesión en los tejidos produce hemorragias locales en los vasos que están en esos tejidos, y eso al acumularse se manifiesta como una coloración violácea en los tejido. ¿ las posibles causa de esas lesiones? R.- la contusión equitomica puede producirse por un objeto contundente, ya sea que ese objeto vaya directamente a la persona, como un palo o la mano o puede ser que la persona vaya directo al objeto puede ser una caída o valla directo a una pared. ¿ la presión en la piel generaría ese tipo de lesiones? R.- es posible. ¿ y lo que se conoce como chupones? R.- el chupón es un trauma pero no contuso, si no por succión y tiene otra connotación por que en el contuso aparte de la coloración observamos edemas en la zona, en el chupón son más pequeños y el dolor es menor que en el caso de una contusión. ¿ al momento de examinar a la víctima, ésta le indicó que le causó esas lesiones? R.- no recuerdo. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa quien procedió a efectuar preguntas: ¿ como resultado de este informe, se evidenció hechos provocados por acto de violencia sexual? OBJECIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA. A LUGAR LA OBJECIÓN REFORMULE LA PREGUNTA. ¿ con respecto al análisis, podría explicarnos a qué conclusión llegaría usted en posición ginecológica de la víctima, específicamente en relación a que usted indica que se aprecian genitales externos de aspectos normales? R.- cuando examinamos la parte ginecológica primero se pone en posición ginecológica a la ciudadana, lo cual expreso en el informe, segundo se aprecia que lo genitales estaban normales, es decir la configuración estaba normal, tercero el orificio de entrada a la vagina en la cual se evidencia desgarro antiguo probablemente sea por que la paciente haya tenido hijos, es muy posible que ante un evento de naturaleza sexual no presente lesiones al momento de la penetración y cuarto en el cana vaginal se apreció una secreción blanquecina que era necesario estudiarla, por lo cual se tomó la muestra y se entregó a laboratorio. Es todo.- De seguidas el tribunal procede a realizar preguntas: ¿ según su experiencia como medico forense, en casos de mujeres multíparas quedaría desde el punto de vista ginecológico huellas de una nueva penetración? R.- para que quede huellas tiene que haber primero una gran desproporción entre la víctima y el agresor, segundo tiene que haber extrema violencia por que las lesiones ginecológicas luego de antigua penetración prácticamente no se aprecian, son muy escasas. ¿con respecto a la secreción blanquecina que observo en el canal vaginal usted manifiesto que requería de posterior estudio, podría usted a luz de su experiencia determinar la naturaleza de esa sustancia? R.- si, siendo la vagina una cavidad virtual donde se producen secreciones que pueden estar incluidas por la presencia normal y anormal de bacterias, de hongos y parásitos, se aprecia variedad de secreciones, por tanto es imposible solamente con observarlas o verlas determinar si corresponde a secreción de la vagina o por un fluido extraño por lo cual se recomienda el estudio posterior de laboratorio. Es todo.- De seguidas se procede a alterar el orden de la recepción de las pruebas puesto que no hay mas expertos y se procede a incorporar el testimonio de la ciudadana JOGLIS CARMARY CORONA HERMES, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 10708/86, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 17.179.964, DOMICILIADA CALLE AURORA, ENTRE CALLE SIERRALTA Y CALLE LAS FLORES, CASA N° 29-A72, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. TELÉFONO 0416-768-59-39 Y 0426-423-26-56, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio Quien expone: “ el día trascurrió normal, y yo presentaba problemas renales, en el cuarto donde sucedieron los hechos ese día mi mamá me acompañaba a dormir por que me sentía mal, y se quedó conmigo y alrededor de las 4:30 mi mamá se levante bruscamente y la veo en la puerta y veo que la empujan y mi mamá cae sobre la cama, en ese momento cuando entra el señor, veo que esta fijamente apuntándome yo como no tengo prótesis yo entre dormida y despierta no puedo escuchar absolutamente nada el señor me apunta con el arma y en ese momento el habla y grita o te tapas o te meto un tiro, mi mamá le pega un grito y le dice ella no escucha, en ese momento agarro los gemelos y uno se despierta y empieza a llorar y a llorar de una manera yo los agarro a los dos y en la cama los agarro a uno por un pie para sostenerlos, mi mamá cae sobre la cama con la niña, y el empieza a destrozar y empieza a pedir el bolso que dónde está y mi mamá le grita donde estaba el bolso, y abre la gaveta y destruye toda la ropa y se cayeron al piso las prótesis y las partió y el se va a donde está mi mamá y empieza a tocar a la niña y a la niña mi mamá la tiene con el brazo lo más que puede y mi mamá le dice a la niña no le hagas nada, no te metas con la niña, en eso viene el y se bajo el pantalón y veo como se lo saca y empuja mi mamá que ya la había tocado y vi como le bajó todo a mi mamá y empezó a meterle la mano y en ese momento cuando veo que se le encarama a mi mamá teniendo a mi hija al lado, yo estaba entre la espada y la pared por que me tenia apuntado un bebé y el niño gritaba y lloraba yo me saqué el pecho para dárselo, para que se callara, pero él no se calmaba y no podía calmarlo, yo veía como ultrajaba a mi mamá teniendo a la niña a un lado, la niña no veía por que mi mamá le tapo los ojos, y la niña escuchaba yo estaba aterrada por que mi mamá tiene un problema hipertensivo, yo pensaba que estaba muerta por que yo veía que se le montó encima y la niña a un lado, luego de eso voltea a mi mamá la ultraja por detrás y viene y se levanta y sale afuera mi mamá yo le hablaba y no respondía y la niña no me escuchaba, yo por mi misma no podía, cuando intento levantarme vuelve a venir y entra nuevamente y vuelve a buscar y buscar y afuera se escuchaba cuando el tumbaba las sillas cuando se caen las cosas de la bebé del cuarto, se vuelva a parar cerca de la cama de mi mamá y vuelve a salir y no sé qué buscaba en la cocina por que escuchaba como se cae y luego se para en la puerta y dijo si vuelven a salir los mato, luego de un largo rato y ya que había transcurrido un tiempo largo como puedo logro pararme, trato de agarrar a mi mamá, ella no hablaba estaba en una crisis hipertensiva, la niña quedó en shock, la niña de la presión que le hacia mi mamá para que no viera ni se moviera tenia las piernas moradas, la niña no hablaba, yo como puedo me asomo y como no veo pego la carrera a la puerta de enfrente abro la puerta y le pido ayuda a las de al lado y digo que mi mamá se estaba muriendo y una me ayuda y la otra se comunica con la patrulla, una se llevó a mi mamá al ambulatorio y me quedo con los niños y pido ayuda a la familia por la niña como puede la logre sacar de la casa, cuando llegó la patrulla, mi abuela estaba bien estaba en la casa y la logre despertar por que estaba dormida, lo demás estaba completamente inservible, hasta que llega la patrulla yo me quedo, luego que me piden todas las cosas y dicen que por donde entro en la parte de atrás quedaron las huellas de cómo el salto por la parte del techo por que de resto no sabemos, ese día vi a mi mamá a las 2 de la tarde, la niña estuvo hospitalizada por una crisis, los niños también lo vieron los medico, la casa quedo inservible, le daño sus muñecas, todo, el cuarto donde estaba yo quedo destrozado, el cuarto donde yo guardo el dinero estaba la sabana tirada en el piso no había nada se había llevado todo, se llevó el celular de la mesa y el dinero que teníamos. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público quien procedió a efectuar preguntas: ¿ la persona que hizo todo lo que contaste esta aquí el día de hoy? R.- si ¿ quién es? R.- el, (señala directamente al acusado). ¿ ese día llegaste a ver si tenia un arma de fuego? R:- si en el momento la tenia. ¿ tu viste cuando el abusaba de tu mamá? R.- si. ¿ la violó? R.- si. ¿ en ese momento el estaba encima de tu mamá? R.- si, encima de mi mamá. ¿ qué cosas se llevo ese día? R.- el dinero, todos los teléfonos, todo lo que habíamos dejado afuera. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa quien procedió a efectuar preguntas: ¿ podría indicar que tipo de iluminación que existía en lugar? R:- en el cuarto siempre se mantiene prendido el televisor por los niños, el televisor deja el cuarto iluminado. Es todo.-De seguidas el Tribunal procede a realizar preguntas: ¿ recuerdas cuánto dinero se llevó el señor de la casa? R.- no me recuerdo exactamente. Es todo.-De seguidas se procede a alterar el orden de recepción de pruebas puesto que no hay mas testigo ni expertos promovidos por la fiscalía y se procede a incorporar el testimonio de la ciudadana MARÍA ANDREINA ZARRAGA CHIRINO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 08/08/89, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 19.449.004, DOMICILIADA EN CALLE PROGRESO CON CALLE ALÍ PRIMERA FRENTE A LA PLAZA CRUZ DE MAYO, BARRIO CRUZ VERDE, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. TELÉFONO 0426-265-23-32,, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio Quien expone: “ el 04/11/2010 fuimos a una fiesta de una sobrina de JOSÉ GREGORIO y tuvimos ahí como hasta las 4:00 am yo me quede, ahí recogiendo, y la señora FRANCISCA Y REBECA lo acompañaron a el hasta su casa, de ahí tocaron las puerta y la mamá de el abrió la puerta y de ahí el se metió para su casa y ahí cada quien se metió para su casa, tuvimos en la fiesta y su papá estaba hospitalizado, el al otro día le tocaba quedarse con su papá y el se fue para el hospital a cuidar a su papá en la noche por que él era el que lo cuidaba, el trabajaba en funda región y hacia labores comunitarios en el barrio, el se ofrecía limpiar para acomodar la comunidad, nosotros lo conocemos como un muchacho normal, nosotros nos conocemos del barrio por que vivimos ahí. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa quien procedió a efectuar preguntas: ¿ puede indicar hasta que hora vio JOSÉ GREGORIO? R:- como hasta las 5 de la mañana que el se fue para su casa con la señora FRANCISCA, FLORELYS Y REBECA, ellas se fueron con el y su mamá, le abrió la puerta él entro y ellas se fueron. ¿ en dónde era esa fiesta? R.- en el Barrio Cruz Verde, Calle Progreso. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público quien procedió a efectuar preguntas: ¿ usted señala que estaba en una fiesta de qué? R.- era un cumpleaños de una compañera de clases. ¿ cuántos años cumplía? R:- no recuerdo era el 4 para amanecer el 5, y nos pusimos a beber. ¿ hasta que hora bebieron? R:- como hasta las 4:00 am que empezamos a recoger. ¿ el estaba con ustedes ese día? R:- si. ¿ y el estuvo bebiendo? R.- si, pero no mucho. ¿ hasta que hora lo vio usted? R.- hasta las 4:00 am. ¿sabe lo que hizo él después? R.- se fue acostar, las muchachas lo fueron a llevar, la señora María le abrió y el entró. ¿ a que parte llevaron al señor JOSÉ GREGORIO? R:- a la casa de su mamá a la otra calle donde vivía FLORELYS. ¿ queda cerca del lugar donde fue la fiesta? R.-no, tenia que dar la vuelta por que era en la otra calle. ¿ cuando ellos se retiran usted se fue con ellos? R.- no, yo me quede en casa de FLORELYS recogiendo la reguera. ¿ como puede usted afirmar todas las cosas si usted se quedó y el se fue? R.- por que las muchachas cuando se fueron dijeron lo vamos a dejar a su casa y nos vamos, y al día siguiente las muchachas me contaron. ¿ eso a usted le consta? R:- no, no me consta, si no fue por que me dijeron. ¿ el estaba tomado ese día? R:- no tomo mucho por que el asaba la parrilla. ¿ el tiene problema o discapacidad? R:- no. ¿ por que usted dice que lo llevaron y lo entregaron a la mamá? R:- por que ellos viven por ahí también, por que eran como las 4:30 o 5:00 de la mañana. ¿después que el señor JOSÉ sale de la fiesta cuándo lo volvió a ver? R.- ese mismo día a las 5 el fue a cuidar a su papá. ¿ quiere decir que después que al señor JOSÉ MELÉNDEZ no lo vio mas? R:- no en la tarde del otro día cuando se iba para el hospital. Es todo.- De seguidas el Tribunal procede a realizar preguntas: ¿ recuerda la fecha exacta de los hechos que narra? R:- 04 de noviembre para amanecer el 5 del año 2010. ¿ recuerda la hora de lo que esta narrando? r:- el 4 empezamos a tomar desde las 08:00 pm como hasta las 4:00 am. ¿ que relación tiene con el acusado? r.- ninguna, vecinos, amigos, por que nos vemos por el barrio. ¿ desde el lugar donde usted recogía hasta el lugar donde lo dejaron, hay visibilidad? r.- no, tienen que dar la vuelta. ¿ entonces usted no vio cuando el llegó y recibieron? r.- no, no vi, pero le pregunte a las muchachas al otro día y me dijeron que lo habían dejado en su casa y que su mamá lo había recibido. ¿ usted esta segura de que eso ocurrió así? r.- si, estoy segura. ¿en que hospital estaba el papá del acusado? R- en el de aquí de Coro en el ALFREDO VAN GRIEKEN. ¿ usted se encontraba ahí presente cuando lo volvió a ver? R.- no, yo lo vi cuando el iba subiendo, yo le pregunte a donde iba y me dijo que al hospital. ¿ a usted le consta que fue al hospital? r.- el me dijo que iba para allá, y llevaba un filtrito y una comida para el hospital el era el único que lo cuidaba. Es todo.- en base al principio de la búsqueda de la verdad el ministerio público solicita realizar una pregunta nuevamente. De seguidas la defensa se opone a la solicitud realizada por la vindicta pública. Este tribunal niega la solicitud realizada por cuanto el Ministerio Público ya tuvo su oportunidad de preguntar a la testigo. En este estado el ministerio Público expone: “ejerzo el Recurso de Revocación que es el único procedente en audiencia y solicito se le de primacía al principio de la búsqueda de la verdad, sobre los fundamentos de la petición que ya explane, ya que es una solicitud que no es contraría a derecho y el interrogatorio, lo dirige el tribunal y en ninguna parte del código está escrito que las partes solo preguntan una sola vez, es por lo que solicito nuevamente al tribunal que permita realizar esa última pregunta con el debido respeto. De seguidas el tribunal reexamina el asunto en cuestión de conformidad con los artículo 436 y 437 del COPP y acuerda lo solicitado por la fiscalía, en consecuencia permite realizar la pregunta. De seguidas el Ministerio Público formula la pregunta: ¿ como estaba vestido el ciudadano JOSÉ GREGORIO ese día? R:- no me acuerdo, se que cargaba su pantalón. ¿ era claro u oscuro? R.- era de Jean. Es todo.-Una vez incorporada estas pruebas testimoniales, acuerda SUSPENDER el presente debate de conformidad con el artículo 109 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral y privado para el 4° día de despacho MIÉRCOLES 29 DE ABRIL DE 2015, A LAS 9:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, Se deja constancia que quedan notificados para la continuación de la audiencia los testigos REBECA ARCAYA, FRANCISCA COROMOTO PIRONA Y FLORELYS JOSÉFINA ACOSTA. Asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Líbrese oficio a la Comunidad Penitenciaria a los fines de que efectúen el traslado el día y la hora antes indicado. Siendo las 12:00 horas del mediodía. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.


ACTA DE CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En Santa Ana de Coro, miércoles 29 de abril de 2015, siendo las 10:30 horas de la mañana, dejando constancia que la presente audiencia se encontraba pautada para las 09:45 de la mañana, y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-P-2010-005577, seguida en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ TROMPIZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, se constituye el Tribunal Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, la Secretaria ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, se deja constancia de la presencia del representante de la Fiscalía Vigésima 20° del Ministerio Público ABG. JESÚS CRESPO, el Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. EINER BIEL, la Fiscal Auxiliar 21° con Competencia Ampliada para la Fase de Juicio, ABG. SAHIRA OVIEDO, del defensor público con Competencia en Delitos de Violencia ABG. KRIS FIGUEROA, del acusado de autos, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ TROMPIZ previo traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima de autos, la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, quien quedó debidamente notificada. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la ciudadana Jueza le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI se encuentran dos testigos las ciudadanas REBECA ARCAYA Y FLORELYS JOSÉFINA ACOSTA y una experto funcionaria MARTHA TORRES. De seguidas se procede a escuchar la declaración de la funcionaria MARTHA TORRES VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 16/10/80, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.396.843, FUNCIONARIA ADCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN CORO, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 en concordancia con el 245 del Código Penal referente al falso testimonio, Quien expone: “ reconozco contenido y firma de las actas mostradas, en el año 2010, fui encomendada a realizar inspección para dejar constancia del lugar de los hechos, donde presuntamente ocurrió una violación, una vez ahí, procedí a dejar constancia del lugar en el acta y de sus características, la cual esta ubicada en el sector Chimpire, la misma presentaba para el momento de los hechos tres (3) habitaciones, la cuales en su interior tenia algunos enseres y utensilios, prendas de vestir y camas que se podía ver que habían sido utilizadas por las personas que habitaban en dicha residencia, procedí a dejar constancia de la misma no colectando ninguna evidencia de interés criminalísticos para el momento de los hechos. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público quien manifestó no tener preguntas que realizar. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa Público quien manifestó no tener preguntas que realizar. De seguidas el tribunal procede a realizar preguntas: ¿ recuerda la fecha en la que realizó la inspección? R.- en el año 2010. ¿recuerda cual era el estado de los bienes que estaban dentro del lugar? R.- el lugar estaba en conservación. Es todo.-De seguidas se procede a alterar el orden de recepción de las pruebas, en virtud de no encontrarse más expertos en la presente causa, y se procede a incorporar la prueba testimonial de la ciudadana testigo REBECA DE JESÚS ARCAYA CUAURO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 28/10/87, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.480.066, DOMICILIADA CALLE PROGRESO AL FINAL DE LA PLAZA CRUZ DE MAYO, CASA N° 60, BARRIO CRUZ VERDE, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. TELÉFONO 0424-647-78-73, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio, Quien expone: “el 04 de noviembre cumplió año una sobrina del señor JOSÉ GREGORIO, y hicimos una reunión, estaba el señor JOSÉ GREGORIO, quien se encargo de la parrilla y por eso él no tomo mucho, al otro día como a las 4:00 de la mañana la señora FRANCISCA y mi persona lo llevamos hasta su casa, tocamos la puerta la señora MARÍA se lo llevo para adentro, aseguramos que el se encontraba dormido por que el día 05 el tenia que ir al hospital, al otro día saque a mis hijas a pasear y lo encontré a él y le pregunto para donde vas y me dijo que le tocaba cuidar a su papá y llevaba una bolsita con comida y un Telmo, en la fiesterita amanecimos como hasta las 4:30 a 5:00 de la mañana, cuando a él lo agarraron el tenia una camisa azul y un pantalón Jean, en ese tiempo el cuando se regresaba tuvo su noche con su papá y en la mañana se regreso a su casa, por que a él lo habían llamado ya que el hace trabajo comunitario ahí en el Barrio Cruz Verde y el siempre lo llamaban y el trabajaba incluso en FUNDAREGIÓN, y también trabajaba con su hermano, pero yo a él no lo conozco como ningún violador. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa quien procedió a efectuar preguntas: ¿ qué parentesco tiene usted con el señor TROMPIZ? R.- vecinos y amigos. ¿Qué tiempo lleva conociendo al señor? R.- así del barrio, y yo tengo 27 años en el barrio. ¿ puede decir quien más se encontraba en la reunión? R.- FRANCISCA, mi persona, la sobrina de JOSÉ GREGORIO, JOSÉ GREGORIO y parte de ahí de la familia, su mamá y los sobrinitos que estaban ahí. ¿ a qué hora llevo al señor JOSÉ GREGORIO a la casa de su mamá? R.- 4:30 a 5:00 de la mañana. ¿ tiene conocimiento si el señor llego al hospital a cuidar de su papá? R.- si. ¿ en compañía de quien? R.- el se encontraba solo con su papá, y en la tarde le tocaba a la hermana subir, y él le dice todo lo que le habían puesto los médicos. ¿ del tiempo que conoce al señor TROMPIZ, podría decirme como describe al señor, en base a su comportamiento previo? OBJECIÓN. CON LUGAR LA OBJECION. POR CUANTO LA PREGUNTA ES IMPERTINENTE, REALICE OTRA PREGUNTA. ¿ cuando el señor JOSÉ GREGORIO salio a ver a su papá, como vestía? R:- un pantalón Jean y una chemisse azul y cargaba unas botas. Es todo.-Se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público quien procedió a efectuar preguntas:¿ que celebraban ese día de la fiesta? R.- el cumpleaños de la sobrina de él (señala al acusado). ¿ quienes estaban ahí? R.- JOSÉ MELÉNDEZ, su sobrina, la señora MARÍA, la señora FRANCISCA, mi persona y los sobrinos. ¿ ese día ingerían licor? R.- si, pero los niños estaban jugando aparte. ¿ usted tomó licor? R.- para ese momento si. ¿ desde que hora ingerían alcohol? R.- empezamos en la tardecita. ¿ hasta que hora? R.- 4:30 a 5:00 de la mañana. ¿ ese día al señor JOSÉ GREGORIO lo llegaron a llamar por teléfono? R.- no, que yo recuerde. ¿ y a usted la llamaron por teléfono? R.- no. ¿ a la señora FLOREYS la llamaron por teléfono? R.- no. ¿Aproximadamente cuantas horas estuvo tomando? R.- desde que empezamos en la tardecita, hasta que terminó. ¿ es decir más de 8 horas? R.- si. ¿ y recuerda todo lo que paso ese día? R.- si. ¿ que tomaban? R.- cerveza. ¿ usted tenia teléfono ese día? R.- no tenía. ¿ y la señora FLORELYS, tenia teléfono? R.- si, pero a ninguna nos llamaron. ¿ sabe las características del teléfono de la señora FLORELYS? R.- un teléfono normal. ¿ se sabe el número? R.- no. ¿ usted tenia reloj? R.- no, yo no uso prendas. ¿ el señor JOSÉ GEGRORIO como vestía? R:- cargaba un Jean y una camisa que era de su papá azul. ¿ que zapatos tenia? R.- unas botas. ¿ si no tenia teléfono ni reloj, como recuerda la hora en que lo llevaron? R.- por que cuando llegamos a su casa su mamá dijo esta es la hora en la que vienen llegando, cuando son las 4:30 de la mañana. ¿ qué más le dijo la señora? R.- más nada, nos regaño y cerro su puerta y se metió, y la señora FRANCISCA siguió para su casa y yo para la mía. ¿ usted se devolvió al lugar de la fiesta, luego de dejarlo en su casa? R.- me dirigí primero hasta mi casa a llevar los niños, luego me regreso a la fiesta a buscar a JOSÉ y luego lo llevamos a él. ¿ el señor JOSÉ tiene problemas para estar solo? R.- no. ¿ y por qué tenia interés en dejarlo su casa dormido.? R.- por que habíamos estado tomando. ¿el señor JOSÉ GREGORIO, estaba mareado, no podía caminar? R.- no, él no tomo hasta rascarse, si no como andaban otro muchachos amanecidos, no valla ser que la agarraran con él, por que estaban amanecidos para buscar pelea.¿ como puede afirmar lo que paso en la casa después de la fiesta, si usted se retiro de ahí? R.- No, yo no vi nada, pero en la tarde me encontré con la señora MARÍA ZARRAGA y me dijo que habían recogido y ella me preguntó que hiciste tú y yo dije dejamos JOSÉ en su casa y nos fuimos a la casa. ¿ cuando el señor JOSÉ se levanta el se baño? R.- no se, solamente le pregunte en la nochecita para donde vas y me dijo al hospital, deje que él se fuera y me quedé con mis hijos en el triangulo. ¿ la ropa que tenia el señor MELÉNDEZ, era la misma que él tenia cuando lo vio, camino al hospital, en la fiesta y cuando lo aprehendieron? R.- si, cuando yo lo vi le dije, vas a llevar la misma ropa sucia, y me dijo mi mamá me la lavo,¿ y era la misma ropa que tenia cuando lo detuvieron? R.- si, el cargaba un pantalón Jean y la chemisse azul. ¿ que día lo detuvieron a él? R.- No me acuerdo. ¿ en qué parte lo detuvieron? R.- por ahí por el hospital. ¿ usted estaba en el hospital? R. no. ¿ usted estaba con él? R.- no, me dieron la noticia. ¿ y quien le dio la noticia? R.- a nosotros nos dieron la noticia, por que llamaron a una hermana de él y nos dijo, y por que también salio en el periódico y el cargaba cuando eso una chemisse azul. ¿ el señor JOSÉ trabajaba para ese momento? R.- si, en FUNDAREGIÓN. ¿ el no tenia mas ropa que ponerse? R.- si, pero esos días casualidad se puso la misma ropa. ¿ sabe cuanto tiempo después de la fiesta fue a detención de él? R.- no recuerdo. ¿ y era la misma ropa? R.- si, cuando lo agarraron era la misma ropa, pantalón Jean y camisa azul. ¿ usted hablo con alguien que hubiera presenciado la detención de él? R.- no. ¿ lo fue a visitar cuando el estaba detenido? R.- como dos veces. ¿ al momento que lo detuvieron estuvo presente? R.- no. ¿ y como afirma que tenia esa ropa? R.- por que en el periódico sale clarito que a él lo detienen con camisa azul y pantalón Jean. ¿ por qué lo detiene a él? R.- por que a el esa señora lo acusa de violación y esa señora esta confundida por que él no violo a esa señora. ¿ en la foto del periódico sale que tenia puesto el en los pies? R.- no. ¿ si en la foto no salía que llevaba puesto en los pies, si no estuvo presente cuando lo detienen y no hablo con nadie que estuviese presente cuando lo detienen, como puede afirmar que tenia puesto las gomas? R:- por que el le habían prestado unas gomas su hermano y yo fui después a hablar con la mamá de él que me dijo que el andaba con gomas. ¿ usted le pregunto directamente eso a él? R:- si, por que estaba la familia el, yo le pregunte que si cargaba la misma ropa, y me dijo si cargaba la misma de ese día de la fiesta la chemisse azul, el Jean y las gomas. ¿ sabe cual fue el motivo de la detención de él? R.-yo leí fue el periódico. ¿ que decía el periódico? R.- que lo habían agarrado por una violación. Es todo.- De seguidas procede el tribunal a realizar preguntas: ¿ de que color era el pantalón Jean? R.- azul. ¿ usted estuvo en el hospital donde el ciudadano, cuidaba su padre? R:- yo estuve en la mañana pero de visita. ¿ estuvo presente cuando él estaba cuidando a su padre? R.- no. ¿ cuando dice que en la fiesta se encontraba presente su mamá, se refiere a la mamá de quien? R.- de FLORELYS ACOSTA. ¿ la señora MARÍA salio a recibirlos cuando lo llevaron hasta su casa? R.- sí, ella salio abrió la puerta, él entró y nosotras nos fuimos. ¿ recuerda que vestía la señora María? R.- llevaba su batica. ¿ usted asegura que él señor TROMPIZ se acostó a dormir? R.- sí, él se acostó a dormir. ¿ usted entró a la casa del señor TROMPIZ? R:- no, ese día no, solo lo llevamos hasta la puerta de la calle. ¿ como asegura que se fue a dormir? R.- por que el se fue, el se acostó por que sabia que tenia que cuidar a su papá.¿ recuerda cuanto alcohol ingirió el señor? R:- como 15 cervezas más o menos, tomaba pero así salteadito. ¿ a que hora exactamente lo vio usted pasar al hospital a cuidar a su papá? R.- en la tardecita, como a las 6:30 de la tarde, él iba a agarrar una camionetita, pero en la segunda esquina paso un hermano de él que tenia una camioneta y lo llevó hasta allá. ¿ como sabe usted, que el estuvo toda la noche ciudadano a su padre? R.- por que en la mañana subió la hermana. ¿ usted indica que se ausento de la fiesta a llevar a sus hijos? R.- si, yo salí primero a llevar a los niños. ¿ que hora era cuando se ausentó a llevar a sus hijos? R:- a esa misma hora, como a las 4:30 a 5:00, ellos estaban ahí los desperté y los fui a llevar, le dije a la señora FRANCISCA que me esperara un momentito para llevar a JOSÉ a su casa. ¿ cuanto tiempo se tardó en eso? R.- como 20 minutos más o menos. Es todo.- De seguidas se incorporar el testimonio de la ciudadana FLORELYS JOSÉFINA ACOSTA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 04/11/74, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11.804.973, DOMICILIADA EN CALLE PROGRESO CON CALLE ALÍ PRIMERA, BARRIO CRUZ VERDE, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. TELÉFONO 0426-265-23-32, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio Quien expone: “ el día 4 de noviembre, ahí yo cumplo año yo hice una reunión en mi casa, estaba mi tío JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ, MARÍA ZARRAGA, la señora PIRONA Y REBECA ARCAYA, otros familiares pero se fueron tempranitos, entonces nosotros nos quedamos, él se encargo de la parrilla, nosotros nos acostamos tardecita, vino la señora FRANCISCA con la señora ARCAYA fueron a acompañarlo a él hasta su casa, por que ya era el día 5, la señora FRANCISCA y la señora ARCAYA fueron a acompañarlo a él hasta su casa, yo me quedé de este lado recogiendo con la señora MARÍA ZARRAGA, entonces lo fueron a acompañar por que el tenia que descansar, por que ese día el tenia que cuidar a su papá que estaba en el hospital, el se quedó en la casa de que mi abuela, las muchachas me dijeron que mi abuela le abrió la puerta y el entro a descansar, el día que lo agarraron a él fue el 9 o 10 de noviembre, pero ya lo de la señora fue como del 5 para el 6, si mal no recuerdo, si fue del 5 para el 6 y el estaba en el hospital es ilógico pensar que el haya hecho eso, el día que lo agarraron a él cargaba una camisa azul con rallas blancas y un pantalón de Jean y cuando lo sacaron de la PTJ usaba una franela negra, como dijo la señora que la había violado, donde esta el papel que indica que ella fue violada por que él tampoco le hicieron los exámenes, por que yo no puedo acusar a alguien si no tengo pruebas en la mano, lo que el nos ha comentado en la visita, el dice que el hablado con los fiscales para que le hicieran las cosas eso que hacen, eso lo tienen que tener en el expediente, el papel de que ella fue violada y eso no esta en el expediente. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa quien procedió a efectuar preguntas: ¿ tiene algún parentesco con el señor JOSÉ? R.- si, el es mi tío. ¿ puede decirnos a que hora empezó la reunión y a que hora terminó esa fiesta? R.- como a las 7:00 de la noche empezó, y terminó de 4:30 a 5:00 de la mañana, que fue hasta donde aguantamos. ¿ quienes estaban? R.- las señoras ARCAYA, ZARRAGA, PIRONA, mi presencia y él, habían más pero se fueron temprano. ¿ el señor JOSÉ tomo bebidas alcohólicas? R.- no, el no tomó mucho, pero eso quedaba de su parte por que él tenia que cuidar a su papá. ¿ a usted le consta que el señor JOSÉ haya llegado a cuidar a su papá? R.- si por que yo le pregunte a mi tía, que ese día tocaba cambiarle la guardia a él y ella me dijo. ¿ tenia usted conocimiento a partir de que hora empezaba la guardia en el hospital y a que hora terminaba? R.- no , no se por que yo estaba de este lado y el estaba del otro lado no se a que hora se pudo ir a hacer el esa guardia. ¿ recuerda como se encontraba vestido el señor JOSÉ GREGORIO? R.- pantalón de Jean y franela azul con blanco. ¿ puede decirnos si esta guardia que era en el hospital era solo él? R:- si, él solo, por que como era su papá lo cuidaba era él en la noche. ¿ usted menciono que el día de la aprehensión del señor le cambiaron la vestimenta, usted pudo observar eso? R.- en el periódico sale la imagen donde a él lo agarran con la camisa azul y luego sale con la franela negra. ¿ tiene conocimiento a donde lo aprehendieron a él? R.- por el hospital. ¿ recuerda el día y la hora? R.- el día no se, yo trabajo y me entere en la tarde, pero si mal no recuerdo era el día 9 o 10 que lo agarraron. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público quien procedió a efectuar preguntas: ¿ el día de su cumpleaños que zapatos tenia puesto el señor? R.- creo que eran unas botas blancas, eso fue ya hace 5 años y no recuerdo muy bien. ¿ ese día usted señalo que tenia una franela azul con blanca, esa ropa era de él? R.- si, por que el no tenia ropa, y era la que se ponía para ir al hospital y en las reuniones. ¿ el día que lo detienen, usted lo vio antes que lo detuvieran? R.- no, me enteré fue en la casa que lo habían agarrado, eso seria como el 9 o 10, pero la hora no recuerdo por que yo trabajo, me enteré en la tarde. ¿ ese día que lo detienen, como estaba vestido? R.- el tenia su franela que cargaba en la fiesta, pero como digo yo no lo vi por que estaba trabajando. ¿ y como sabe usted que antes tenia esa ropa? R.- por que era la única que tenia. ¿ cuando llevan al señor JOSÉ a su casa la señora FRANCISCA y REBECA, que hacia el? R.- no se, por que el se fue con las señoras que le estoy nombrado por otro lado y yo me quedé en mi casa. ¿ por que detienen al señor JOSÉ GREGORIO? R.- tantas cosas que le ponen a el tiene muchas cosas, drogas entre otras. ¿ pero el día de lo detención, por qué lo detienen? R.- Le metieron droga, violación y otras cosas más. ¿ el señor estaba borracho ese día? R.- no, el tomo poco. ¿ por que la señora ARCAYA y la otra señora la llevaron hasta su casa? R.- por que ellas viven por ese lado. ¿ el señor JOSÉ vive con usted? R.- no, el vive a que su mamá, y yo en que mi mamá. ¿ el señor JOSÉ trabaja donde trabaja usted? R.- no el trabaja en funda región y hace trabajos así por su cuenta. ¿ él esta todo el tiempo con usted? R.- no, yo trabajo.¿ como entonces afirma lo que el hace o deja hacer? R- no, yo no se lo que hace él. Es todo.- De seguidas el tribunal pasa a realizar preguntas: ¿ usted dijo que la fiesta empezó a las 7:00 de la noche y terminó a las 4:30 de la mañana, cuantas bebidas ingirió el señor en ese tiempo? R.- el bebió pocas, pero yo no estoy pendiente de él. ¿ cuanto es poco para usted? R.- 10 o 15 cervezas. ¿ usted dice qué él no tenia más ropa, entonces de quien era la camisa negra con que lo aprehendieron? R.- no se, a él se la pusieron ahí. ¿ usted vio en el momento que entro a su casa el día que terminó la fiesta? R.- no, a él lo acompañaron la señora ARCAYA y la señora FRANCISCA. ¿ usted vio al señor cuando estaba en el hospital? R.- no. ¿ usted vio al señor el día y momento de la aprehensión? R.- no. ¿ usted se enteró de todo por dichos de terceros? R.- si. ¿ de donde saco las fecha en la que indica que presuntamente ocurrió la violación? R.- por el periódico. ¿ como sabe usted que es lo que consta en el expediente? R:- por que el no le han hecho la prueba esa, y la señora indica que la violaron, pero donde esta la prueba. ¿ a que prueba se refiere usted? R.- me imagino que cuando se hace una violación, a uno tienen que revisarlo, darle un papel o algo como consta que fue violada. Es todo.- De seguidas solicita el derecho de palabra el Fiscal 20° del Ministerio Público y expone: “con el debido respeto solicito al tribunal que se prescinda del testimonio del funcionario ABEL CASTRO por cuanto el mismo suscribió el acta de inspección en conjunto con la funcionaria MARTHA TORRES, siendo irrelevante escuchar su testimonio, por cuanto ya se escucho en este acto a otra funcionaria que suscribió la misma acta, aunado al hecho de que dicho funcionario ya no labora en esa institución. Es todo.- De seguidas la defensa no se opone a la solicitud realizada por el Fiscal 20° del Ministerio Público. Este tribunal oída la exposición de las partes, PRESCINDE del testimonio del funcionario ABEL CASTRO. Una vez incorporada estas pruebas testimoniales, acuerda SUSPENDER el presente debate de conformidad con el artículo 109 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral y privado para el 4° día de despacho MIÉRCOLES 06 DE MAYO DE 2015, A LAS 9:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las partes presentes. Asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Líbrese oficio a la Comunidad Penitenciaria a los fines de que efectúen el traslado el día y la hora antes indicado. Siendo las 12:30 horas del mediodía. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En Santa Ana de Coro, miércoles 06 de mayo de 2015, siendo las 10:30 horas de la mañana, dejando constancia que la presente audiencia se encontraba pautada para las 09:45 de la mañana, y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-P-2010-005577, seguida en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ TROMPIZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, se constituye el Tribunal Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, la Secretaria ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, se deja constancia de la presencia del representante de la Fiscalía Vigésima 20° del Ministerio Público ABG. JESÚS CRESPO, el Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. EINER BIEL, la Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. ELIZABETH SÁNCHEZ, del defensor público quinto Penal Ordinario ABG. DENNYS CHIRINOS, por la unidad de la defensa, Se deja constancia de la incomparecencia del acusado de autos, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ TROMPIZ, quien se negó a ser trasladado hasta la desde de este Circuito, información aportada por el custodio de la Comunidad Penitenciaria Sargento ayudante Barrera. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima de autos, la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, quien quedó debidamente notificada. Ahora bien se deja constancia que la suspensión de la presente audiencia fue en fecha 29/04/2015 y hasta el día de hoy 06/05/2015 han transcurrido cuatro (04) días de despacho incluyendo el día de hoy, es por lo que este Juzgado acuerda DIFERIR y fijar nuevamente la audiencia de Continuación para el día JUEVES 07 DE MAYO DE 2015, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, siendo éste el quinto (5) día de despacho tal y como lo establece el artículo 109, último aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello en aras de garantizar el debido proceso y la celeridad procesal. Líbrese oficio a la Comunidad Penitenciaria, para el traslado de los acusados de autos, asimismo solicitarle que sirva corroborar información emitida por el custodio. Se deja constancia que la experto SILED JOSÉFINA ROJAS, queda notificada en sala. Siendo las 10:00 horas de la mañana Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En Santa Ana de Coro, jueves 07 de mayo de 2015, siendo las 3:00 horas de la tarde, dejando constancia que la presente audiencia se encontraba pautada para las 11:00 de la mañana, y siendo que hasta la presente hora estuvo el tribunal constituido en conjunto con las partes esperando en traslado de la Comunidad Penitenciaria de quien consta oficio de solicitud de traslado recibido en fecha 06/05/2015, donde indica fecha y hora la cual estaba pautada la presente audiencia. Ahora bien estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-P-2010-005577, seguida en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ TROMPIZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, se constituye el Tribunal Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, la Secretaria ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, se deja constancia de la presencia del representante de la Fiscalía Vigésima 20° del Ministerio Público ABG. JESÚS CRESPO, el Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. EINER BIEL, la Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. ELIZABEHT SÁNCHEZ, del defensor público Quinto Penal Ordinario ABG. DENNYS CHIRINOS, por la unidad de la defensa, del acusado de autos, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ TROMPIZ previo traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima de autos, la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, quien quedó debidamente notificada. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la ciudadana Jueza le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que NO se encuentran ni testigos ni expertos. Escuchado como ha sido la información aportada por el Alguacil de sala este tribunal procede a alterar el orden de recepción de pruebas y se procede a incorporar prueba documental constituida por: EXAMEN MÉDICO FORENSE, REALIZADO POR EL DOCTOR EDUARD JORDAN, EXPERTO PROFESIONAL II, CREDENCIAL 27.845, ADSCRITO A LA MEDICATURA FORENSE DEL CICPC ESTADO FALCÓN, LA CUAL RIELA AL FOLIO VEINTIOCHO (28) DE LA PIEZA N° 01 DE LA PRESENTE CAUSA. la cual se le da lectura íntegra al contenido de la misma y de esta manera se incorpora al presente debate este medio de prueba. Una vez incorporadas esta prueba documental y visto que no se encuentran presentes otros testigos ni expertos, acuerda SUSPENDER el presente debate de conformidad con el articulo 109 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral y privado para el 2° día de despacho LUNES 11 DE MAYO DE 2015, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las partes presentes. Asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Líbrese oficio a la Comunidad Penitenciaria a los fines de que efectúen el traslado el día y la hora antes indicado. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En Santa Ana de Coro, lunes 11 de mayo de 2015, siendo las 09:30 horas de la mañana, dejando constancia que la presente audiencia se encontraba pautada para las 09:45 de la mañana, y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-P-2010-005577, seguida en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ TROMPIZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, se constituye el Tribunal Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, la Secretaria ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, se deja constancia de la presencia del representante de la Fiscalía Vigésima 20° del Ministerio Público ABG. JESÚS CRESPO, el Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. EINER BIEL, la Fiscal auxiliar 21° del Ministerio Público, ABG. SAHIRA OVIEDO, de la defensora pública con Competencia en Delitos de Violencia ABG. JORGELIS CASTILLO, del acusado de autos, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ TROMPIZ previo traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima de autos, la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, quien quedó debidamente notificada. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la ciudadana Jueza le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos promovidos por la Fiscalía Vigésima? Respondiendo que NO se encuentran testigos promovidos por dicha Fiscalía. Escuchado como ha sido la información aportada por el Alguacil de sala este tribunal procede a alterar el orden de recepción de pruebas en relación a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima y se procede a incorporar pruebas documentales constituida por: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESOPRACTICADA Y SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ABEL CASTRO Y MARTHA TORRES, ADISCRITOS AL CICPC CORO. Igualmente se incorpora EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, BARRIDO TÉCNICO Y DETERMINACIÓN DE SUSTANCIA SEMINAL, SIGNADO CON EL NÚMERO 9700-060-340, DE FECHA 11/11/2010, SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA ZULEIMA MINDIOLA, ADSCRITA AL CICPC CORO. Asimismo REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 05/11/2010. De la misma manera se incorpora ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, DE FECHA 04/02/2010, REALIZADO POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN. la cual se les da lectura íntegra al contenido de las misma y de esta manera se incorporan al presente debate estos medios de prueba. De seguidas solicita el derecho de palabra la fiscalía Vigésima del Ministerio Pública y expone: “Solicita se prescinda del testimonio de la ciudadana MARÍA CLEMENCIA DÍAZ.” Es todo.- de seguidas se le otorga el derecho a la defensa quien no se opone a la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público y igualmente solicita se prescinda del testimonio de la ciudadana FRANCISCA COROMOTO; en ese sentido la Fiscalía Vigésima no se opone a la solicitud realizada por la defensa. Es te Tribunal oído lo peticionado PRESCINDE del testimonio de las ciudadanas MARÍA CLEMENCIA DÍAZ DE CAPIELO y FRANCISCA COROMOTO. Una vez incorporada estas pruebas Documental, acuerda SUSPENDER el presente debate de conformidad con el artículo 109 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral y privado para el 4° día de despacho VIERNES 15 DE MAYO DE 2015, A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las partes presentes. Asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa, correspondientes a la fiscalía Vigésima Primera. Líbrese oficio a la Comunidad Penitenciaria a los fines de que efectúen el traslado el día y la hora antes indicado. Siendo las 11:00 horas del mediodía. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En Santa Ana de Coro, viernes 15 de mayo de 2015, siendo las 10:30 horas de la mañana, dejando constancia que la presente audiencia se encontraba pautada para las 09:45 de la mañana, y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-P-2010-005577, seguida en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ TROMPIZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, se constituye el Tribunal Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, la Secretaria ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, se deja constancia de la presencia del representante de la Fiscalía Vigésima 20° del Ministerio Público ABG. ANAHELIA NAVARRO, el Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. EINER BIEL, la Fiscal 21° con Competencia Ampliada para la Fase de Juicio, ABG. ELIZABETH SÁNCHEZ, de la defensora pública con Competencia en Delitos de Violencia ABG. JORGELIS CASTILLO, del acusado de autos, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ TROMPIZ previo traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima de autos, la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, quien quedó debidamente notificada. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la ciudadana Jueza le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos promovidos por la Fiscalía Vigésima Primera? Respondiendo que NO se encuentran testigos promovidos por dicha Fiscalía. Escuchado como ha sido la información aportada por el Alguacil de sala este tribunal procede a alterar el orden de recepción de pruebas en relación a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera y se procede a incorporar prueba documental constituida por: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 4781, DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DEL 2010 SUSCRITOS POR LOS FUNCIONARIOS WILMER PINEDA Y PEDRO GONZÁLEZ ADSCRITOS AL CICPC SUB-DELEGACIÓN FALCÓN. la cual se les da lectura íntegra al contenido de las misma y de esta manera se incorporan al presente debate estos medios de prueba. Una vez incorporada esta prueba documental, acuerda SUSPENDER el presente debate de conformidad con el artículo 109 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral y privado para el 2° día de despacho MARTES 19 DE MAYO DE 2015, A LAS 9:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las partes presentes. Asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Líbrese oficio a la Comunidad Penitenciaria a los fines de que efectúen el traslado el día y la hora antes indicado. Siendo las 11:00 horas de la mañana. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En Santa Ana de Coro, martes 19 de mayo de 2015, siendo las 09:45 horas de la mañana, dejando constancia que la presente audiencia se encontraba pautada para las 09:45 de la mañana, y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-P-2010-005577, seguida en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ TROMPIZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, se constituye el Tribunal Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, la Secretaria ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, se deja constancia de la presencia del representante de la Fiscalía Vigésima 20° del Ministerio Público ABG. JESÚS CRESPO, el Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. EINER BIEL, la Fiscal Auxiliar 21° con Competencia Ampliada para la Fase de Juicio, ABG. NEIDU RAMOS, del defensor público con Competencia en Delitos de Violencia ABG. KRIS FIGUEROA, del acusado de autos, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ TROMPIZ previo traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima de autos, la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, quien quedó debidamente notificada. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la ciudadana Jueza le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos promovidos por la Fiscalía Vigésima Primera? Respondiendo que SI se encuentran dos testigos las ciudadanas JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO GONZÁLEZ Y LUIS ALFREDO REYES SÁNCHEZ. De seguidas se procede a alterar el orden de la recepción de pruebas puesto que no se encuentran expertos promovidos en la presente causa y se procede a escuchar la declaración del funcionario JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO GONZÁLEZ VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 10/10/80, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.067.917, FUNCIONARIO ADCRITO A LA POLICIA DEL ESTADO FALCÓN, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, Quien expone: “ Reconozco contenido y firma de las actas mostradas, recuerdo que nos encontrábamos haciendo un recorrido rutinario por el sector, para ese entonces me encontraba en la brigada motorizada con el rango de cabo segundo, me encontraba patrullando en la unidad motorizada 389 en compañía y al mando del cabo segundo para ese entonce LUIS REYES, en el momento que efectuábamos el recorrido por una zona enmotada, entre la urbanización Ampies y Juan Crisóstomo Falcón, notamos la presencia de un ciudadano el cual procedimos a verificar haciendo una inspección corporal amparada en los artículo debidos a esa actuación, el ciudadano accede sin ningún tipo de problema, se le efectúa la verificación, para el momento se le coleta en la bermuda del lado derecho resaltando que mi persona es el que hace la verificación una bolsa transparente de sello hermético en su interior contenía 6 bolsas de color amarillo, no recuerdo si estaban anudadas con algo, se procedió a radiar una vez contenida la sustancia a la unidad patrullera y trasladarlo a la comandancia general de la policía. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público procede a realizar preguntas: ¿ cuantos funcionarios practicaron el procedimiento? R.- dos funcionarios. ¿ en que lugar exactamente se encontraba el ciudadano? R.- zona enmontada entre urbanización ampres y Juan Crisóstomo Falcón. ¿ manifiesta que era dos funcionarios incluyéndolo usted, cual era del otro funcionario? R.- LUIS REYES cabo segundo. ¿ que funcionario practico la revisión del ciudadano? R.- mi persona. ¿ usted manifiesta que se le incauto una bolsa que contenía esa bolsa? R.- para el momento tenia un olor fuerte, se notaba como monte. ¿ usted conoce los tipos de sustancias estupefacientes que existe? R:- si. ¿ de su experiencia de que podría tratarse la sustancia incautada? R.- por el olor y la textura se podría decir que es marihuana. ¿ puede indicarnos las características? R.- estatura alta, delgado, tez morena. ¿ no recuerda el nombre de ese ciudadano? R,. recuerdo que era de apellido trompiz. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa Público quien procede a realizar preguntas:¿ puede indicarme sui recuerda la fecha cuando hizo esa inspección corporal? R.- recuerdo que era 2010 en noviembre. ¿ a que hora del día fue eso? R:- a las 3:00 de la tarde. ¿ al momento del hallazgo había otra persona cerca del hecho? R:- no, por que era una zona enmontada, solo el funcionario policial que se encontraba conmigo. Es todo.- De seguidas el tribunal procede a realizar preguntas: ¿ usted señalo que cuando hoz labores de patrullaje avistaron al ciudadano que lo llevo a entrevistarse con el ¿ R.- por la actitud sospechosa del ciudadano, y como era una zona enmontada, nosotros toda persona que avistamos que esta sola la revisamos corporalmente. ¿ puede explicar como fue su proceder desde el momento en que avistaron hasta la incautación? R.- efectuamos recorrido en la ampres, un recorrido de rutina nos dirigíamos a nuestro comando que queda en la Juan Crisóstomo Falcón la Brigada Motorizada, visualizamos al ciudadano procedimos a dar la voz de alto, accedió tranquilamente, se le dijo que se le iba a ser una revisión de rutina, me comisiona el cabo segundo LUIS REYES y le efectúo la revisión corporal, le reviso la bermuda marrón para ese entonces, siento una bolsa, procedo a sacarla tenia una bolsa de regular tamaño transparente de que son de sello hermético donde dentro de la misma se observaba seis envoltorios de regular tamaño, dentro de unas bolsitas algo sintético de color amarillo. ¿ antes de proceder a la inspección corporal usted le pidió al señor que exhibiera si tenia algún objeto? R.- si. ¿ cuando le hizo esa solicitud el señor no le mostró ningún objeto en particular? R:- no. ¿ señalo usted que no habían otros testigos presentes? R.- no solo el funcionario que me acompañaba. Es todo.-De seguidas se procede a incorporar la prueba testimonial del ciudadano testigo LUIS ALFREDO REYES SÁNCHEZ VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 28/08/72, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11.165.622, FUNCIONARIO ADCRITO A LA POLICIA DEL ESTADO FALCÓN, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio, Quien expone: “ Reconozco contenido y firma de las actas mostradas, ese día del procedimiento lo recuerdo es que hacíamos en un recorrido en una área asignada, y nos trasladábamos en la ampies con Juan Crisóstomo, visualizamos a un ciudadano, para ese entonces vestía un suéter a ralla y una bermuda marrón, se le dio la voz de alto y el se para le preguntábamos si portaba algún armamento o algún objeto de interés criminalístico, en ese momento comisiono a mi compañero para que le efectúe una requisa y el procede a hacerlo y al momento de la requisa visualizo que el saca una bolsa y me la muestra era bolsa de cierre hermético, y en la parte interior 6 envoltorios de regular tamaño, se le sigue haciendo la requisa y se le consigue solo eso, se hace la aprehensión y se llama a la unidad y se lleva a la comandancia. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público procede a realizar preguntas: ¿ recuerda la fecha de ese procedimiento? R.- fue en el 2010 en noviembre pero el día no recuerdo. ¿ cuantos funcionarios practicaron el procedimiento? R.- 2. ¿ en que lugar? R:- una trocha que conduce de la Juan Crisóstomo Falcón a la Ampres. ¿ recuerda la características? R.- un muchacho moreno alto, delgado,. ¿ que funcionario realizo la revisión? ZAMBRANO. ¿ tu manifiesta que el me mostró, a quien te refieres? r.- al funcionario. ¿ de lo que te mostraron de que se trataba. ¿ r:- a una presunta droga. ¿ recuerdas cuantos envoltorios? r.- 6. ¿ la hora la recuerdas? r.- 3:00 o 3:30. ¿ de que sustancia podía tratarse la sustancia que incautaron? R.- de marihuana. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa Público quien procede a realizar preguntas:¿ al momento de hacer el hallazgo se encontraba alguna otra persona a parte de usted y el funcionario? R.- solo nosotros. ¿ en que se trasladaban usted y el otro funcionario? R.- en moto. ¿ en esa zona como es su fisonomía? R:- de tierra y matas, para ese entonces eran matas, un camino pues. ¿ es habitual patrullaje esa zona? R:- si, para ese momento para acá es una caminaría, que conduce de Juan Crisóstomo para la ampres y para ese momento estaban sucediendo muchos robos y atracos y violaciones. Es todo.-De seguidas el tribunal procede a realizar preguntas: ¿ usted manifiesta que advirtieron a la persona sobre la sospecha y el objeto buscado que podía exhibir? R.- si ¿ por que detuvieron al ciudadano? R:- por una actitud sospechosa, por el operativo que se llevaba en ese momento. Es todo.-. Una vez incorporada estas pruebas testimoniales, acuerda SUSPENDER el presente debate de conformidad con el artículo 109 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral y privado para el 4° día de despacho LUNES 25 DE MAYO DE 2015, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las partes presentes. Asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Líbrese oficio a la Comunidad Penitenciaria a los fines de que efectúen el traslado el día y la hora antes indicado. Siendo las 10:30 horas de la mañana. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En Santa Ana de Coro, lunes 25 de mayo de 2015, siendo las 10:30 horas de la mañana, dejando constancia que la presente audiencia se encontraba pautada para las 10:30 de la mañana, y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-P-2010-005577, seguida en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ TROMPIZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, se constituye el Tribunal Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, la Secretaria ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, se deja constancia de la presencia del representante de la Fiscalía Vigésima 20° del Ministerio Público ABG. JESÚS CRESPO, la Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. ELIZABETH SÁNCHEZ, del defensor público con Competencia en Delitos de Violencia ABG. KRIS FIGUEROA, del acusado de autos, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ TROMPIZ previo traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima de autos, la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, quien quedó debidamente notificada y del Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. EINER BIEL. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la ciudadana Jueza le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos correspondiente a la Fiscalía Vigésima Primera? Respondiendo que SI se encuentra una experto funcionaria SILED JOSÉFINA ROJAS. De seguidas se procede a escuchar la declaración de la funcionaria SILED JOSÉFINA ROJAS VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 14/12/80, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.796.477, FUNCIONARIA ADCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN CORO, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 en concordancia con el 245 del Código Penal referente al falso testimonio, Quien expone: “ reconozco contenido y firma de la experticia mostrada, primero es un acta de inspección realizada en el área de toxicología, donde el funcionario custodio puso de manifiesto la evidencia junto con la cadena de custodia y la solicitud, se comienza realizando un reconocimiento de la evidencia en ese caso se trataba de una bolsa la cual contenía 6 envoltorios, se deja constancia de las características, en cuanto al color y como eran esos envoltorios, se determina su peso bruto luego se apertura y se verifica su contenido, todos contenían una sustancia similar de aspecto vegetal y semillas de aspecto globuloso, a esta sustancia se le determina su peso neto, de la totalidad se toma un gramo como alícuota y se devuelve el resto debidamente embalado al funcionario custodio, la alícuota es utilizada para la experticia, por tratarse de restos vegetales es sometida a una extracción con éter de petróleo, ese extracto se le realiza pruebas de orientación y confirmación, de la prueba de orientación son pruebas colorimetrícas y la de confirmación es la cromatografía en capa fina, el resultado de estos análisis arrojo que la sustancia se trata de cannabis sativa linne, conocida comúnmente como marihuana. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público quien procede a realizar preguntas:¿ para la realización de esa acta de inspección y experticia es aplicado el método científico? R.- solamente se toma la alícuota y la parte científica se realiza en la experticia. ¿ que peso neto tuvo las sustancia la cual se le hizo la experticia y que resulto ser? R.- 28,8 gramos y el componente cannabis sativa linne que se le conoce como marihuana. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa Público quien no tiene preguntas que realizar. De seguidas el tribunal procede a realizar preguntas: ¿ el peso que refiere es de la totalidad de los envoltorios? R.-, si de la totalidad de las sustancia que estaba en los seis envoltorios. Es todo.-. Una vez incorporada estas pruebas testimoniales, acuerda SUSPENDER el presente debate de conformidad con el artículo 109 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral para el 3° día de despacho JUEVES 28 DE MAYO DE 2015, A LAS 9:45 DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las partes presentes. Asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Líbrese oficio a la Comunidad Penitenciaria a los fines de que efectúen el traslado el día y la hora antes indicado. Siendo las 11:00 horas del mediodía. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En Santa Ana de Coro, miércoles 28 de mayo de 2015, siendo las 10:30 horas de la mañana, dejando constancia que la presente audiencia se encontraba pautada para las 09:45 de la mañana, y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-P-2010-005577, seguida en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ TROMPIZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, se constituye el Tribunal Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, la Secretaria ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, se deja constancia de la presencia del representante de la Fiscalía Vigésima 20° del Ministerio Público ABG. JESÚS CRESPO, la Fiscal 21° del Ministerio Público, NAIDUTH RAMOS, del defensor público ABG. KRIS FIGUEROA, Se deja constancia de la incomparecencia del acusado de autos, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ TROMPIZ, por cuanto no se efectuó traslado de la comunidad penitenciaria, esto según información aportada por el Director de traslado de l comunidad penitenciaria, quien manifestó que el día de hoy se realizara traslado interpenal para Valencia, Barquisimeto y Maracaibo. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima de autos, la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, quien quedó debidamente notificada y del Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EINER BIEL. Ahora bien se deja constancia que la suspensión de la presente audiencia fue en fecha 25/05/2015 y hasta el día de hoy 28/05/2015 han transcurrido tres (03) días de despacho incluyendo el día de hoy, es por lo que este Juzgado acuerda DIFERIR y fijar nuevamente la audiencia de Continuación para el día LUNES 01 DE JUNIO DE 2015, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, siendo éste el cuarto (4) día de despacho tal y como lo establece el artículo 109, último aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello en aras de garantizar el debido proceso y la celeridad procesal. Líbrese oficio a la Comunidad Penitenciaria, para el traslado de los acusados de autos, asimismo solicitarle que sirva corroborar información emitida por el custodio. Siendo las 11:00 horas de la mañana Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En Santa Ana de Coro, lunes 01 de junio de 2015, siendo las 12:30 horas del mediodía, dejando constancia que la presente audiencia se encontraba pautada para las 11:00 de la mañana, y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-P-2010-005577, seguida en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ TROMPIZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, se constituye el Tribunal Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, la Secretaria ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, se deja constancia de la presencia de la Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. ELIZABETH SÁNCHEZ, del defensor público con Competencia en Delitos de Violencia ABG. KRIS FIGUEROA, del acusado de autos, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ TROMPIZ previo traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima de autos, la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, quien quedó debidamente notificada, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. EINER BIEL. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, quien manifestó tener un acto en la corte de apelaciones, por lo cual no podrá asistir a la presente audiencia. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la ciudadana Jueza le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos promovidos por la Fiscalía Vigésima Primera? Respondiendo que SI se encuentran tres (3) testigos las ciudadanas REBECA ARCAYA, FLORELYS JOSÉFINA ACOSTA Y MARÍA ANDREINA ZARRAGA. De seguidas se procede a alterar el orden de recepción de las pruebas, en virtud de no encontrarse expertos presentes, y se procede a incorporar la prueba testimonial de la ciudadana testigo REBECA DE JESÚS ARCAYA CUAURO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 28/10/87, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.480.066, DOMICILIADA CALLE PROGRESO AL FINAL DE LA PLAZA CRUZ DE MAYO, CASA N° 60, BARRIO CRUZ VERDE, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. TELÉFONO 0424-647-78-73, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio, Quien expone: “ De eso de tráfico ilícito, no se nada. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa quien no tiene preguntas que realizar. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Vigésima Primera quien no tiene preguntas que realizar. De seguidas el Tribunal no tiene preguntas que realiza. Es todo.- De seguidas se incorpora el testimonio de la ciudadana FLORELYS JOSÉFINA ACOSTA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 04/11/74, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11.804.973, DOMICILIADA EN CALLE PROGRESO CON CALLE ALÍ PRIMERA, BARRIO CRUZ VERDE, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. TELÉFONO 0426-265-23-32, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio Quien expone: “ De los hecho de tráfico de drogas, no se nada De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa quien no tiene preguntas que realizar. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Vigésima Primera quien no tiene preguntas que realizar. De seguidas el Tribunal no tiene preguntas que realiza. Es todo.- De seguidas se incorporar el testimonio de la ciudadana MARÍA ANDREINA ZARRAGA CHIRINO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 08/08/89, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 19.449.004, DOMICILIADA EN CALLE PROGRESO CON CALLE ALÍ PRIMERA FRENTE A LA PLAZA CRUZ DE MAYO, BARRIO CRUZ VERDE, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. TELÉFONO 0426-265-23-32,, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio Quien expone: “ yo no se nada en relación al tema de las drogas. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa quien no tiene preguntas que realizar. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Vigésima Primera quien no tiene preguntas que realizar. De seguidas el Tribunal no tiene preguntas que realiza. Es todo.- De seguidas la defensa solicita la palabra y expone: “solicito que se prescinda del testimonio de la ciudadana FRANCISCA COROMTO, en relación a la acusación de la Fiscalía Vigésima Primera, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y solicito se prescinda del testimonio de las ciudadanas MARÍA ANDREINA ZARRGA CHIRINOS, FRANCISCA COROMOTO, REBECA DE JESÍUS ARCAYA CUAURO Y FLORELYS JOSÉFINA ACOSTA, en relación a la acusación de la Fiscalía Primera.” Es todo.- se deja constancia que en virtud del principio de igualdad de las partes se escucho a la vindicta pública quien manifestó no oponerse a la solicitud realizada por la defensa. Una vez incorporada estas pruebas testimoniales, acuerda SUSPENDER el presente debate de conformidad con el artículo 109 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral y privado para el 3° día de despacho JUEVES 04 DE JUNIO DE 2015, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las partes presentes. Asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Notifíquese a la Fiscalía Primera y a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. Líbrese oficio a la Comunidad Penitenciaria a los fines de que efectúen el traslado el día y la hora antes indicado. Siendo las 12:55 horas del mediodía. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En Santa Ana de Coro, jueves 04 de junio de 2015, siendo las 11:15 horas de la mañana, dejando constancia que la presente audiencia se encontraba pautada para las 11:00 de la mañana, y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-P-2010-005577, seguida en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ TROMPIZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, se constituye el Tribunal Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, la Secretaria ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, se deja constancia de la presencia del representante de la Fiscalía Vigésima 20° del Ministerio Público ABG. JESÚS CRESPO, el Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. EINER BIEL, la Fiscal 21° con Competencia Ampliada para la Fase de Juicio, ABG. ELIZABETH SÁNCHEZ, de la defensa pública con Competencia en Delitos de Violencia ABG. KRIS FIGUEROA, del acusado de autos, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ TROMPIZ previo traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima de autos, la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, quien quedó debidamente notificada. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la ciudadana Jueza le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos promovidos por la Fiscalía Vigésima Primera? Respondiendo que NO se encuentran testigos promovidos por dicha Fiscalía. Escuchado como ha sido la información aportada por el Alguacil de sala este tribunal procede a alterar el orden de recepción de pruebas en relación a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera y se procede a incorporar prueba documental constituida por: ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-817, DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DEL 2010, SUSCRITA POR LA EXPERTA T.S.U SILED J. ROJAS, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN FALCÓN. la cual se les da lectura íntegra al contenido de las misma y de esta manera se incorporan al presente debate estos medios de prueba. Una vez incorporada esta prueba documental, acuerda SUSPENDER el presente debate de conformidad con el artículo 109 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral y privado para el 3° día de despacho MARTES 09 DE JUNIO DE 2015, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las partes presentes. Asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Líbrese oficio a la Comunidad Penitenciaria a los fines de que efectúen el traslado el día y la hora antes indicado. Siendo las 11:30 horas de la mañana. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En Santa Ana de Coro, martes 09 de junio de 2015, siendo las 11:15 horas de la mañana, dejando constancia que la presente audiencia se encontraba pautada para las 11:00 de la mañana, y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-P-2010-005577, seguida en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ TROMPIZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, se constituye el Tribunal Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, la Secretaria ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, se deja constancia de la presencia del representante de la Fiscalía Vigésima 20° del Ministerio Público ABG. JESÚS CRESPO, el Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. EINER BIEL, la Fiscal 21° con Competencia Ampliada para la Fase de Juicio, ABG. ELIZABETH SÁNCHEZ, de la defensa pública con Competencia en Delitos de Violencia ABG. KRIS FIGUEROA, del acusado de autos, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ TROMPIZ previo traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima de autos, la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, quien quedó debidamente notificada. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la ciudadana Jueza le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos promovidos por la Fiscalía Vigésima Primera? Respondiendo que NO se encuentran testigos promovidos por dicha Fiscalía. Escuchado como ha sido la información aportada por el Alguacil de sala este tribunal procede a alterar el orden de recepción de pruebas en relación a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera y se procede a incorporar prueba documental constituida por: EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-060-817, DE FECHA 11 DE NOVIMEBRE DE 2010, REALIZADA POR LA CIUDADANA T.S.U SILED J. ROJAS, EXPERTO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUBDELEGACIÓN FALCÓN.. la cual se les da lectura íntegra al contenido de las misma y de esta manera se incorporan al presente debate estos medios de prueba. Una vez incorporada esta prueba documental, acuerda SUSPENDER el presente debate de conformidad con el artículo 109 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral y privado para el 3° día de despacho VIERNES 12 DE JUNIO DE 2015, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las partes presentes. Asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Líbrese oficio a la Comunidad Penitenciaria a los fines de que efectúen el traslado el día y la hora antes indicado. Siendo las 11:40 horas de la mañana. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En Santa Ana de Coro, viernes 12 de junio de 2015, siendo las 11:20 horas de la mañana, dejando constancia que la presente audiencia se encontraba pautada para las 09:30 de la mañana, y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-P-2010-005577, seguida en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ TROMPIZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, se constituye el Tribunal Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, la Secretaria ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, se deja constancia de la presencia del representante de la Fiscalía Vigésima 20° del Ministerio Público ABG. ANAHELIA NAVARRO, el Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. EINER BIEL, la Fiscal 21° con Competencia Ampliada para la Fase de Juicio, ABG. NEIDUTH RAMOS, del defensor público con Competencia en Delitos de Violencia ABG. KRIS FIGUEROA, del acusado de autos, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ TROMPIZ previo traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima de autos, la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, quien quedó debidamente notificada. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la ciudadana Jueza le pregunta al alguacil de sala ¿que si en este acto cuenta con expertos y testigos promovidos por la Fiscalía Vigésima Primera? Respondiendo que SI se encuentra un testigo el ciudadano WILMER PINEDA. De seguidas se procede a alterar el orden de la recepción de pruebas puesto que no se encuentran expertos promovidos en la presente causa y se procede a escuchar la declaración del funcionario WILMER PINEDA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.292.320,NÚMERO DE CREDENCIAL 32.189 FUNCIONARIO ADCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE CORO, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 245 del Código Penal referente al falso testimonio, Quien expone: “ reconozco contenido y firma del acta mostrada, el día 12/11/2010, fui comisionado por la superioridad a fin de trasladarme hacia una zona enmontada, ubicada en la urbanización Ampies y Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, con la finalidad de practicar una inspección técnica, una vez presente en dicho lugar se logro observar que es un sitio abierto, iluminación natural clara, temperatura calidad, todos estos elementos se encontraban al momento de realizar dicha inspección, la misma se encuentra constituida por suelo de elemento natural, denominado como tierra y vegetación propia a la zona como cujies, seguidamente se realizo un rastreo por el lugar para buscar evidencia de Interés criminalístico, no colectando ninguno al respecto. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público procede a realizar preguntas: ¿ cuantos funcionarios fueron comisionados? R.- para ese entonces el agente PEDRO GONZALEZ Y mi persona. ¿ que función cumpliste? R.- técnico. ¿manifiesta que es una zona enmontada, a cuan distancia hay viviendas? R.- es una zona completamente enmontada, se logra observar a mas de 500 metros los apartamentos. ¿ para el momento en que estaban en el sitio, visualizaste alguna persona en el lugar? ]R.- no lo recuerdo por cuanto no era mi función. ¿es una zona por la cual se puede trasladar personas de un sitio a otro? R.- si, es una camineria. ¿ es asfaltada esa camineria? R.- no, al pisar la zona hace como un camino. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa Público quien procede a realizar preguntas: ¿ puede indicar si en esa zona hay acceso vehicular? R.- no recuerdo. Es todo.- De seguidas el tribunal no tiene preguntas que realizar Es todo.-. Una vez incorporada estas pruebas testimoniales, acuerda SUSPENDER el presente debate de conformidad con el artículo 109 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral para el 4° día de despacho MIÉRCOLES 17 DE JULIO DE 2015, A LAS 02:00 De La Tarde. Quedan notificadas las partes presentes. Asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Líbrese oficio a la Comunidad Penitenciaria a los fines de que efectúen el traslado el día y la hora antes indicado. Siendo las 11:45 horas de la mañana. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En Santa Ana de Coro, miércoles 17 de junio de 2015, siendo las 3:00 horas de la tarde, dejando constancia que la presente audiencia se encontraba pautada para las 2:00 de la tarde, y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-P-2010-005577, seguida en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ TROMPIZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, se constituye el Tribunal Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, la Secretaria ABG. CARLOS MARTÍNEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, se deja constancia de la presencia del representante de la Fiscalía Vigésima 20° del Ministerio Público ABG. JESÚS CRESPO, el Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. EINER BIEL, la Fiscal 21° con Competencia Ampliada para la Fase de Juicio, ABG. NEIDUTH RAMOS, del defensor público con Competencia en Delitos de Violencia ABG. KRIS FIGUEROA, del acusado de autos, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ TROMPIZ previo traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima de autos, la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, quien quedó debidamente notificada. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la ciudadana Jueza le pregunta al alguacil de sala ¿que si en este acto cuenta con expertos y testigos promovidos por la Fiscalía Vigésima Primera? Respondiendo que NO se encuentran expertos ni testigos presentes para este acto. Acto seguido este Juzgado en virtud de la resulta de la boleta de notificación librada al funcionario PERDRO GONZÁLEZ, el cual se encuentra debidamente notificado vía telefónica al número 0426-923-6067 el día 16/06/2015, siendo atendida la llamada por el referido ciudadano, según información aportada por el alguacil Moisés Silva, en virtud de esto este Tribunal ordena el traslado por la fuerza pública del referido funcionario de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente este Tribunal en virtud de que no se encuentran órganos de prueba que evacuar para el presente acto, y visto que este es el tercer (3°) día despacho correspondiente desde la última celebración de la audiencia de continuación de juicio oral y privado en el presente asunto penal, es por que este Juzgado acuerda DIFERIR la presente audiencia y fijarla nuevamente para el 5to día de despacho que seria el día VIERNES 19 DE JUNIO DEL 2015, A LAS 2:00 DE LA TARDE. Quedan notificadas las partes presentes. Asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Líbrese oficio a la Comunidad Penitenciaria a los fines de que efectúen el traslado el día y la hora antes indicado. Líbrese el correspondiente mandato de conducción. Siendo las 3:20 horas de la tarde. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En Santa Ana de Coro, viernes 19 de junio de 2015, siendo las 3:20 horas de la tarde, dejando constancia que la presente audiencia se encontraba pautada para las 02:30 de la tarde, y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-P-2010-005577, seguida en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ TROMPIZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, se constituye el Tribunal Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, el Secretario ABG. CARLOS MARTÍNEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, se deja constancia de la presencia del representante de la Fiscalía Vigésima 20° del Ministerio Público ABG. ANAHELIA NAVARRO, el Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. EINER BIEL, la Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. ELIZABETH SÁNCHEZ, del defensor público con Competencia en Delitos de Violencia ABG. KRIS FIGUEROA. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima de autos, la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, quien quedó debidamente notificada. Seguidamente se deja constancia de la incomparecencia del acusado de autos, de quien se realizó llamada telefónica a la Comunidad Penitenciaria, la cual fue atendida por la funcionaria Estefany, adscrita a la sala situacional de dicho centro penitenciario, la cual manifestó que el ciudadano José Gregorio Meléndez Trompiz, se rehusó a comparecer a la presente audiencia; posteriormente se recibió oficio N° MPPSP/DRCO/CPC/ 1849 – 2015, mediante el cual remiten acta de fecha 19/06/2015, en la cual dejan constancia que el acusado de autos no asistió para la presente audiencia por voluntada propia del mismo, manifestando tener problemas de salud. Ahora bien este Tribunal en virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 310 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena celebrar el presente acto sin la presencia del acusado, quien se encuentra representado por su defensa. Seguidamente escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la ciudadana Jueza le pregunta al alguacil de sala ¿que si en este acto cuenta con expertos y testigos promovidos por la Fiscalía Vigésima Primera? Respondiendo que SI se encuentra el experto ciudadano PEDRO OSMEL GONZÁLEZ DÍAZ. De seguidas se procede a escuchar la declaración del funcionario PEDRO GONZÁLEZ DÍAZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.796.573, FUNCIONARIO ADCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE DABAJURO, ESTADO FALCÓN, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 245 del Código Penal referente al falso testimonio, Quien expone: “ reconozco contenido y firma del acta mostrada, la primera acto fue un acta que se recibe le procedimiento de otro organismo para realizar las experticias correspondientes, allí lo que hice fue recibir el procedimiento nada mas, en la segunda acta me traslade a donde hubo la aprehensión del ciudadano donde hice la inspección técnica del lugar, es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público procede a realizar preguntas: P: En esa acta de inspección reconoce su contenido y firma? R: si, P: allí participó en calidad de testigo o de investigador? R: investigador, P: recuerda donde fue realizada esa inspección? R: en la urbanización ampres y Juan Crisóstomo Falcón, en la parte de atrás en una zona enmontada, es todo. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa Público quien procede a realizar preguntas: P: en ese sitio observo que hay acceso vehicular? R: no recuerdo, es todo. De seguidas el tribunal no tiene preguntas que realizar. Se deja constancia que se terminó con la recepción de las pruebas promovidas por la fiscalía vigésima primera del ministerio público. Acto seguido se procede a evacuar los órganos de prueba promovidos por la fiscalía primera del ministerio público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la ciudadana Jueza le pregunta al alguacil de sala ¿que si en este acto cuenta con expertos y testigos promovidos por la Fiscalía Primera? Respondiendo que SI se encuentra el testigo ciudadano MIGUEL PANDARES seguidamente se procede a incorporar la testimonial del funcionario MIGUEL PANDARES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 13.734.721, FUNCIONARIO ADSCRITO A LA POLICIA DEL ESTADO FALCÓN, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 245 del Código Penal referente al falso testimonio, Quien expone: “reconozco contenido y firma del acta mostrada, eso fue en el año 2010 me encontraba para ese momento adscrito a la policía del estado miranda con el rango de inspector, fungía como jefe de la comisión policial y nos encontrábamos en labores de patrullaje preventivo por diferentes sectores del municipio, específicamente en el sector la cañada adyacente la bar los almendrones, logramos ver a un ciudadano, que al notar la comisión policial noto una conducta evasiva, por tal motivo procedimos a detener la unida radio patrullera, unidad RP0103, y unidad rp0108, perteneciente a dicho cuerpo policial, correctamente uniformados procedimos a indicarle al ciudadano que se le iba a realizar una inspección corporal, por tal motivo procediese a cooperar con la comisión policial, y mostrarse todo lo que tenia en los bolsillos del pantalón, dicho esto es cuando procede el oficial agregado Elvin Rodríguez a informarle que se realizaría una inspección corporal por presumir que tuviese algo de interés criminalístico arrojando como resultado la incautación de un arma de fuego tipo revolver , cañón largo y al indicarle a dicho ciudadano que mostrase el porte de arma que lo autoriza para la misma, el cual informó no poseer, posteriormente se procedió a leerle sus derechos y hacerle saber que seria trasladado hasta la estación policial, motivado al presunto delito de porte ilícito, luego retirados del lugar se procedió a verificar a las demás personas que se encontraban dentro del bar antes nombrado, no arrojando ningún resultado, es todo. Se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Primera del Ministerio Público procede a realizar preguntas: P: recuerda la fecha en que se realizo el procedimiento? R: el 7 de agosto del 2010, P: indique que funcionarios lo acompañaban? R: oficinal Quintero Noelvis, Leal Ibrahim, Rosana Morillo, Bravo Joreannys, Rodríguez Eudinm, Frank Pérez, es todo, P: indique el lugar donde efectuaron el procedimiento? R: sector la cañada, adyacente al bar los almendrones, P: cuando usted dice adyacente a que se refiere? R: frente al bar, aproximadamente a metro y medio del ingreso al establecimiento, P: las personas que fueron revisadas se encontraban donde? R: el ciudadano fuera del establecimiento en la acera, y las otras personas eran dentro de los establecimientos, de los cuales no se les incauto nada a nadie, P: Fuera del establecimiento estuvo algún resultado de interés criminalístico? R: si, P: cual fue el resultado? R: la incautaron de un arma de fuego, P: indique cuales son la características sede esa arma de fuego? R: u revolver cañón largo, cacha de goma, no recuerdo mas, P: a quien le fue incautado este resolver? R: a un ciudadano de test morena, contextura delgada, peso aproximado 76 kilos, quien manifestó llamarse de apellido Trompiz, P: este ciudadano se encontraba en compañía de alguna otra persona? R: para el momento de la detención no, P: en donde le fue incautad, en que parte de su cuerpo? R: a la altura de la cintura, estaba cubierto por la camisa, P: recuerda usted que funcionario que funcionario practicó la inspección corporal?:R Edwin Rodríguez. P: en este procedimiento todos los funcionarios que usted mencionada, participaron en la revisión, la presenciaron? R;: un grupo procede a desplegar un despliegue táctico y otros estaban presenciando la inspección, entre ellos yo, P: recuerda usted, si aparte de su persona y el funcionario Edwin que hayan visto ese procedimiento? R: no recuerdo, P: el ciudadano presentó algún tipo de documentos que le permitirá portar la misma? R: no, P: existan algún civiles al momento de realizar la inspección? R: a pesar de que se les pidió la colaboración para que fungiesen como testigo los mismos se negaron por temor, P: a que hora se produjo este procedimiento? R: fue a altas horas de la noche, aproximadamente a la 1 de la mañana, P: hubo posibilidad de hacerse valer de algún otro testigo? R: no, P: en medio de este procedimiento sabe usted si el arma incautada fue consultada por el SIPOL? R: si, todo procedimiento policial cuando se incauta un armar se verifica por el sistema sipol, P: recuerda el resultado? R: no. Se deja constancia que la defensa no tiene preguntas. Se deja constancia que el Tribunal no tiene preguntas. Una vez incorporada estas pruebas testimoniales, acuerda SUSPENDER el presente debate de conformidad con el artículo 109 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral para el 3° día de despacho JUEVES 25 DE JUNIO DEL 2015, A LAS 9:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las partes presentes. Asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Líbrese oficio a la Comunidad Penitenciaria a los fines de que efectúen el traslado el día y la hora antes indicado. Siendo las 4:0 horas de la tarde. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En Santa Ana de Coro, jueves 25 de junio de 2015, siendo las 10:10 horas de la mañana, dejando constancia que la presente audiencia se encontraba pautada para las 9:30 de la mañana, y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-P-2010-005577, seguida en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ TROMPIZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, se constituye el Tribunal Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, el Secretario ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, se deja constancia de la presencia del representante de la Fiscalía Vigésima 20° del Ministerio Público ABG. JESÚS CRESPO, el Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. EINER BIEL, la Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. ELIZABETH SÁNCHEZ, del defensor público con Competencia en Delitos de Violencia ABG. KRIS FIGUEROA y del acusado de autos JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ TROMPIZ, previo traslado de la comunidad penitenciaria. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima de autos, la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, quien quedó debidamente notificada.. Seguidamente escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la ciudadana Jueza le pregunta al alguacil de sala ¿que si en este acto cuenta con expertos y testigos promovidos por la Fiscalía Primera? Respondiendo que SI se encuentran dos testigos ciudadanos IBRAHIM ANTONIO LEAL GONZÁLEZ y ROSANA MARIBI MORILLO. De seguidas se procede a escuchar la declaración del funcionario IBRAHIM ANTONIO LEAL GONZÁLEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.558.123, FUNCIONARIO ADSCRITO A LA POLICIA DEL ESTADO FALCÓN, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal concatenado con el artículo 245 ejusdem, referente al falso testimonio, Quien expone: “Reconozco contenido y firma del acta mostrada, solo recuerdo que fue un fin de semana, estábamos haciendo un operativo rutinario a mando del oficial PANDARES MIGUEL, en la cañada bar restauran los almendrones, ahí fue el procedimiento, estábamos conduciendo una unidad radio patrullera en la parte de afuera, habían mas funcionarios algunos ingresaron a la parte interna y yo me quede en la parte de afuera. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Primera del Ministerio Público procede a realizar preguntas: ¿ a que cuerpo policial esta usted adscrito? R.- POLIMIRANDA. ¿ recuerda usted la fecha del procedimiento? R.- 07 de agosto 2010, un fin de semana. ¿ para ese entonces estaba adscrito al mismo cuerpo policial? R:- si. ¿ la comisión que se traslado era integrada por funcionarios de ese mismo cuerpo de seguridad? R:- si. ¿ quien estaba al mando de la comisión? R.- oficial jefe PANDARES MIGUEL. ¿ recuerda usted los nombres de los funcionarios que lo acompañaban? R.- ELVIN RODRÍGUEZ, BRAVO ORIANNY, PALADARES MIGUEL, FRANK PÉREZ, ROXANA MARIBI y mi persona y no recuerdo quien más. ¿ Indique el sitio donde se realizo el operativo? R.- Bar Restaurante Los Almendrones, sector la cañada. ¿ podría indicar la hora? R- de 03:00 a 4:00 de la mañana no recuerdo muy bien se que fue en la madrugada. ¿ en la inspección realizada hubo algún resultado de interés policial? R.- se colecto un arma de fuego. ¿ indique usted que labor desplegó en el operativo? R:- funcionario de apoyo en la parte externa del lugar. ¿ describa usted que un funcionario de apoyo? R:- no ejecuto la aprehensión, si no que cuido la parte externa, de que no entrara ni saliera nadie. ¿ en esas labores pudo apreciar lo que sucedió en relación al arma de fuego? R.- estábamos en la parte externa, cuando llegamos al comando ahí fue que vimos y llevamos el armamento. ¿ pudo usted apreciar el arma de fuego incautada? R.- en el comando policial.¿ en que sitio especifico se encontraba usted en el procedimiento? R.- en la puerta. ¿ se encontraba solo? R.- había otro compañero pero no recuerdo el nombre. ¿ resulto aprehendido alguna persona? R.- si, un ciudadano. ¿ recuerda las características? R.- flaco de piel morena. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa Público quien procede a realizar preguntas: ¿ al momento de la requisa había algún otro testigo que no fuera funcionario policial? R:- como indique yo estaba en la parte externa no interna, no estuve directamente en la comisión. ¿ usted observo el arma? R.- no la visualizo, por que yo estaba en la parte externa. Es todo.- De seguidas el procede el Tribunal a realizar preguntas: ¿ en la parte externa a que distancia del lugar que usted indica que se hizo el procedimiento? R:- yo estaba en la entrada y a mano izquierda estaba la parte de donde se ponen las personas, una distancia de 40 o 50 metros. ¿ que personas estaban ahí? R.- las personas que entran al bar. ¿ en que momento visualizo a la persona que identificó? R.- en el comando. ¿ usted señalo que conducía la unidad radio patrullera fue en esa unidad donde hicieron el traslado del aprehendido? R.- no recuerdo. Es todo.- De seguidas se procede a escuchar la declaración de la funcionaria ROSANA MARIBI MORILLO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.735.209, FUNCIONARIA ADSCRITA A LA POLICIA DEL ESTADO FALCÓN,, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 245 del Código Penal referente al falso testimonio, Quien expone: “ Reconozco contenido y firma del acta mostrada, el día 07 a eso de las 4:00 de la mañana nos encontrábamos en un recorrido por la cañada específicamente por El Almendrón, en labores de patrullaje el chofer y mi jefe visualizaron a un sujeto con actitud sospechosa que entraba al restaurante El Almendrón, ellos se bajaron y entraron cabía adentro y mi compañera Bravo Orianny y mi persona nos quedamos afuera, ahí andaban dos unidades las 03 y la 08, los de la otra patrulla se bajaron y nos quedamos fuimos las funcionarias afuera por si había una femenina que había que revisarla, al rato salieron mis compañeros con un ciudadano aprehendido ya que le incautaron un arma de fuego y lo metieron en la unidad 03, nos retiramos del sitio y pasamos hacia el comando, y se encargaron de hacer el procedimiento, les leyeron sus derechos, llamaron a la fiscal de guardia y lo pusieron a disposición. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Primera del Ministerio Público procede a realizar preguntas: ¿ cual fue su actuación? R.- apoyo a la unidad por si había que revisar una fémina. ¿ cual era el nombre de la otra oficial? R.- oficial BRAVO ORIANNY. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa Público quien procede a realizar preguntas: ¿ en que lugar se encontraba usted? R,.- en la parte de afuera en la unidad radio patrullera. ¿ usted participo en alguna requisa? R:- no. Es todo.- De seguidas el Tribunal pasa a realizar preguntas: ¿ usted señalo que se encontraba afuera, usted no pudo visualizar la aprehensión? R:- no, por que estaba afuera, estaba pendiente de la comunicación de si había una femenina para verificar. Es todo.- Una vez incorporada esta prueba testimonial, acuerda SUSPENDER el presente debate de conformidad con el artículo 109 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral para el 3° día de despacho MARTES 30 DE JUNIO DEL 2015, A LAS 9:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las partes presentes. Asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Líbrese oficio a la Comunidad Penitenciaria a los fines de que efectúen el traslado el día y la hora antes indicado. Siendo las 4:0 horas de la tarde. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En Santa Ana de Coro, martes 30 de junio de 2015, siendo las 09:45 horas de la mañana, dejando constancia que la presente audiencia se encontraba pautada para las 9:30 de la mañana, y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-P-2010-005577, seguida en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ TROMPIZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, se constituye el Tribunal Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, el Secretario ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, se deja constancia de la presencia de la representante de la Fiscalía Vigésima 20° del Ministerio Público ABG. ANAHELIA NAVARRO, el Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. EINER BIEL, la Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. ELIZABETH SÁNCHEZ, del defensor público con Competencia en Delitos de Violencia ABG. KRIS FIGUEROA y del acusado de autos JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ TROMPIZ, previo traslado de la comunidad penitenciaria. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima de autos, la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, quien quedó debidamente notificada. Seguidamente escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la ciudadana Jueza le pregunta al alguacil de sala ¿que si en este acto cuenta con expertos y testigos promovidos por la Fiscalía Primera? Respondiendo que NO se encuentran testigos promovidos por dicha Fiscalía. Escuchado como ha sido la información aportada por el Alguacil de sala este tribunal procede a alterar el orden de recepción de pruebas en relación a la acusación presentada por la Fiscalía Primera y se procede la incorporar prueba documental constituida por: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 4007 DE FECHA 07/08/2010, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ERICK SANGRONIS Y DAVALILLO DARWIN, ADSCRITOS AL CICPC SUB-DELEGACIÓN CORO.. la cual se les da lectura íntegra al contenido de las misma y de esta manera se incorporan al presente debate estos medios de prueba. Una vez incorporada esta prueba documental, acuerda SUSPENDER el presente debate de conformidad con el artículo 109 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral para el 3° día de despacho VIERNES 03 DE JULIO DEL 2015, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las partes presentes. Asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Vista la resulta de los funcionarios ABEL CASTRO Y ERICK SANGRONIS, en el cual se indica que los mismos no laboran en este Estado, es por lo que se ordena oficiar al Comisario del CICPC, a los fines de que sustituya a dichos funcionarios, por otros del mismo rango y profesión. Líbrese oficio a la Comunidad Penitenciaria a los fines de que efectúen el traslado el día y la hora antes indicado. Siendo las 10:05 horas de la mañana. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En Santa Ana de Coro, viernes 03 de julio de 2015, siendo las 11:00 horas de la mañana, dejando constancia que la presente audiencia se encontraba pautada para las 9:30 de la mañana, y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-P-2010-005577, seguida en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ TROMPIZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, se constituye el Tribunal Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, el Secretario ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, se deja constancia de la presencia de la representante de la Fiscalía Vigésima 20° del Ministerio Público ABG. ANAHELIA NAVARRO, el Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. EINER BIEL, la Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. NAIDUTH RAMOS, del defensor público con Competencia en Delitos de Violencia ABG. KRIS FIGUEROA y del acusado de autos JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ TROMPIZ, previo traslado de la comunidad penitenciaria. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima de autos, la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, quien quedó debidamente notificada. Seguidamente escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la ciudadana Jueza le pregunta al alguacil de sala ¿que si en este acto cuenta con expertos y testigos promovidos por la Fiscalía Primera? Respondiendo que SI se encuentran cuatro testigos ciudadanos RODUAL PÉREZ Y ADAN BOHORGUEZ (EN SUSTITUCIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ABEL CASTRO Y ERICK SANGRONIS), EDWUIN RODRÍGUEZ y la funcionaria ORANNY COROMOTO BRAVO GOTOPO. De seguidas se procede a escuchar la declaración del funcionario RODUAL PÉREZ(ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 337 DEL COPP, ÚLTIMO APARTE, EN SUSTITUCIÓN DEL FUNCIONARIO ERICK SANGRONIS QUIEN NO PUDÓ COMPARECER POR JUSTA CAUSA), VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 22.274.693, FUNCIONARIO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE CORO, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal concatenado con el artículo 245 ejusdem, referente al falso testimonio, Quien expone: “ yo vengo a sustituir el conocimiento técnico en relación a un acta de inspección, se trata de una inspección de una vía publica, en la calle principal de la cañada, se realizó el 07 de agosto en horas de la tarde, y según dice la inspección no se colecto ninguna evidencia de interés criminalístico. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Primera del Ministerio Público procede a realizar preguntas: ¿cual es su nombre? R.- PEREZ ROHUAL. ¿Cual es su rango? R.- detective. ¿Cuantos años tiene usted prestando servicio a la institución? R.- 7 años. ¿En donde desempeña funciones? R.- en el área técnica subdelegación Coro. ¿ tienen alguna formación especifica para formar parte de la institución? R:- nos formamos de manera integral. ¿ en el área especifica que nos ocupa, podría indicar cual es el propósito de la inspección técnica? R:- dejar constancia de cómo se encuentra el sitio del hecho, como esta estructurado, como es internamente, el estado en el que se encuentran las cosas. ¿ podría decir que se ilustra acerca de las características? R.- si. ¿ en la inspección que se le puso de vista logro ver que se incauto algún elemento de interés criminalística? R.- yo desconozco, según la inspección dice que no se encontró. ¿ podría describir el sitio? R.- según dice ahí es una vía pública, suelo de asfalto, temperatura calida, esta en sentido oeste este y que se puede apreciar diferentes tipos de casas de distintos colores. ¿ desde el punto de vista geográfico donde se encuentra ubicada esta vía pública? R.- calle principal barrio la cañada, específicamente frente al restaurante los almendrones. ¿ cual es el número de esa inspección? R.- 4007. Es todo.-De seguidas procede la defensa a manifestar que no tiene preguntas que realizar. De seguidas el tribunal no tiene preguntas que realizar. De seguidas se procede a escuchar la declaración del funcionario ADAN BOHORGUEZ (ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 337 DEL COPP, ÚLTIMO APARTE, EN SUSTITUCIÓN DEL FUNCIONARIO ABEL CASTRO QUIEN NO PUDÓ COMPARECER POR JUSTA CAUSA), VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.832.943, NÚMERO DE CREDENCIA 36180, FUNCIONARIO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE CORO, de seguidas el tribunal pregunta a las partes si están de acuerdo en dicha sustitución por cuanto el documento es un acta de investigación penal. De seguidas la fiscalía manifiesta: “ de acuerdo a la norma penal, este documento consiste en un acta de investigación sobre las actuaciones realizadas por los funcionarios, en este caso el acta la hizo un solo funcionario que esta imposibilitado de venir a audiencia, sin embargo el funcionario que pretendía que viniera a este debate es el investigador, no creo que un funcionario sustituto conozca todo lo que el hizo, más hay un acta que si se encuentra anexa al expediente la cual se puede incorporar como documental, mal podría ponérsele de vista y manifiesto un acta de investigación a otro funcionario, pero lo dejo a criterio del tribunal y si la defensa no tiene ningún problema entonces que se proceda a escuchar al funcionario.” De seguidas la defensa manifiesta no tener problemas en escuchar al funcionario en calidad de sustituto. Es por lo que el Tribunal visto lo manifestado por las partes acuerda escuchar el testimonio y se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 245 del Código Penal referente al falso testimonio, y de seguidas el funcionario expone: “ lo que se deja plasmado es que un organismo policial llevó un procedimiento con la aprehensión de un ciudadano, en el cual se deja plasmada su identidad y se trasladan las actuaciones al comando policial, el funcionario se trasladó al área técnica anteriormente conocida como SIIPOL, que era donde verificaban los antecedentes policiales y las solicitudes que presentan los detenidos y este sistema nos ayuda a verificar si esta solicitado algún vehículo o arma de fuego, en este caso luego que verificaron a la persona se pudo constatar que el mismo presentaba varios antecedentes por diferentes delitos, de igual manera se deja constancia que presenta una solicitud por ante un tribunal y el arma de fuego presenta una solicitud por el delito de robo. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Primera del Ministerio Público quien manifiesta no tener preguntas que realizar. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa Pública quien procede a realizar preguntas: ¿A qué cuerpo esta adscrito usted? CICPC. ¿A qué departamento? R.- brigada de violencia. ¿Cuanto tiempo lleva usted trabajando ahí? R:- 3 años y medio. Es todo.- De seguidas el Tribunal pasa a realizar preguntas: ¿cuales son sus funciones dentro de ese cuerpo? R:- soy investigador. ¿en el marco de sus funciones, realiza actuaciones como las que le fue exhibida el día de hoy? R.- si, la recepción de procedimientos de distintos organismos. Es todo.- De seguidas se procede a escuchar la declaración de la funcionaria ORANNY COROMOTO BRAVO GOTOPO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.028.729, FUNCIONARIA ADSCRITA A LA POLICIA DEL ESTADO FALCÓN, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 245 del Código Penal referente al falso testimonio, Quien expone: “ Reconozco contenido y firma del acta exhibida, lo que me tocó a mi fue resguardar la zona donde se visualizó al ciudadano, eso fue el 07 de agosto a las 4:00 de la mañana, no recuerdo más. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Primera del Ministerio Público procede a realizar preguntas: ¿Qué organismo efectúo el procedimiento? R.- POLIMIRANDA. ¿Donde se efectúo? R:- eso fue en la cañada adyacente al bar los almendrones. ¿Diga usted qué funcionarios estaban acompañando la comisión? R.- dos funcionarias femeninas, MORILLO ROXANA, MI PERSONA y de masculino solo recuerdo al oficial RIVAS CARLOS, OFICIAL AGREGADO FRANK PÉREZ, OFICIAL AGREGADO ELVIN RODRÍGUEZ y el que andaba al mando de la comisión PANDARES MIGUEL. ¿Qué resultado de interés policial surgió en el procedimiento? R:- mi parte solo fue resguardar el área donde estaban ellos. ¿Tuvo conocimiento si hubo algo elemento de interés criminalístico? R:- si, en el comando recuerdo que tenían un armamento. ¿Ese armamento fue encontrado en el procedimiento? R.- yo lo vi cuando llegamos al comando. ¿Estaba relacionado con el procedimiento? R:- si. ¿Surgió algún aprehendido? R.- si, se visualizó a un ciudadano en actitud sospechosa. ¿Qué llama usted actitud sospechosa? R:- cuando el ciudadano visualiza a la policía y se nota nerviosa y trata de caminar rápido. ¿Quienes intervinieron en el procedimiento? R:- no recuerdo bien, ahí habíamos dos femeninas y los demás eran masculinos. ¿ las femeninas intervinieron? R.- no. ¿Cuantas patrullas había? R:- 3. ¿el detenido se fue en la patrulla en la que usted abordaba? R:- no. ¿Donde se efectúa el procedimiento específicamente? R.- en la parte de afuera, adyacente al bar los almendrones. ¿ como es los almendrones en su parte de afuera? R:- es un bar restaurante, no recuerdo más nada ya que eso fue en el 2010. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa Público quien procede a realizar preguntas: ¿presencio usted el hallazgo del armamento que menciono? R:- no. ¿ en qué parte se encontraba usted? R:- en las adyacencias, resguardando el lugar. Es todo.- De seguidas el Tribunal no tiene preguntas que realizar. De seguidas se procede a escuchar la declaración del funcionario EDWIN RODRÍGUEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.103.899, FUNCIONARIO ADSCRITA A LA POLICIA DEL ESTADO FALCÓN, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 245 del Código Penal referente al falso testimonio, Quien expone: “ Reconozco contenido y firma del acta exhibida, puedo notar en el acta que yo realice la inspección corporal, al momento de ingresar al recinto en la tasca los almendrones, me correspondió realizar la inspección corporal incautándole el arma de fuego y posteriormente la comisión se trasladó con el ciudadano a POLIMIRANDA. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Primera del Ministerio Público procede a realizar preguntas: ¿Qué rango tiene usted dentro de la policía? R:- era para ese entonces oficial 2, ahorita soy oficial jefe. ¿ cuanto tiempo tiene usted laborando en la institución? R:- para POLIMIRANDA 7 años, para la Policía del Estado Falcón 16 años. ¿Puede indicar la fecha en qué se realizó el procedimiento? R:- pude ver que fue el 07 de agosto. ¿Donde se encuentra ahorita adscrito? R.- ahorita estoy en la dirección de tránsito municipal. ¿Para el momento recuerda quienes integraban la comisión policial? R:- PANDARES MIGUEL, IBRAHIM, ORIANNYS, NOHELVIS QUIONTERO y otros más que no recuerdo. ¿Quien era el jefe de la comisión? R.- INSPECTOR PANDARES MIGUEL. ¿Entiendo que eran varios funcionarios, como se trasladaron? R.- en una unidad radio patrullera, habían varias unidades. ¿En donde se practicó el procedimiento? R:- bar restaurante los almendrones, ubicado en la cañada, nos apersonamos visualizamos que esta abierto y entramos al lugar. ¿a qué hora fue eso? R.- 3:00 o 4:00 de la mañana. ¿qué resultado de interés policial arrojo el procedimiento? R.- la incautación del arma de fuego. ¿ a quien se le incautó el arma? R:- al ciudadano antes mencionado en el acta. ¿ cuales eran las características del arma de fuego? R:- recuerdo que era una calibre 38. ¿ usted indicó ser el funcionario que realizó la revisión corporal, recuerda usted las características físicas de la persona a la que realizó la revisión? R:- no recuerdo nada. ¿ esta persona se traslado hasta la comandancia en calidad de detenido? R.- si, una vez realizada la detención se llevó a la comandancia. ¿ esa persona fue identificada y esta plasmada en el acta? R:- si. ¿ esta arma que fue incautada fue consultada en el SIIPOL? R.- de eso se encargó el inspector Pandares. ¿ al momento del procedimiento recuerda si había algún testigo presente? R.- no recuerdo, por que ese momento fue algo rápido hicimos el cateo y lo trasladamos, era un lugar bastante oscuro y peligroso ya que era en la cañada. ¿había algún otro civil por ahí? R.- los que estaban tomando en la tasca. ¿ustedes como funcionarios, solicitaron la colaboración de algunos testigos que se encontraran en el lugar? R:- no lo recuerdo. ¿Comúnmente se le instruye a ustedes como funcionarios, solicitar el auxilio de testigos en caso de que los hubiere? R.- si y si no se encontrara presente ningún testigo se deja constancia en el acta. ¿ y si hay testigos en el sitio y estos no fueran llamados, a qué podría responder esto? R.- el motivo exacto no le se decir, debe ser por que están etílicos o estarían drogados. Es todo.- De seguidas la defensa procede a realizar preguntas: ¿A parte de usted, quien se encontraba presente en el lugar de la inspección corporal? R:-la inspección la hice yo, habían otros funcionarios realizando inspección a otras personas. ¿ usted hizo el hallazgo del arma? R:- si. ¿ en qué parte hizo ese hallazgo? R:- en una tasca, en la cañada específicamente en los almendrones, en el pasillo que esta dentro del Bart que tiene de 2 a 3 metros, a él se le hizo la inspección por que se encontraba en una actitud extraña y no quería que se le hiciera la inspección. Es todo.- De seguidas procede el tribunal a realizar preguntas: ¿en qué parte específica del cuerpo encontró el arma? R.- a la altura de la pretina del pantalón. ¿Usted señala que el ciudadano tenía una actitud sospechosa, a qué se refiere con eso? R.- los otros funcionarios llegaron al lugar, y les dijeron a las personas que realizarían un cateo de rutina, todas las personas que se encontraba en el lugar adoptaron una actitud normal, pero él ciudadano en particular se negaba rotundamente a que se le hiciera la inspección corporal. ¿usted le dio la oportunidad de que él le exhibiera el objeto? R:- si, se le dio la oportunidad, a él se le solicitó que se pegara contra la pared a los fines de hacer el cateo el se negó y ahí fue cuando se realizó la inspección logrando incautar el arma. ¿ por qué no se hicieron acompañar de testigos? R:- no recuerdo. Es todo.- Una vez incorporada estas pruebas testimoniales, acuerda SUSPENDER el presente debate de conformidad con el artículo 109 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral para el 2° día de despacho MARTES 07 DE JULIO DEL 2015, A LAS 9:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las partes presentes. Asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Se ordena la sustitución del experto JONILEX GONZÁLEZ, por cuanto el mismo se encuentra de reposo médico debido a una operación y tiene estricto reposo, y el mismo realizó experticia de reconocimiento técnico, en relación al arma de fuego. En cuanto a los funcionarios NOHELVIC QUINTERO, FRANK PÉREZ Y CARLOS RIVAS, la fiscalía solicita prescindencia de dichos funcionarios por cuanto suscribieron la misma acta que los funcionarios que ya declararon. De seguidas la defensa no se opone a la solicitud realizada por el fiscal. Es por lo que el tribunal visto lo manifestado por las partes acuerda PRESCINDIR de dichos testimonios. Notifíquese a la víctima. Líbrese oficio a la Comunidad Penitenciaria a los fines de que efectúen el traslado el día y la hora antes indicado. Siendo las 12:45 del mediodía. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En Santa Ana de Coro, martes 07 de julio de 2015, siendo las 10:30 horas de la mañana, dejando constancia que la presente audiencia se encontraba pautada para las 9:30 de la mañana, y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-P-2010-005577, seguida en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ TROMPIZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, se constituye el Tribunal Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, el Secretario ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, se deja constancia de la presencia de la representante de la Fiscalía Vigésima 20° del Ministerio Público ABG. JESÚS CRESPO, el Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. EINER BIEL, la Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. ELIZABETH SÁNCHEZ, del defensor público con Competencia en Delitos de Violencia ABG. KRIS FIGUEROA y del acusado de autos JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ TROMPIZ, previo traslado de la comunidad penitenciaria. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima de autos, la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, quien quedó debidamente notificada. Seguidamente escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la ciudadana Jueza le pregunta al alguacil de sala ¿que si en este acto cuenta con expertos y testigos promovidos por la Fiscalía Primera? Respondiendo que SI se encuentran dos testigos ciudadanos CARLOS VILLAVICENCIO (EN SUSTITUCIÓN DEL FUNCIONARIO JONILEX GONZÁLEZ), Y DARWIN DAVALILLO. De seguidas se procede a escuchar la declaración del funcionario CARLOS VILLAVICENCIO (ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 337 DEL COPP, ÚLTIMO APARTE, EN SUSTITUCIÓN DEL FUNCIONARIO JONILEX GONZÁLEZ QUIEN NO PUDÓ COMPARECER POR JUSTA CAUSA), VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 20.568.410, NÚMERO DE CREDENCIAL 38.448, FUNCIONARIO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE CORO, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal concatenado con el artículo 245 ejusdem, referente al falso testimonio, Quien expone: “ según la experticia se le hizo reconocimiento a un arma de fuego, tipo revolver, marca confort, calibre 357, al igual que a cuatro balas calibre 357, este se le hizo reconocimiento y se le identificó la misma se encontraba en buen estado, al igual se verificó que la misma estaba solicitada por la sub. delegación Coro, desde el año 2003 por el delito de robo, se le hicieron los disparos de prueba y los mismo quedaron en el departamento. Es todo.-Se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Primera del Ministerio Público procede a realizar preguntas: ¿ cual es su nombre? R.- Carlos Villavicencio. ¿ cual es su rango? R.- detective. ¿ durante su desempeño en las filas del CICPC, ha ejercido labores relacionadas con este tipo de experticia? R:- si. ¿ según lo que pudo apreciar en el documento de experticia, observó si se cumplieron todos los procedimientos legales y técnicos que ahí se refiere? R:- si, la experticia esta correctamente hecha y el informe esta bien redactado. ¿ se pidió determinar o se dejo constar en el informe los seriales que tuviese la misma? R:- si, los cuales son 1055601, esos seriales los ingresamos en el sistema SIIPOL y vimos que estaba solicitada por el delito de robo, desde el año 2003. Es todo.- De seguidas procede la defensa no tiene preguntas que realizar. De seguidas el tribunal no tiene preguntas que realizar. De seguidas se procede a escuchar la declaración del funcionario DARWIN DAVALILLO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.830.151, NÚMERO DE CREDENCIAL 32.157, FUNCIONARIO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE CORO, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 245 del Código Penal referente al falso testimonio, y de seguidas el funcionario expone: “reconozco contenido y firma de las actas exhibidas, fui designado con el funcionario ERICK SANGRONIS, el día 07 de agosto de 2010, a los fines de realizar inspección técnica en la calle principal del Barrio la Cañada, específicamente frente al bart restaurante Los Almendrones, una vez presentes en el sitio se procede a verificar que es una vía publica que se encuentra en sentido este-oeste y viceversa, constituida por suelo de asfalto, de igual forma se visualiza en sentido norte-sur su respectiva acera elaborada en hormigón rustico, seguidamente se visualiza en el mismo sentido varias viviendas de diferentes modelos y colores, igual en sentido sur se observa la fachada del Bart restaurante Los Almendrones, luego nos trasladamos al despacho para notificar a la superioridad al respecto. Es todo.-Se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Primera del Ministerio Público quien no tiene preguntas que realizar. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa Pública quien no tiene preguntas que realizar. De seguidas el Tribunal no tiene preguntas que realizar. De seguidas se procede a incorporar el ultimo medio de prueba constituido por prueba documental la cual es: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-B-198 DE FECHA 07/08/2010 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JONILEX GONZÁLEZ, ADSCRITO AL CICPC SUBDELEGACIÓN CORO, a la cual se le da lectura íntegra al contenido de la misma y de esta manera se incorpora al presente debate este medio de prueba. De seguidas la defensa solicita el derecho de palabra y expone: “ mi defendido desea declarar en este momento.” Es todo.- De seguidas la jueza hace pasar al estrado al acusado de autos y lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le manifiesta que si el mismo desea declarar lo hará libre de apremio y sin coerción. De seguidas el acusado JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ TROMPIZ manifiesta que si desea declarar y expone: “Yo en el año 2009 tuve una discusión muy fuerte con un funcionario, no fue mi intención agredir a ese funcionario, paso el tiempo y ellos no me pudieron agarrar, yo me vine del sitio donde estaba en Cabure para mi casa y había una fiesta en casa de mi sobrina el 04 de noviembre para amanecer el 5, se encontraba las señoras Rebeca, Francisca, la negra y Florelys Acosta, ese día estuvimos bebiendo como hasta las 5:00 de la mañana, yo mucha cerveza no tome por que estaba encargado de hacer la parrilla, de ahí ellas me llevaron para la otra calle donde yo vivo y mi mamá les abrió la puerta y ese día empezó a aclarar y yo me fui al hospital ya que tenia a mi papá hospitalizado, le entregue el desayuno a mi hermano que estaba en el quinto piso, él se llama Daniel Meléndez y yo le dije tenme esto aquí que yo voy a Funda Región a censarme, cuando salí de Funda Región venia un motorizado con dos policías, entre la Ampies y Juan Crisóstomo Falcón, me pararon y me pidieron la cédula y yo le entregue mi cédula y salí solicitado del año 99 y me llevan para el comando de la policía, ahí me encontré con el funcionario el cual yo había agraviado en el año 2009, y el me dijo viste como te agarramos, yo le dije inspector pero usted me esta dejando sin nada y el me dijo cállate la boca que aquí mandamos es el gobierno, por eso te voy a levantar estos informes de violencia para que te maten en el internado llegando, en esos tiempos mataban a las personas cuando caían por esos delitos en el internado, yo por eso me mande a hacer una prueba de ADN y no me la hicieron en PTJ si no que me la echaron para atrás, esa señora que se presenta a acusarme de esos delitos yo no la conozco no se quien es, en ningún momento yo la he tocado, ni he dejado mis huellas en su cuerpo, yo soy inocente de todo lo que me están acusando, ese día cargaba una chemisse azul de rayitas y un pantalón azul. Es todo.- De seguidas la Fiscalía Vigésima no tiene preguntas que realizar. De seguidas la Fiscalía Vigésima Primera no tiene preguntas que realizar. De seguidas la fiscalía primera procede a realizar preguntas: ¿ todo esto que declara acá, lo ha dicho anteriormente en algún otro sitio? R:- cuando me privaron, que me llevaron a fiscalía, estaba el DR. JOSÉ ANGEL, que me mandaron a hacer unas pruebas de ADN y nunca me la hicieron. ¿ usted manifiesta que tuvo problemas con un inspector, cual era el nombre de ese inspector? R.- INSPECTOR ANDRADE, el vive en lavelita 2. ¿ a qué cuerpo policial pertenece ese inspector.? R.- Policoro. ¿ usted o sus familiares realizaron alguna denuncia de esa situación? R.-no, yo después del problema me fui. ¿ cual fue el problema que tuvo? R.- yo le pedí que me diera la orden que tenia para entrar a mi casa y él no me la quiso dar, yo pique una botella y moví la mano y le corte la cara. ¿ cuantos funcionarios andaban con ese funcionario en esa oportunidad? R.- 14. ¿ y esos 14 funcionarios no lo pudieron aprehender? R.- no, por que yo me encerré en mi casa, ahí adentro había un hueco cerca del aire, yo me quede ahí y luego salte para otro solar y me fui. ¿ cuando fue eso que usted relata que le sucedió con el inspector? R:- el 04 de noviembre de 2010 para amanecer 05. ¿ a usted lo detuvieron por algo? R:- no, cuando a mi me llevaron a la comandancia salí solicitado en el 2009, y ahí me iban a soltar y ahí cuando me iban a soltar me volvieron a agarrar por que me estaba presentando por el quinto de control y me llevaron a la Roosvelt. ¿ a usted lo detienen y ahí estaba el inspector Andrade? R:- si, cuando me agarraron en Funda Región me llevaron entre la Ampies y Juan Crisóstomo Falcón. ¿ qué funcionarios lo aprehenden? R.- estaban los de POLIMIRANDA en la comandancia, y estaba POLICORO, cuando yo llego a la comandancia ahí llega el funcionario Andrade y me toca por el hombro y me dijo no me bajes la cara por que yo te conozco y ahí me levantaron el informe por violencia y por la droga y por eso me internaron y me privaron. ¿ usted dice qué todo eso ocurrió del 4 al 5 de noviembre? R.- si, por que antes me estaba presentando por el porte ilícito. ¿ se lo llevaron por violencia, droga y porte ilícito de arma? R:- no, por el porte ilícito ya yo me estaba presentando. ¿ a usted lo agarraron en que fecha? R.- el 05 de noviembre en la mañana. ¿ usted dice que estaba presente el funcionario Andrade de POLICORO y lo llevaron a POLIMIRANDA, fue así como paso? R:- si, por que cuando yo llego allá no estaba nadie, ellos se llamaron. ¿ yo tengo una fecha aquí el 11/11/2010 que lo agarraron por droga y usted dice que fue el 05, que fecha fue la que lo detuvieron por la droga? R.-el día 05. ¿Trompiz qué fue lo que te sembraron? R.- 28 gramos de marihuana. ¿ y con 28 gramos de marihuana usted lo aprehendieron el día 05 y el día 11 ya estaba en la calle? R:- no, a mi me privaron y no me soltaron eso fue el 5, ya yo para el 11 estaba privado. ¿ usted tiene algún hermano que se llame como usted? R.- no. ¿ usted se ha declarado inocente, específicamente de qué es inocente? R:- de la violencia que me están involucrando, mis huellas no quedaron encima de ellas. ¿ y la pistola la cargaba? R:- la pistola ya se la habían quitado a otra persona en zumurucuare. ¿usted esta indicando entonces que es inocente de la violencia sexual? R.- si. ¿ y del delito de droga? R.- la droga me la sembraron el mismo día de la violencia. ¿ y del arma? R.- también soy inocente. ¿ lo de arma cuando ocurrió? R.- en agosto del 2010. ¿ y en agosto estaban los mismo funcionarios que estaban en noviembre? R.- no, eran distintos. Es todo. De seguidas procede la defensa a realizar preguntas: ¿específicamente donde te encontrabas tú, el día que ocurrieron los hechos que relató la víctima de violencia sexual que vino para acá? R.- en un fiesta el 4 para amanecer el 5. ¿ qué paso con la prueba de ADN? R:- me la rechazaron, y me mandaban para atrás, yo me la quería hacer por que no tenia nada que ver con lo que me estaban acusando. Es todo.- De seguidas el Tribunal manifiesta no tener preguntas que realizar. Una vez escuchados los testigos en la presente causa y incorporada la prueba documental promovida y siendo que han sido evacuados todos los medios probatorios, este Tribunal declara terminada la etapa de recepción de pruebas, esto de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial que rige nuestra materia; Una vez cerrada la recepción de prueba, se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público para que exponga sus conclusiones: “tratare de ser breve y conciso en aras de facilitar el desarrollo de la presente etapa del juicio y para ello debo en mi carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, comenzaré diciendo que al principio el Ministerio Público a cargo de esta Fiscalía manejaba una pretensión de unos hechos ocurridos en fecha 05/11/2010, cuando la víctima se encontraba en su residencia en compañía de su hija y de los menores hijos de esta, y cuando dormía siendo aproximadamente las 4:00 de la mañana, entró el ciudadano y con el uso de un de arma de fuego la somete, la desprende de cosas de su propiedad, específicamente un dinero y comete hechos de naturaleza sexual violentos en contra de su humanidad, ya en la etapa cumbre debo decir que el objetivo principal los cuales tenia esta fiscalía ha surgido sus efectos positivos, ha quedado demostrada la conducta punible y delictiva del ciudadano JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ TROMPIZ, quedaron demostradas las circunstancias de de modo, tiempo y lugar, haciendo honor a la pretensión que hago de manera directa y concreta, las víctimas señalaron como autor al hoy acusado, la víctima dio detalles perturbantes de ese día, dio detalles de como estaba vestido, la intención que tuvo este al dirigirse primero a una menor de edad y la señora SE OMITE IDENTIDAD hoy víctima intercedió para que el acto fuera ocurrido en contra de ella y no de la menor, en este caso se contó con una testigo presencial, que ratificó esos hechos y las condiciones de modo, tiempo y lugar, igual esta testigo presencial lo señaló como el autor del hecho y que de manera impotente esta ciudadana vio como el acusado cometió el acto de naturaleza sexual y se llevaba de la residencia un dinero en efectivo, bajo la óptica de esta representación fiscal se ve consumada su pretensión y no queda más que hacer referencia a las pruebas técnicas como son las declaraciones aquí expuestas, entre ellas las del médico forense que dijo la condición y el estado en que se encontraba la víctima, refirió en su informe que la misma tuvo lesiones que llegaban a tener un tiempo de curación de 10 días, también esta la declaración de los funcionarios que hicieron la inspección al sitio del suceso, corroborando el sitio del mismo, igual la experta que señala la sustancia de naturaleza seminal que se encontraban en las prendas de la víctima, en este caso el Ministerio Público mantuvo una pretensión en la cual señalaba al ciudadano como autor del hecho punible, haciendo constar que ya existía una rueda de reconocimiento la cual suele dejar muy poca duda, la cual fue realizada en el Tribunal de Control y donde fue señalado el mismo como autor del hecho, ciertamente existía una presunción de inocencia la cual ya ha sido abatida por las pruebas que fueron ofrecidas en el debate; vinieron unos testigos promovidos por la defensa, pero esos testigos arrojaron un difícil ápice de credibilidad y un afán de demostrar la inculpabilidad del ciudadano lo cual hizo que se confundieran y se contradijeran entre sí, este representante observó como había un interés en defender al ciudadano tratando de desvirtuar que el señor estuviera en el lugar y el sitio del abuso, pero esto las dejó en evidencia, no quedando desmentido ese delito sobre la base y las herramientas de la sana critica y de la lógica no pudiendo desdecir la pretensión del Ministerio Público, ni las declaraciones de los demás testigos que concurrieron aquí, estas testigos llegaron a decir situaciones y cosas en donde ellas no estaban, ellas mentían para favorecer al ciudadano: ahora bien siguiendo el mismo orden de ideas este representante fiscal no esta acá para creer o no la declaración del imputado, ya que si nos basamos en las pruebas a las que hubo lugar en el debate, obtenemos que estas pruebas revelaron que el ciudadano JOSÉ GREGORIO NMELÉNDEZ TROMPIZ en fecha 05/11/2010 cometió los delitos de ABUSO SEXUAL Y ROBO AGRAVADO en contra de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, y en meritos de todos los medios probatorios aquí expuestos, solicito la Sentencia Condenatoria; Ahora bien ciudadana jueza teniendo en cuenta la manera en que entra el ciudadano a la vivienda, y la hora a la que entró, podemos observar que existen unas agravantes que deben tomarse en cuenta a la hora de emitir la sentencia condenatoria en caso de que el tribunal se acoja a esa petición para satisfacer así la condena que debe imponerse en el presente caso, hay una víctima que tiene secuelas psicológicas aun cuando fueron hechos ocurridos hace varios años, esta víctima se vio ante el hecho más aberrante; Es por lo que nuevamente solicito se dicte dicha Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ TROMPIZ y se imponga la pena correspondiente. Es todo.- De seguidas se le sede el derecho de palabra a la Fiscalía Vigésima Primera para que exponga sus conclusiones: “buenas tardes, como bien usted lo indicó ciudadana jueza, este es el día y la oportunidad legal para emitir conclusiones en el presente debate, en cuanto a esta Representación Fiscal considera que quedó desvirtuada la presunción de inocencia la cual acogía al ciudadano con carácter constitucional, ya que esta fiscalía a lo largo del presente debate logró demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la incautación de la sustancia ilícita, esto debido a la incorporación de los medios probatorios, testimoniales y documentales aquí evacuados, se trató de un hecho ocurrido en fecha 11/11/2010, en la cual funcionarios adscritos a POLIFALCÓN específicamente los funcionarios LUIS REYES Y JOSÉ ZAMBRANO, se encontraban patrullando en una zona enmontada en los alrededores de la JUAN CRISOSTOMO FALCÓN, dichos funcionarios estaban a bordo de una moto, cuando avistaron al ciudadano JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ TROMPIZ, y procedieron a darle la voz de alto, toda vez que les resulto sospechoso el hecho de que se encontrara caminando solo por ahí, el funcionario LUIS REYES le indica al funcionario JOSÉ ZAMBRANO que le realice una inspección corporal al ciudadano de conformidad con el artículo 205 del COPP vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, procediendo el funcionario JOSÉ ZAMBRANO a preguntarle al ciudadano TROMPIZ si poseía algún elemento de interés criminalístico y el ciudadano dice que no, es por lo que se le realiza la revisión corporal incautándole en el pantalón un envoltorio que a su vez contenía 6 mini envoltorios de presunta sustancia ilícita, que luego arrojó ser CANABIS SATIVA LINNE o popularmente conocida como marihuana, lo cual quedó demostrado en esta sala de audiencia por la experta en la materia funcionaria SILED ROJAS, la cual indicó que si había sido una sustancia ilícita, lo cual fue ratificado por ella no solo en su declaración, si no en su informe el cual señala que se encontraba en presencia de 29.6 gramos de marihuana, el cual fue analizado siguiendo la reglas del método científico, también quedó acreditado las circunstancia de lugar ya que los inspectores técnicos WILMER PINEDA Y PEDRO GONZÁLEZ, en su informe dejaron claro que el lugar fue en una zona adyacente a la JUAN CRISOSTOMO FALCÓN, es por lo que se logra demostrar la Ocultación Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, por parte del ciudadano JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ TROMPIZ, es decir el modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del ciudadano y quedó acredita de la responsabilidad penal por el delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DEOCULTAMIENTO, establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Especial de Drogas, en donde aparece como víctima el estado venezolano; Es por lo que solicito se imponga de la pena correspondiente por dicho delito. Es todo. De seguidas se le sede el derecho de palabra a la Fiscalía Primera para que exponga sus conclusiones: “buenas tardes, el Ministerio Público tal y como lo han referido mis colegas fiscales, han venido aquí con la única pretensión de demostrar la comisión de un hecho punible, en el caso del que aquí se expresa la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del COPP vigente para la época en la que se cometió el delito, en concordancia con el artículo 9 establecido en la Ley de Armas y Explosivos y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establecido en el artículo 470 del código penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los delitos, siendo que el día de hoy queda como responsabilidad hacer los alegatos finales, estima este representación fiscal, que sin temor a equivocaciones así como he sido testigo de lo ocurrido en relación a las otras acusaciones presentadas por los delitos que se le atribuyen al ciudadano, los cuales estimo que están demostrados, estimo también que este representante fiscal a concluido con extrema satisfacción, por que los hechos que comprenden a la acusación han quedado demostrados de manera fehaciente, ya que quedó demostrado que en fecha 07/08/2010, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la mañana funcionarios adscritos a POLIMIRANDA, con sede en Santa Ana de Coro se constituyeron en comisión a los fines de hacer patrullaje preventivo, específicamente en el Barrio la Cañada por el Bar los Almendrones, es cuando logran visualizar a un sujeto que vestía unas prendas que se describen en el acta y se torno nervioso y evasivo tal como lo refiere el acta y como lo refieren los testimonios de los funcionarios que aquí declararon los cuales manifestaron que el funcionario jefe PANDARES aprecio esta situación, y ordenó dar la voz de alto al ciudadano de conformidad con el artículo 205 del COPP vigente para la época, hoy artículo 191 y se le pidió que en caso de portar algún objeto de interés policial lo exhibiera, manifestando este que no, procedimiento inmediatamente el funcionario EDWUIN RODRÍGUEZ a realizar la inspección de rigor lo cual conllevó a la incautación de un arma de fuego, cuyas características se encuentra descritas en el acta de aprehensión y registro de cadena de custodia, así como en el dictamen pericial de fecha 07/08/2010, el cual depuso un funcionario que estuvo en sustitución del funcionario JONILEX GONZÁLEZ, se le dijo que mostrara cualquier credencial que le permitiera tener el armamento, manifestando que no poseía ninguno, procediendo a aprehenderlo ya que se estaba en presencia de un delito que condujo a otro delito, ya que al ser consultada arrojo como resultado que la misma estaba solicitada desde el año 2003, no existe formula procesal para desestimar lo aquí demostrado, puesto que los funcionarios que actuaron en el procedimiento a excepción de los que se prescindió en razón a lo contundente de la declaración de los demás deponentes, pero que si suscriben el acta policial, estos funcionarios fueron contestes en narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento, ello ha pesar de la data de la comisión de este delito, ya que hablamos de que fue hace casi 5 años, y ellos hicieron importantes afirmaciones que comprometen la situación jurídica que atribuye la responsabilidad penal al ciudadano JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ TROMPIZ, inclusive algunos funcionarios pudieron recordar las características físicas del sujeto, describiendo características que ha simple comparación podemos decir que se trata de la misma persona, no solo con el dicho de estos funcionarios si no con las documentales incorporadas, por ejemplo del acta de inspección técnica, sobre la cual depusieron en esta sala funcionarios del CICPC, diligencia que no solo tiene por objeto la colección de evidencia si no establecer la existencia del referido lugar donde se realizó el procedimiento, comprender de una manera la existencia del sitio y la manera como esta conformado, se estableció la existencia efectiva del arma incautada, no solo a través de las deposiciones de los funcionarios que versan en el contenido del acta policial, si no que a través del dictamen pericial, en donde se establece que el objeto que le fue incautado se trata de un tipo revolver, marca EAACOCOA, serial 10551001,el cual tenia en su interior un carga de 4 balas que también se le hizo reconocimiento y que la misma arrojó que se encontraba en buen estado de uso, pero que además esta arma se encontraba solicitado por el delito de droga desde el año 2003, esto configura el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, esta de más decir que la presunción de inocencia a sido derribada, Es por lo que solicitó la Sentencia Condenatoria según lo estipula la ley normativa penal. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. KRIS FIGUEROA para que exponga sus conclusiones, a lo cual expone: “ buenas tardes, tal y como hemos visto en este juicio en donde se ha tomado la declaración de todos los testigos promovidos, este juicio empezó en fecha 20 de abril del año en curso, donde primero se evacuaron los testimonio por el delito de la Fiscalía 20 donde se le acusa a mi defendido por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO, ya que ocurrieron el mismo día, para la defensa pública no queda duda que a la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD fue víctima de un hecho despreciable, pero si le queda duda a la defensa de quien fue que cometió ese atroz delito, basándome que mi defendido no fue aprehendido en flagrancia por ese delito, si no que fue aprehendido por otro delito, y luego se basan en un dibujo el cual omite características muy relevantes de mi defendido, luego la víctima hizo un reconocimiento al imputado otorgando unas características que son muy elementales, ante el tribunal de control, pero en esas características que aportó la víctima omitió la cicatriz que tiene mi defendido en la cara, que no esta en el retrato hablado, ni en la rueda de reconocimiento de individuo y para la defensa queda la duda de cómo se vinculó a mi defendido con ese delito, la víctima menciona que efectivamente ella logró observar al agresor pero ella dice que solo alumbraba una luz tenue del televisor, es decir no podía específicamente observar el rostro con tan poca luz, aquí hubieron tres testigos que por ser presentados por la defensa no son menos importantes, las cuales señalan que mi defendido estaba en un fiesta el mismo día y a la misma hora distante a donde ocurrieron los hechos, asimismo se le acusa por el delito de droga, en dicha incautación no hubo testigos que diga que eso fue así y referente al arma de fuego debemos tener en cuenta que tampoco hubo testigos, por más que había bastante gente en el sitio, asimismo existe una duda ya que según el acta policial y el registro de cadena de custodia señalan que se incautó un arma calibre 38, luego aquí un funcionario que expuso el día de hoy en calidad de sustituto dice que fue revolver calibre 357, es por lo que en raíz de esto invoco el principio in dubio pro reo, solicitando así que sea declarado inocente mi defendido y por ende se dicte una sentencia absolutoria. Es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ministerio publico para que ejerza su derecho a replica manifestando únicamente el Fiscal Primero del Ministerio Público querer ejercer su derecho a replica: “El colega de la defensa ha manifestado que desde su perspectiva existe una duda respecto a la incautación del objeto que fue referido sin presencia de testigo, en atención a esto el Ministerio Público estima conveniente invocar lo que reza la norma adjetiva penal, el legislador ha sido sabio en establecer en el artículo 205 del COPP vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos, hoy artículo 191 que para los efectos de un procedimiento policial existen pasos o requisitos sin lo cuales los hallazgos resultan irritos, pero el Ministerio Público no ha visto ninguna violación de esos derechos, lo que digo es extensivo al procedimiento de droga, esto en atención a la unidad de la fiscalía, para uno hay una circunstancia que tuvo lugar en un sitio enmantado lo cual hace difícil que un funcionario se asista de testigo, similar circunstancias suceden en el porte de arma y es que se efectúa el procedimiento policial y se deja constancia respecto a la situación, que rodeaba la situación que fue en horas de la madrugada, en un sector peligroso y las personas que se encontraban ahí estaban ebrias o renuentes y ninguna persona colaboró por miedo a futuras represarías y en atención al artículo 22 este tipo de situaciones bajo la regla de la lógica y la sana critica, el legislador nos cita que antes de proceder a la inspección se deberá advertir al ciudadano, y esto se cumplió, se le pidió su exhibición, también indica el legislador que se procurara si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos, es decir por el hecho de que no se cuenten con testigos o que estemos en una zona enmontada no significa que no existe el arma o que no existe la droga, además los funcionarios gozan de fe pública, estamos en presencia de una persona que esta involucrado en una serie de delitos entre ellos los que hoy se debaten. Respecto al calibre del armamento esta representación fiscal debe decir que bajo esa misma regla de la apreciación de la prueba se podrá apreciar que es un error de transcripción en relación a los dígitos en el acta policial y el registro de cadena de custodia, para efecto tenemos que el arma es del mismo tipo, misma marca y en la experticia varia únicamente el calibre, tenemos en todas la actas un arma que tiene un solo serial que es en todo el mismo, el cual al ser verificado en SIIPOL esta solicitada. Es por lo cual ratificó lo solicitado y solicito una sentencia condenatoria.. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa para ejercer su derecho a replica: “La defensa ratifica lo manifestado en sus conclusiones y hace especial énfasis en la réplica ejercida por que el Ministerio Público, en virtud de que el calibre de arma no solo se considera una característica más de la misma, si no que es una característica principal que la diferencia de otros armamentos, y que si se tratara de un error de transcripción se podría decir que fuera de la experticia y no del acta policial ni del registro de cadena de custodia los cuales son contestes. Es todo.- Una vez escuchado las conclusiones de las partes, este Tribunal le pregunta al acusado de conformidad con el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 de la Ley especial que rige nuestra materia, si tiene algo que manifestar al cierre de este debate; A lo cual manifiesta: “NO TENGO ALGO QUE MANIFESTAR”. Una vez escuchada la manifestación del acusado y cumplido el trámite procesal, el Tribunal DECLARA CERRADO EL DEBATE de conformidad con el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y convoca a las partes para las 02:30 de la tarde en la Sala de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial, cuando será leída la Dispositiva del fallo quedan notificados los presentes. Siendo las 3:00 horas de la tarde Se constituye nuevamente el Tribunal en la Sala de Juicio Nº 4; se reanuda la Audiencia en la presente causa, haciéndose constar de la reanudación que se encontraba pautada para la 02:30 de la tarde previo lapso de espera del Ministerio público y previa verificación de la presencia de las partes, y el cumplimiento de las demás formalidades de Ley, la Jueza pasa a pronunciarse de conformidad con el artículo 344 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado una vez recibido el acervo probatorio en el presente Juicio Oral y Público todo de conformidad en lo pautado en el artículo 327 ejusdem, en relación con el 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Se seguidas procede la ciudadana jueza de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a indicar los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, indicando que publicara la sentencia en el lapso establecido en la Ley, en consecuencia este juzgado hace el siguiente pronunciamiento. Este Tribunal Único de Juicio dicta dispositiva del presente debate y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ TROMPIZ venezolano, natural de Coro estado Falcón cédula de identidad número V-15.917.918, edad 33 años, nacido el día 23/09/1980, residenciado en barrio cruz verde, barrio progreso casa N° 19 hijo de Agustín Meléndez (fallecido) y María Encarnación Trompiz, en relación a los delitos acusados por la Fiscalía Vigésima por el delito de ROBO AGRAVADO SE CONDENA a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y TRES (3) MESES, en relación al delito acusado por la Fiscalía Vigésima Primera, SE CONDENA a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS de prisión por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en relación al delito acusado por la Fiscalía Primera, SE CONDENA a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS de prisión por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, SE CONDENA a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual haría un total de la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, además de la pena accesoria contenida en el artículo 66 numeral segundo de la Ley especial que rige nuestra materia referida a la inhabilitación política, mientras dure el lapso de la pena y numeral tercero referente a la sujeción a la autoridad. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano condenado una vez cumplida la pena de prisión a cumplir programas de orientación por un lapso de un (01) año por ante la Secretaria para el Desarrollo e Igualdad de Género todo ello de conformidad con los artículos 20, 21 y 67 de la Ley especial a los fines de promover cambios culturales e incentivar el valor y el respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del COPP en su primer aparte se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 07 de abril del año 2044 hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. CUARTO: Se mantiene como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. QUINTO: Se deja constancia que en el presente juicio oral se dio cumplimiento a los Principios del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, el Derecho de Igualdad entre las partes y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales OCTAVO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia último aparte para la publicación de la presente sentencia. Quedando notificadas las partes de la presente decisión conforme al articulo 110 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 159 del COPP.“ Se insta a la ciudadana Secretaria a los fines de remitir en su oportunidad legal el presente asunto penal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Dándose por concluido el presente acto. Siendo las 4:10 horas de la tarde. Es todo se leyó y conformes Firman.

CAPÍTULO V
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

El Tribunal procede a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 181 (licitud de las pruebas), 182 (libertad de la prueba), 183 (presupuesto de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias. En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”
Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

“…En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”.
De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 2004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484).
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:
“...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:
“…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que sólo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”

El Tribunal dejó constancia que la Fiscalía del Ministerio Público, y la Defensa, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora dirigió el debate ordenando de forma lógica la evacuación de los medios probatorios promovidos y debidamente admitidos en la fase intermedia. En ese sentido, se evacuó primeramente los órganos de prueba relativos a la acusación de la Fiscalía Vigésima, relacionados con los delitos de Violencia Sexual y el Robo Agravado. Luego se procedió a escuchar e incorporar los órganos de prueba relacionados con la acusación de la Fiscalía Vigésima Primera que corresponden al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en modalidad de ocultamiento. Finalmente, se procedió a evacuar los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía Primera, en relación a los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito. En ese mismo orden se mantendrá el desglose del análisis de lo que se consideró probado con respecto a cada uno de esos cargos y en definitiva:

Este Tribunal considera acreditado en relación a la Acusación de la Fiscalía Vigésima por los delitos de Violencia Sexual y Robo Agravado:

Que los hechos ocurrieron el día 05 de noviembre de 2010, aproximadamente entre las 4:00 y las 05:00 de la mañana, en el lugar de residencia de la víctima calle Aurora, entre callejón Sierralta y calle Las Flores, casa n° 29-a72, Coro, Estado Falcón, que el acusado vestía ropa oscura, portaba un arma fuego que utilizó para amedrentar a la víctima y a sus familiares, que robó los celulares y el dinero que había en la residencia, que el acusado, quien fue visto e identificado suficientemente por la víctima y por la testigo presencial, la violó penetrándola con el pene por la vagina y eyaculando dentro de ella. Todo esto en presencia de una niña de 4 años, a quien intentaba tocar entre sus piernas, de su hija quien presenta problemas auditivos y de dos niños de 1 año.

El Tribunal considera acreditado en relación a la Acusación de la Fiscalía Vigésima Primera por los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancia Psicotrópica y Estupefaciente en modalidad de ocultación:

Que el día 11 de noviembre del año 2010, aproximadamente a las 3:00 de la tarde, en una zona enmontada ubicada específicamente entre la Urbanización Ampies y Juan Crisóstomo Falcón, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ TROMPIZ, fue avistado en una actitud sospechosa por los funcionarios de Polifalcón JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO GONZÁLEZ y LUIS ALFREDO REYES SÁNCHEZ, quienes se encontraban realizando sus labores de patrullaje preventivo; que luego de darle la advertencia y solicitarle al ciudadano que exhibiera si portaba algún objeto de interés, procedieron a la Inspección Corporal del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando el oficial Zambrano, incautarle en el bolsillo de la bermuda del lado derecho, una bolsa pequeña de cierre hermético y material sintético que contenía seis (06) envoltorios, por lo que procedieron a su aprehensión en flagrancia. La evidencia colectada, remitida mediante registro de cadena de custodia que garantizó el manejo idóneo de la misma, fue sometida al peritaje respectivo, luego del cual, logró determinarse con certeza mediante los procedimientos científicos que la sustancia incautada y contenida en los envoltorios, pesaba veintinueve coma ocho gramos (29,8 gr) y resultó ser la sustancia psicotrópica y estupefaciente, Cannabis Sativa Linne, conocida comúnmente como Marihuana.

El Tribunal consideró acreditado respecto a la acusación de la Fiscalía Primera por los delitos de porte ilícito de arma de fuego, y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, lo siguiente:

Que el día 07 de Agosto de 2010, entre las 3:00 y 4:00 de la madrugada se encontraba una comisión de la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón (Polimiranda) al mando del oficial MIGUEL PANDARES y constituida por los funcionarios EDWIN RODRÍGUEZ, IBRAHIM ANTONIO LEAL, ROSANA MARIBI MORILLO, ORANNY COROMOTO BRAVO GOTOPO, entre otros, realizando labores de patrullaje preventivo rutinario en el Sector La Cañada, específicamente en el Bar los Almendrones, cuando avistaron a un ciudadano, quien posteriormente quedó identificado como JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ TROMPIZ quien al notar la comisión policial presentó una conducta evasiva que consideraron sospechosa, por lo que se detuvieron y procedieron a notificarle de la sospecha y a solicitar que exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico, luego de lo cual, en vista de la negativa, el funcionario EDWIN RODRÍGUEZ, procedió a la inspección corporal amparado en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar un arma de fuego tipo revólver, calibre 357, cañón largo, cacha de goma, que se encontraba a la altura de la pretina del pantalón; por lo que se le solicitó al ciudadano que mostrase el porte de arma que lo autorizaba para portar la misma, el cual informó no poseer, posteriormente se procedió a leerle sus derechos y hacerle saber que seria trasladado en flagrancia hasta la estación policial. Razón por la cual, la presunción de inocencia quedó totalmente desvirtuada y se generó la convicción de culpabilidad respecto de los delitos acusados.

CAPÍTULO VI
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, VALORACIÓN Y CONCATENACIÓN.

Se inició el presente JUICIO ORAL el día lunes 20 de abril de 2015, fecha en la cual se cumplió con las formalidades de ley, se impuso al acusado en términos claros y sencillos y de manera detallada cada uno de los delitos por los cuales lo acusaba la vindicta pública, explicándole al mismo tiempo sobre la presunción de inocencia que lo amparaba, de la imparcialidad del Tribunal, del precepto constitucional que lo eximía de declarar de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las alternativas a la prosecución del proceso. A todo lo cual, manifestó no querer declarar y no acogerse a ninguna de las alternativas a la prosecución del proceso.

PRUEBAS EN RELACIÓN A LA ACUSACIÓN DE LA FISCALÍA VIGÉSIMA POR LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO Y VIOLENCIA SEXUAL EN PERJUICIO DE .

En la continuación del juicio el día jueves 23 de abril de 2015 se procedió a incorporar la declaración de la ciudadana víctima-testigo , VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 29/07/63, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 9.500.140, DOMICILIADA EN CALLE AURORA, ENTRE CALLEJÓN SIERRALTA Y CALLE LAS FLORES, CASA N° 29-A72, CORO ESTADO FALCÓN, TELEFONO: 0426-423-2656, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio, Quien expone: “eso sucedió el 05/11/2010, para ese entonces mi hija se sentía mal de los riñones y en ese momento yo estaba levantada, temprano yo la acompañé al ambulatorio de Chimpire y le mandaron tratamiento, como tenía fiebre le dije que me iba a quedar con ella para ayudarla, y siempre desde que la niña de ella nació duerme conmigo, estaban sus hijos que son gemelos que acaban de cumplir un año, deduzco que eran como las 4:00 de la mañana, por que para ese entonces había un residente que vivía en la casa y digo que era esa hora por que el salía a esa hora a trabajar y el señor no estaba, yo escucho que suena la gaveta donde los muchachos tienen sus ropa, y volteo y cuando volteo veo la persona parada y en mi imaginación pienso que es el papá de los niños, pero digo que no puede ser por que él estaba en Punto Fijo, para ese tiempo había un televisor que siempre lo dejábamos prendido, para ese entonces él iba vestido de ropa oscura una chemisse negra y un pantalón negro, cuando voltea que lo veo me doy cuenta que no es el papá de los niños, y me dice quédese tranquila si no hace nada no pasa nada, de los mismo nervios le digo quién eres tú, y me repite que me quedara tranquila, y me dice dónde está el bolso que ustedes cargan y yo le digo que no tengo bolso y me dice si tienes bolso el que utilizas todos los días para el mercado, yo le digo que no tengo nada, pero cuando me pregunta ya tiraba la ropa de los niños al suelo, me dice donde están los celulares y le dije que no tenia y me dijo si tienes, y le dije están en la mesa del comedor, el bolso que tenemos es el que está guindado y yo le dije llévatelos, él los agarra y sale, yo estoy pensando que el se va y me paro y le digo a mi hija que hay una persona en la casa que se quede tranquila, cuando salgo a pasar el pasador, el venia saliendo de la cocina y le veo la cara frente a frente y me empuja me dice para donde vas, me empuja y me tira a la cama, yo me asusté más y abrazo a la niña, yo estaba en una cama individual y la niña estaba hacia la pared y yo al lado contrario, yo le digo que hace en la habitación si ya se llevó el bolso y agarró los celulares, el cargaba un arma en ese momento no se si de verdad, yo abrazo a la niña y la abrazo y con esta mano (indica mano derecha), le tapo los ojitos, el viene y se arrodilla en la cama del lado donde yo estoy y le pasa la mano a la niña por las piernitas y yo le digo que no le haga nada a la bebé, yo le digo que si quiere hacer algo que se desahogue conmigo pero con la niña no, por que tenia 4 añitos, y el con el arma que tenia en la mano le dijo a la mamá que callara a ese muchacho y le puso el arma en la cabeza al niño, yo le dije a la mamá que se calmara y en ese momento ella le mete el pecho al niño para que el niño se calle yo no me imaginaba que ese hombre iba a hacer lo que hizo, el me empieza a tocar los senos y yo le digo cómo vas a creer que voy a tener plata encima, y no me dijo nada y tenia un olor horrible a alcohol o azufre, él se bajó el pantalón y se me tiró encima y abuso sexualmente, me chupaba, me apretaba, me decía que estaba rico, que iba a ser rápido, estaba sofocado y desesperado, después se subió los pantalones y se quedó viendo a mi hija y yo le dije que no abusara de ella, que ella tenia problemas auditivos desde pequeña, se salió de la habitación como por dos minutos, quizás menos y volvió a entrar con el revolver en la mano y yo pensé que nos iba a matar ya que ya el había hecho todo eso y se quedó viendo a todos lados, volvió a abrir la gaveta, a seguir buscando no sé que, por que si ya había tirado todo al piso. Se salió del cuarto yo deduzco que esa persona estuvo ahí como hasta las 5:00 de la mañana por que cuando salimos de la habitación estaba claro había salido el sol, y ya él no estaba pero había un desastre en toda la casa horrible, el cuarto de la nene lo destrozó todo, el cuarto de mi mamá lo destrozó todo también, agarró el dinero de mi mamá también, mi hija asustada corre al cuarto de mi mamá y le dije corre a ver a mi mamá y gracias a Dios todo poderoso no le hizo nada, ella estaba dormida, y ahí comenzó mi hija a desesperarse por lo nervios de haber presenciado todo eso y sin poder hacer nada por que estaba amenazada había que salvar a los tres bebés, a la niña que no vio pero sintió todo, yo sé que no me voy a curar de esto y lo tengo presente cada día, hace ya 5 años y para mi esto es horrible pero yo espero que la ley castigue a este señor y si no allá arriba está un Dios que no se le escapa nadie. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público quien procedió a efectuar preguntas: ¿la persona que ejecutó todo lo que manifestó, está en esta sala el día de hoy? R.- Si. ¿Quién es? R.- el señor aquí presente (señala al acusado), su rostro no se me va olvidar nunca. ¿qué objetos se llevo el señor ese día? R.- objetos, el dinero de mi mamá y los dos celulares. ¿usted señaló que el abusó de usted pero concretamente el señor logró penetrarla completamente? R.- si señor. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa quien procedió a efectuar preguntas: ¿con respecto a la iluminación de su cuarto en el momento que ocurrieron los hechos estaban las luces prendidas o apagadas? R:- estaba prendido el televisor, pero al salir cuando fui a trancar el pasador, fue que lo encontré en la cocina ahí si había luz, y ahí fue donde me empuja a la habitación, ahí si lo vi completamente. ¿cuantas personas estaban en la casa? R:- estaba mi mamá que estaba a tres habitaciones mas allá, mi hija, los tres niños y yo. ¿basándonos en la iluminación que usted me dice haber tenido, usted logro observar con exactitud la cara de esa persona? R:- cuando el estaba de espalda no lo veo bien, cuando hace el reflejo que voltea a donde estoy yo, le veo la fisionomía del rostro, no con exactitud por que la luz no era clara, pero lo vi completamente cuando intente cerrar la puerta, ya que afuera si había luz. Es todo.-

La declaración de la víctima-testigo se valora conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, fue sometida al embate de las partes y no pudo ser impugnada en forma válida alguna por lo que se le otorga pleno valor probatorio. De la misma se observa que existe fundamento para acreditar tiempo, modo y lugar del delito, puesto que de su testimonio se desprende:

1. Que eso sucedió el día 05 de noviembre de 2010, aproximadamente a las 4:00 de la mañana, en su lugar de residencia CALLE AURORA, ENTRE CALLEJÓN SIERRALTA Y CALLE LAS FLORES, CASA N° 29-A72, CORO ESTADO FALCÓN.
2. Que el acusado iba vestido de ropa oscura, con una chemisse negra y un pantalón.
3. Que respecto al robo, ocurrió así: “me dice donde están los celulares y le dije que no tenia y me dijo si tienes, y le dije están en la mesa del comedor, el bolso que tenemos es el que está guindado y yo le dije llévatelos, él los agarra y sale”.
4. Que la víctima le vio la cara al acusado, ya que en la cocina se encontraron frente a frente cuando el la empuja y la tira a la cama.
5. Que él acusado portaba un arma de fuego, con la cual, los amedrentó llegando a apuntar al niño de un año.
6. Que cuando ella cae a la cama, él le pasa la mano a la niña de cuatro años por las piernas y ella le pide que deje a la niña y que en todo caso, la tome a ella.
7. Que respecto a la violencia sexual ella nunca se imaginó que el acusado iba a violarla, que aún cuando le tocaba los senos ella pensó que era con motivo del robo, buscando si ella ocultaba algún dinero, que recuerda que el tenía un olor horrible a alcohol o azufre, que entonces él se bajó el pantalón y se le tiró encima y abuso sexualmente de ella, chupándola, apretándola, diciéndole que estaba rico, que iba a ser rápido, que el estaba sofocado y desesperado, que la penetró completamente que después que terminó se subió los pantalones y se quedó viendo a su hija, por lo cual ella le pidió que no abusara de ella también ya que ella tenía problemas auditivos desde pequeña.
8. Que posteriormente él volvió a entrar con el revolver en la mano y ella pensó que los iba a matar ya que ya había hecho todo eso.
9. Que el acusado se llevó además del dinero y los celulares, el dinero de la madre de la víctima también.
10. Que la víctima aún, luego de 5 años de ocurridos los hechos, recuerda con claridad lo acontecido, se encuentra profundamente afectada por ello y clama que se haga justicia “yo sé que no me voy a curar de esto y lo tengo presente cada día, hace ya 5 años y para mi esto es horrible pero yo espero que la ley castigue a este señor”.

Al ser preguntada por la defensa respecto de las condiciones de iluminación del lugar, la testigo fue precisa, clara y coherente al indicar que aún cuando en el cuarto solo había la luz del televisor que estaba encendido, “fue que lo encontré en la cocina ahí si había luz, y ahí fue donde me empuja a la habitación, ahí si lo vi completamente”, de lo cual se colige que la identificación del agresor fue completa, ya que pudo verlo de frente, con la luz de la cocina encendida y que aún con el transcurso de tanto tiempo recordaba detalles tales como la vestimenta y el olor del acusado. Además ella lo señaló directamente en sala, identificándolo como el responsable de lo sucedido.

Ese día se escuchó la declaración del ciudadano experto III DR. EDUAR JORDAN SANGRONIS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, MÉDICO FORENSE ADSCRITO A LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 245 del Código Penal, referente al falso testimonio Quien expone: “reconozco contenido y firma de la experticia, el día 05/11/2010, evalúo en sede de la medicatura forense, a una paciente de 47 años de edad, la cual se encontraba en condiciones inestables desde el punto de vista hemodinámico por que estaba taquicárdica y nerviosa, una frecuencia de 100 latidos por minuto la tensión 140/100, al examen físico se aprecia contusiones equimóticas múltiples en mama derecha cuadrante superior externo la presentaba de 2x3 centímetros, en el brazo 2.5x2 y brazo izquierdo 2x2, rodilla derecha 7x3 centímetros, se coloca en posición ginecológica se aprecian genitales de aspecto normal, himen con desgarro antiguo, y canal vaginal con una secreción blanquecina la cual se toma muestra para estudio de semen, perine y región anal sin anormalidades, se estimó tiempo de curación y privación de ocupaciones de 10 días, lesión con carácter leve. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público quien procedió a efectuar preguntas: ¿el estado de alteración de la ciudadana lo pudo medir científicamente? R.- si, por supuesto al decir que tiene una frecuencia 100 latidos por minuto y una tensión 140/100, lo estamos corroborando que hay un estado hemodinámico. ¿qué se entiende por hemodinámico? R.- son las condiciones de funcionamiento normal, la expresión de eso son los signos vitales, que es la frecuencia cardiaca, el pulso, la frecuencia respiratoria y la presión arterial, cuando decimos que está alterado es por que los parámetros que utilizamos para medirlos están anormales, en este caso el pulso era anormal. ¿en este caso que eventos pudieran alterar esos valores para considerarlos inestables? R.- puede ser un evento desde el punto de vista patológico, que la víctima presente un cuadro agudo, o un evento fortuito, en el cual la persona evalúo que su integridad estaba en peligro y puede generar cambios. ¿Contusiones equimóticas en la práctica como se manifiestan? R.- son traumas con objetos contundentes en los cuales la lesión en los tejidos produce hemorragias locales en los vasos que están en esos tejidos, y eso al acumularse se manifiesta como una coloración violácea en los tejido. ¿las posibles causa de esas lesiones? R.- la contusión equimotica puede producirse por un objeto contundente, ya sea que ese objeto vaya directamente a la persona, como un palo o la mano o puede ser que la persona vaya directo al objeto puede ser una caída o vaya directo a una pared. ¿la presión en la piel generaría ese tipo de lesiones? R.- es posible. ¿ y lo que se conoce como chupones? R.- el chupón es un trauma pero no contuso, si no por succión y tiene otra connotación por que en el contuso aparte de la coloración observamos edemas en la zona, en el chupón son más pequeños y el dolor es menor que en el caso de una contusión. ¿al momento de examinar a la víctima, ésta le indicó que le causó esas lesiones? R.- no recuerdo. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa quien procedió a efectuar preguntas: ¿como resultado de este informe, se evidenció hechos provocados por acto de violencia sexual? OBJECIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA. CON LUGAR LA OBJECIÓN, REFORMULE LA PREGUNTA. ¿con respecto al análisis, podría explicarnos a qué conclusión llegaría usted en posición ginecológica de la víctima, específicamente en relación a que usted indica que se aprecian genitales externos de aspectos normales? R.- cuando examinamos la parte ginecológica primero se pone en posición ginecológica a la ciudadana, lo cual expreso en el informe, segundo se aprecia que lo genitales estaban normales, es decir la configuración estaba normal, tercero el orificio de entrada a la vagina en la cual se evidencia desgarro antiguo probablemente sea por que la paciente haya tenido hijos, es muy posible que ante un evento de naturaleza sexual no presente lesiones al momento de la penetración y cuarto en el cana vaginal se apreció una secreción blanquecina que era necesario estudiarla, por lo cual se tomó la muestra y se entregó a laboratorio. Es todo.- De seguidas el tribunal procede a realizar preguntas: ¿según su experiencia como médico forense, en casos de mujeres multíparas quedaría desde el punto de vista ginecológico huellas de una nueva penetración? R.- para que quede huellas tiene que haber primero una gran desproporción entre la víctima y el agresor, segundo tiene que haber extrema violencia por que las lesiones ginecológicas luego de antigua penetración prácticamente no se aprecian, son muy escasas. ¿con respecto a la secreción blanquecina que observó en el canal vaginal usted manifiestó que requería de posterior estudio, podría usted a luz de su experiencia determinar la naturaleza de esa sustancia? R.- si, siendo la vagina una cavidad virtual donde se producen secreciones que pueden estar incluidas por la presencia normal y anormal de bacterias, de hongos y parásitos, se aprecia variedad de secreciones, por tanto es imposible solamente con observarlas o verlas determinar si corresponde a secreción de la vagina o por un fluido extraño por lo cual se recomienda el estudio posterior de laboratorio. Es todo.-

La deposición del Experto Profesional III Dr. EDUAR JOSÉ JORDAN, Médico Forense adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) de Coro, estado Falcón, se valora conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, además al ser sometida al embate de las partes no pudo ser impugnada de forma válida alguna, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Reconoció haber realizado y suscrito INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL GINELÓGICO ANO RECTAL, según oficio N° 3695, de fecha 05/11/10, el cual corre inserto en el folio veintiocho (28) de la pieza N° 1 del presente asunto. Con ella se pudo comprobar en el Juicio que el perito efectivamente practicó la experticia realizada a la víctima el día 05/11/2010, dejó constar las múltiples lesiones que la víctima presentó al momento de ser evaluada, entre ellas “contusiones equimóticas múltiples en mama derecha cuadrante superior externo, la presentaba de 2x3 centímetros, en el brazo 2.5x2 y brazo izquierdo 2x2, rodilla derecha 7x3 centímetros, se coloca en posición ginecológica se aprecian genitales de aspecto normal, himen con desgarro antiguo, y canal vaginal con una secreción blanquecina la cual se toma muestra para estudio de semen, perine y región anal sin anormalidades, se estimó tiempo de curación y privación de ocupaciones de 10 días, lesión con carácter leve”.

Si se concatena el dicho del experto con el dicho de la víctima se demuestra que el día de la evaluación que coincide con el día de ocurrencia de los hechos e interposición de la denuncia, 05 de noviembre de 2010, la paciente se encontraba según el médico “en condiciones inestables desde el punto de vista hemodinámico por que estaba taquicárdica y nerviosa, con una frecuencia de 100 latidos por minuto la tensión 140/100.” Es decir, se trató de medir las condiciones de funcionamiento normal, como son los signos vitales, la frecuencia cardiaca, el pulso, la frecuencia respiratoria y la presión arterial, encontrándose que los valores estaban alterados, porque los parámetros que se utilizan para medirlos estaban anormales, en este caso, el pulso era anormal.

En posición ginecológica pudo observar un himen con desgarro antiguo y secreción blanquecina por lo que el perito tomó muestra de secreción vaginal para estudio de semen y se envío a laboratorio con su debido Registro de Cadena de Custodia, el cual consta al folio trece (13) de la pieza N°1 de la causa. Concluyó que el estado general era inestable, que la paciente requería de asistencia médica y que estaría en curación y privada de sus ocupaciones 10 días.

Preguntado en relación a qué pudo haber ocasionado esa alteración, el galeno respondió “puede ser un evento desde el punto de vista patológico, que la víctima presente un cuadro agudo, o un evento fortuito, en el cual la persona evalúo que su integridad estaba en peligro y puede generar cambios”

Al ser interrogado por el Tribunal, desde su experiencia como médico forense, en casos de mujeres que ya han tenido hijos, como en el presente ¿quedaría desde el punto de vista ginecológico huellas de una nueva penetración? respondió “para que quede huellas tiene que haber primero una gran desproporción entre la víctima y el agresor, segundo tiene que haber extrema violencia por que las lesiones ginecológicas luego de antigua penetración prácticamente no se aprecian, son muy escasas.”

Se concluye entonces de lo expuesto por el forense que con las lesiones quedó acreditada la violencia ejercida para lograr el acceso carnal en contra de la voluntad de la víctima, quien efectivamente manifestó que consideró que su vida se encontraba en peligro, y además respecto de la secreción blanquecina en su vagina que se remitió para su estudió, como se verá posteriormente, resultó positiva para semen, acreditándose así que el acusado eyaculó dentro de la vagina de la víctima.

El mismo día se procedió a incorporar el testimonio de la ciudadana JOGLIS CARMARY CORONA HERMES, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 10708/86, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 17.179.964, DOMICILIADA CALLE AURORA, ENTRE CALLE SIERRALTA Y CALLE LAS FLORES, CASA N° 29-A72, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. TELÉFONO 0416-768-59-39 Y 0426-423-26-56, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio Quien expone: “el día trascurrió normal, y yo presentaba problemas renales, en el cuarto donde sucedieron los hechos ese día mi mamá me acompañaba a dormir por que me sentía mal, y se quedó conmigo y alrededor de las 4:30 mi mamá se levanta bruscamente y la veo en la puerta y veo que la empujan y mi mamá cae sobre la cama, en ese momento cuando entra el señor, veo que esta fijamente apuntándome yo como no tengo prótesis yo entre dormida y despierta no puedo escuchar absolutamente nada el señor me apunta con el arma y en ese momento el habla y grita o te tapas o te meto un tiro, mi mamá le pega un grito y le dice ella no escucha, en ese momento agarro los gemelos y uno se despierta y empieza a llorar y a llorar de una manera yo los agarro a los dos y en la cama los agarro a uno por un pie para sostenerlos, mi mamá cae sobre la cama con la niña, y el empieza a destrozar y empieza a pedir el bolso que dónde está y mi mamá le grita donde estaba el bolso, y abre la gaveta y destruye toda la ropa y se cayeron al piso las prótesis y las partió y el se va a donde está mi mamá y empieza a tocar a la niña y a la niña mi mamá la tiene con el brazo lo más que puede y mi mamá le dice a la niña no le hagas nada, no te metas con la niña, en eso viene el y se bajo el pantalón y veo como se lo saca y empuja mi mamá que ya la había tocado y vi como le bajó todo a mi mamá y empezó a meterle la mano y en ese momento cuando veo que se le encarama a mi mamá teniendo a mi hija al lado, yo estaba entre la espada y la pared por que me tenia apuntado un bebé y el niño gritaba y lloraba yo me saqué el pecho para dárselo, para que se callara, pero él no se calmaba y no podía calmarlo, yo veía como ultrajaba a mi mamá teniendo a la niña a un lado, la niña no veía por que mi mamá le tapó los ojos, y la niña escuchaba yo estaba aterrada por que mi mamá tiene un problema hipertensivo, yo pensaba que estaba muerta por que yo veía que se le montó encima y la niña a un lado, luego de eso voltea a mi mamá la ultraja por detrás y viene y se levanta y sale afuera mi mamá yo le hablaba y no respondía y la niña no me escuchaba, yo por mi misma no podía, cuando intento levantarme vuelve a venir y entra nuevamente y vuelve a buscar y buscar y afuera se escuchaba cuando el tumbaba las sillas cuando se caen las cosas de la bebé del cuarto, se vuelva a parar cerca de la cama de mi mamá y vuelve a salir y no sé qué buscaba en la cocina por que escuchaba como se cae y luego se para en la puerta y dijo si vuelven a salir los mato, luego de un largo rato y ya que había transcurrido un tiempo largo como puedo logro pararme, trato de agarrar a mi mamá, ella no hablaba estaba en una crisis hipertensiva, la niña quedó en shock, la niña de la presión que le hacia mi mamá para que no viera ni se moviera tenia las piernas moradas, la niña no hablaba, yo como puedo me asomo y como no veo pego la carrera a la puerta de enfrente abro la puerta y le pido ayuda a las de al lado y digo que mi mamá se estaba muriendo y una me ayuda y la otra se comunica con la patrulla, una se llevó a mi mamá al ambulatorio y me quedo con los niños y pido ayuda a la familia por la niña como puede la logre sacar de la casa, cuando llegó la patrulla, mi abuela estaba bien estaba en la casa y la logre despertar por que estaba dormida, lo demás estaba completamente inservible, hasta que llega la patrulla yo me quedo, luego que me piden todas las cosas y dicen que por donde entró en la parte de atrás quedaron las huellas de cómo el saltó por la parte del techo por que de resto no sabemos, ese día vi a mi mamá a las 2 de la tarde, la niña estuvo hospitalizada por una crisis, los niños también los vieron los médicos, la casa quedo inservible, le daño sus muñecas, todo, el cuarto donde estaba yo quedo destrozado, el cuarto donde yo guardo el dinero estaba la sabana tirada en el piso no había nada se había llevado todo, se llevó el celular de la mesa y el dinero que teníamos. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público quien procedió a efectuar preguntas: ¿la persona que hizo todo lo que contaste esta aquí el día de hoy? R.- si ¿quién es? R.- el, (señala directamente al acusado). ¿ese día llegaste a ver si tenia un arma de fuego? R:- si en el momento la tenia. ¿tu viste cuando el abusaba de tu mamá? R.- si. ¿la violó? R.- si. ¿ en ese momento el estaba encima de tu mamá? R.- si, encima de mi mamá. ¿qué cosas se llevo ese día? R.- el dinero, todos los teléfonos, todo lo que habíamos dejado afuera. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa quien procedió a efectuar preguntas: ¿podría indicar que tipo de iluminación que existía en lugar? R:- en el cuarto siempre se mantiene prendido el televisor por los niños, el televisor deja el cuarto iluminado. Es todo.-De seguidas el Tribunal procede a realizar preguntas: ¿recuerdas cuánto dinero se llevó el señor de la casa? R.- no me recuerdo exactamente. Es todo.-

La declaración de la hija de la víctima y testigo presencial de los hechos se valora conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, fue sometida al embate de las partes y no pudo ser impugnada en forma válida alguna por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Con ella se pudo acreditar que el día de los hechos alrededor de las 4:30 observó que su mamá se levantó de su cama bruscamente, la vio en la puerta y vio cuando la empujaban y ella cae sobre la cama, en ese momento entró el ciudadano, a quien pudo identificar directamente como el acusado presente en sala, y vio que él estaba fijamente apuntándola con un arma de fuego. Es decir, se verifican así circunstancias de tiempo, modo y lugar.

También coincidió con la víctima, en señalar que el acusado, empezó a tocar a la niña y que su madre le pedía que a la niña no le hiciera nada, que en eso ella pudo ver como él se bajó el pantalón y se sacó el pene, empujó a su mamá, a quien ya había tocado y que pudo observar cómo él le bajó la ropa interior a su madre y empezó a meterle la mano, en ese momento vio también como él se le encaramó encima a la víctima teniendo a su hija de cuatro años justamente al lado, todo esto mientras apuntaba con el arma a su hijo de un año, razón por la cual, ella no pudo hacer nada.

Respecto al robo precisó que el ciudadano pidió en reiteradas ocasiones el bolso, que su madre le indicó donde el mismo se encontraba y sin embargo, el abrió las gavetas, destruyendo todo, incluidas las prótesis que ella usaba en razón de ser sorda. Luego de lo ocurrido, ella pudo verificar que el acusado se había llevado todo, incluido el celular de la mesa y el dinero que tenían en la casa. Se estima que ante unos hechos tan brutales y ocurridos con 5 años de antelación al juicio, es lógico pensar que ni la víctima ni la testigo recuerden con precisión el valor monetario de las cosas sustraídas por el acusado, dado que en todo momento se encontraron preocupadas por los bienes inmateriales que estaban siendo atacados, tales como lo fueron la vida, la libertad, la integridad y la dignidad.

En relación a la violación, permitió corroborar el dicho de la víctima, por cuanto señaló haber presenciado todo de forma directa “yo veía como ultrajaba a mi mamá teniendo a la niña a un lado, la niña no veía por que mi mamá le tapó los ojos, y la niña escuchaba, yo estaba aterrada por que mi mamá tiene un problema hipertensivo, yo pensaba que estaba muerta por que yo veía que se le montó encima y la niña a un lado, luego de eso voltea a mi mamá la ultraja por detrás y viene y se levanta y sale”.

El testimonio sirvió para acreditar también que ante todo lo ocurrido se encontraron amenazados de muerte con arma de fuego, que luego de los hechos su madre no hablaba, ya que estaba en una crisis hipertensiva, la niña quedó en shock, no hablaba, tenía las piernas moradas de la presión con la que su madre la sujetaba para que no la agarraran a ella, finalmente estuvo hospitalizada por la crisis.

La testigo salió a pedir ayuda por cuanto pensó que su mamá se estaba muriendo y unas vecinas la ayudaron a llevar a su madre al ambulatorio y se comunicaron con la patrulla.

El mismo se procede a incorporar el testimonio de la ciudadana MARÍA ANDREINA ZARRAGA CHIRINO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 08/08/89, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 19.449.004, DOMICILIADA EN CALLE PROGRESO CON CALLE ALÍ PRIMERA FRENTE A LA PLAZA CRUZ DE MAYO, BARRIO CRUZ VERDE, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. TELÉFONO 0426-265-23-32,, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio Quien expone: “el 04/11/2010 fuimos a una fiesta de una sobrina de JOSÉ GREGORIO y tuvimos ahí como hasta las 4:00 am yo me quede, ahí recogiendo, y la señora FRANCISCA Y REBECA lo acompañaron a el hasta su casa, de ahí tocaron la puerta y la mamá de el abrió la puerta y de ahí el se metió para su casa y ahí cada quien se metió para su casa, tuvimos en la fiesta y su papá estaba hospitalizado, el al otro día le tocaba quedarse con su papá y el se fue para el hospital a cuidar a su papá en la noche por que él era el que lo cuidaba, el trabajaba en funda región y hacia labores comunitarios en el barrio, el se ofrecía limpiar para acomodar la comunidad, nosotros lo conocemos como un muchacho normal, nosotros nos conocemos del barrio por que vivimos ahí. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa quien procedió a efectuar preguntas: ¿puede indicar hasta que hora vio JOSÉ GREGORIO? R:- como hasta las 5 de la mañana que el se fue para su casa con la señora FRANCISCA, FLORELYS Y REBECA, ellas se fueron con el y su mamá, le abrió la puerta él entro y ellas se fueron. ¿en dónde era esa fiesta? R.- en el Barrio Cruz Verde, Calle Progreso. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público quien procedió a efectuar preguntas: ¿usted señala que estaba en una fiesta de qué? R.- era un cumpleaños de una compañera de clases. ¿cuántos años cumplía? R:- no recuerdo era el 4 para amanecer el 5, y nos pusimos a beber. ¿hasta que hora bebieron? R:- como hasta las 4:00 am que empezamos a recoger. ¿el estaba con ustedes ese día? R:- si. ¿y el estuvo bebiendo? R.- si, pero no mucho. ¿hasta que hora lo vio usted? R.- hasta las 4:00 am. ¿sabe lo que hizo él después? R.- se fue acostar, las muchachas lo fueron a llevar, la señora María le abrió y el entró. ¿a que parte llevaron al señor JOSÉ GREGORIO? R:- a la casa de su mamá a la otra calle donde vivía FLORELYS. ¿queda cerca del lugar donde fue la fiesta? R.-no, tenia que dar la vuelta por que era en la otra calle. ¿cuando ellos se retiran usted se fue con ellos? R.- no, yo me quede en casa de FLORELYS recogiendo la reguera. ¿como puede usted afirmar todas las cosas si usted se quedó y el se fue? R.- por que las muchachas cuando se fueron dijeron lo vamos a dejar a su casa y nos vamos, y al día siguiente las muchachas me contaron. ¿ eso a usted le consta? R:- no, no me consta, si no fue por que me dijeron. ¿el estaba tomado ese día? R:- no tomo mucho por que el asaba la parrilla. ¿el tiene problema o discapacidad? R:- no. ¿ por que usted dice que lo llevaron y lo entregaron a la mamá? R:- por que ellos viven por ahí también, por que eran como las 4:30 o 5:00 de la mañana. ¿después que el señor JOSÉ sale de la fiesta cuándo lo volvió a ver? R.- ese mismo día a las 5 el fue a cuidar a su papá. ¿quiere decir que después que al señor JOSÉ MELÉNDEZ no lo vio mas? R:- no en la tarde del otro día cuando se iba para el hospital. Es todo.- De seguidas el Tribunal procede a realizar preguntas: ¿recuerda la fecha exacta de los hechos que narra? R:- 04 de noviembre para amanecer el 5 del año 2010. ¿ recuerda la hora de lo que esta narrando? r:- el 4 empezamos a tomar desde las 08:00 pm como hasta las 4:00 am. ¿que relación tiene con el acusado? r.- ninguna, vecinos, amigos, por que nos vemos por el barrio. ¿desde el lugar donde usted recogía hasta el lugar donde lo dejaron, hay visibilidad? r.- no, tienen que dar la vuelta. ¿entonces usted no vio cuando el llegó y recibieron? r.- no, no vi, pero le pregunte a las muchachas al otro día y me dijeron que lo habían dejado en su casa y que su mamá lo había recibido. ¿usted está segura de que eso ocurrió así? r.- si, estoy segura. ¿en que hospital estaba el papá del acusado? R- en el de aquí de Coro en el ALFREDO VAN GRIEKEN. ¿usted se encontraba ahí presente cuando lo volvió a ver? R.- no, yo lo vi cuando el iba subiendo, yo le pregunte a donde iba y me dijo que al hospital. ¿ a usted le consta que fue al hospital? r.- el me dijo que iba para allá, y llevaba un filtrito y una comida para el hospital el era el único que lo cuidaba. Es todo.-

La declaración de la testigo se valora conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, sin embargo el tribunal observa que la testigo fue insistente en señalar a la audiencia que el día de los hechos se encontraba en una reunión con el acusado hasta aproximadamente las 4 a.m., última hora en que pudo verlo, en reiteradas ocasiones aseveró que el ciudadano fue acompañado hasta su casa por tres personas, a quienes identificó como las señoras FRANCISCA, FLORELYS Y REBECA, que todas ellas esperaron a que su madre saliera y él entrara a la casa para retirarse del lugar.

La testigo indica, estar segura de que el ciudadano ingresó a la casa, fue recibido por su madre y se fue a acostar, a pesar de haber dejado en claro que ella no estuvo presente, que no le consta, que no lo vio por cuanto no hay ninguna visibilidad desde donde ella se encontraba y el lugar de residencia del acusado, alegando que simplemente eso le habían dicho las personas que lo acompañaron al día siguiente. Luego se contrastará su dicho con el del resto de los medios probatorios, pero en definitiva, resultó poco creíble visto que posteriormente, se verificó contradicción entre las mismas testigos de la defensa, según quienes FLORELYS, no acompañó al ciudadano hasta su casa.
Tambíen llama la atención el hecho de que según ella, fue al día siguiente a las 5:00 p.m. cuando vio al acusado mientras se trasladaba al hospital a a cuidar a su padre, lo cual también se contradice con lo manifestado por REBECA DE JESÚS ARCAYA CUAURO testigo de la defensa quien señala que era la hermana del acusado a quien le correspondía cuidar de su padre en la tarde.

El día miércoles 29 de abril de 2015 en la continuación de audiencia de juicio oral se procedió a escuchar la declaración de la funcionaria MARTHA TORRES VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 16/10/80, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.396.843, FUNCIONARIA ADCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN CORO, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 en concordancia con el 245 del Código Penal referente al falso testimonio, Quien expone: “reconozco contenido y firma de las actas mostradas, en el año 2010, fui encomendada a realizar inspección para dejar constancia del lugar de los hechos, donde presuntamente ocurrió una violación, una vez ahí, procedí a dejar constancia del lugar en el acta y de sus características, la cual esta ubicada en el sector Chimpire, la misma presentaba para el momento de los hechos tres (3) habitaciones, la cuales en su interior tenia algunos enseres y utensilios, prendas de vestir y camas que se podía ver que habían sido utilizadas por las personas que habitaban en dicha residencia, procedí a dejar constancia de la misma no colectando ninguna evidencia de interés criminalísticos para el momento de los hechos. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público quien manifestó no tener preguntas que realizar. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa Público quien manifestó no tener preguntas que realizar. De seguidas el tribunal procede a realizar preguntas: ¿recuerda la fecha en la que realizó la inspección? R.- en el año 2010. ¿recuerda cual era el estado de los bienes que estaban dentro del lugar? R.- el lugar estaba en conservación. Es todo.-

La declaración de la experta permitió constar que fue ella quien realizó y suscribió el ACTA DE INSPECCIÓN N° 4753, de fecha 05 de noviembre de 2010, en el SITIO DEL SUCESO constituido por UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 29-A72, UBICADA EN LA CALLE AURORA ENTRE CALLES SIERRALTA Y LAS FLORES, DEL SECTOR CHIMPIRE, DE SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, manifestó no haber encontrado ningún hallazgo de interés criminalística. Quedando así acreditada la existencia y características particulares del referido lugar.

La prueba se valora conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, además luego de ser sometida al embate de las partes la misma no pudo ser refutada en forma válida alguna, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

El mismo día se procedió a incorporar la prueba testimonial de la ciudadana testigo REBECA DE JESÚS ARCAYA CUAURO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 28/10/87, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.480.066, DOMICILIADA CALLE PROGRESO AL FINAL DE LA PLAZA CRUZ DE MAYO, CASA N° 60, BARRIO CRUZ VERDE, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. TELÉFONO 0424-647-78-73, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio, Quien expone: “el 04 de noviembre cumplió año una sobrina del señor JOSÉ GREGORIO, hicimos una reunión, estaba el señor JOSÉ GREGORIO, quien se encargo de la parrilla y por eso él no tomó mucho, al otro día como a las 4:00 de la mañana la señora FRANCISCA y mi persona lo llevamos hasta su casa, tocamos la puerta la señora MARÍA se lo llevó para adentro, aseguramos que el se encontraba dormido por que el día 05 el tenia que ir al hospital, al otro día saque a mis hijas a pasear y lo encontré a él y le pregunto para donde vas y me dijo que le tocaba cuidar a su papá y llevaba una bolsita con comida y un Telmo, en la fiestecita amanecimos como hasta las 4:30 a 5:00 de la mañana, cuando a él lo agarraron el tenia una camisa azul y un pantalón Jean, en ese tiempo el cuando se regresaba tuvo su noche con su papá y en la mañana se regreso a su casa, por que a él lo habían llamado ya que el hace trabajo comunitario ahí en el Barrio Cruz Verde y el siempre lo llamaban y el trabajaba incluso en FUNDAREGIÓN, y también trabajaba con su hermano, pero yo a él no lo conozco como ningún violador. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa quien procedió a efectuar preguntas: ¿qué parentesco tiene usted con el señor TROMPIZ? R.- vecinos y amigos. ¿Qué tiempo lleva conociendo al señor? R.- así del barrio, y yo tengo 27 años en el barrio. ¿puede decir quien más se encontraba en la reunión? R.- FRANCISCA, mi persona, la sobrina de JOSÉ GREGORIO, JOSÉ GREGORIO y parte de ahí de la familia, su mamá y los sobrinitos que estaban ahí. ¿a qué hora llevo al señor JOSÉ GREGORIO a la casa de su mamá? R.- 4:30 a 5:00 de la mañana. ¿ tiene conocimiento si el señor llego al hospital a cuidar de su papá? R.- si. ¿ en compañía de quien? R.- el se encontraba solo con su papá, y en la tarde le tocaba a la hermana subir, y él le dice todo lo que le habían puesto los médicos. ¿del tiempo que conoce al señor TROMPIZ, podría decirme como describe al señor, en base a su comportamiento previo? OBJECIÓN. CON LUGAR LA OBJECION. POR CUANTO LA PREGUNTA ES IMPERTINENTE, REALICE OTRA PREGUNTA. ¿cuando el señor JOSÉ GREGORIO salió a ver a su papá, como vestía? R:- un pantalón Jean y una chemisse azul y cargaba unas botas. Es todo.-Se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público quien procedió a efectuar preguntas: ¿que celebraban ese día de la fiesta? R.- el cumpleaños de la sobrina de él (señala al acusado). ¿quienes estaban ahí? R.- JOSÉ MELÉNDEZ, su sobrina, la señora MARÍA, la señora FRANCISCA, mi persona y los sobrinos. ¿ese día ingerían licor? R.- si, pero los niños estaban jugando aparte. ¿usted tomó licor? R.- para ese momento si. ¿desde que hora ingerían alcohol? R.- empezamos en la tardecita. ¿hasta que hora? R.- 4:30 a 5:00 de la mañana. ¿ese día al señor JOSÉ GREGORIO lo llegaron a llamar por teléfono? R.- no, que yo recuerde. ¿y a usted la llamaron por teléfono? R.- no. ¿a la señora FLOREYS la llamaron por teléfono? R.- no. ¿Aproximadamente cuantas horas estuvo tomando? R.- desde que empezamos en la tardecita, hasta que terminó. ¿es decir más de 8 horas? R.- si. ¿y recuerda todo lo que paso ese día? R.- si. ¿que tomaban? R.- cerveza. ¿usted tenia teléfono ese día? R.- no tenía. ¿ y la señora FLORELYS, tenia teléfono? R.- si, pero a ninguna nos llamaron. ¿sabe las características del teléfono de la señora FLORELYS? R.- un teléfono normal. ¿se sabe el número? R.- no. ¿usted tenia reloj? R.- no, yo no uso prendas. ¿ el señor JOSÉ GREGORIO como vestía? R:- cargaba un Jean y una camisa que era de su papá azul. ¿que zapatos tenia? R.- unas botas. ¿si no tenia teléfono ni reloj, como recuerda la hora en que lo llevaron? R.- por que cuando llegamos a su casa su mamá dijo esta es la hora en la que vienen llegando, cuando son las 4:30 de la mañana. ¿qué más le dijo la señora? R.- más nada, nos regañó y cerró su puerta y se metió, y la señora FRANCISCA siguió para su casa y yo para la mía. ¿usted se devolvió al lugar de la fiesta, luego de dejarlo en su casa? R.- me dirigí primero hasta mi casa a llevar los niños, luego me regreso a la fiesta a buscar a JOSÉ y luego lo llevamos a él. ¿el señor JOSÉ tiene problemas para estar solo? R.- no. ¿ y por qué tenia interés en dejarlo su casa dormido.? R.- por que habíamos estado tomando. ¿el señor JOSÉ GREGORIO, estaba mareado, no podía caminar? R.- no, él no tomo hasta rascarse, si no como andaban otros muchachos amanecidos, no vaya ser que la agarraran con él, por que estaban amanecidos para buscar pelea. ¿como puede afirmar lo que paso en la casa después de la fiesta, si usted se retiro de ahí? R.- No, yo no vi nada, pero en la tarde me encontré con la señora MARÍA ZARRAGA y me dijo que habían recogido y ella me preguntó que hiciste tú y yo dije dejamos JOSÉ en su casa y nos fuimos a la casa. ¿ cuando el señor JOSÉ se levanta el se baño? R.- no se, solamente le pregunte en la nochecita para donde vas y me dijo al hospital, deje que él se fuera y me quedé con mis hijos en el triangulo. ¿la ropa que tenia el señor MELÉNDEZ, era la misma que él tenia cuando lo vio, camino al hospital, en la fiesta y cuando lo aprehendieron? R.- si, cuando yo lo vi le dije, vas a llevar la misma ropa sucia, y me dijo mi mamá me la lavo ¿y era la misma ropa que tenia cuando lo detuvieron? R.- si, el cargaba un pantalón Jean y la chemisse azul. ¿ que día lo detuvieron a él? R.- No me acuerdo. ¿en qué parte lo detuvieron? R.- por ahí por el hospital. ¿usted estaba en el hospital? R. no. ¿usted estaba con él? R.- no, me dieron la noticia. ¿y quien le dio la noticia? R.- a nosotros nos dieron la noticia, por que llamaron a una hermana de él y nos dijo, y por que también salió en el periódico y el cargaba cuando eso una chemisse azul. ¿ el señor JOSÉ trabajaba para ese momento? R.- si, en FUNDAREGIÓN. ¿el no tenia mas ropa que ponerse? R.- si, pero esos días casualidad se puso la misma ropa. ¿ sabe cuanto tiempo después de la fiesta fue a detención de él? R.- no recuerdo. ¿ y era la misma ropa? R.- si, cuando lo agarraron era la misma ropa, pantalón Jean y camisa azul. ¿usted habló con alguien que hubiera presenciado la detención de él? R.- no. ¿lo fue a visitar cuando el estaba detenido? R.- como dos veces. ¿ al momento que lo detuvieron estuvo presente? R.- no. ¿ y como afirma que tenia esa ropa? R.- por que en el periódico sale clarito que a él lo detienen con camisa azul y pantalón Jean. ¿ por qué lo detiene a él? R.- por que a el esa señora lo acusa de violación y esa señora esta confundida por que él no violo a esa señora. ¿ en la foto del periódico sale que tenia puesto el en los pies? R.- no. ¿ si en la foto no salía que llevaba puesto en los pies, si no estuvo presente cuando lo detienen y no hablo con nadie que estuviese presente cuando lo detienen, como puede afirmar que tenia puesto las gomas? R:- por que el le habían prestado unas gomas su hermano y yo fui después a hablar con la mamá de él que me dijo que el andaba con gomas. ¿ usted le pregunto directamente eso a él? R:- si, por que estaba la familia el, yo le pregunte que si cargaba la misma ropa, y me dijo si cargaba la misma de ese día de la fiesta la chemisse azul, el Jean y las gomas. ¿sabe cual fue el motivo de la detención de él? R.-yo leí fue el periódico. ¿que decía el periódico? R.- que lo habían agarrado por una violación. Es todo.- De seguidas procede el tribunal a realizar preguntas: ¿ de que color era el pantalón Jean? R.- azul. ¿ usted estuvo en el hospital donde el ciudadano, cuidaba su padre? R:- yo estuve en la mañana pero de visita. ¿estuvo presente cuando él estaba cuidando a su padre? R.- no. ¿ cuando dice que en la fiesta se encontraba presente su mamá, se refiere a la mamá de quien? R.- de FLORELYS ACOSTA. ¿ la señora MARÍA salio a recibirlos cuando lo llevaron hasta su casa? R.- sí, ella salio abrió la puerta, él entró y nosotras nos fuimos. ¿ recuerda que vestía la señora María? R.- llevaba su batica. ¿usted asegura que él señor TROMPIZ se acostó a dormir? R.- sí, él se acostó a dormir. ¿usted entró a la casa del señor TROMPIZ? R:- no, ese día no, solo lo llevamos hasta la puerta de la calle. ¿como asegura que se fue a dormir? R.- por que el se fue, el se acostó por que sabia que tenia que cuidar a su papá. ¿recuerda cuanto alcohol ingirió el señor? R:- como 15 cervezas más o menos, tomaba pero así salteadito. ¿a que hora exactamente lo vio usted pasar al hospital a cuidar a su papá? R.- en la tardecita, como a las 6:30 de la tarde, él iba a agarrar una camionetita, pero en la segunda esquina paso un hermano de él que tenia una camioneta y lo llevó hasta allá. ¿como sabe usted, que el estuvo toda la noche ciudadano a su padre? R.- por que en la mañana subió la hermana. ¿usted indica que se ausentó de la fiesta a llevar a sus hijos? R.- si, yo salí primero a llevar a los niños. ¿que hora era cuando se ausentó a llevar a sus hijos? R:- a esa misma hora, como a las 4:30 a 5:00, ellos estaban ahí los desperté y los fui a llevar, le dije a la señora FRANCISCA que me esperara un momentito para llevar a JOSÉ a su casa. ¿cuanto tiempo se tardó en eso? R.- como 20 minutos más o menos. Es todo.-

Se observa que la testigo de la defensa insiste en hacerle ver al Tribunal que la denunciante está confundida y que el acusado no fue el violador, y al mismo tiempo asegura que el ciudadano se acostó a dormir luego de que ella lo acompañara hasta su casa, cuestión ésta que no le consta. Extracto de la declaración donde se evidencia esto: “¿ por qué lo detiene a él? R.- por que a el esa señora lo acusa de violación y esa señora esta confundida por que él no violo a esa señora.”

Coincidió con el resto de testigos de la defensa en señalar que el 04 de noviembre cumplió año una sobrina del señor JOSÉ GREGORIO, por lo que hicieron una reunión, que él era el encargado de la parrilla. La declarante indicó a las preguntas de la vindicta pública “la señora MARÍA salió a recibirlos cuando lo llevaron hasta su casa? R.- sí, ella salió abrió la puerta, él entró y nosotras nos fuimos“.

Declaró también la testigo “al otro día como a las 4:00 de la mañana la señora FRANCISCA y mi persona lo llevamos hasta su casa, tocamos la puerta la señora MARÍA se lo llevó para adentro, aseguramos que el se encontraba dormido por que el día 05 el tenia que ir al hospital” sin embargo, luego responde al Tribunal ¿usted asegura que él señor TROMPIZ se acostó a dormir? R.- sí, él se acostó a dormir. ¿usted entró a la casa del señor TROMPIZ? R:- no, ese día no, solo lo llevamos hasta la puerta de la calle. ¿como asegura que se fue a dormir? R.- por que el se fue, el se acostó por que sabia que tenia que cuidar a su papá “. Se verifica de estos extractos el interés manifiesto de la testigo de la defensa por aseverar cuestiones que no conoce y que sirvan para exculpar al acusado. De aquí se evidencia que contrario a lo señalado por la otra testigo de la defensa solo lo acompañaron FRANCISCA y REBECA, es decir, FLORELYS no lo llevó hasta su casa.

Con respecto a las horas, la testigo no precisa, en algunos momentos habló de que lo llevaron a las 4am y luego a las 4:30 o 5am aproximadamente a pesar de que la testigo manifestó no tener reloj , teléfono ni forma de comprobar la hora. Más inverosímil aún resulta pensar en que haya sido la madre del acusado quien les informó la hora a la que estaban llegando. Otro aspecto que restó credibilidad a la deponente, es el hecho de que asegurara cual era la vestimenta que presuntamente portaba el acusado, que además extrañamente era la misma que él tenia cuando lo vio camino al hospital, en la fiesta y cuando lo aprehendieron y luego señala que hace tales afirmaciones “por que en el periódico sale clarito que a él lo detienen con camisa azul y pantalón Jean”, es decir, no porque fuera algo que le constaba.

La declaración de la testigo de la defensa se valora conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, fue sometida al embate de las partes.

En la misma fecha se procedió a incorporar el testimonio de la ciudadana FLORELYS JOSÉFINA ACOSTA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 04/11/74, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11.804.973, DOMICILIADA EN CALLE PROGRESO CON CALLE ALÍ PRIMERA, BARRIO CRUZ VERDE, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. TELÉFONO 0426-265-23-32, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio Quien expone: “el día 4 de noviembre, ahí yo cumplo año yo hice una reunión en mi casa, estaba mi tío JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ, MARÍA ZARRAGA, la señora PIRONA Y REBECA ARCAYA, otros familiares pero se fueron tempranitos, entonces nosotros nos quedamos, él se encargo de la parrilla, nosotros nos acostamos tardecita, vino la señora FRANCISCA con la señora (REBECA) ARCAYA fueron a acompañarlo a él hasta su casa, por que ya era el día 5, la señora FRANCISCA y la señora ARCAYA fueron a acompañarlo a él hasta su casa, yo me quedé de este lado recogiendo con la señora MARÍA ZARRAGA, entonces lo fueron a acompañar por que el tenia que descansar, por que ese día el tenia que cuidar a su papá que estaba en el hospital, el se quedó en la casa de que mi abuela, las muchachas me dijeron que mi abuela le abrió la puerta y el entró a descansar, el día que lo agarraron a él fue el 9 o 10 de noviembre, pero ya lo de la señora fue como del 5 para el 6, si mal no recuerdo, si fue del 5 para el 6 y el estaba en el hospital es ilógico pensar que el haya hecho eso, el día que lo agarraron a él cargaba una camisa azul con rallas blancas y un pantalón de Jean y cuando lo sacaron de la PTJ usaba una franela negra, como dijo la señora que la había violado, donde esta el papel que indica que ella fue violada por que él tampoco le hicieron los exámenes, por que yo no puedo acusar a alguien si no tengo pruebas en la mano, lo que el nos ha comentado en la visita, el dice que el hablado con los fiscales para que le hicieran las cosas eso que hacen, eso lo tienen que tener en el expediente, el papel de que ella fue violada y eso no esta en el expediente. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa quien procedió a efectuar preguntas: ¿tiene algún parentesco con el señor JOSÉ? R.- si, el es mi tío. ¿puede decirnos a que hora empezó la reunión y a que hora terminó esa fiesta? R.- como a las 7:00 de la noche empezó, y terminó de 4:30 a 5:00 de la mañana, que fue hasta donde aguantamos. ¿quienes estaban? R.- las señoras ARCAYA, ZARRAGA, PIRONA, mi presencia y él, habían más pero se fueron temprano. ¿el señor JOSÉ tomo bebidas alcohólicas? R.- no, el no tomó mucho, pero eso quedaba de su parte por que él tenia que cuidar a su papá. ¿a usted le consta que el señor JOSÉ haya llegado a cuidar a su papá? R.- si por que yo le pregunte a mi tía, que ese día tocaba cambiarle la guardia a él y ella me dijo. ¿tenia usted conocimiento a partir de que hora empezaba la guardia en el hospital y a que hora terminaba? R.- no , no se por que yo estaba de este lado y el estaba del otro lado no se a que hora se pudo ir a hacer el esa guardia. ¿ recuerda como se encontraba vestido el señor JOSÉ GREGORIO? R.- pantalón de Jean y franela azul con blanco. ¿puede decirnos si esta guardia que era en el hospital era solo él? R:- si, él solo, por que como era su papá lo cuidaba era él en la noche. ¿usted menciono que el día de la aprehensión del señor le cambiaron la vestimenta, usted pudo observar eso? R.- en el periódico sale la imagen donde a él lo agarran con la camisa azul y luego sale con la franela negra. ¿tiene conocimiento a donde lo aprehendieron a él? R.- por el hospital. ¿recuerda el día y la hora? R.- el día no se, yo trabajo y me entere en la tarde, pero si mal no recuerdo era el día 9 o 10 que lo agarraron. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público quien procedió a efectuar preguntas: ¿el día de su cumpleaños que zapatos tenia puesto el señor? R.- creo que eran unas botas blancas, eso fue ya hace 5 años y no recuerdo muy bien. ¿ese día usted señaló que tenia una franela azul con blanca, esa ropa era de él? R.- si, por que el no tenia ropa, y era la que se ponía para ir al hospital y en las reuniones. ¿el día que lo detienen, usted lo vio antes que lo detuvieran? R.- no, me enteré fue en la casa que lo habían agarrado, eso seria como el 9 o 10, pero la hora no recuerdo por que yo trabajo, me enteré en la tarde. ¿ese día que lo detienen, como estaba vestido? R.- el tenia su franela que cargaba en la fiesta, pero como digo yo no lo vi por que estaba trabajando. ¿y como sabe usted que antes tenia esa ropa? R.- por que era la única que tenia. ¿ Cuando llevan al señor JOSÉ a su casa la señora FRANCISCA y REBECA, que hacia el? R.- no se, por que el se fue con las señoras que le estoy nombrado por otro lado y yo me quedé en mi casa. ¿por que detienen al señor JOSÉ GREGORIO? R.- tantas cosas que le ponen a el tiene muchas cosas, drogas entre otras. ¿ pero el día de la detención, por qué lo detienen? R.- Le metieron droga, violación y otras cosas más. ¿el señor estaba borracho ese día? R.- no, el tomo poco. ¿por que la señora ARCAYA y la otra señora la llevaron hasta su casa? R.- por que ellas viven por ese lado. ¿el señor JOSÉ vive con usted? R.- no, el vive a que su mamá, y yo en que mi mamá. ¿el señor JOSÉ trabaja donde trabaja usted? R.- no el trabaja en funda región y hace trabajos así por su cuenta. ¿él esta todo el tiempo con usted? R.- no, yo trabajo. ¿como entonces afirma lo que el hace o deja hacer? R- no, yo no se lo que hace él. Es todo.- De seguidas el tribunal pasa a realizar preguntas: ¿usted dijo que la fiesta empezó a las 7:00 de la noche y terminó a las 4:30 de la mañana, cuantas bebidas ingirió el señor en ese tiempo? R.- el bebió pocas, pero yo no estoy pendiente de él. ¿cuanto es poco para usted? R.- 10 o 15 cervezas. ¿ usted dice qué él no tenia más ropa, entonces de quien era la camisa negra con que lo aprehendieron? R.- no se, a él se la pusieron ahí. ¿usted vio en el momento que entro a su casa el día que terminó la fiesta? R.- no, a él lo acompañaron la señora ARCAYA y la señora FRANCISCA. ¿ usted vio al señor cuando estaba en el hospital? R.- no. ¿ usted vio al señor el día y momento de la aprehensión? R.- no. ¿ usted se enteró de todo por dichos de terceros? R.- si. ¿ de donde sacó las fecha en la que indica que presuntamente ocurrió la violación? R.- por el periódico. ¿cómo sabe usted que es lo que consta en el expediente? R:- por que el no le han hecho la prueba esa, y la señora indica que la violaron, pero donde esta la prueba. ¿ a que prueba se refiere usted? R.- me imagino que cuando se hace una violación, a uno tienen que revisarlo, darle un papel o algo como consta que fue violada. Es todo.-

A pesar de lo dicho por MARÍA ANDREINA ZARRAGA CHIRINO, la testigo manifestó en la Sala de Audiencia no haber ido con el acusado hasta su casa, por el contrario insiste en más de 3 oportunidades en señalar que quien lo acompañó fue la señora FRANCISCA con la señora ARCAYA (REBECA) y que fueron ellas quienes le manifestaron lo que sabe, eso se plasmó así “las muchachas me dijeron que mi abuela le abrió la puerta y el entró a descansar, el día que lo agarraron a él fue el 9 o 10 de noviembre, pero ya lo de la señora fue como del 5 para el 6, si mal no recuerdo”

Llama poderosamente la atención que aún cuando los hechos ocurrieron en el amanecer del día 5 de noviembre, la testigo alega a favor del acusado “si fue del 5 para el 6 y el estaba en el hospital es ilógico pensar que el haya hecho eso, el día que lo agarraron a él cargaba una camisa azul con rallas blancas y un pantalón de Jean y cuando lo sacaron de la PTJ usaba una franela negra, como dijo la señora que la había violado, dónde está el papel que indica que ella fue violada por que él tampoco le hicieron los exámenes, por que yo no puedo acusar a alguien si no tengo pruebas en la mano”

De lo anterior se extrae un interés notorio, no en manifestar la verdad, sino en defender a ultranza al acusado de los cargos que se le atribuyen, llegando incluso a contradecirse con el resto de las testigos de la defensa quienes fueron enfáticas en tratar de convencer al Tribunal de que el ciudadano en todo momento portaba como vestimenta “camisa azul y pantalón de Jean”, pero ahora, según el dicho de la testigo, portaba una camisa negra la cual le fue cambiada en la PTJ en razón de lo dicho por la víctima, cosa que tampoco le consta. Todo esto es coherente con el hecho de que se trate de la sobrina del acusado en el presente asunto.

Durante su declaración, siguió tratando de afirmar cuestiones que desconocía, razón por la cual su testimonio perdió credibilidad, llegando incluso a colindar con la apreciación de un falso testimonio que requeriría de una investigación de parte de la Fiscalía. Esto se evidencia del siguiente fragmento “¿a usted le consta que el señor JOSÉ haya llegado a cuidar a su papá? R.- si por que yo le pregunte a mi tía…¿usted vio en el momento que entró a su casa el día que terminó la fiesta? R.- no, a él lo acompañaron la señora ARCAYA y la señora FRANCISCA. ¿ usted vio al señor cuando estaba en el hospital? R.- no. ¿ usted vio al señor el día y momento de la aprehensión? R.- no. ¿ usted se enteró de todo por dichos de terceros? R.- si. ¿ de donde sacó las fecha en la que indica que presuntamente ocurrió la violación? R.- por el periódico. ¿cómo sabe usted que es lo que consta en el expediente? R:- por que el no le han hecho la prueba esa, y la señora indica que la violaron, pero donde esta la prueba.”

Igualmente, declaró que la fiesta terminó entre 4 y 5am sin poder determinarlo con precisión al igual que el resto de los testigos. La deposición de la testigo de la defensa se valora conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia.
PRUEBAS DOCUMENTALES RESPECTO
A LA ACUSACIÓN DE LA FISCALÍA VIGÉSIMA

En fecha 07 de mayo de 2015, se procedió a alterar el orden de recepción de pruebas y se incorporó la prueba documental constituida por: EXAMEN MÉDICO FORENSE, REALIZADO POR EL DOCTOR EDUARD JORDAN, EXPERTO PROFESIONAL II, CREDENCIAL 27.845, ADSCRITO A LA MEDICATURA FORENSE DEL CICPC ESTADO FALCÓN, LA CUAL RIELA AL FOLIO VEINTIOCHO (28) DE LA PIEZA N° 01 DE LA PRESENTE CAUSA. a la cual se le dio lectura íntegra, así:

INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL (Folio 28 de la Pieza N° 1)
El suscrito experto profesional II DR. EDUAR JORDAN, en cumplimiento con lo ordenado por ese despacho, el día 05/11/10) Oficio 7852), y de conformidad con lo establecido en el COPP, ha practicado examen Médico legal y Ginecológico Ano-Rectal a la ciudadana: SE OMITE IDENTIDAD Sexo: Femenino, C.I. 9.500.140, Edad: 47 años, en la Sede de Medicatura Forense de Coro, en fecha: 05-11-10, presentando:

Adulta femenina en condiciones inestables, TA: 180/100 mmHg, Pulso: 100x, conciente, orientada, lenguaje coherente, nerviosa, colaboradora, tórax normoexpansible, tarquicardica, presenta: Contusiones equimoticas en mama derecha (cuadrante superoexterno) de 3 x 2 cm, brazo derecho 2,5 x 2 cm, brazo izquierdo 2 x 2 cm y rodilla derecha 7 x 6 cm. En posición ginecológica se aprecian genitales externos de aspecto normal, himen con desfloración antigua, secreción blanquecina espesa en canal vaginal, perine sin alteraciones, esfínter anal tónico, estriaciones conservadas. Se toma hisopado vaginal.

-Estado General: Inestable
-Tiempo de Curación: 10 Días
-Privación de Ocupaciones: 10 Días
-Asistencia Médica: Si
-Carácter: Leve

El documento que antecede contentivo de Informe de la Experticia Médico Legal, practicada a la víctima, fue reconocido en su firma y contenido por el experto que lo suscribe Médico Forense III Dr. EDUAR JORDAN, en la audiencia de fecha 23 de mayo de 2015, quien explicó ampliamente en la sala de juicio sus hallazgos desde el punto de vista médico-científico, por lo que las partes pudieron controvertir la prueba, garantizándose la oralidad, la inmediación y el contradictorio. El mismo consta al folio veintiocho (28) de la pieza N° 1 del presente asunto.

De tal manera que la señalada documental se aprecia y valora, por cuanto, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando acreditado que el forense dejó constar que la víctima presentó “Contusiones equimoticas en mama derecha (cuadrante superoexterno) de 3 x 2 cm, brazo derecho 2,5 x 2 cm, brazo izquierdo 2 x 2 cm y rodilla derecha 7 x 6 cm. En posición ginecológica se aprecian genitales externos de aspecto normal, himen con desfloración antigua, secreción blanquecina espesa en canal vaginal, perine sin alteraciones, esfínter anal tónico, estriaciones conservadas”. Tal como lo explicó el perito, la desfloración antigua es el hallazgo normal para una mujer que ha sostenido relaciones sexuales previamente, sin embargo, el resto de las lesiones producidas en las mamas, brazos y rodillas, son para quien aquí juzga evidencia de la violencia sexual sufrida por la víctima.

Igualmente, se constató que la víctima, para el día de la evaluación forense que coincide con el día de ocurrencia de los hechos, se encontraba en condiciones inestables y nerviosa, lo que se verificó con los siguientes indicadores: TA: 180/100 mmHg, Pulso: 100x. En este documento también se dejó constar que el forense, tal como lo explicó en sala, tomó muestra de secreción vaginal para estudio de semen, la cual luego resultó positivo como se verá más adelante.

En fecha 11 de mayo de 2015 en la audiencia de continuación de juicio se procedió a alterar el orden de recepción de pruebas en relación a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima y a incorporar prueba documental constituida por: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO PRACTICADA Y SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ABEL CASTRO Y MARTHA TORRES, ADISCRITOS AL CICPC CORO, LA CUAL CORRE INSERTA AL FOLIO SIETE (07) DE LA PIEZA N°1 DEL EXPEDIENTE.

ACTA DE INSPECCIÓN 4753
EXPEDIENTE N °: I-532.502.-
DELITO: PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y CONTRA LA PROPIEDAD.-

Santa Ana de Coro, 05 de noviembre de Dos Mil Diez…
En esta misma fecha, siendo las 09:50 horas de la Mañana, se constituyo y traslado una comisión, integrada por los funcionarios: AGESTES: MARTHA TORRES Y ABEL CASTRO, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón, de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 29-A72, UBICADA EN LA CALLE AURORA ENTRE CALLES SIERRALTA Y LAS FLORES, DEL SECTOR CHIMPIRE, DE SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calidad, todo esto para el momento de practicarse la presente inspección, llevada a cabo en la dirección antes referida. La misma presenta su fachada principal orientada en sentido Oeste, constituida estructuralmente por paredes de bloques frisados y pintadas de color salmón, así mismo se ubica en su centro, un protector de una hoja, del tipo batiente, elaborado en metal y pintada de color blanco, sin signos de violencia en su estructura, seguidamente se observa un área de porche conformada por paredes de bloque frisados y pintados de color beige y piso de cemento rustico, así mismo se aprecia la fachada conformada por bloques frisados y pintados de color salmón, logrando ubicar en su centro una puerta con su respectivo protector, ambos de una hoja, del tipo batiente, elaborada en metal y pintadas de color blanco, seguidamente se aprecia un área de sala, constituida por piso de cemento pulido, techo de platabanda y paredes de bloques frisados y pintadas de color beige, logrando ubicar varias sillas, elaboradas en madera, de color marrón, en sentido norte se ubica un área habitación, en su centro una puerta, de una hoja del tipo batiente, elaborada en madera, la cual permite el acceso al interior, conformada por paredes de bloque frisado y pintados de color verde, techo de platabanda y piso de cemento pulido, lográndose apreciar una cama tipo matrimonial, un corral y un ventilador, seguido en la parte externa y en sentido Noreste, se ubica otra área de habitación, en su centro una puerta, de una hoja del pito batiente, elaborada en madera, la cual permite el acceso al interior, conformada por paredes de bloque frisadas y pintadas de color verde, techo de platabanda y piso de cemento pulido, logrando observar, una cama de tipo individual, un gavetero, elaborado en madera, contentivo de prendas de vestir, sobre el cual se visualiza un ventilador, seguido en sentido norte ubica otra área de habitación, en su centro una puerta, de una hoja del tipo batiente, elaborada en madera, la cual permite el acceso al interior, conformada por paredes de bloques frisadas y pintadas de color beige, techo de platabanda y piso de cemento pulido, logrando observar dos camas del tipo individual, un gavetero, elaborado en madera, contentivo de prendas de vestir, sobre el mismo un televisor pantalla plana, así mismo se ubica en la parte externa un área de cocina y comedor, seguidamente se realizo un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencia de interés criminalístico, que guarden relación con el caso que se investiga, no logrando colectar ninguna al respecto, es todo.


La prueba documental fue reconocida en su firma y contenido por la experta que la suscribe DETECTIVE MARTHA TORRES, en la audiencia de fecha 02 de julio de 2015, respectivamente, quien la explicó ampliamente en la sala de juicio, por lo que las partes pudieron controvertir la prueba, garantizándose la oralidad, la inmediación y el contradictorio. De tal manera que la señalada documental se aprecia y valora, por cuanto, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, quedando acreditada así la existencia y características específicas del sitio donde ocurrieron los hechos VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 29-A72, UBICADA EN LA CALLE AURORA ENTRE CALLES SIERRALTA Y LAS FLORES, DEL SECTOR CHIMPIRE, DE SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

El día 11/05/2015 se incorporó por su lectura al juicio la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, BARRIDO TÉCNICO Y DETERMINACIÓN DE SUSTANCIA SEMINAL, SIGNADO CON EL NÚMERO 9700-060-340, DE FECHA 11/11/2010, SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA ZULEIMA MINDIOLA, ADSCRITA AL CICPC CORO a la cual se le dio lectura íntegra, así:

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, BARRIDO TÉCNICO y DETERMINACION DE SUSTANCIA SEMINAL

Santa Ana de Coro, 11 de Noviembre de 2010
La suscrita, TECNICO SUPERIOR EN QUIMICA ZULEYMA MINDIOLA, Experta adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designadas para practicar Experticia al cual se refiere su memorando N° 9700-060-S/N, de fecha 05-11-2010, relacionada con el Expediente I-532.502; rindo a usted, bajo juramento, el presente informe para los fines legales consiguientes.-
MOTIVO: Practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, BARRIDO TÉCNICO y DETERMINACION DE SUSTANCIA SEMINAL
EXPOSICIÓN: A LOS EFECTOS PROPUESTOS FUE SUMINISTRADA LAS SUGUIENTES MUESTRAS:
MUESTRA 01: Un (01) sobre, elaborado en papel vegetal de color blanco, sellado en sus extremos con grapas, con inscripción manuscrita en una de sus caras dond se lee: “nombre SE OMITE IDENTIDAD, EDAD: 47 Años, FECHA: 05-11-10 firmado por: Dr. Eduar Jordán. Experto Profesional II, CREDENCIAL: 27.845. Al aperturarlo se observa que contiene: 04 hisopos y un portaobjetos, con muestra de vaginal.
MUESTRA 02: Una pieza de lencería de cama, comúnmente denominada SABANA, de 2 por 2,30 metros de ancho y largo. Confeccionada en fibra natural, teñida en color naranja con estampado de figuras florales en colores amarillo, beige, rojo. Muestra etiqueta donde se lee: Ref.DRM-10014p. Cotton, entre otras cosas. Se visualiza en su superficie adherencias de suciedad.
MUESTRA 03: Una BATA de uso femenino, sin etiqueta de identificación, tamaño grande, sin manga (tipo sisa), confeccionada en fibra natural, teñida en color verde, con estampado de figuras alusivas a motivos florales de color rojo. En la parte entero superior muestra bordado de figuras alusivas a flores. Muestra mecanismo de sierre constituido por dos botones blancos de material sintético, con sus respectivos ojales, la pieza muestra diversas soluciones de continuidad tipo descocido a nivel de los laterales derecho e izquierdo respectivamente, muestra rasgadura a nivel de la sisa izquierda cara posterior y diversas soluciones de continuidad con características físicas de desgaste. La pieza se encuentra en malas condiciones de uso.
MUESTRA 04: Una pieza de uso interior femenino tipo PANTALETA, confeccionada en fibra natural de color beige, muestra etiqueta donde se lee: “Caricias, 95% cotton, 5% spandex, Talla XXL, Mecanismo de ajuste constituido por tres bandas elásticas en los bordes. Se visualiza perdida de costura lateral derecha orientada de abajo hacia arriba de 1,5 centímetros. En su superficie se visualizan adherencias de suciedad.
PERITACIÓN.-
Las piezas recibidas fueron sometidas al siguiente estudio:
I.- ANALISIS FISICO:
Se efectuó una observación estereoscópica a la superficie de las muestras (02, 03, 04) analizadas, a fin de ubicar elementos de interés criminalístico, logrando apreciar la existencia de mancha de interés, a las que posteriormente se efectúan análisis.
II.- ANALISIS FISICO:
Examen a la Luz de Wood:
MUESTRA 02………..POSITIVO
MUESTRA 03………..POSITIVO
MUESTRA 04………..POSITIVO
I.- ANALISIS BIOQUIMICO:
Método para determinar Sustancia de Naturaleza Seminal:
MUESTRA 01………..POSITIVO
MUESTRA 02………..NEGATIVO
MUESTRA 03………..POSITIVO
MUESTRA 04………..POSITIVO
CONCLUSIÓN.-
• En el análisis físico efectuado a través de una vista microscópica, no se visualizaron elementos criminalístico diferentes a la naturaleza de la superficie de las muestras estudiadas, ni apéndices pilosos.
• No se colectaron apéndices pilosos en ninguna de las muestras observadas.
• La Visualización bajo la Luz de Wood, permite orientar la ubicación de manchas de interés criminalístico en las muestras estudiadas, a la que posteriormente se efectúa análisis para determinar naturaleza. Resultando positiva la muestra 02, 03 y 04.
• A la muestra identificada como 01 y las manchas visualizadas en las muestras 02, 03 y 04 a través de la Luz de Wood, se efectúo análisis bioquímica para determinar la presencia de sustancia de naturaleza seminal, resultando positiva tal determinación de las Muestras 01 (Hisopo), Muestra 03 Bata, Muestra 04 (Pantaleta).
Consigno el presente informe constante de un (01) folio útil. Del material recibido e identificado como muestra 1(Hisopo) se empleo un hisopo, dejando la muestra restante, para futuras comparaciones, depositándolas en el laboratorio de microanálisis, del laboratorio de Criminalística de la Delegación estadal Falcón. Las muestras restantes se devuelven anexo al presente informe a la sala de resguardo de evidencias físicas de la Sub-Delegación Coro.

La prueba documental que antecede se aprecia y se valora por cuanto fue incorporada al juicio por su lectura en fecha 11/05/2015, en la sala de audiencia y en presencia de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que pueden incorporarse por medio de la lectura “2. La prueba documental o de informes y las actas de reconocimiento, registro e inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.

Ahora bien, consta al folio veintinueve (29), pieza N° 1 del presente asunto, que existe el referido Informe Pericial, suscrito por la Técnico en Química Zuleima Mindiola adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el mismo fue realizado conforme a lo previsto en el Código, que por medio de él, la experta pudo arribar a las siguientes conclusiones, que en el análisis físico efectuado a través de una examen microscópico, no se visualizaron elementos criminalísticos diferentes a la naturaleza de la superficie de las muestras estudiadas, ni apéndices pilosos, en ninguna de las muestras observadas, que la visualización bajo la Luz de Wood, permitió orientar la ubicación de manchas de interés criminalístico en las muestras estudiadas, a las que posteriormente se les efectuó análisis bioquímico de fosfata ácida prostática, el cual permitió determinar con certeza la presencia de sustancia de naturaleza seminal en la muestra 01 (Hisopado vaginal), muestra 03 (Bata), y muestra 04 (Pantaleta).

Del análisis del documento que se puede corroborar lo manifestado por la víctima y la testigo al señalar que el ciudadano la penetró con el pene por la vagina eyaculando dentro y además dejó restos de semen, en la bata y la pantaleta que la ciudadana portaba. De tal manera que la señalada documental se aprecia y valora, por cuanto, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio

El mismo día se incorporó el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 05/11/2010 suscrito por el Dr. EDUAR JORDAN, Experto profesional III, Credencial 27.845, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, Coro, Estado Falcón, en donde deja constancia de las evidencias colectadas y su traslado al área de resguardo para posteriormente practicar las respectivas experticias a las mismas, consistentes en: 1) Cuatro (04) hisopos, correspondiente a la muestra tomada de secreción vaginal de la ciudadana GLADIS JOSEFINA HERMES y 2) una (01) lámina porta objeto, 3) una (1) sábana anaranjada, 4) una (01) bata verde claro con flores rojas y 5) una (01) pantaleta beige; siendo recibidas por el funcionario Loyo Manuel adscrito al Área de Investigaciones y Laboratorio de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, a los efectos de realizar la Experticia de Reconocimiento Legal, Determinación de Sustancia Seminal y Barrido Técnico.

Consta al folio trece (13), pieza N° 1 del presente asunto, que existe el referido Registro de Cadena de Custodia en original, el cual versa sobre el hisopado vaginal tomado por el experto forense Dr. Eduar Jordan a la víctima el día del examen y la lámina porta objeto con la secreción vaginal de la misma, además de la vestimenta que portaba la ciudadana, una bata, una pantaleta y una sabana y que el registro deja ver que todos los funcionarios actuantes cumplieron cabalmente con la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, ésta se incorpora de conformidad con los artículos 322 numeral 2 y artículo 187 y se le da pleno valor probatorio y permitió al Tribunal verificar la garantía del manejo idóneo de las evidencias colectadas con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación hasta la culminación del proceso.

El día 11/05/2015, se incorporó por su lectura el ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, DE FECHA 04/02/2010, REALIZADO POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, LA CUAL CONSTA AL FOLIO NOVENTA Y UNO (91) DE LA PIEZA N°1 DEL EXPEDIENTE. a la cual se le dio lectura íntegra, así:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005577
ASUNTO : IP01-P-2010-005577


ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS
En el día de hoy, 04 de Febrero de 2011, siendo las 11:20 de la mañana, fecha y hora acordada para efectuar el ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, fijado por este Tribunal Segundo de Control, todo ello de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; comparece por ante la sede del Circuito Judicial Penal de Coro, una persona que estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito, GLADIS JOSEFINA HERMES, de nacionalidad venezolano, de 47 años de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio comerciante y titular de la Cédula de Identidad Nº 09.500.140. Impuesto del motivo de su comparecencia, y de conformidad con el primer aparte del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestó no tener impedimento en que se practicara el RECONOCIMIENTO en el presente acto, de igual forma se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Vigésimo encargado del Ministerio Público Abg. Jesús Crespo, la fiscal vigésima auxiliar Abg. Anahelia Navarro, la defensa Pública Tercera Penal Abg. José Ángel Morales por la unidad de la defensa. Asimismo, se deja constancia de que ninguna persona que forma la ronda por reconocer, presenta señal o distintivo alguno, que permita diferenciarlos particularmente de los demás. Igualmente, se deja constancia que antes de entrar en la Sala de Reconocimiento se interrogó al testigo o persona reconocedora, y se le preguntó sobre las características fisonómicas de la persona a reconocer, quien seguidamente manifestó lo siguiente: “no es gordo ni flaco, de una contextura mas o menos, piel clara, pelo oscuro, cargaba corte estilo militar bajo, es todo. Se colocan a la vista del reconocedor varias personas, las cuales alineadas de izquierda a derecha aparecen así:
1º Alis Guadalupe Ventura
2º Rafael Segovia
3º José Gregorio Meléndez
4º Gregorio Estrella
5º Kennedy Lois
Se incluye en la presenta RUEDA DE INDIVIDUOS al ciudadano: JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ TROMPIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.917.918, quien previamente fue trasladado desde la Comunidad Penitenciaria en donde se encuentra detenido a la orden del Tribunal Primero de Control. A tal efecto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Coro, en presencia del Ministerio Público y de la defensa, deja constancia que la PERSONA RECONOCIDA EN RUEDA DE INDIVIDUOS ES EL Nº 3. De igual manera, se deja constancia que ni antes, ni después del Reconocimiento en Rueda, hubo comunicación alguna entre él o la persona reconocedora, y las personas por reconocer, es todo. Seguidamente compareció una persona que estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse Yoglis Carmarys Corona Hermes, como queda escrito, de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.179.964. Impuesta del motivo de su comparecencia, y de conformidad con el primer aparte del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestó no tener impedimento en que se practicara el RECONOCIMIENTO en el presente acto. Igualmente, se deja constancia que antes de entrar en la Sala de Reconocimiento se interrogó al testigo o persona reconocedora, y se le preguntó sobre las características fisonómicas de la persona a reconocer, quien seguidamente manifestó lo siguiente: “no es muy alto ni bajo, de estatura promedio mediano, de corte militar de tez morena, ojos oscuros, nariz perfilada labios ni finos ni gruesos, delgados. Seguidamente se deja constancia de que ninguna persona que forma la ronda por reconocer, presenta señal o distintivo alguno, que permita diferenciarlos particularmente de los demás. Igualmente, se deja constancia que antes de entrar en la Sala de Reconocimiento, Se colocan a la vista del reconocedor varias personas, las cuales alineadas de izquierda a derecha aparecen así:
1º José Meléndez
2º Rafael Segovia
3º Gregorio Estrella
4º Kennedy Lois
5º Alis Ventura
Se incluye en la presenta RUEDA DE INDIVIDUOS al ciudadano: JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.917.918, quien previamente fue trasladado desde el Internado Judicial en donde se encuentra detenido a la orden del Tribunal Primero de Control.
A tal efecto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Coro, en presencia del Ministerio Público y de la defensa, deja constancia que la PERSONA RECONOCIDA EN RUEDA DE INDIVIDUOS ES EL Nº 3. De igual manera, se deja constancia que ni antes, ni después del Reconocimiento en Rueda, hubo comunicación alguna entre él o la persona reconocedora, y las personas por reconocer, es todo, siendo las 11:49 de la mañana concluye el acto.


Del presente documento se desprende que en fecha 04 de Febrero de 2011, se realizó ante el Tribunal Segundo de Control Penal el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos en el cual, cumplidos los extremos de la norma adjetiva penal, la ciudadana , víctima del presente asunto, reconoció efectivamente al ciudadano JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ TROMPIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.917.918, de quien previamente había aportado todo los datos físicos que permitían individualizarlo y que aún así se dejó constancia de que ninguna persona que formó la ronda por reconocer, presentaba señal o distintivo alguno, que permita diferenciarlos particularmente de los demás.

De la misma forma y el mismo día previa juramentación compareció la testigo presencial YOGLIS CARMARYS CORONA HERMES quien también pudo ante el Tribunal y las partes reconocer al imputado JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ TROMPIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.917.918, de quien previamente había aportado todo los datos físicos que permitían individualizarlo y que aún así se dejó constancia de que ninguna persona que forma la ronda por reconocer, presentaba señal o distintivo alguno, que permita diferenciarlos particularmente de los demás.

Esta prueba documental no deja lugar a dudas de que la víctima y la testigo presente el día de los hechos pudieron con precisión indicar quien fue el agresor que ese día ingresó en su vivienda, robó y violentó sexualmente a la ciudadana antes identificada, en virtud de que la misma fue traída al proceso con sujeción a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

PRUEBAS NO VALORADAS POR EL TRIBUNAL EN RELACIÓN A LA ACUSACIÓN DE LA FISCALÍA VIGÉSIMA

Se prescindió el día 29/04/2015 de la declaración del funcionario ABEL CASTRO DEL CICPC, quien suscribió Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso. Tal como consta en el acta de audiencia de ese día “De seguidas solicita el derecho de palabra el Fiscal 20° del Ministerio Público y expone: “con el debido respeto solicito al tribunal que se prescinda del testimonio del funcionario ABEL CASTRO por cuanto el mismo suscribió el acta de inspección en conjunto con la funcionaria MARTHA TORRES, siendo irrelevante escuchar su testimonio, por cuanto ya se escuchó en este acto a otra funcionaria que suscribió la misma acta, aunado al hecho de que dicho funcionario ya no labora en esa institución. Es todo.- De seguidas la defensa no se opone a la solicitud realizada por el Fiscal 20° del Ministerio Público.” Por lo que este tribunal oída la exposición de las partes, PRESCINDE del testimonio del funcionario ABEL CASTRO y en tal sentido, no puede valorarlo.

Se prescindió el día 11/05/2015 MARÍA CLEMENCIA DÍAZ DE CAPIELO. Según consta en el acta de audiencia de ese día “De seguidas solicita el derecho de palabra la Fiscalía Vigésima del Ministerio Pública y expone: “Solicita se prescinda del testimonio de la ciudadana MARÍA CLEMENCIA DÍAZ.” Es todo.- de seguidas se le otorga el derecho a la defensa quien no se opone a la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público e igualmente solicita se prescinda del testimonio de la ciudadana FRANCISCA COROMOTO; en ese sentido la Fiscalía Vigésima no se opone a la solicitud realizada por la defensa.” Es te Tribunal oído lo peticionado de común acuerdo por ambas partes, PRESCINDE del testimonio de las ciudadanas MARÍA CLEMENCIA DÍAZ DE CAPIELO y FRANCISCA COROMOTO, razón por la cual dichas declaraciones no fueron evacuadas y lógicamente no serán valoradas.

VALORACIÓN, CONCATENACIÓN Y ADMINICULACIÓN DE LAS PRUEBAS RELACIONADAS CON LA ACUSACIÓN DE LA FISCALÍA VIGÉSIMA


Quedó acreditado que los hechos ocurrieron el día 05 de noviembre de 2010, aproximadamente entre las 4:00 y las 05:00 de la mañana, en el lugar de residencia de la víctima, ubicado en la CALLE AURORA, ENTRE CALLEJÓN SIERRALTA Y CALLE LAS FLORES, CASA N° 29-A72, CORO ESTADO FALCÓN, que el acusado vestía ropa oscura, portaba un arma fuego que utilizó para amedrentar a la víctima y a sus familiares, que robó los celulares y el dinero que había en la residencia, que el acusado, quien fue visto e identificado suficientemente por la víctima y por la testigo presencial, la violó penetrándola con el pene por la vagina y eyaculando dentro de ella. Todo esto en presencia de una niña de 4 años, a quien intentaba tocar entre sus piernas, de su hija quien presenta problemas auditivos y de dos niños de 1 año.

Los expertos permitieron constatar, por un lado, la existencia y características particulares del lugar de los hechos, según dejaron asentado en el ACTA DE INSPECCIÓN N° 4753, suscrita por MARTHA TORRES y practicada en la CALLE AURORA, ENTRE CALLEJÓN SIERRALTA Y CALLE LAS FLORES, CASA N° 29-A72, CORO ESTADO FALCÓN. El médico forense por su parte, Dr. Eduar Jordan, acreditó a través de su dictamen pericial, la existencia de las diversas lesiones que presentó la víctima al examen físico, las cuales requirieron 10 días para curar y tomó muestra de la secreción blanquecina que pudo observar en la vagina de la víctima, la cual fue remitida mediante el debido registro de cadena de custodia para la realización de la experticia de reconocimiento legal, barrido técnico y determinación de sustancia seminal, llegando a comprobarse, a través del examen bioquímico, que el hisopado vaginal, la pantaleta y la bata todas tenían restos de sustancia seminal. Evidencia del constreñimiento por la fuerza al acto sexual, son las contusiones equimóticas múltiples en mama derecha cuadrante superior externo la presentaba de 2x3 centímetros, en el brazo 2.5x2 y brazo izquierdo 2x2, rodilla derecha 7x3 centímetros, que presentó la víctima y que se dejaron constar en el respectivo Informe de Experticia Médico Legal, que puede observarse al folio 28 de la Pieza N° 1.

La testigo presencial de los hechos, hija de la víctima permitió corroborar el modo, la hora y el lugar del hecho, además de la circunstancia de que el ciudadano acusado se encontraba armado en ese momento y que no solo las amedrentaba a ellas sino a los niños de 1 año que estaban durmiendo en la misma habitación. Esta testigo pudo constatar directamente a través de su visión, como su madre, quien defendía a la niña de un acto sexual atroz en su contra, intervino para terminar siendo ultrajada por el acusado quien la penetró por la vagina. Igualmente corroboró que el acusado sustrajo los celulares y el dinero que había en la casa.

Las testigos de la defensa por su lado, fueron contestes en señalar que estaban todas compartiendo con el acusado en un cumpleaños que duró aproximadamente hasta las 4 am, luego de lo cual, aseguran que el ciudadano se encontró en su casa durmiendo, sin embargo, ninguna de ellas pudo determinar como arriban a tal convicción, visto que ello no les consta, ninguna entró a la casa, ninguna pudo ver al ciudadano durmiendo, ni saben exactamente que hizo después de que lo acompañaran hasta la puerta de afuera de su casa. Más que un interés por declarar la verdad, pudo observarse en ellas un interés manifiesto y poco creíble de convencer al Tribunal de que el ciudadano no pudo haber sido el responsable de los hechos.

En cuanto a las contradicciones, se encontró que MARÍA ANDREINA ZARRAGA, depuso estar segura de que el acusado se encontraba durmiendo en su casa por cuanto, según ella, FRANCISCA, FLORELYS Y REBECA, esperaron a que su madre saliera y él entrara a la casa para retirarse del lugar. Por su parte, REBECA ARCAYA, aseguró que la denunciante está confundida y que el acusado no fue el violador, igualmente aseguró “que el se encontraba dormido por que el día 05 el tenia que ir al hospital” sin embargo, luego responde al Tribunal ¿usted asegura que él señor TROMPIZ se acostó a dormir? R.- sí, él se acostó a dormir. ¿usted entró a la casa del señor TROMPIZ? R:- no, ese día no, solo lo llevamos hasta la puerta de la calle.

FLORELYS ACOSTA, manifestó a pesar de lo dicho por MARÍA ANDREINA ZARRAGA CHIRINO, NO haber ido con el acusado hasta su casa, por el contrario insiste en más de 3 oportunidades en señalar que quien lo acompañó fue la señora FRANCISCA con la señora ARCAYA (REBECA) y que fueron ellas quienes le manifestaron lo que sabe y que en definitiva lo que puede decir es lo que vio en el periódico o le dijeron. Llegando a hacer incluso aseveraciones respecto de lo que consta o no en el expediente, cuestión que desconoce. Por lo que en definitiva, nada de lo declarado por las testigos de la defensa genera una duda razonable, por el contrario, en criterio de esta juzgadora nada obsta para que los hechos ocurrieran luego de que el ciudadano se retirara de la referida reunión y fuera acompañado hasta su casa, más aún considerando que las horas de ocurrencia son para todos los testigos aproximadas, entre las 4 y 5 a.m.

Las pruebas documentales por otro lado, sirvieron al Tribunal para corroborar el dicho de la víctima, la testigo presencial y los expertos, en varios sentidos a saber: en primer lugar, que la ciudadana víctima fue penetrada con el pene por la vagina por el acusado de autos, ello se verificó a través de la EXPERTICIA MÉDICO LEGAL donde se dejó constar la toma de muestra mediante hisopado vaginal de la sustancia blanquecina que se encontró en la evaluación ginecológica. Luego de lo cual, dicha muestra fue identificada en el laboratorio mediante la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, BARRIDO TÉCNICO y DETERMINACIÓN DE SUSTANCIA SEMINAL, a través de la cual, se pudo comprobar que efectivamente las muestras 01 (Hisopo), 03 (Bata), Muestra 04 (Pantaleta) resultaron positivas al análisis bioquímico que determinó la presencia de sustancia de naturaleza seminal, dicha experticia riela inserta al folio veintinueve (29), pieza N° 1 de la presente causa.

El manejo idóneo, transparente y conforme a derecho de todas las evidencias colectadas, consistentes en este caso en cuatro (04) hisopos, correspondiente a la muestra tomada de secreción vaginal de la ciudadana y una (01) lámina porta objeto, una (1) sábana anaranjada, una (01) bata verde claro con flores rojas y una (01) pantaleta beige; se pudo corroborar mediante el debido REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 05/11/2010, donde se reseña desde su recepción, su trayectoria, la consignación de los resultados a las autoridades competentes, hasta la culminación del proceso.

En segundo lugar, esto ocurrió en su lugar de residencia VIVIENDA SIGNADA CON EL NÚMERO 29-A72, UBICADA EN LA CALLE AURORA ENTRE CALLES SIERRALTA Y LAS FLORES, DEL SECTOR CHIMPIRE, DE SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, cuya existencia y características especificas constan en Acta de Inspección del Lugar del Suceso N° 4753, la cual corre inserta al folio siete (07) de la pieza N°1 del expediente.

En tercer lugar, la víctima y la testigo presencial de los hechos, pudieron ambas reconocer suficientemente a la persona que el día de los hechos ingresó a su hogar y se llevó consigo los celulares y el dinero que tenían, ello consta en ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 04/02/2010, realizada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, la cual consta al folio noventa y uno (91) de la pieza N°1 del expediente.
Es en virtud de todo lo anterior que la presunción de inocencia que amparaba al acusado quedó totalmente desvirtuada y se llegó a la convicción de culpabilidad respecto de los delitos acusados.

PRUEBAS RELACIONADAS CON LA ACUSACIÓN DE LA FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA POR EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO.

En la continuación del juicio, de fecha 19 de Mayo de 2015, se procedió a escuchar la declaración del funcionario JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO GONZÁLEZ VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 10/10/80, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.067.917, FUNCIONARIO ADCRITO A LA POLICIA DEL ESTADO FALCÓN, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, Quien expone: “Reconozco contenido y firma de las actas mostradas, recuerdo que nos encontrábamos haciendo un recorrido rutinario por el sector, para ese entonces me encontraba en la brigada motorizada con el rango de cabo segundo, me encontraba patrullando en la unidad motorizada 389 en compañía y al mando del cabo segundo para ese entonces LUIS REYES, en el momento que efectuábamos el recorrido por una zona enmotada, entre la urbanización Ampíes y Juan Crisóstomo Falcón, notamos la presencia de un ciudadano el cual procedimos a verificar haciendo una inspección corporal amparada en los artículos debidos a esa actuación, el ciudadano accede sin ningún tipo de problema, se le efectúa la verificación, para el momento se le coleta en la bermuda del lado derecho resaltando que mi persona es el que hace la verificación una bolsa transparente de sello hermético en su interior contenía 6 bolsas de color amarillo, no recuerdo si estaban anudadas con algo, se procedió a radiar una vez contenida la sustancia a la unidad patrullera y trasladarlo a la comandancia general de la policía. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público procede a realizar preguntas: ¿cuantos funcionarios practicaron el procedimiento? R.- dos funcionarios. ¿ en que lugar exactamente se encontraba el ciudadano? R.- zona enmontada entre urbanización ampíes y Juan Crisóstomo Falcón. ¿manifiesta que era dos funcionarios incluyéndolo usted, cual era del otro funcionario? R.- LUIS REYES cabo segundo. ¿que funcionario practicó la revisión del ciudadano? R.- mi persona. ¿usted manifiesta que se le incauto una bolsa que contenía esa bolsa? R.- para el momento tenia un olor fuerte, se notaba como monte. ¿usted conoce los tipos de sustancias estupefacientes que existe? R:- si. ¿desde su experiencia de que podría tratarse la sustancia incautada? R.- por el olor y la textura se podría decir que es marihuana. ¿puede indicarnos las características? R.- estatura alta, delgado, tez morena. ¿no recuerda el nombre de ese ciudadano? R, recuerdo que era de apellido Trompiz. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa Público quien procede a realizar preguntas: ¿puede indicarme si recuerda la fecha cuando hizo esa inspección corporal? R.- recuerdo que era 2010 en noviembre. ¿a que hora del día fue eso? R:- a las 3:00 de la tarde. al momento del hallazgo había otra persona cerca del hecho? R:- no, por que era una zona enmontada, solo el funcionario policial que se encontraba conmigo. Es todo.- De seguidas el tribunal procede a realizar preguntas: ¿usted señalo que cuando hizo labores de patrullaje avistaron al ciudadano, que lo llevo a entrevistarse con el? R.- por la actitud sospechosa del ciudadano, y como era una zona enmontada, nosotros toda persona que avistamos que esta sola la revisamos corporalmente. ¿puede explicar como fue su proceder desde el momento en que avistaron hasta la incautación? R.- efectuamos recorrido en la ampíes, un recorrido de rutina nos dirigíamos a nuestro comando que queda en la Juan Crisóstomo Falcón la Brigada Motorizada, visualizamos al ciudadano procedimos a dar la voz de alto, accedió tranquilamente, se le dijo que se le iba a ser una revisión de rutina, me comisiona el cabo segundo LUIS REYES y le efectúo la revisión corporal, le reviso la bermuda marrón para ese entonces, siento una bolsa, procedo a sacarla tenia una bolsa de regular tamaño transparente de que son de sello hermético donde dentro de la misma se observaba seis envoltorios de regular tamaño, dentro de unas bolsitas algo sintético de color amarillo. ¿antes de proceder a la inspección corporal usted le pidió al señor que exhibiera si tenia algún objeto? R.- si. ¿cuando le hizo esa solicitud el señor no le mostró ningún objeto en particular? R:- no. ¿ señalo usted que no habían otros testigos presentes? R.- no solo el funcionario que me acompañaba. Es todo.-

La declaración del funcionario aprehensor sirve a los fines de determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado, a pesar del tiempo transcurrido, el mismo recordó que esto ocurrió en noviembre del año 2010, aproximadamente a las 3 de la tarde en una zona enmontada entre la Urbanización Ampíes y Juan Crisóstomo Falcón, y que fue en el momento en el que se encontraban realizando recorridos rutinarios, cuando avistaron al acusado con un actitud sospechosa, por lo que lo abordaron, cumpliendo con los extremos del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido, al interrogarlo el tribunal verificó que el funcionario antes de proceder a la inspección corporal le pidió al ciudadano que exhibiera algún objeto de interés si lo poseía y el ciudadano no mostró nada pero accedió a la requisa corporal.

Fue este funcionario quien personalmente colectó del acusado quien según recordó tenía como apellido Trompiz y pudo describir sus características físicas; en la bermuda del lado derecho, una bolsa transparente de sello hermético que en su interior contenía seis envoltorios de regular tamaño, dentro de unas bolsitas algo sintético de color amarillo, que el presumió según su experiencia que podría tratarse de marihuana. La declaración se valora conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, por cuanto, fue sometida al embate de las partes y no pudo ser impugnada en forma válida alguna por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

Respecto de la valoración de esta prueba las partes manifestaron controversia en las conclusiones, por cuanto, alega la defensa que la no existencia de testigos que acompañaran a los funcionarios genera un cuestionamiento en su actuar. En tal sentido, establece la norma adjetiva penal:
Artículo 191. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.
Del artículo supra se colige que en los casos “que las circunstancias lo permiten” los funcionarios policiales deben procurar hacerse acompañar por testigos para proceder a la inspección corporal, sin embargo, el funcionario fue claro en señalar que se trataba de una zona enmontada y la ubicó de manera precisa pudiendo después corroborarse con la Inspección Técnica del Sitio del Suceso que efectivamente esas eran las características del lugar, que precisamente no había más nadie cerca, se encontraban únicamente él y el cabo segundo LUIS REYES quien se estaba al mando en unidad motorizada 389, razón por la cual, no se ubicaron testigos.

Estas consideraciones analizadas bajo las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, aunadas al hecho de que los funcionarios gozan de fe pública, son suficientes para hacer concluir a esta juzgadora que en un caso de flagrancia como el presente, donde la actitud sospechosa del ciudadano deriva precisamente de encontrarse caminando solo por una zona enmontada donde los funcionarios policiales se encontraban realizando sus labores habituales de patrullaje; mal pudiese desacreditarse la actuación policial o esperar que se detenga el procedimiento o se permita la huida hasta tanto lleguen o encuentren testigos que puedan servir para legitimar la inspección. De hecho, el legislador es de diáfana claridad al señalar “procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.” De lo que se deriva que si bien, son esas las condiciones ideales de correcto proceder, no son imprescindibles o imperativas para validar la actuación policial.

Se procede a incorporar la prueba testimonial del ciudadano testigo LUIS ALFREDO REYES SÁNCHEZ VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 28/08/72, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11.165.622, FUNCIONARIO ADCRITO A LA POLICIA DEL ESTADO FALCÓN, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio, Quien expone: “Reconozco contenido y firma de las actas mostradas, ese día del procedimiento lo recuerdo es que hacíamos en un recorrido en una área asignada, y nos trasladábamos en la Ampíes con Juan Crisóstomo, visualizamos a un ciudadano, para ese entonces vestía un suéter a ralla y una bermuda marrón, se le dio la voz de alto y el se para le preguntábamos si portaba algún armamento o algún objeto de interés criminalístico, en ese momento comisiono a mi compañero para que le efectúe una requisa y el procede a hacerlo y al momento de la requisa visualizo que el saca una bolsa y me la muestra era bolsa de cierre hermético, y en la parte interior 6 envoltorios de regular tamaño, se le sigue haciendo la requisa y se le consigue solo eso, se hace la aprehensión y se llama a la unidad y se lleva a la comandancia. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público procede a realizar preguntas: ¿recuerda la fecha de ese procedimiento? R.- fue en el 2010 en noviembre pero el día no recuerdo. ¿ cuantos funcionarios practicaron el procedimiento? R.- 2. ¿en que lugar? R:- una trocha que conduce de la Juan Crisóstomo Falcón a la Ampíes. ¿ recuerda la características? R.- un muchacho moreno alto, delgado. ¿que funcionario realizó la revisión? ZAMBRANO. ¿tu manifiestas que el me mostró, a quien te refieres? r.- al funcionario. ¿de lo que te mostraron de que se trataba. ¿ r:- a una presunta droga. ¿ recuerdas cuantos envoltorios? r.- 6. ¿ la hora la recuerdas? r.- 3:00 o 3:30. ¿ de que sustancia podía tratarse la sustancia que incautaron? R.- de marihuana. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa Público quien procede a realizar preguntas: ¿al momento de hacer el hallazgo se encontraba alguna otra persona a parte de usted y el funcionario? R.- solo nosotros. ¿ en que se trasladaban usted y el otro funcionario? R.- en moto. ¿ en esa zona como es su fisonomía? R:- de tierra y matas, para ese entonces eran matas, un camino pues. ¿ es habitual patrullaje esa zona? R:- si, para ese momento para acá es una caminaría, que conduce de Juan Crisóstomo para la Ampíes y para ese momento estaban sucediendo muchos robos y atracos y violaciones. Es todo.-De seguidas el tribunal procede a realizar preguntas: ¿usted manifiesta que advirtieron a la persona sobre la sospecha y el objeto buscado que podía exhibir? R.- si ¿por que detuvieron al ciudadano? R:- por una actitud sospechosa, por el operativo que se llevaba en ese momento. Es todo.-.

Este funcionario policial, permitió corroborar la veracidad de lo testificado por el funcionario JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO GONZÁLEZ, en el sentido de dejar constar que hacían un recorrido en un área que les había sido asignada, trasladándose a una zona enmontada a la altura de Ampíes con Juan Crisóstomo, cuando visualizaron a un ciudadano con una actitud sospechosa, a quien abordaron informándole sobre la sospecha y preguntándole si poseía armamento o algún objeto de interés criminalístico para que lo exhibiera, luego de lo cual procedió a comisionar a ZAMBRANO para hacer la requisa corporal, por lo cual, estuvo presente y pudo ver cuando el funcionario extrajo del bolsillo de la bermuda una bolsa de cierre hermético con 6 envoltorios, que presume por su aspecto contenían marihuana. Pudo dar características específicas del ciudadano aprehendido; vista la cantidad de procedimientos realizados por los funcionarios policiales y el tiempo transcurrido, resulta lógico que ambos puedan recordar el mes y año, noviembre de 2010, aproximadamente a las 3 de la tarde, pero ninguno de ellos recuerda el día con precisión. Por lo que se toma como fecha cierta el día plasmado en la acusación.

Para esta juzgadora resulta claro que si bien la norma establece que los efectivos policiales deben procurar si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos; las circunstancias que imposibilitaron la compañía de testigos que presenciaran la inspección fueron explicadas suficientemente por los oficiales, dejándose constancia no sólo a través del dicho de éstos, sino también por medio de la Inspección Técnica del Sitio del Suceso, que se trataba de una zona enmontada ubicada entre la urbanización Ampíes y Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, tal como luego lo corroborare el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Wilmer Pineda.

La declaración se valora conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, por cuanto, fue sometida al embate de las partes y no pudo ser impugnada en forma válida alguna por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

En fecha, lunes 25 de mayo de 2015, en la continuación del juicio oral, se procedió a escuchar la declaración de la funcionaria SILED JOSÉFINA ROJAS VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 14/12/80, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.796.477, FUNCIONARIA ADCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN CORO, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 en concordancia con el 245 del Código Penal referente al falso testimonio, Quien expone: “reconozco contenido y firma de la experticia mostrada, primero es un acta de inspección realizada en el área de toxicología, donde el funcionario custodio puso de manifiesto la evidencia junto con la cadena de custodia y la solicitud, se comienza realizando un reconocimiento de la evidencia en ese caso se trataba de una bolsa la cual contenía 6 envoltorios, se deja constancia de las características, en cuanto al color y como eran esos envoltorios, se determina su peso bruto luego se apertura y se verifica su contenido, todos contenían una sustancia similar de aspecto vegetal y semillas de aspecto globuloso, a esta sustancia se le determina su peso neto, de la totalidad se toma un gramo como alícuota y se devuelve el resto debidamente embalado al funcionario custodio, la alícuota es utilizada para la experticia, por tratarse de restos vegetales es sometida a una extracción con éter de petróleo, ese extracto se le realiza pruebas de orientación y confirmación, de la prueba de orientación son pruebas colorimétricas y la de confirmación es la cromatografía en capa fina, el resultado de estos análisis arrojó que la sustancia se trata de cannabis sativa linne, conocida comúnmente como marihuana. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público quien procede a realizar preguntas: ¿para la realización de esa acta de inspección y experticia es aplicado el método científico? R.- solamente se toma la alícuota y la parte científica se realiza en la experticia. ¿que peso neto tuvo las sustancia la cual se le hizo la experticia y que resulto ser? R.- 28,8 gramos y el componente cannabis sativa linne que se le conoce como marihuana. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa Público quien no tiene preguntas que realizar. De seguidas el tribunal procede a realizar preguntas: ¿el peso que refiere es de la totalidad de los envoltorios? R.-, si de la totalidad de las sustancia que estaba en los seis envoltorios. Es todo.-

Con la declaración de la experta se pudo comprobar en el juicio que le fue remitida mediante el debido registro de cadena de custodia una evidencia física, constituida por una bolsa que contenía seis (06) envoltorios, a los cuales realizó primero Inspección y posterior Experticia consistente en la práctica de pruebas técnicas de orientación, específicamente las calorimétricas, y pruebas de confirmación, como la cromatografía en capa fina, resultando que se trató de cannabis sativa linne, conocida comúnmente como marihuana. Respecto al peso de la sustancia determinó que fueron veintiocho coma ocho (28,8) gramos en total.

Lo manifestado por la perito coincide con lo declarado por los funcionarios aprehensores respecto de la evidencia colectada y que se trataba de una sustancia psicotrópica o estupefaciente. La declaración se valora conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, por cuanto, fue sometida al embate de las partes y no pudo ser impugnada en forma válida alguna por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

El día viernes 12 de junio de 2015, en la continuación del juicio oral, se procedió a escuchar la declaración del funcionario WILMER PINEDA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.292.320,NÚMERO DE CREDENCIAL 32.189 FUNCIONARIO ADCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE CORO, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 245 del Código Penal referente al falso testimonio, Quien expone: “reconozco contenido y firma del acta mostrada, el día 12/11/2010, fui comisionado por la superioridad a fin de trasladarme hacia una zona enmontada, ubicada en la urbanización Ampíes y Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, con la finalidad de practicar una inspección técnica, una vez presente en dicho lugar se logró observar que es un sitio abierto, iluminación natural clara, temperatura cálida, todos estos elementos se encontraban al momento de realizar dicha inspección, la misma se encuentra constituida por suelo de elemento natural, denominado como tierra y vegetación propia a la zona como cujies, seguidamente se realizó un rastreo por el lugar para buscar evidencia de Interés criminalístico, no colectando ninguno al respecto. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público procede a realizar preguntas: ¿cuántos funcionarios fueron comisionados? R.- para ese entonces el agente PEDRO GONZALEZ Y mi persona. ¿que función cumpliste? R.- técnico. ¿manifiesta que es una zona enmontada, a cuanta distancia hay viviendas? R.- es una zona completamente enmontada, se logra observar a más de 500 metros los apartamentos. ¿para el momento en que estaban en el sitio, visualizaste alguna persona en el lugar? R.- no lo recuerdo por cuanto no era mi función. ¿es una zona por la cual se puede trasladar personas de un sitio a otro? R.- si, es una camineria. ¿es asfaltada esa camineria? R.- no, al pisar la zona hace como un camino. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa Público quien procede a realizar preguntas: ¿ puede indicar si en esa zona hay acceso vehicular? R.- no recuerdo. Es todo.- De seguidas el tribunal no tiene preguntas que realizar Es todo.-.

La declaración que antecede se valora conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, con ella se pudo verificar la existencia y las características particulares del sitio del suceso, ubicado entre la urbanización Ampíes y Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, además, la deposición del experto permite corroborar lo indicado por los funcionarios aprehensores, JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO GONZÁLEZ y LUIS ALFREDO REYES SÁNCHEZ, adscritos a la Policía del Estado, quienes manifestaron que la detención en flagrancia se produjo exactamente en ese lugar y que dado el hecho de que se trataba de una zona enmontada y que no había nadie cerca, se les hizo imposible ubicar testigos para que presenciaran la inspección.
Con la inspección técnica y la declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que la suscribe, se verificó que las viviendas más cercanas a la zona, se encuentran a más de quinientos metros de distancia, por lo que, parece lógico deducir que las circunstancias encontradas por los funcionarios actuantes en el procedimiento justifican el hecho de que no pudieron contar con testigos.

El día viernes 19 de junio de 2015, se procede a escuchar la declaración del funcionario PEDRO GONZÁLEZ DÍAZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.796.573, FUNCIONARIO ADCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE DABAJURO, ESTADO FALCÓN, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 245 del Código Penal referente al falso testimonio, Quien expone: “ reconozco contenido y firma del acta mostrada, la primera acto fue un acta que se recibe le procedimiento de otro organismo para realizar las experticias correspondientes, allí lo que hice fue recibir el procedimiento nada más, en la segunda acta me traslade a donde hubo la aprehensión del ciudadano donde hice la inspección técnica del lugar, es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público procede a realizar preguntas: P: En esa acta de inspección reconoce su contenido y firma? R: si, P: allí participó en calidad de testigo o de investigador? R: investigador, P: recuerda donde fue realizada esa inspección? R: en la urbanización ampres y Juan Crisóstomo Falcón, en la parte de atrás en una zona enmontada, es todo. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa Público quien procede a realizar preguntas: P: en ese sitio observo que hay acceso vehicular? R: no recuerdo, es todo. De seguidas el tribunal no tiene preguntas que realizar.

La declaración que antecede se valora conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, con ella se pudo corroborar la existencia y las características particulares del lugar del suceso.

En este caso, la declaración del funcionario que actuó como investigador, una vez más permite verificar que se trató de una zona enmontada ubicada entre la urbanización Ampies y Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, ello es conteste con lo señalado por el funcionario WILMER PINEDA, en relación a que ambos fueron comisionados para trasladarse hasta ese lugar a realizar la inspección técnica correspondiente. El funcionario dado el tiempo transcurrido, no recordó si había cerca tránsito de vehículos.

PRUEBAS DOCUMENTALES EN RELACIÓN A LA ACUSACIÓN DE LA FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA


Dichas pruebas documentales fueron incorporadas por su lectura de conformidad con el artículo 322 de la norma adjetiva penal y se aprecian y se valoran, en la medida que son adminiculadas con otras, esencialmente en aquellas experticias que fueron ratificadas por los funcionarios que la suscribieron y la experta sustituta. Además las mismas se obtuvieron por medios lícitos con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, además ellas fueron pertinentes, útiles y necesarias para el cabal esclarecimiento de los hechos objeto del presente juicio.

En fecha, viernes 15 de mayo de 2015, en la continuación del juicio oral visto que no se encontraron presentes expertos ni testigos, se procedió a alterar el orden de recepción de pruebas en relación a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera y se incorpora, de conformidad con el artículo 322 numeral 2 de la norma adjetiva penal, prueba documental constituida por: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 4781, DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DEL 2010 SUSCRITOS POR LOS FUNCIONARIOS WILMER PINEDA Y PEDRO GONZÁLEZ ADSCRITOS AL CICPC SUB-DELEGACIÓN FALCÓN a la cual se le da lectura íntegra, así:

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 7481
Santa Ana de Coro, viernes 12 de Noviembre del Año 2010.

En esta misma fecha, siendo las 10:00, horas de la mañana, se constituyo y traslado una comisión, integrada por los funcionarios AGENTES WILMER PINEDA Y PEDRO GONZALEZ, adscritos a la Sub Delegación de Coro, Estado Falcón, de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: UNA ZONA ENMONTADA UBICADA ENTRE LA URBANIZACIÓN AMPIES Y URBANIZACIÓN JUAN CRISOSTOMO FALCÓN, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a tal efecto se procedió dejando constancia de lo siguiente: “La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la misma se configura como una zona enmontada, constituida en su totalidad por suelo de elementos natural del denominado común mente como (tierra), donde ubicándonos en un asedio referencial de la precitada vía, se logra observar vegetación propia de la zona. Seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencia de interés criminalística, que guarden relación con el caso que se investiga, no logrando colectar ninguna al respecto, es todo.


Con la referida ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, sobre la cual declararon en la sala de juicio los funcionarios WILMER PINEDA Y PEDRO GONZALEZ, AMBOS ADSCRITO A CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN CORO, en fechas 12/06/2015 y 19/06/2015, respectivamente; se comprobó que el lugar del suceso reportado por los funcionarios de la Policía del Estado Falcón, efectivamente era una zona enmontada, de suelo de arena o tierra, ubicada entre la Urbanización Ampiés y Juan Crisóstomo Falcón, cuyas características fueron plenamente descritas por los funcionarios actuantes, quienes pudieron ser interrogados por las partes a los fines de garantizar el contradictorio y los principios de oralidad e inmediación, luego de lo cual, la prueba no pudo ser impugnada de forma válida alguna, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

El día jueves 04 de junio de 2015, vista la incomparecencia de expertos o testigos se procedió a alterar el orden de recepción de pruebas en relación a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera y incorpora, de conformidad con el artículo 322 numeral 2 de la norma adjetiva penal, prueba documental constituida por: ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-817, DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DEL 2010, SUSCRITA POR LA EXPERTA T.S.U SILED J. ROJAS, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN FALCÓN a la cual se les da lectura íntegra, así:


ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-817. (folio 11, Pieza N°2)
Santa Ana de Coro, 12 de Noviembre del Dos Mil Diez.-

En esta misma fecha siendo las 09:30 horas de la mañana, compareció ante este despacho la funcionaria: DETECTIVE SILED J. ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalística, de este Cuerpo de Investigación, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Droga, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “en esta misma fecha, se presenta comisión de la POLIFALCÓN, COMANDANCIA GENERAL, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, al mando del Funcionario: CABO SEGUNDO ZAMBRANO JOSÉCI: 15.067.917, cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Falcón, según indica oficio 01870, de fecha 11/11/2010, Y por Sub-Delegación Coro, ya que guarda relación con el expediente: I-5323.587, mediante el cual solicita la verificación de sustancia incautada al ciudadano: JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ TROMPIZ; trayendo evidencia incautada con memo antes mencionado, con su respectiva cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consistencia en: Muestra Única: una (01) bolsa, tamaño pequeño, elaborado en material sintético transparente con sierre hermético, contentiva de seis (6) ENVOLTORIOS, tipo cebollita, tamaño grande, elaborado en material sintético de color azul, anudados en su único extremo con material sintético de color amarillo; con un peso bruto de veintinueve coma ocho gramos (29,8 gr.), al aperturarlo se observa que contiene una sustancia de similares características por lo que se unifica y consiste en restos vegetales y semillas de especto globuloso de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante, con presencia de material terroso (tierra), con un peso neto de veintiocho coma ocho gramos (28,8 gr.). se procede a colectar la alícuota siendo esta de un gramo de la muestra, la cual fue colectada en un sobre identificado para posteriores análisis de Toxicología. Los pesos fueron tomados en una balanza digital, marca TANITA, modelo KPM-400, con una capacidad máxima de 400 gramos. Una vez culminada la verificación, se devuelve el resto de la sustancia junto con sus envolturas en un sobre elaborado en papel vegetal de color amarillo, el cual es debidamente sellada e identificado y sometido a pesaje, arrojando un peso bruto total de treinta y tres como tres gramos (33,3 gr.) una vez culminada la verificación el funcionario custodio CABO SEGUNDO ZAMBRANO JOSÉ CI: 15.067.917, quien firma la cadena de custodia en calidad de conformidad. Siendo las 10:00 horas de la mañana, se dio por concluida la presente inspección”. Es todo cuanto se tiene que informar al respecto. Termino, se leyó y estando conformes firman.


El Acta de Inspección de Sustancia que antecede, sobre la cual declaró la experta SILED ROJAS, en fecha 25/05/2015, fue suficientemente explicada en la sala de juicio, y con ella se pudo comprobar, que la referida funcionaria recibió las evidencias criminalísticas de acuerdo al procedimiento establecido para tal fin en la norma adjetiva penal, mediante el debido registro de cadena de custodia, el cual consta al folio diez (10) de la pieza N° 2 del presente expediente, que la evidencia no reflejaba signos de alteración y consistía en una bolsa pequeña de cierre hermético y material sintético que contenía seis (06) envoltorios, cuyo peso bruto fueron veintinueve como ocho gramos (29,8gr.) que luego de abrirla y unificarla encontró restos vegetales y semillas de color verde de olor fuerte, con presencia de material terroso, que pesaba veintiocho como ocho gramos (28,8 gr), por lo que tomó un gramo de la muestra para realizar análisis de toxicología.
La perito fue interrogada por las partes a los fines de garantizar el contradictorio y los principios de oralidad e inmediación, luego de lo cual, la prueba no pudo ser impugnada de forma válida alguna, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

En la continuación de la audiencia de juicio oral, de fecha martes 09 de junio de 2015, se procedió a alterar el orden de recepción de pruebas en relación a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera y se incorpora, de conformidad con el artículo 322 numeral 2 de la norma adjetiva penal, prueba documental constituida por: EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-060-817, DE FECHA 11 DE NOVIMEBRE DE 2010, REALIZADA POR LA CIUDADANA T.S.U SILED J. ROJAS, EXPERTO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUBDELEGACIÓN FALCÓN a la cual se les da lectura íntegra, así:

EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-060-817.
(Riela inserta al folio 146 de la Pieza N°2 del expediente)
N° de oficio 01870, fecha 11/11/2010, expediente I-532.587, fecha de recepción 12/11/2010-

Imputado José Gregorio Meléndez Trompiz

DESCRIPCIÓN DE MUESTRAS:
Muestra Única: una (01) bolsa, tamaño pequeño, elaborado en material sintético transparente con sierre hermético, contentiva de seis (6) ENVOLTORIOS, tipo cebollita, tamaño grande, elaborado en material sintético de color azul, anudados en su único extremo con material sintético de color amarillo; con un peso bruto de veintinueve coma ocho gramos (29,8 gr.), al aperturarlo se observa que contiene una sustancia de similares características por lo que se unifica y consiste en restos vegetales y semillas de especto globuloso de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante, con presencia de material terroso (tierra), con un peso neto de veintiocho coma ocho gramos (28,8 gr.). se procede a colectar la alícuota siendo esta de un gramo de la muestra, según indica Acta de Inspección, número 9700-060-817 de fecha 12 de noviembre de 2010.

Metodología Analítica comparada con los patrones respectivos
Observaciones Microscópicas (X)
Reacciones Químicas (X)
Espectrofotométrica U.V. (X)
Examen Físico (X)
Prueba de Orientación (X)

RESULTADOS Y CONCLUSIONES
Contenido de la Alícuota
Sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas, con olor fuerte y penetrante con presencia de material terroso.
Peso
1 gramo
Componente
Cannabis Sativa Linne (Marihuana)
Efectos y consecuencias marihuana
Excitación de los centros superiores del sistema nervioso
Disgregación del Pensamiento
Irritabilidad exagerada la cual puede manifestarse en un estado de agresividad y en su mayoría finaliza en un período depresivo
Revelación de las tendencias profundas del subconsciente, el pensamiento íntimo del individuo se traduce en actos palabras y alucinaciones.
Sensación de Bienestar y euforia.
NO POSEE USO TERAPÉUTICO.

La Experticia Botánica que antecede, sobre la cual declaró en sala de juicio la experta SILED ROJAS, en fecha 25/05/2015, fue suficientemente explicada en detalle y con ella se pudo comprobar que la referida funcionaria al recibir las evidencias criminalísticas, constituidas por una muestra única que consistía en una bolsa pequeña de cierre hermético y material sintético que contenía seis (06) envoltorios, cuyo peso bruto fueron veintinueve como ocho gramos (29,8gr.) procedió a abrirla y unificarla encontrando en ella restos vegetales y semillas de color verde de olor fuerte, con presencia de material terroso, que pesaba veintiocho como ocho (28,8 gr), tomó un gramo de la muestra para realizar análisis de toxicología, al cual realizó observaciones Microscópicas, Examen Físico, Prueba de Orientación, Reacciones Químicas y Espectrofotométrica U.V; a través de dichas pruebas pudo llegar a determinar con certeza, mediante los conocimientos científicos, que se trató de Cannabis Sativa Linne, comúnmente conocida como Marihuana. La experticia realizada acredita la existencia e incautación de la sustancia psicotrópica y estupefaciente.

La perito fue interrogada por las partes a los fines de garantizar el contradictorio y los principios de oralidad e inmediación, luego de lo cual, la prueba no pudo ser impugnada de forma válida alguna, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

PRUEBAS NO VALORADAS POR EL TRIBUNAL EN RELACIÓN A LA ACUSACIÓN DE LA FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA

En la continuación de juicio, de fecha lunes 01 de junio de 2015, se procedió a incorporar las pruebas testimoniales promovidas por la defensa, siendo estas:

REBECA DE JESÚS ARCAYA CUAURO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 28/10/87, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.480.066, DOMICILIADA CALLE PROGRESO AL FINAL DE LA PLAZA CRUZ DE MAYO, CASA N° 60, BARRIO CRUZ VERDE, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. TELÉFONO 0424-647-78-73, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio, Quien expone: “De eso de tráfico ilícito, no se nada”. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa quien no tiene preguntas que realizar. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Vigésima Primera quien no tiene preguntas que realizar. De seguidas el Tribunal no tiene preguntas que realizar. Es todo.-

FLORELYS JOSÉFINA ACOSTA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 04/11/74, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11.804.973, DOMICILIADA EN CALLE PROGRESO CON CALLE ALÍ PRIMERA, BARRIO CRUZ VERDE, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. TELÉFONO 0426-265-23-32, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio Quien expone: “De los hecho de tráfico de drogas, no se nada”. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa quien no tiene preguntas que realizar. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Vigésima Primera quien no tiene preguntas que realizar. De seguidas el Tribunal no tiene preguntas que realiza. Es todo.-

MARÍA ANDREINA ZARRAGA CHIRINO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 08/08/89, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 19.449.004, DOMICILIADA EN CALLE PROGRESO CON CALLE ALÍ PRIMERA FRENTE A LA PLAZA CRUZ DE MAYO, BARRIO CRUZ VERDE, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. TELÉFONO 0426-265-23-32, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio Quien expone: “ yo no se nada en relación al tema de las drogas”. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa quien no tiene preguntas que realizar. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Vigésima Primera quien no tiene preguntas que realizar. De seguidas el Tribunal no tiene preguntas que realiza. Es todo.-


De lo anterior se concluye, que las testigos ofrecidas por la defensa en escrito de fecha 23 de julio de 2012 y admitidas según consta en el auto de apertura a juicio respectivo; tal como se evidencia de sus dichos, señalan desconocer todo lo relacionado con la acusación que se presentare contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ TROMPIZ por el delito de tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, razón por la cual, dichos testimonios nada aportan al esclarecimiento de los hechos y no podrán ser valorados.

Con respecto a la testigo promovida por la defensa, FRANCISCA COROMOTO, titular de la cédula de identidad N°7.481.599, según consta en acta de continuación de audiencia de juicio oral, en fecha 01-06-2015 que riela al folio ciento setenta y siente (177) de la pieza 7 del presente expediente, se solicitó se prescindiera de su declaración, manifestándose acuerdo entre las partes respecto a lo peticionado, razón por la cual, se acordó con lugar y en consecuencia la prueba no fue evacuada ni mucho menos valorada.

VALORACIÓN, CONCATENACIÓN Y ADMINICULACIÓN DE LAS PRUEBAS RELACIONADAS CON LA ACUSACIÓN DE LA FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA


Las declaraciones de los funcionarios de la Policía del Estado Falcón, JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO GONZÁLEZ y LUIS ALFREDO REYES SÁNCHEZ, quienes fueron los oficiales que realizaron la aprehensión en flagrancia del acusado, son perfectamente armónicas entre sí, al señalar que en el mes de noviembre del año 2010, aproximadamente a las 3 de la tarde, se encontraban realizando recorridos rutinarios, cuando avistaron al acusado con un actitud sospechosa, por lo que lo abordaron pidiéndole que exhibiera algún objeto de interés si lo poseía y el ciudadano no mostró nada pero accedió a la requisa corporal. Ambos testigos señalaron no recordar el día exacto, lo cual resulta lógico dado el transcurso de aproximadamente 5 años desde la ocurrencia de los hechos y la numerosa cantidad de procedimientos que efectúan en sus labores habituales, razón por la cual, se toma en consideración el día 11 de noviembre según consta en la acusación que fuera admitida por el Tribunal de Control correspondiente.

De la Inspección Corporal realizada conforme a derecho, el funcionario JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO GONZÁLEZ personalmente colectó del acusado, quien según recordó tenía como apellido Trompiz y pudo describir sus características físicas; en la bermuda del lado derecho, una bolsa transparente de sello hermético en su interior contenía seis envoltorios de regular tamaño, dentro de unas bolsitas algo sintético de color amarillo, que tanto él como su compañero presumieron según su experiencia policiaca, que podría tratarse de marihuana.

Esta juzgadora consideró cumplidos los extremos del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 191, por cuanto, se hizo la advertencia correspondiente dando oportunidad al ciudadano de que exhibiera voluntariamente lo que poseía y aún cuando no se contó con testigos ambos funcionarios explicaron que se trataba de una zona enmontada y la ubicaron específicamente entre la Urbanización Ampíes y Juan Crisóstomo Falcón, lo cual, pudo corroborarse posteriormente, no sólo con el dicho de estos funcionarios sino con el Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso y las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que la suscriben, WILMER PINEDA y PEDRO GONZÁLEZ DÍAZ quienes depusieron verificando la existencia del sitio del suceso y que efectivamente esas eran las características del lugar, una zona enmontada y remota, cuyas edificaciones más próximas se encontraban a más de 500 metros de distancia.

La experta SILED JOSEFINA ROJAS, permitió comprobar en el juicio que le fue remitida mediante el debido registro de cadena de custodia, una evidencia física, constituida por una bolsa que contenía seis (06) envoltorios, a la cual realizó primero Inspección de Sustancia, según lo dejó constar en Acta N°9700-060-817 en la cual plasmó que la evidencia no reflejaba signos de alteración y consistía en una bolsa pequeña de cierre hermético y material sintético que contenía seis (06) envoltorios, cuyo peso bruto fueron veintinueve como ocho gramos (29,8gr.) que luego de abrirla y unificarla encontró restos vegetales y semillas de color verde de olor fuerte, con presencia de material terroso, que pesaba veintiocho como ocho gramos (28,8 gr), por lo que tomó un gramo de la muestra para realizar análisis de toxicología.

Posteriormente, la misma perito realiza Experticia Botánica N°9700-060-817, consistente en la práctica de pruebas técnicas de orientación, específicamente las calorimétricas, y pruebas de confirmación, como la cromatografía en capa fina, resultando que la muestra evaluada era efectivamente cannabis sativa linne, conocida comúnmente como marihuana con el mismo peso reflejado en el acta de inspección. Esta manifestación de la perito coincide con lo declarado por los funcionarios aprehensores respecto de la evidencia colectada y que se trataba de una sustancia psicotrópica o estupefaciente.

Las testigos REBECA DE JESÚS ARCAYA CUAURO, FLORELYS JOSÉFINA ACOSTA, MARÍA ANDREINA ZARRAGA CHIRINO, ofrecidas por la defensa en escrito de fecha 23 de julio de 2012 y admitidas según consta en el auto de apertura a juicio respectivo; tal como se evidencia de sus dichos, señalan desconocer todo lo relacionado con la acusación que se presentare contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ TROMPIZ por el delito de tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, razón por la cual, dichos testimonios nada aportan al esclarecimiento de los hechos y no podrán ser valorados. Finalmente, en relación a la testigo promovida por la defensa, FRANCISCA COROMOTO, titular de la cédula de identidad N° 7.481.599, según consta en acta de continuación de audiencia de juicio oral, en fecha 01-06-2015, que riela al folio ciento setenta y siente (177) de la pieza 7 del presente expediente, se solicitó se prescindiera de su declaración, manifestándose acuerdo entre las partes respecto a lo peticionado, razón por la cual, se acordó con lugar y en consecuencia la prueba no fue evacuada ni mucho menos valorada.

En conclusión, la valoración en conjunto del acervo probatorio permitió acreditar en el juicio y llevar a esta juzgadora al convencimiento de que el día 11 de noviembre del año 2010, aproximadamente a las 3 de la tarde, en una zona enmontada ubicada específicamente entre la Urbanización Ampíes y Juan Crisóstomo Falcón, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ TROMPIZ, fue avistado en una actitud sospechosa por los funcionarios de Polifalcón JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO GONZÁLEZ y LUIS ALFREDO REYES SÁNCHEZ, quienes se encontraban realizando sus labores de patrullaje preventivo; que luego de darle la advertencia y solicitarle al ciudadano que exhibiera si portaba algún objeto de interés, procedieron a la Inspección Corporal del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo de la bermuda del lado derecho, una bolsa pequeña de cierre hermético y material sintético que contenía seis (06) envoltorios, por lo que procedieron a su aprehensión en flagrancia. La evidencia colectada, remitida mediante registro de cadena de custodia que garantizó el manejo idóneo de la misma, fue sometida al peritaje respectivo, luego del cual, logró determinarse con certeza mediante los procedimientos científicos que la sustancia incautada y contenida en los envoltorios, pesaba veintinueve como ocho gramos (29,8 gr) y resultó ser la sustancia psicotrópica y estupefaciente, cannabis sativa linne, conocida comúnmente como marihuana. Razón por la cual, la presunción de inocencia quedó totalmente desvirtuada y se generó la convicción de culpabilidad respecto de los delitos acusados.

PRUEBAS RELACIONADAS CON LA ACUSACIÓN DE LA FISCALÍA PRIMERA POR EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO.

Seguidamente se procede a incorporar la testimonial del funcionario MIGUEL PANDARES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 13.734.721, FUNCIONARIO ADSCRITO A LA POLICIA DEL ESTADO FALCÓN, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 245 del Código Penal referente al falso testimonio, Quien expone: “reconozco contenido y firma del acta mostrada, eso fue en el año 2010 me encontraba para ese momento adscrito a la policía del estado miranda con el rango de inspector, fungía como jefe de la comisión policial y nos encontrábamos en labores de patrullaje preventivo por diferentes sectores del municipio, específicamente en el sector la cañada adyacente la bar los almendrones, logramos ver a un ciudadano, que al notar la comisión policial noto una conducta evasiva, por tal motivo procedimos a detener la unida radio patrullera, unidad RP0103, y unidad rp0108, perteneciente a dicho cuerpo policial, correctamente uniformados procedimos a indicarle al ciudadano que se le iba a realizar una inspección corporal, por tal motivo procediese a cooperar con la comisión policial, y mostrarse todo lo que tenia en los bolsillos del pantalón, dicho esto es cuando procede el oficial agregado Elvin Rodríguez a informarle que se realizaría una inspección corporal por presumir que tuviese algo de interés criminalístico arrojando como resultado la incautación de un arma de fuego tipo revolver, cañón largo y al indicarle a dicho ciudadano que mostrase el porte de arma que lo autoriza para la misma, el cual informó no poseer, posteriormente se procedió a leerle sus derechos y hacerle saber que seria trasladado hasta la estación policial, motivado al presunto delito de porte ilícito, luego retirados del lugar se procedió a verificar a las demás personas que se encontraban dentro del bar antes nombrado, no arrojando ningún resultado, es todo. Se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Primera del Ministerio Público procede a realizar preguntas: P: recuerda la fecha en que se realizóe el procedimiento? R: el 7 de agosto del 2010, P: indique que funcionarios lo acompañaban? R: oficinal Quintero Noelvis, Leal Ibrahim, Rosana Morillo, Bravo Joreannys, Rodríguez Eudinm, Frank Pérez, es todo, P: indique el lugar donde efectuaron el procedimiento? R: sector la cañada, adyacente al bar los almendrones, P: cuando usted dice adyacente a que se refiere? R: frente al bar, aproximadamente a metro y medio del ingreso al establecimiento, P: las personas que fueron revisadas se encontraban donde? R: el ciudadano fuera del establecimiento en la acera, y las otras personas eran dentro de los establecimientos, de los cuales no se les incauto nada a nadie, P: Fuera del establecimiento estuvo algún resultado de interés criminalístico? R: si, P: cual fue el resultado? R: la incautaron de un arma de fuego, P: indique cuales son la características sede esa arma de fuego? R: u revolver cañón largo, cacha de goma, no recuerdo mas, P: a quien le fue incautado este resolver? R: a un ciudadano de test morena, contextura delgada, peso aproximado 76 kilos, quien manifestó llamarse de apellido Trompiz, P: este ciudadano se encontraba en compañía de alguna otra persona? R: para el momento de la detención no, P: en donde le fue incautado, en que parte de su cuerpo? R: a la altura de la cintura, estaba cubierto por la camisa, P: recuerda usted que funcionario que funcionario practicó la inspección corporal?:R Edwin Rodríguez. P: en este procedimiento todos los funcionarios que usted menciona, participaron en la revisión, la presenciaron? R: un grupo procede a desplegar un despliegue táctico y otros estaban presenciando la inspección, entre ellos yo, P: recuerda usted, si aparte de su persona y el funcionario Edwin que hayan visto ese procedimiento? R: no recuerdo, P: el ciudadano presentó algún tipo de documentos que le permitirá portar la misma? R: no, P: existan algún civiles al momento de realizar la inspección? R: a pesar de que se les pidió la colaboración para que fungiesen como testigo los mismos se negaron por temor, P: a que hora se produjo este procedimiento? R: fue a altas horas de la noche, aproximadamente a la 1 de la mañana, P: hubo posibilidad de hacerse valer de algún otro testigo? R: no, P: en medio de este procedimiento sabe usted si el arma incautada fue consultada por el SIPOL? R: si, todo procedimiento policial cuando se incauta un armar se verifica por el sistema sipol, P: recuerda el resultado? R: no. Se deja constancia que la defensa no tiene preguntas. Se deja constancia que el Tribunal no tiene preguntas.

De la declaración del funcionario se extrae que en el día 07 de Agosto de 2010 se encontraba adscrito a la Policía de Miranda del Estado Falcón con el rango de inspector, desempeñándose en ese momento como jefe de la comisión policial y cuando se encontraba en labores de patrullaje preventivo, específicamente en el sector la cañada, cerca del bar Los Almendrones, avistaron a un ciudadano, que al notar la comisión policial presentó una conducta evasiva que consideraron sospechosa, por tal motivo procedieron a detenerse en la unidad radio patrullera, unidad RP0103, y unidad RP0108, perteneciente a dicho cuerpo policial, correctamente uniformados, indicándole al ciudadano que debía exhibir lo que portaba de interés criminalístico y que dada la sospecha se iba a proceder a realizar una inspección corporal; que fue el oficial agregado Elvin Rodríguez el encargado de la inspección en la cual incautó un arma de fuego tipo revolver, cañón largo, cacha de goma; por lo que se le solicitó al ciudadano que mostrase el porte de arma que lo autorizaba para portar la misma, el cual informó no poseer, posteriormente se procedió a leerle sus derechos y hacerle saber que seria trasladado hasta la estación policial.
El resto de los funcionarios que conformaron la comisión policial fueron los oficinales Quintero Noelvis, Leal Ibrahim, Rosana Morillo, Bravo Joreannys, Rodríguez Eudinm, Frank Pérez.

El funcionario manifestó haber presenciado personalmente la inspección e identificó al ciudadano que portaba el arma como “un ciudadano de test morena, contextura delgada, peso aproximado 76 kilos, quien manifestó llamarse de apellido Trompiz" que se encontraba solo y que portaba el arma a la altura de la cintura, cubierta por la camisa.

En relación a la posibilidad de ser acompañados por testigos en las actuaciones, manifestó que aunque se le pidió la colaboración a los civiles que estaban cerca para que fungiesen como testigo los mismos se negaron por temor, que esto ocurrió en horas de la madrugada y que por tales motivos se les hizo imposible hacerse valer de algún otro testigo.

El día jueves 25 de junio de 2015, en la continuación de juicio, se procedió a escuchar la declaración del funcionario IBRAHIM ANTONIO LEAL GONZÁLEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.558.123, FUNCIONARIO ADSCRITO A LA POLICIA DEL ESTADO FALCÓN, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal concatenado con el artículo 245 ejusdem, referente al falso testimonio, Quien expone: “Reconozco contenido y firma del acta mostrada, solo recuerdo que fue un fin de semana, estábamos haciendo un operativo rutinario a mando del oficial PANDARES MIGUEL, en la cañada bar restauran los almendrones, ahí fue el procedimiento, estábamos conduciendo una unidad radio patrullera en la parte de afuera, habían mas funcionarios algunos ingresaron a la parte interna y yo me quede en la parte de afuera. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Primera del Ministerio Público procede a realizar preguntas: ¿a que cuerpo policial esta usted adscrito? R.- POLIMIRANDA. ¿recuerda usted la fecha del procedimiento? R.- 07 de agosto 2010, un fin de semana. ¿ para ese entonces estaba adscrito al mismo cuerpo policial? R:- si. ¿la comisión que se traslado era integrada por funcionarios de ese mismo cuerpo de seguridad? R:- si. ¿quien estaba al mando de la comisión? R.- oficial jefe PANDARES MIGUEL. ¿ recuerda usted los nombres de los funcionarios que lo acompañaban? R.- ELVIN RODRÍGUEZ, BRAVO ORIANNY, PALADARES MIGUEL, FRANK PÉREZ, ROXANA MARIBI y mi persona y no recuerdo quien más. ¿Indique el sitio donde se realizó el operativo? R.- Bar Restaurante Los Almendrones, sector la cañada. ¿ podría indicar la hora? R- de 03:00 a 4:00 de la mañana no recuerdo muy bien se que fue en la madrugada. ¿en la inspección realizada hubo algún resultado de interés policial? R.- se colecto un arma de fuego. ¿ indique usted que labor desplegó en el operativo? R:- funcionario de apoyo en la parte externa del lugar. ¿ describa usted que un funcionario de apoyo? R:- no ejecuto la aprehensión, si no que cuido la parte externa, de que no entrara ni saliera nadie. ¿en esas labores pudo apreciar lo que sucedió en relación al arma de fuego? R.- estábamos en la parte externa, cuando llegamos al comando ahí fue que vimos y llevamos el armamento. ¿pudo usted apreciar el arma de fuego incautada? R.- en el comando policial.¿en que sitio especifico se encontraba usted en el procedimiento? R.- en la puerta. ¿se encontraba solo? R.- había otro compañero pero no recuerdo el nombre. ¿resulto aprehendido alguna persona? R.- si, un ciudadano. ¿recuerda las características? R.- flaco de piel morena. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa Público quien procede a realizar preguntas: ¿ al momento de la requisa había algún otro testigo que no fuera funcionario policial? R:- como indique yo estaba en la parte externa no interna, no estuve directamente en la comisión. ¿ usted observo el arma? R.- no la visualizo, por que yo estaba en la parte externa. Es todo.- De seguidas el procede el Tribunal a realizar preguntas: ¿en la parte externa a que distancia del lugar que usted indica que se hizo el procedimiento? R:- yo estaba en la entrada y a mano izquierda estaba la parte de donde se ponen las personas, una distancia de 40 o 50 metros. ¿que personas estaban ahí? R.- las personas que entran al bar. ¿en que momento visualizó a la persona que identificó? R.- en el comando. ¿usted señaló que conducía la unidad radio patrullera fue en esa unidad donde hicieron el traslado del aprehendido? R.- no recuerdo. Es todo.-


Esta deposición permite corroborar que fue el día 07 de agosto 2010, cuando efectivos de la Polimiranda del Estado Falcón se encontraban en el sector La Cañada Bar Restauran Los Almendrones haciendo un operativo rutinario al mando del oficial PANDARES MIGUEL, cuya comisión incluía a los oficiales ELVIN RODRÍGUEZ, BRAVO ORIANNY, PALADARES MIGUEL, FRANK PÉREZ, ROXANA MARIBI, además del deponente, entre otros que no recordaba, que eran aproximadamente las 03:00 a 4:00 de la mañana, pues aunque no pudo precisar la hora recordó que fue en horas de la madrugada.

Manifestó el declarante que en la inspección realizada se obtuvo como resultado de interés criminalístico un arma de fuego, la cual pudo observar en el Comando Policial por cuanto el sólo realizaba labores de custodia de la zona externa del local, también precisó que producto del procedimiento resultó aprehendido un ciudadano cuyas características físicas generales que puede recordar son que era flaco de piel morena. La declaración se valora conforme a la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, al ser sometida al embate de las partes no pudo ser impugnada de forma válida alguna, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

De seguidas se procede a escuchar la declaración de la funcionaria ROSANA MARIBI MORILLO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.735.209, FUNCIONARIA ADSCRITA A LA POLICIA DEL ESTADO FALCÓN,, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 245 del Código Penal referente al falso testimonio, Quien expone: “Reconozco contenido y firma del acta mostrada, el día 07 a eso de las 4:00 de la mañana nos encontrábamos en un recorrido por la cañada específicamente por El Almendrón, en labores de patrullaje el chofer y mi jefe visualizaron a un sujeto con actitud sospechosa que entraba al restaurante El Almendrón, ellos se bajaron y entraron hacía adentro y mi compañera Bravo Orianny y mi persona nos quedamos afuera, ahí andaban dos unidades las 03 y la 08, los de la otra patrulla se bajaron y nos quedamos fuimos las funcionarias afuera por si había una femenina que había que revisarla, al rato salieron mis compañeros con un ciudadano aprehendido ya que le incautaron un arma de fuego y lo metieron en la unidad 03, nos retiramos del sitio y pasamos hacia el comando, y se encargaron de hacer el procedimiento, les leyeron sus derechos, llamaron a la fiscal de guardia y lo pusieron a disposición. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Primera del Ministerio Público procede a realizar preguntas: ¿cual fue su actuación? R.- apoyo a la unidad por si había que revisar una fémina. ¿cual era el nombre de la otra oficial? R.- oficial BRAVO ORIANNY. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa Público quien procede a realizar preguntas: ¿ en que lugar se encontraba usted? R,.- en la parte de afuera en la unidad radio patrullera. ¿usted participó en alguna requisa? R:- no. Es todo.- De seguidas el Tribunal pasa a realizar preguntas: ¿usted señaló que se encontraba afuera, usted no pudo visualizar la aprehensión? R:- no, por que estaba afuera, estaba pendiente de la comunicación de si había una femenina para verificar. Es todo.-

La funcionaria declarante permitió acreditar en el juicio que efectivamente eso ocurrió el día que aparece en el acta que suscribió, es decir, el día 07 de noviembre de 2010, aproximadamente a las 4:00 de la madrugada, y que fue cuando se encontraban en un recorrido por La Cañada específicamente por restaurante El Almendrón, en labores de patrullaje que el chofer y el jefe de la comisión visualizaron a un sujeto con actitud sospechosa que entraba al restaurante. Recordó haber estado en compañía de la funcionaria BRAVO ORIANNY, en labores de apoyo.
Igualmente manifestó que los funcionarios de la otra patrulla que los acompañaban se bajaron y ella con la oficial BRAVO ORIANNY se quedaron afuera por lo que aunque no presenció la requisa, recordó que posteriormente, salieron el resto de los funcionarios con un ciudadano aprehendido por cuanto le habían incautado un arma de fuego y lo metieron en la unidad 03, luego de lo cual se trasladaron hasta el Comando Policial, donde le leyeron sus derechos, llamaron a la fiscal de guardia y lo pusieron a disposición.
La deposición es conteste con lo señalado por el resto de los funcionarios actuantes, la misma se valora conforme a la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, además, al ser sometida al embate de las partes no pudo ser impugnada de forma válida alguna, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

En fecha viernes 03 de julio de 2015, en la continuación del juicio oral se procedió a escuchar la declaración del funcionario RODUAL PÉREZ (ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 337 DEL COPP, ÚLTIMO APARTE, EN SUSTITUCIÓN DEL FUNCIONARIO ERICK SANGRONIS QUIEN NO PUDÓ COMPARECER POR JUSTA CAUSA), VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 22.274.693, FUNCIONARIO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE CORO, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal concatenado con el artículo 245 ejusdem, referente al falso testimonio, Quien expone: “ yo vengo a sustituir el conocimiento técnico en relación a un acta de inspección, se trata de una inspección de una vía publica, en la calle principal de la cañada, se realizó el 07 de agosto en horas de la tarde, y según dice la inspección no se colecto ninguna evidencia de interés criminalístico. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Primera del Ministerio Público procede a realizar preguntas: ¿cual es su nombre? R.- PEREZ ROHUAL. ¿Cual es su rango? R.- detective. ¿Cuantos años tiene usted prestando servicio a la institución? R.- 7 años. ¿En donde desempeña funciones? R.- en el área técnica subdelegación Coro. ¿ tienen alguna formación especifica para formar parte de la institución? R:- nos formamos de manera integral. ¿ en el área especifica que nos ocupa, podría indicar cual es el propósito de la inspección técnica? R:- dejar constancia de cómo se encuentra el sitio del hecho, como esta estructurado, como es internamente, el estado en el que se encuentran las cosas. ¿ podría decir que se ilustra acerca de las características? R.- si. ¿ en la inspección que se le puso de vista logro ver que se incauto algún elemento de interés criminalística? R.- yo desconozco, según la inspección dice que no se encontró. ¿podría describir el sitio? R.- según dice ahí es una vía pública, suelo de asfalto, temperatura cálida, esta en sentido oeste este y que se puede apreciar diferentes tipos de casas de distintos colores. ¿desde el punto de vista geográfico donde se encuentra ubicada esta vía pública? R.- calle principal barrio la cañada, específicamente frente al restaurante los almendrones. ¿ cual es el número de esa inspección? R.- 4007. Es todo.-De seguidas procede la defensa a manifestar que no tiene preguntas que realizar. De seguidas el tribunal no tiene preguntas que realizar.

Se escuchó en la sala de audiencias la declaración del funcionario RODUAL PÉREZ, quien procedió actuando de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, último aparte, a sustituir al funcionario ERICK SANGRONIS quien no pudo comparecer por justa causa, según se evidencia de resultas de boletas de notificación, que rielan insertas al folio ciento ochenta (180) y ciento ochenta y uno (181) de la pieza N°7 del presente expediente, se observa que el mismo fue transferido a la ciudad de Caracas y vista la distancia se hacía imposible su comparecencia dentro de los lapsos procesales, razón por la cual, se designó un sustituto que posee la misma ciencia, arte y oficio, pues al igual que el inicialmente convocado se desempeña como técnico dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y es en base a ese conocimiento técnico-científico que el mismo pudo explicar en el Juicio, las características específicas del sitio del suceso que quedaron plasmadas en el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 4007 DE FECHA 07/08/2010, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ERICK SANGRONIS Y DAVALILLO DARWIN, ADSCRITOS AL CICPC SUB-DELEGACIÓN CORO.
Según lo explicó el sustituto la Inspección versó sobre una vía pública, ubicada exactamente en la calle principal del barrio La Cañada, específicamente frente al restaurante Los Almendrones, con suelo de asfalto, temperatura cálida, que está orientada en sentido oeste este.
La prueba se valora conforme a la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, además, al ser sometida al embate de las partes no pudo ser impugnada de forma válida alguna, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

El mismo día 03 de Julio de 2015, se procedió a escuchar la declaración del funcionario ADAN BOHORGUEZ (ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 337 DEL COPP, ÚLTIMO APARTE, EN SUSTITUCIÓN DEL FUNCIONARIO ABEL CASTRO QUIEN NO PUDÓ COMPARECER POR JUSTA CAUSA), VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.832.943, NÚMERO DE CREDENCIA 36180, FUNCIONARIO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE CORO, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 245 del Código Penal referente al falso testimonio, y de seguidas el funcionario expone: “lo que se deja plasmado es que un organismo policial llevó un procedimiento con la aprehensión de un ciudadano, en el cual se deja plasmada su identidad y se trasladan las actuaciones al comando policial, el funcionario se trasladó al área técnica anteriormente conocida como SIIPOL, que era donde verificaban los antecedentes policiales y las solicitudes que presentan los detenidos y este sistema nos ayuda a verificar si esta solicitado algún vehículo o arma de fuego, en este caso luego que verificaron a la persona se pudo constatar que el mismo presentaba varios antecedentes por diferentes delitos, de igual manera se deja constancia que presenta una solicitud por ante un tribunal y el arma de fuego presenta una solicitud por el delito de robo. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Primera del Ministerio Público quien manifiesta no tener preguntas que realizar. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa Pública quien procede a realizar preguntas: ¿A qué cuerpo esta adscrito usted? CICPC. ¿A qué departamento? R.- brigada de violencia. ¿Cuanto tiempo lleva usted trabajando ahí? R:- 3 años y medio. Es todo.- De seguidas el Tribunal pasa a realizar preguntas: ¿cuales son sus funciones dentro de ese cuerpo? R:- soy investigador. ¿en el marco de sus funciones, realiza actuaciones como las que le fue exhibida el día de hoy? R.- si, la recepción de procedimientos de distintos organismos. Es todo.-

El funcionario ADAN BOHORGUEZ, declaró actuando de conformidad con el artículo 224 primer aparte, en concordancia con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, último aparte, en sustitución del funcionario ABEL CASTRO quien no pudo comparecer por justa causa, pues según consta en resulta de boleta de notificación que riela inserta al folio ciento ochenta y dos (182) de la pieza N°7, el funcionario fue transferido al Estado Zulia, de manera que por el término de la distancia se hacía imposible su comparecencia a la fecha fijada para la continuación del juicio.

El sustituto posee la misma ciencia, arte y oficio que el inicialmente convocado, siendo que desempeñan las mismas funciones dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en ese sentido, se pudo constatar que como parte de un procedimiento ordinario, según lo que se deja plasmado en el Acta correspondiente, un organismo policial llevó un procedimiento con la aprehensión de un ciudadano, para lo cual, el procedimiento de rutina es identificarlo plenamente, para luego proceder a constar en el área técnica, conocida como SIIPOL (Sistema Integrado de Información Policial), para verificar los antecedentes policiales y las solicitudes que si es el caso llegaren a presentar los detenidos. Con dicha diligencia, según lo plasmado en el acta pudieron comprobar que la persona detenida presentaba varios antecedentes policiales por diferentes delitos, de igual manera se deja constancia que presenta una solicitud por ante un tribunal y el arma de fuego encontrada presenta una solicitud por el delito de robo.

La incidencia presentada por la fiscalía respecto de la posibilidad de sustituir o no al funcionario actuante, fue resuelta escuchando a ambas partes, quienes no se opusieron a que se escuchara al sustituto, en ese sentido, se tomó en consideración el hecho de que ambos funcionarios se encontraban adscritos al CICPC, que desempeñan las mismas funciones y tienen el mismo conocimiento técnico en relación a cómo se realiza la identificación plena y verificación en el SIIPOL de los ciudadanos que son traídos en calidad de detenidos e igualmente, se constatan los hallazgos de interés criminal que en este caso, fue un arma de fuego. Es en virtud de esas razones que se procedió de conformidad con lo plasmado en los artículos 224 primer aparte, en concordancia con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. La prueba se valora conforme a la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, al ser sometida al embate de las partes no pudo ser impugnada de forma válida alguna, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

De seguidas se procedió a escuchar la declaración de la funcionaria ORANNY COROMOTO BRAVO GOTOPO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.028.729, FUNCIONARIA ADSCRITA A LA POLICIA DEL ESTADO FALCÓN, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 245 del Código Penal referente al falso testimonio, Quien expone: “Reconozco contenido y firma del acta exhibida, lo que me tocó a mi fue resguardar la zona donde se visualizó al ciudadano, eso fue el 07 de agosto a las 4:00 de la mañana, no recuerdo más. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Primera del Ministerio Público procede a realizar preguntas: ¿Qué organismo efectúo el procedimiento? R.- POLIMIRANDA. ¿Donde se efectúo? R:- eso fue en la cañada adyacente al bar los almendrones. ¿Diga usted qué funcionarios estaban acompañando la comisión? R.- dos funcionarias femeninas, MORILLO ROXANA, MI PERSONA y de masculino solo recuerdo al oficial RIVAS CARLOS, OFICIAL AGREGADO FRANK PÉREZ, OFICIAL AGREGADO ELVIN RODRÍGUEZ y el que andaba al mando de la comisión PANDARES MIGUEL. ¿Qué resultado de interés policial surgió en el procedimiento? R:- mi parte solo fue resguardar el área donde estaban ellos. ¿Tuvo conocimiento si hubo algo elemento de interés criminalístico? R:- si, en el comando recuerdo que tenían un armamento. ¿Ese armamento fue encontrado en el procedimiento? R.- yo lo vi cuando llegamos al comando. ¿Estaba relacionado con el procedimiento? R:- si. ¿Surgió algún aprehendido? R.- si, se visualizó a un ciudadano en actitud sospechosa. ¿Qué llama usted actitud sospechosa? R:- cuando el ciudadano visualiza a la policía y se nota nerviosa y trata de caminar rápido. ¿Quienes intervinieron en el procedimiento? R:- no recuerdo bien, ahí habíamos dos femeninas y los demás eran masculinos. ¿ las femeninas intervinieron? R.- no. ¿Cuantas patrullas había? R:- 3. ¿el detenido se fue en la patrulla en la que usted abordaba? R:- no. ¿Donde se efectúa el procedimiento específicamente? R.- en la parte de afuera, adyacente al bar los almendrones. ¿ como es los almendrones en su parte de afuera? R:- es un bar restaurante, no recuerdo más nada ya que eso fue en el 2010. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa Público quien procede a realizar preguntas: ¿presenció usted el hallazgo del armamento que menciono? R:- no. ¿ en qué parte se encontraba usted? R:- en las adyacencias, resguardando el lugar. Es todo.- De seguidas el Tribunal no tiene preguntas que realizar.

La declaración de la funcionaria permite acreditar las circunstancias de tiempo, al señalar que estos hechos ocurrieron, el 07 de agosto de 2010, a las 4:00 de la mañana aproximadamente; respecto al lugar indica que eso fue en la cañada adyacente al bar los almendrones y en relación al modo informa que fue cuando se encontraba en una comisión de Polimiranda, en compañía de los funcionarios MORILLO ROXANA, RIVAS CARLOS, OFICIAL AGREGADO FRANK PÉREZ, OFICIAL AGREGADO ELVIN RODRÍGUEZ y PANDARES MIGUEL quien estaba al mando de la comisión, entre otros, que no puede recordar, dado que han transcurrido aproximadamente 5 años.

Según lo manifestado por la funcionaria en Sala a ella le correspondía el resguardo de las adyacencias del lugar por lo que no presenció de manera directa el momento de incautación, pero asegura que fue en ese procedimiento que lograron visualizar a un ciudadano con una actitud sospechosa quien al ver a la comisión policial se tornó nervioso y trataba de caminar rápidamente, que posteriormente, al llegar al Comando Policial tuvo conocimiento del hallazgo de la evidencia de interés criminalístico constituida por un armamento que fue incautado en el procedimiento y que el ciudadano fue aprehendido.

La prueba pudo ser controvertida y controlada por las partes, sin embargo, no fue impugnada de forma válida alguna, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la lógica, sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

De seguidas se procede a escuchar la declaración del funcionario EDWIN RODRÍGUEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.103.899, FUNCIONARIO ADSCRITA A LA POLICIA DEL ESTADO FALCÓN, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 245 del Código Penal referente al falso testimonio, Quien expone: “Reconozco contenido y firma del acta exhibida, puedo notar en el acta que yo realice la inspección corporal, al momento de ingresar al recinto en la tasca los almendrones, me correspondió realizar la inspección corporal incautándole el arma de fuego y posteriormente la comisión se trasladó con el ciudadano a POLIMIRANDA. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Primera del Ministerio Público procede a realizar preguntas: ¿Qué rango tiene usted dentro de la policía? R:- era para ese entonces oficial 2, ahorita soy oficial jefe. ¿cuanto tiempo tiene usted laborando en la institución? R:- para POLIMIRANDA 7 años, para la Policía del Estado Falcón 16 años. ¿Puede indicar la fecha en qué se realizó el procedimiento? R:- pude ver que fue el 07 de agosto. ¿Donde se encuentra ahorita adscrito? R.- ahorita estoy en la dirección de tránsito municipal. ¿Para el momento recuerda quienes integraban la comisión policial? R:- PANDARES MIGUEL, IBRAHIM, ORIANNYS, NOHELVIS QUIONTERO y otros más que no recuerdo. ¿Quien era el jefe de la comisión? R.- INSPECTOR PANDARES MIGUEL. ¿Entiendo que eran varios funcionarios, como se trasladaron? R.- en una unidad radio patrullera, habían varias unidades. ¿En donde se practicó el procedimiento? R:- bar restaurante los almendrones, ubicado en la cañada, nos apersonamos visualizamos que esta abierto y entramos al lugar. ¿a qué hora fue eso? R.- 3:00 o 4:00 de la mañana. ¿qué resultado de interés policial arrojo el procedimiento? R.- la incautación del arma de fuego. ¿ a quien se le incautó el arma? R:- al ciudadano antes mencionado en el acta. ¿ cuales eran las características del arma de fuego? R:- recuerdo que era una calibre 38. ¿ usted indicó ser el funcionario que realizó la revisión corporal, recuerda usted las características físicas de la persona a la que realizó la revisión? R:- no recuerdo nada. ¿ esta persona se traslado hasta la comandancia en calidad de detenido? R.- si, una vez realizada la detención se llevó a la comandancia. ¿ esa persona fue identificada y esta plasmada en el acta? R:- si. ¿ esta arma que fue incautada fue consultada en el SIIPOL? R.- de eso se encargó el inspector Pandares. ¿ al momento del procedimiento recuerda si había algún testigo presente? R.- no recuerdo, por que ese momento fue algo rápido hicimos el cateo y lo trasladamos, era un lugar bastante oscuro y peligroso ya que era en la cañada. ¿había algún otro civil por ahí? R.- los que estaban tomando en la tasca. ¿ustedes como funcionarios, solicitaron la colaboración de algunos testigos que se encontraran en el lugar? R:- no lo recuerdo. ¿Comúnmente se le instruye a ustedes como funcionarios, solicitar el auxilio de testigos en caso de que los hubiere? R.- si y si no se encontrara presente ningún testigo se deja constancia en el acta. ¿ y si hay testigos en el sitio y estos no fueran llamados, a qué podría responder esto? R.- el motivo exacto no le se decir, debe ser por que están etílicos o estarían drogados. Es todo.- De seguidas la defensa procede a realizar preguntas: ¿A parte de usted, quien se encontraba presente en el lugar de la inspección corporal? R:-la inspección la hice yo, habían otros funcionarios realizando inspección a otras personas. ¿ usted hizo el hallazgo del arma? R:- si. ¿ en qué parte hizo ese hallazgo? R:- en una tasca, en la cañada específicamente en los almendrones, en el pasillo que esta dentro del Bar que tiene de 2 a 3 metros, a él se le hizo la inspección por que se encontraba en una actitud extraña y no quería que se le hiciera la inspección. Es todo.- De seguidas procede el tribunal a realizar preguntas: ¿en qué parte específica del cuerpo encontró el arma? R.- a la altura de la pretina del pantalón. ¿Usted señala que el ciudadano tenía una actitud sospechosa, a qué se refiere con eso? R.- los otros funcionarios llegaron al lugar, y les dijeron a las personas que realizarían un cateo de rutina, todas las personas que se encontraba en el lugar adoptaron una actitud normal, pero él ciudadano en particular se negaba rotundamente a que se le hiciera la inspección corporal. ¿usted le dio la oportunidad de que él le exhibiera el objeto? R:- si, se le dio la oportunidad, a él se le solicitó que se pegara contra la pared a los fines de hacer el cateo el se negó y ahí fue cuando se realizó la inspección logrando incautar el arma. ¿ por qué no se hicieron acompañar de testigos? R:- no recuerdo. Es todo.-

Con esta declaración se pudo corroborar lo señalado por el funcionario INSPECTOR PANDARES MIGUEL, al coincidir ambos en señalar que se encontraban en una comisión policial, en compañía de otros efectivos, entre los cuales recuerda a los que nombró como IBRAHIM, ORIANNYS, NOHELVIS QUIONTERO y que sabía que habían más pero no los recordó. Que esto ocurrió el día 07 de agosto, en el bar restaurante Los almendrones, ubicado en La Cañada, en horas de la madrugada, según recuerda aproximadamente eran las 3:00 o 4:00 de la mañana.

Que observaron a un ciudadano con una actitud sospechosa y extraña, a quien identificaron en el acta, que le dieron la oportunidad de que mostrara si poseía algún objeto de interés, a lo cual se negó, por lo cual, luego de ser advertido de la sospecha fue el funcionario declarante quien procedió personalmente a la inspección corporal, en la cual, incautó un arma de fuego, que según recordó era calibre 38 y que se encontraba a la altura de la pretina del pantalón. Finalmente, trasladaron al ciudadano a la Comandancia.

En relación al cumplimiento de los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para la inspección de personas, según lo establecido en el artículo 191, el tribunal pudo corroborar que según lo manifestado por los funcionarios el lugar del suceso, ubicado en la cañada, era un sitio oscuro y peligroso, aunado al hecho de que el procedimiento se llevó a cabo en horas de la madrugada por lo que procedieron a efectuarlo de la manera más rápida y efectiva posible. Al ser preguntado en relación a posibles testigos o personas civiles que se encontraran allí y que pudieran presenciar la inspección, el funcionario fue claro al declarar que sólo se encontraban presentes las personas que estaban tomando alcohol en la tasca, es decir, en estado etílico, por lo que señala no recordar de manera clara si se encontraron otros testigos.
Son éstas las circunstancias presentes al momento de ocurrencia del hecho que se toman en consideración como justificación de que aun procurándolo no se pudo contar con testigos.

En fecha martes 07 de julio de 2015, en la continuación del juicio oral, se procedió a escuchar la declaración del funcionario CARLOS VILLAVICENCIO (ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 337 DEL COPP, ÚLTIMO APARTE, EN SUSTITUCIÓN DEL FUNCIONARIO JONILEX GONZÁLEZ QUIEN NO PUDÓ COMPARECER POR JUSTA CAUSA), VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 20.568.410, NÚMERO DE CREDENCIAL 38.448, FUNCIONARIO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE CORO, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal concatenado con el artículo 245 ejusdem, referente al falso testimonio, Quien expone: “ según la experticia se le hizo reconocimiento a un arma de fuego, tipo revolver, marca confort, calibre 357, al igual que a cuatro balas calibre 357, este se le hizo reconocimiento y se le identificó la misma se encontraba en buen estado, al igual se verificó que la misma estaba solicitada por la sub. delegación Coro, desde el año 2003 por el delito de robo, se le hicieron los disparos de prueba y los mismo quedaron en el departamento. Es todo.-Se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Primera del Ministerio Público procede a realizar preguntas: ¿cual es su nombre? R.- Carlos Villavicencio. ¿ cual es su rango? R.- detective. ¿durante su desempeño en las filas del CICPC, ha ejercido labores relacionadas con este tipo de experticia? R:- si. ¿ según lo que pudo apreciar en el documento de experticia, observó si se cumplieron todos los procedimientos legales y técnicos que ahí se refiere? R:- si, la experticia esta correctamente hecha y el informe esta bien redactado. ¿se pidió determinar o se dejo constar en el informe los seriales que tuviese la misma? R:- si, los cuales son 1055601, esos seriales los ingresamos en el sistema SIIPOL y vimos que estaba solicitada por el delito de robo, desde el año 2003. Es todo.- De seguidas procede la defensa no tiene preguntas que realizar. De seguidas el tribunal no tiene preguntas que realizar.

El experto CARLOS VILLAVICENCIO teniendo el mismo oficio y ciencia dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que el inicialmente convocado, compareció al Tribunal actuando de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte, en sustitución del funcionario JONILEX GONZÁLEZ, quien no pudo comparecer por justa causa, según consta en resulta de boleta de notificación que riela inserta al folio ciento noventa y ocho (198) de la pieza N°07, ya que el mismo se encontraba en reposo médico extenso por intervención quirúrgica reciente.

Sin embargo, el experto sustituto pudo explicar suficientemente a las partes presentes en sala, en base a sus conocimientos técnico-científicos que el dictamen pericial versó sobre un reconocimiento que se practicare a un arma de fuego, tipo revolver, marca confort, calibre 357, al igual que a cuatro balas calibre 357, seriales 1055601, la cual se encontraba en buen estado; procediendo luego a hacer la verificación correspondiente en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), obteniendo como resultado que la misma se encontraba solicitada por la Sub. Delegación Coro, desde el año 2003 por el delito de robo.

Según lo manifestado por el experto el Informe redactado cumple con procedimientos legales y técnicos que se emplean en el área, dejando contar igualmente que se hicieron los disparos de prueba rutinarios, los cuales quedaron en el departamento.

La prueba se valora conforme a la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, al ser sometida al embate de las partes no pudo ser impugnada de forma válida alguna, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

El mismo día martes 07 de julio de se procedió a escuchar la declaración del funcionario DARWIN DAVALILLO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.830.151, NÚMERO DE CREDENCIAL 32.157, FUNCIONARIO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE CORO, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 245 del Código Penal referente al falso testimonio, y de seguidas el funcionario expone: “reconozco contenido y firma de las actas exhibidas, fui designado con el funcionario ERICK SANGRONIS, el día 07 de agosto de 2010, a los fines de realizar inspección técnica en la calle principal del Barrio la Cañada, específicamente frente al bar restaurante Los Almendrones, una vez presentes en el sitio se procede a verificar que es una vía pública que se encuentra en sentido este-oeste y viceversa, constituida por suelo de asfalto, de igual forma se visualiza en sentido norte-sur su respectiva acera elaborada en hormigón rustico, seguidamente se visualiza en el mismo sentido varias viviendas de diferentes modelos y colores, igual en sentido sur se observa la fachada del Bart restaurante Los Almendrones, luego nos trasladamos al despacho para notificar a la superioridad al respecto. Es todo.-Se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Primera del Ministerio Público quien no tiene preguntas que realizar. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien no tiene preguntas que realizar. De seguidas el Tribunal no tiene preguntas que realizar.

La declaración que antecede se valora conforme a la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pues la misma, al ser sometida al embate de las partes no pudo ser impugnada de forma válida alguna; con ella pudo comprobarse que el funcionario se trasladó en compañía del detective ERICK SANGRONIS, el día 07 de agosto de 2010, a los fines de realizar Inspección Técnica en la calle principal del Barrio la Cañada, específicamente frente al bar restaurante Los Almendrones, lo que permite acreditar la existencia del lugar, una vez presentes en el sitio procedieron a verificar que es una vía pública y a plasmar las características particulares del sitio del suceso, según quedó especificado en el Acta correspondiente signada con el N°4007, la cual reconoció en su contenido y firma.

PRUEBAS DOCUMENTALES EN RELACIÓN A LA ACUSACIÓN
DE LA FISCALÍA PRIMERA

El día martes 30 de junio de 2015, se procede la incorporar de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2, prueba documental constituida por: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 4007 DE FECHA 07/08/2010, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ERICK SANGRONIS Y DAVALILLO DARWIN, ADSCRITOS AL CICPC SUB-DELEGACIÓN CORO. a la cual se les da lectura íntegra, así:
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 4007
SANTA ANA DE CORO, 07 DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ.

En esta misma fecha, siendo las 06:45 horas de la tarde, se constituyo una comisión integrada por los funcionarios: AGENTES; ERICK SANGRONIS Y DAVALILLO DARWIN, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO LA CAÑADA ESPECÍFICAMENTE FRENTE BAR RESTAURANTE LOS ALMENDRONES, “VÍA PÚBLICA”, CARO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 202 y 284, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: La presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la misma se configura como una vía pública del tipo calle, orientada en sentido este-oeste y viceversa, con respecto a la misma dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al libre transito de vehiculo automotor y peatonal, constituida en su totalidad por suelo asfáltico, visualizando en los sentidos Norte-Sur, varias viviendas de diferentes tamaños, modelos y colores al igual que la fachada principal del Bar restaurante antes mencionado. Seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés criminalística, que guarden relación con el caso que se investiga, no logrando colectar ninguna al respecto, es todo.

Con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 4007 que riela inserta al folio ciento noventa y nueve (199) de la pieza N° 2 del expediente, sobre la cual declararon en la sala de juicio los funcionarios RODUAL PÉREZ ACTUANDO EN SUSTITUCIÓN DE ERICK SANGRONIS Y DAVALILLO DARWIN, AMBOS ADSCRITO A CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN CORO, en fechas 03/07/2015 y 07/07/2015, respectivamente; se comprobó la existencia y características del lugar del suceso reportado por los funcionarios de la Policía Municipal, efectivamente ubicada en la CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO LA CAÑADA ESPECÍFICAMENTE FRENTE BAR RESTAURANTE LOS ALMENDRONES, “VÍA PÚBLICA”, CARO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, según lo descrito por los funcionarios, quienes pudieron ser interrogados por las partes a los fines de garantizar el contradictorio y los principios de oralidad e inmediación, luego de lo cual, la prueba no pudo ser impugnada de forma válida alguna, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

El día 07/07/2015, se procedió a incorporar el último medio de prueba constituido por prueba documental la cual se incorpora de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-B-198 DE FECHA 07/08/2010 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JONILEX GONZÁLEZ, ADSCRITO AL CICPC SUBDELEGACIÓN CORO, a la cual se le da lectura íntegra, así:

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-B-198
Santa Ana de Coro; 07 de Agosto de 2010

Quien suscribe: JONILEX GONZALEZ, Experto en Balística, designado para practicar experticia de Reconocimiento Técnico a las siguientes evidencias: Un (01) Arma de Fuego, y Cuatro (04) Balas, suministradas por la citada Sub. Delegación de Coro, según Memorando S/N de fecha 07/Agosto/2010, caso relacionado con el expediente N°: I-531.401.-
DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIAS SUMINISTRADAS.-
A.- Un (01) Arma de Fuego, para uno individual, portátil, corta por su manipulación, tipo REVÓLVER, marca: “EAA COCOA”, modelo FL calibre 357 Mágnum, fabricado en Alemania, de acabado superficial pavón negro, posee un cañón con una longitud de 55 Milímetros y 9 Milímetros de diámetro interno, con seis (06) campos y seis (06 estrías, de giro helicoidal Dextrógiro, es decir (hacia la derecha), empuñadura cubierta por una (01) pieza elaborada en material sintético de color negro. Sistema de carga; a través de una nuez volcable y giratoria de seis (06) recamaras; en la cual se observa la inscripción: cal. 357 Mag; Mecanismos de accionamientos simple y doble acción. Conjunto de mira: alza y guión fijos. Serial de orden: 1055601; Ubicado en lado superior derecho de la caja de los mecanismos y en el puente móvil respectivamente; es de citar que dicha Arma de Fuego posee la siguiente inscripción: CAL .38 SPECIAL .357 MAG; en el lado derecho del cañón.-
B.- Cuatro (04) Balas, para Arma de Fuego calibre .357 Magnum, de estructura; Tres (03) Blindadas y la restante de estructura raso de plomo, de fuego central, de las marcas: Tres (03) de la marca “WINCHESTER” y la restante de la marca “CAVIM”, sus cuerpos se componen de: proyectil de forma cilindro Achatada, concha, pólvora y fulminante.-

PERITACIÓN:
Examinados los mecanismos del Arma de Fuego del tipo REVÓLVER, descrita en el presente informe, se constató que para el momento de realizar la presente Experticia se encuentra en buen estado de funcionamiento.-
Examinado el estado de las balas suministradas, se constato que la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación para el momento de realizar la presente experticia.-

CONCLUSIONES:
1.- Con esta Arma de Fuego de tipo REVÓLVER, se efectuaron disparos de prueba, para obtener las piezas correspondientes “ “Conchas y Proyectiles”, las cuales quedan depositadas en nuestro Departamento para establecer futuras Comparaciones Balísticas.-
2.- Dos (02) de las Balas suministradas fueron utilizadas en los disparos de prueba antes mencionados las restantes quedan depositadas en este departamento para el mismo fin.-
3.- Verificamos el Arma de Fuego tipo Revólver, marca: “EAA COCOA” calibre .357 Magnum, serial de orden: 1055601; en nuestro sistema integrado de información policía, donde se constató que la misma se encuentra SOLICITADA, por la Sub Delegación de Coro, por el delito de ROBO, según expediente numero G-281.105, de fecha 22/01/2003, para el momento de realizar la presente experticia, dicha información fue suministrada por el funcionario Agente Morales Jhonny, número de credencial: 32.175.-
4.- Se envía el Arma de Fuego tipo REVÓLVER, descrito en el texto de este informe, con la presente experticia, a la Sub. Delegación de Coro, donde queda en calidad de deposito a la orden del Ministerio Público del Estado Falcón, una vez procesada en este Departamento.-

La Experticia que antecede suscrita por el experto en balística, designado para practicar reconocimiento Técnico a la evidencia colectada en el procedimiento policial, fue explicada suficientemente en la Sala de Audiencias, en fecha martes 07 de julio de 2015, en la continuación del juicio oral, por el funcionario CARLOS VILLAVICENCIO, quien desempeña idéntica ciencia y oficio que el funcionario JONILEX GONZÁLEZ, inicialmente convocado, quien no pudo comparecer por justa causa, tal como consta en resultas de boletas de notificación (folio 198 de la pieza N°07) ya que el mismo se encontraba en reposo médico extenso por intervención quirúrgica reciente, todo ello actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. El sustituto que explicó el informe pudo ser interrogado por las partes a los fines de garantizar el contradictorio y los principios de oralidad e inmediación, luego de lo cual, la prueba no pudo ser impugnada de forma válida alguna, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
El perito examinó un (01) Arma de Fuego, cuyas características especificas de identificación son las siguientes “individual, portátil, corta por su manipulación, tipo REVÓLVER, marca: “EAA COCOA”, modelo FL calibre 357 Mágnum, fabricado en Alemania, de acabado superficial pavón negro, posee un cañón con una longitud de 55 Milímetros y 9 Milímetros de diámetro interno, con seis (06) campos y seis (06 estrías, de giro helicoidal Dextrógiro, es decir (hacia la derecha), empuñadura cubierta por una (01) pieza elaborada en material sintético de color negro. Sistema de carga; a través de una nuez volcable y giratoria de seis (06) recamaras; en la cual se observa la inscripción: cal. 357 Mag; Mecanismos de accionamientos simple y doble acción. Conjunto de mira: alza y guión fijos. Serial de orden: 1055601; Ubicado en lado superior derecho de la caja de los mecanismos y en el puente móvil respectivamente; es de citar que dicha Arma de Fuego posee la siguiente inscripción: CAL.38 SPECIAL .357 MAG; en el lado derecho del cañón.”

Se observa que si bien es cierto que el Registro de Cadena de Custodia que se realizó cumpliendo con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, que riela al folio 196 de la pieza N°2 del expediente, versa sobre “un Arma de fuego tipo revolver calibre 38, cañón corto con cacha de goma, serial 1055601, con las siguientes iniciales EAA-COCOA, FL MADE IN GERMANY) y con cuatro (04) cartuchos sin percutir. No es menos cierto que el mismo dictamen pericial aclara la situación cuando reporta que el arma de fuego peritada a pesar de ser calibre 357 Mágnum posee una inscripción en el lado derecho del cañón que se lee “CAL.38 SPECIAL .357 MAG”, lo cual, analizado conforme a la sana crítica, la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos permite corroborar que sin lugar a dudas se trata de la misma arma de fuego colectada como evidencia de interés criminal en el procedimiento, cuyas características se encuentran plenamente identificadas.

Además peritó cuatro (04) Balas para Arma de Fuego calibre .357 Magnum, de estructura; Tres (03) Blindadas y la restante de estructura raso de plomo, de fuego central, de las marcas: Tres (03) de la marca “WINCHESTER” y la restante de la marca “CAVIM”, dejando constar que sus cuerpos se componen de: proyectil de forma cilindro Achatada, concha, pólvora y fulminante.

Del mismo modo, se dejó contar en el Informe Pericial que al verificar el Arma de Fuego tipo Revólver, marca: “EAA COCOA” calibre .357 Magnum, serial de orden: 1055601; en el sistema integrado de información policial, se constató que la misma se encuentra SOLICITADA, por la Sub Delegación de Coro, por el delito de ROBO, según expediente numero G-281.105, de fecha 22/01/2003, para el momento de realizar la presente experticia, dicha información fue suministrada por el funcionario Agente Morales Jhonny, número de credencial: 32.175.”-

PRUEBAS NO VALORADAS POR EL TRIBUNAL EN RELACIÓN A LA ACUSACIÓN DE LA FISCALÍA PRIMERA

En audiencia de fecha 03 de julio de 2015, la representación de la vindicta pública solicita prescindir de la declaración de los oficiales de Polimiranda Nohelvic Quintero, Frank Pérez y Carlos Rivas, por cuanto los mismos realizaron la misma actuación y suscribieron la misma acta policial que el resto de los funcionarios que han comparecido al juicio a declarar por lo que consideró llena la pretensión del Ministerio Público con dichas deposiciones, el Tribunal en salvaguarda del principio de igualdad de las partes y considerando que las pruebas pertenecen al proceso concedió la palabra al defensor del acusado para que se manifestara en relación a la solicitud, a lo que indicó que no se oponía a la prescindencia de dichas declaraciones. Razón por la cual se acordó con lugar lo solicitado y se prescindió de las declaraciones testimoniales de los funcionario de Polimiranda NOHELVIC QUINTERO, FRANK PÉREZ Y CARLOS RIVAS, en consecuencia, dichas pruebas no fueron evacuadas y no podrán ser valoradas.
Las testigos MARÍA ANDREINA ZARRAGA, FRANCISCA COROMOTO, FLORELYS ACOSTA Y REBECA ARCAYA, ofrecidas por la defensa en escrito de fecha 23 de julio de 2012 y admitidas según consta en el auto de apertura a juicio respectivo, fueron prescindidas según consta en acta de continuación de audiencia de juicio oral, en fecha 01-06-2015 que riela al folio ciento setenta y siente (177) de la pieza 7 del presente expediente, manifestándose acuerdo entre las partes respecto a lo peticionado, razón por la cual, se acordó con lugar y en consecuencia, dichas pruebas no fueron evacuadas ni mucho menos valoradas.

VALORACIÓN, CONCATENACIÓN Y ADMINICULACIÓN DE LAS PRUEBAS RELACIONADAS CON LA ACUSACIÓN DE LA FISCALÍA PRIMERA

Quedó acreditado en juicio que el día 07 de Agosto de 2010, entre las 3:00 y 4:00 de la madrugada se encontraba una comisión de Polimiranda al mando del oficial MIGUEL PANDARES y constituida por los funcionarios EDWIN RODRÍGUEZ, IBRAHIM ANTONIO LEAL, ROSANA MARIBI MORILLO, ORANNY COROMOTO BRAVO GOTOPO, entre otros, realizando labores de patrullaje preventivo rutinario en el Sector La Cañada, específicamente en el Bar los Almendrones, cuando avistaron a un ciudadano, quien posteriormente quedó identificado como JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ TROMPIZ quien al notar la comisión policial presentó una conducta evasiva que consideraron sospechosa, por lo que se detuvieron y procedieron a notificarle de la sospecha y a solicitar que exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico, luego de lo cual, en vista de la negativa, el funcionario EDWIN RODRÍGUEZ, procedió a la inspección corporal amparado en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar un arma de fuego tipo revolver, cañón largo, cacha de goma, que se encontraba a la altura de la pretina del pantalón; por lo que se le solicitó al ciudadano que mostrase el porte de arma que lo autorizaba para portar la misma, el cual informó no poseer, posteriormente se procedió a leerle sus derechos y hacerle saber que seria trasladado hasta la estación policial.

Especialmente, los funcionarios MIGUEL PANDARES y EDWIN RODRÍGUEZ, permitieron corroborar que relación al cumplimiento de los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para la inspección de personas, según lo establecido en el artículo 191, el lugar del suceso, ubicado en la cañada, era un sitio oscuro y peligroso, aunado al hecho de que el procedimiento se llevó a cabo en horas de la madrugada por lo que procedieron a efectuarlo de la manera más rápida y efectiva posible. Al ser interrogados exhaustivamente en relación a las circunstancias del hecho, también manifestaron los funcionarios que las personas civiles que se encontraban presentes habían estando ingiriendo licor, razón por lo cual, se encontraban o borrachos o renuentes a prestarse como testigos por temor a futuras represalias. Son estas circunstancias las que justificaron la ausencia de testigos en el procedimiento, el tribunal pudo corroborar además que según lo manifestado por todos los funcionarios declarantes, esto ocurrió a altas horas de la madrugada, cuestión que recordaban a pesar del tiempo trascurrido.

Los funcionarios DARWIN DAVALILLO y RODUAL PÉREZ, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, permitieron corroborar mediante sus declaraciones lo especificado el Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso N°4007, en la cual, se constató la existencia y características particulares del lugar ubicado en vía pública, exactamente en la calle principal del barrio La Cañada, específicamente frente al restaurante Los Almendrones, con suelo de asfalto, de temperatura cálida, que está orientado en sentido oeste este.

El experto CARLOS VILLAVICENCIO teniendo el mismo oficio y ciencia dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que el inicialmente convocado JONILEX GONZÁLEZ, pudo explicar suficientemente a las partes presentes en sala, en base a sus conocimientos técnico-científicos que el dictamen pericial practicado sobre la evidencia colectada versó sobre un arma de fuego, tipo revolver, marca confort, calibre 357, al igual que a cuatro balas calibre 357, seriales 1055601, la cual se encontraba en buen estado; procediendo luego a hacer la verificación correspondiente en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), obteniendo como resultado que la misma se encontraba solicitada por la Sub. Delegación Coro, desde el año 2003 por el delito de robo. Según lo manifestado por el experto el Informe redactado cumple con procedimientos legales y técnicos que se emplean en el área, dejando contar igualmente que se hicieron los disparos de prueba rutinarios, los cuales quedaron en el departamento.

Igualmente se comprobó con la declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ADAN BOHORGUEZ sustituto de ABEL CASTRO, que según lo que se dejó constar en el Acta respectiva, como es rutinario procedieron a identificar plenamente al aprehendido, para luego proceder a constar en el área técnica, conocida como SIIPOL (Sistema Integrado de Información Policial), para verificar los antecedentes policiales y las solicitudes que si es el caso llegaren a presentar los detenidos. Con dicha diligencia, según lo plasmado en el acta pudieron comprobar que la persona detenida presentaba varios antecedentes policiales por diferentes delitos, de igual manera se deja constancia que presentaba una solicitud por ante un tribunal y el arma de fuego encontrada presenta una solicitud por el delito de robo.

El resto de los funcionarios de PoliMiranda que actuaron en el procedimiento NOHELVIC QUINTERO, FRANK PÉREZ Y CARLOS RIVAS, fueron prescindidos de común acuerdo entre las partes, en fecha 03 de julio de 2015, en consecuencia, dichas pruebas no fueron evacuadas y no podrán ser valoradas. Por su parte, la defensa manifesto en fecha, 01-06-2015 prescindir de la declaración de sus testigos REBECA DE JESÚS ARCAYA CUAURO, FLORELYS JOSEFINA ACOSTA, MARÍA ANDREINA ZARRAGA CHIRINO y FRANCISCA COROMOTO en relacion a estos delitos, a lo cual, la fiscalia no se opuso, razon por la cual, las mismas no fueron escuchadas, ni valoradas.

Finalmente, con las pruebas documentales, pudo comprobarse por un lado el lugar y características específicas del sitio del suceso identificado por los funcionarios actuantes, según se dejo constar en el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 4007 DE FECHA 07/08/2010, practicada en una vía pública, ubicada exactamente en la calle principal del barrio La Cañada, específicamente frente al restaurante Los Almendrones, con suelo de asfalto, temperatura cálida, que está en sentido oeste este.
Por otra parte, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-B-198 DE FECHA 07/08/2010 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JONILEX GONZÁLEZ, ADSCRITO AL CICPC SUBDELEGACIÓN CORO, que fue explicada suficientemente en la Sala de Audiencias, en fecha martes 07 de julio de 2015, en la continuación del juicio oral, por el funcionario CARLOS VILLAVICENCIO, quien desempeña idéntica ciencia y oficio, dejo constar que el perito examinó un (01) Arma de Fuego, cuyas características especificas de identificación son las siguientes “individual, portátil, corta por su manipulación, tipo REVÓLVER, marca: “EAA COCOA”, modelo FL calibre 357 Mágnum, fabricado en Alemania, de acabado superficial pavón negro, posee un cañón con una longitud de 55 Milímetros y 9 Milímetros de diámetro interno, con seis (06) campos y seis (06 estrías, de giro helicoidal Dextrógiro, es decir (hacia la derecha), empuñadura cubierta por una (01) pieza elaborada en material sintético de color negro. Sistema de carga; a través de una nuez volcable y giratoria de seis (06) recamaras; en la cual se observa la inscripción: cal. 357 Mag; Mecanismos de accionamientos simple y doble acción. Conjunto de mira: alza y guión fijos. Serial de orden: 1055601; Ubicado en lado superior derecho de la caja de los mecanismos y en el puente móvil respectivamente; es de citar que dicha Arma de Fuego posee la siguiente inscripción: CAL.38 SPECIAL .357 MAG; en el lado derecho del cañón.” (Resaltado del Tribunal)

Se observa que si bien es cierto que el Registro de Cadena de Custodia que se realizó cumpliendo con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, que riela al folio 196 de la pieza N°2 del expediente, versa sobre “un Arma de fuego tipo revolver calibre 38, cañón corto con cacha de goma, serial 1055601, con las siguientes iniciales EAA-COCOA, FL MADE IN GERMANY) y con cuatro (04) cartuchos sin percutir. No es menos cierto que el mismo dictamen pericial aclara la situación cuando reporta que el arma de fuego peritada a pesar de ser calibre 357 Mágnum posee una inscripción en el lado derecho del cañón que se lee “CAL.38 SPECIAL .357 MAG”, lo cual, analizado conforme a la sana crítica, la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos permite corroborar que sin lugar a dudas se trata de la misma arma de fuego colectada como evidencia de interés criminal en el procedimiento, cuyas características se encuentran plenamente identificadas y que la confusión respecto al calibre del arma tiene que ver con el hecho de que la misma poseía la inscripción antes descrita.

También se analizaron las cuatro (04) Balas para Arma de Fuego calibre .357 Magnum, de estructura; Tres (03) Blindadas y la restante de estructura raso de plomo, de fuego central, de las marcas: Tres (03) de la marca “WINCHESTER” y la restante de la marca “CAVIM”, dejando constar que sus cuerpos se componen de: proyectil de forma cilindro Achatada, concha, pólvora y fulminante.

Del mismo modo, se dejó contar en el Informe Pericial que al verificar el Arma de Fuego tipo Revólver, marca: “EAA COCOA” calibre .357 Magnum, serial de orden: 1055601; en el sistema integrado de información policía, se constató que la misma se encuentra SOLICITADA, por la Sub Delegación de Coro, por el delito de ROBO, según expediente numero G-281.105, de fecha 22/01/2003, para el momento de realizar la experticia, dicha información fue suministrada por el funcionario Agente Morales Jhonny, número de credencial: 32.175.”-
Es por todas las consideraciones anteriores, que este tribunal consideró acreditada la participación y responsabilidad penal del acusado en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, quedando desvirtuada mas allá de cualquier duda razonable la presunción de inocencia que lo amparaba.

LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El día de la culminación del juicio oral, la defensa solicita el derecho de palabra y expone: “mi defendido desea declarar en este momento.” Es todo.- De seguidas la jueza hace pasar al estrado al acusado de autos y lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le manifiesta que si el mismo desea declarar lo hará libre de apremio y sin coerción. De seguidas el acusado JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ TROMPIZ manifiesta que si desea declarar y expone: “Yo en el año 2009 tuve una discusión muy fuerte con un funcionario, no fue mi intención agredir a ese funcionario, paso el tiempo y ellos no me pudieron agarrar, yo me vine del sitio donde estaba en Cabure para mi casa y había una fiesta en casa de mi sobrina el 04 de noviembre para amanecer el 5, se encontraba las señoras Rebeca, Francisca, la negra y Florelys Acosta, ese día estuvimos bebiendo como hasta las 5:00 de la mañana, yo mucha cerveza no tome por que estaba encargado de hacer la parrilla, de ahí ellas me llevaron para la otra calle donde yo vivo y mi mamá les abrió la puerta y ese día empezó a aclarar y yo me fui al hospital ya que tenia a mi papá hospitalizado, le entregue el desayuno a mi hermano que estaba en el quinto piso, él se llama Daniel Meléndez y yo le dije tenme esto aquí que yo voy a Funda Región a censarme, cuando salí de Funda Región venia un motorizado con dos policías, entre la Ampíes y Juan Crisóstomo Falcón, me pararon y me pidieron la cédula y yo le entregue mi cédula y salí solicitado del año 99 y me llevan para el comando de la policía, ahí me encontré con el funcionario el cual yo había agraviado en el año 2009, y el me dijo viste como te agarramos, yo le dije inspector pero usted me esta dejando sin nada y el me dijo cállate la boca que aquí mandamos es el gobierno, por eso te voy a levantar estos informes de violencia para que te maten en el internado llegando, en esos tiempos mataban a las personas cuando caían por esos delitos en el internado, yo por eso me mande a hacer una prueba de ADN y no me la hicieron en PTJ si no que me la echaron para atrás, esa señora que se presenta a acusarme de esos delitos yo no la conozco no se quien es, en ningún momento yo la he tocado, ni he dejado mis huellas en su cuerpo, yo soy inocente de todo lo que me están acusando, ese día cargaba una chemisse azul de rayitas y un pantalón azul. Es todo.- De seguidas la Fiscalía Vigésima no tiene preguntas que realizar. De seguidas la Fiscalía Vigésima Primera no tiene preguntas que realizar. De seguidas la fiscalía primera procede a realizar preguntas: ¿ todo esto que declara acá, lo ha dicho anteriormente en algún otro sitio? R:- cuando me privaron, que me llevaron a fiscalía, estaba el DR. JOSÉ ANGEL, que me mandaron a hacer unas pruebas de ADN y nunca me la hicieron. ¿ usted manifiesta que tuvo problemas con un inspector, cual era el nombre de ese inspector? R.- INSPECTOR ANDRADE, el vive en la velita 2. ¿ a qué cuerpo policial pertenece ese inspector.? R.- Policoro. ¿usted o sus familiares realizaron alguna denuncia de esa situación? R.-no, yo después del problema me fui. ¿ ¿cuál fue el problema que tuvo? R.- yo le pedí que me diera la orden que tenía para entrar a mi casa y él no me la quiso dar, yo piqué una botella y moví la mano y le corte la cara. ¿cuántos funcionarios andaban con ese funcionario en esa oportunidad? R.- 14. ¿ y esos 14 funcionarios no lo pudieron aprehender? R.- no, por que yo me encerré en mi casa, ahí adentro había un hueco cerca del aire, yo me quede ahí y luego salté para otro solar y me fui. ¿cuándo fue eso que usted relata que le sucedió con el inspector? R:- el 04 de noviembre de 2010 para amanecer 05. ¿a usted lo detuvieron por algo? R:- no, cuando a mi me llevaron a la comandancia salí solicitado en el 2009, y ahí me iban a soltar y ahí cuando me iban a soltar me volvieron a agarrar por que me estaba presentando por el quinto de control y me llevaron a la Roosvelt. ¿a usted lo detienen y ahí estaba el inspector Andrade? R:- si, cuando me agarraron en Funda Región me llevaron entre la Ampíes y Juan Crisóstomo Falcón. ¿qué funcionarios lo aprehenden? R.- estaban los de POLIMIRANDA en la comandancia, y estaba POLICORO, cuando yo llego a la comandancia ahí llega el funcionario Andrade y me toca por el hombro y me dijo no me bajes la cara por que yo te conozco y ahí me levantaron el informe por violencia y por la droga y por eso me internaron y me privaron. ¿ usted dice qué todo eso ocurrió del 4 al 5 de noviembre? R.- si, por que antes me estaba presentando por el porte ilícito. ¿se lo llevaron por violencia, droga y porte ilícito de arma? R:- no, por el porte ilícito ya yo me estaba presentando. ¿a usted lo agarraron en que fecha? R.- el 05 de noviembre en la mañana. ¿usted dice que estaba presente el funcionario Andrade de POLICORO y lo llevaron a POLIMIRANDA, fue así como paso? R:- si, por que cuando yo llego allá no estaba nadie, ellos se llamaron. ¿yo tengo una fecha aquí el 11/11/2010 que lo agarraron por droga y usted dice que fue el 05, que fecha fue la que lo detuvieron por la droga? R.-el día 05. ¿Trompiz qué fue lo que te sembraron? R.- 28 gramos de marihuana. ¿ y con 28 gramos de marihuana usted lo aprehendieron el día 05 y el día 11 ya estaba en la calle? R:- no, a mi me privaron y no me soltaron eso fue el 5, ya yo para el 11 estaba privado. ¿ usted tiene algún hermano que se llame como usted? R.- no. ¿ usted se ha declarado inocente, específicamente de qué es inocente? R:- de la violencia que me están involucrando, mis huellas no quedaron encima de ellas. ¿y la pistola la cargaba? R:- la pistola ya se la habían quitado a otra persona en zumurucuare. ¿usted esta indicando entonces que es inocente de la violencia sexual? R.- si. ¿ y del delito de droga? R.- la droga me la sembraron el mismo día de la violencia. ¿y del arma? R.- también soy inocente. ¿lo de arma cuando ocurrió? R.- en agosto del 2010. ¿ y en agosto estaban los mismo funcionarios que estaban en noviembre? R.- no, eran distintos. Es todo. De seguidas procede la defensa a realizar preguntas: ¿específicamente donde te encontrabas tú, el día que ocurrieron los hechos que relató la víctima de violencia sexual que vino para acá? R.- en un fiesta el 4 para amanecer el 5. ¿ qué paso con la prueba de ADN? R:- me la rechazaron, y me mandaban para atrás, yo me la quería hacer por que no tenia nada que ver con lo que me estaban acusando. Es todo.- De seguidas el Tribunal manifiesta no tener preguntas que realizar.

Llama la atención del Tribunal que ante esta declaración rendida en total libertad por el acusado, el mismo se declara inocente de todos los cargos, indicando que supuestamente alguien que nombra como INSPECTOR ANDRADE, fraguó todas las evidencias en su contra, sin embargo, este dicho no sólo puede desmentirse con todo el acervo probatorio que consta en las siete (07) piezas del presente expediente, el cual, fue ratificado oralmente en la sala de juicio, sino que también se nota una contradicción dentro de su propia declaración que desvirtúa cualquier credibilidad que pudiera tener la misma, cuando señala que fue el mismo día 04 para amanecer 05 de noviembre de 2010, que según dijo coincidiendo con las testigos de la defensa, se encontraba en la fiesta de su sobrina para luego contradecirse afirmando que ese mismo momento fue que tuvo el altercado con el Inspector, esto se evidenció en el siguiente extracto: ¿cuál fue el problema que tuvo? R.- yo le pedí que me diera la orden que tenía para entrar a mi casa y él no me la quiso dar, yo piqué una botella y moví la mano y le corte la cara. ¿cuántos funcionarios andaban con ese funcionario en esa oportunidad? R.- 14. ¿ y esos 14 funcionarios no lo pudieron aprehender? R.- no, por que yo me encerré en mi casa, ahí adentro había un hueco cerca del aire, yo me quede ahí y luego salté para otro solar y me fui. ¿cuándo fue eso que usted relata que le sucedió con el inspector? R:- el 04 de noviembre de 2010 para amanecer 05. Tampoco se presentó evidencia alguna de parte de la defensa que permitiera corroborar lo afirmado por el acusado, en el sentido, de que el mismo tuviese una enemistad previa con un funcionario, considerándose además que en todos los procedimientos actuaron efectivos de distintos cuerpos de seguridad del estado.

CAPÍTULO VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, la Fiscalía acusó al ciudadano JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ TROMPIZ, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRóPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana .
En relación Acusación de la Fiscalía Vigésima, por los delitos cometidos en perjuicio de , el tribunal analiza los tipos penales a los fines de determinar si la conducta desplegada encuadra en el mismo y de hacerlo, cuál sería la pena a imponer.
Violencia Sexual
ART. 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. “Violencia sexual. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.”
Robo Agravado
Artículo 458. Código Penal. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

En este orden de ideas el delito de violación se configura al tener acto carnal con otra persona a la cual se ejerce violencia o amenaza, en este sentido afirma el profesor HERNANDO GRISANTI AVELEDO, en su Manual de Derecho Penal Décima Cuarta Edición, señala: “No es indispensable la introducción total del pene en la vagina para que este delito se consuma, es suficiente la introducción parcial (coito vestibular); ni tampoco que haya desfloramiento, puesto que del propio texto de la parte preinserta del artículo se desprende que el sujeto pasivo puede ser del sexo masculino; y el artículo 393 contempla la posibilidad de que lo sea una `prostituta, si hay constreñimiento poco importa que el acto carnal no llegue a completarse.” (paginas 409 y 410). En tal sentido, para que se consuma el delito de violación de acuerdo a esta posición es necesaria la penetración del pene, y dicho comentario es valedero para el concepto de violación desde un punto de vista estricto que tiene el artículo aplicable en forma retroactiva, ya que el actual artículo 374 del Código Penal vigente, especifica que el acto carnal constreñido por medio de violencia o amenaza, puede ser por la vía vaginal, anal u oral o introducción de objetos por las dos primeras vías o por vía oral objetos que simulen objetos sexuales. De igual forma hacer referencia el profesor Grisanti Aveledo, que al consumar ese delito puede que haya desfloración antigua en la víctima y ello no le quita ni el carácter penal ni la gravedad del mismo.
En lo atinente a la consumación del delito los autores GIANNI EGIDIO PIVA y TRINA PINTOS, en su libro Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal (pagina 204) señalan lo siguiente: “Siendo delito de violación instantáneo, porque se consuma cuando la penetración sexual comienza a tener lugar, no admite el grado de frustración y todos los actos encaminados a ese ayuntamiento sexual previo a esa penetración, siempre deberá estimarse como tentativa del delito, conforme al primer aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, por no haberse realizado todo lo necesario para consumarse el ilícito penal. Porque de realizarse todo lo necesario para es fin, ya no habría frustración sino un delito consumado, un hecho punible perfecto…”
En el presente juicio, una vez evacuados todos los medios probatorios, existe la convicción en quien juzga en que la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ TROMPIZ es completamente, antijurídica, típica y culpable, en consecuencia, quedó comprobado que efectivamente cuando el ciudadano JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ TROMPIZ, entró el día 05 de noviembre de 2010, aproximadamente entre las 4:00 y las 05:00 de la mañana, en el lugar de residencia de la víctima ubicado en la calle aurora, entre callejón Sierralta y calle Las Flores, casa n° 29-a72, Coro estado Falcón, vistiendo ropa oscura, y portando un arma fuego que utilizó para amedrentar a la víctima y a sus familiares, logrando robar los celulares y el dinero que había en la residencia, aprovechando igualmente la situación para violar a la victima penetrándola con el pene por la vagina y eyaculando dentro de ella, en presencia de una niña de 4 años, a quien intentaba tocar entre sus piernas, de su hija quien presenta problemas auditivos y de dos niños de 1 año, incurrió en la conducta típica de la Violencia Sexual sancionada en el artículo 43 de la Ley Especial y además en el delito de Robo Agravado tal como está sancionado en el artículo 458 del Código Penal, antes citado, por tal razón, aplicando el artículo 88 ejusdem, la pena del delito más grave, es decir, ROBO AGRAVADO que tiene como sanción diez a diecisiete años de prisión, lo cual, luego de aplicar la dosimetría penal, tiene como término medio TRECE AÑOS Y MEDIO; más la mitad de la pena por el otro delito, es decir, la violencia sexual, que tiene como término medio doce años y cuya mitad serían SEIS AÑOS, totalizando, la pena a imponer por los dos delitos, sería DIECINUEVE AÑOS Y MEDIO de prisión.

A lo cual no se le aplicarán rebajas, por cuanto, vista la gravedad del asunto, y las circunstancias del mismo, tales como el hecho de que también se intentaba tocar entre las piernas a una niña de 4 años y el hecho de que la violencia sexual que realizara en perjuicio de la víctima, no fuera suficiente, sino que además lo hiciera en presencia de sus familiares presentes, 3 niños y una persona con discapacidad, a juicio de quien aquí decide, no merece rebaja especial.
En relación al delito acusado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público cometido en perjuicio del Estado Venezolano, se analiza el tipo penal a continuación:
Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas en Modalidad de Ocultación
Art. 149. El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a los que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (500) gramos de marihuana, 200 gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (50) gramos de cocaína, etc, la pena será de 8 a 12 años.
El Tribunal estima que este delito encuadra perfectamente el actuar del acusado al verficarse que el día 11 de noviembre del año 2010, aproximadamente a las 3:00 de la tarde, en una zona enmontada ubicada específicamente entre la Urbanización Ampíes y Juan Crisóstomo Falcón, cuando el ciudadano JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ TROMPIZ, fue avistado en una actitud sospechosa por los funcionarios de Polifalcón JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO GONZÁLEZ y LUIS ALFREDO REYES SÁNCHEZ, quienes se encontraban realizando sus labores de patrullaje preventivo; que luego de darle la advertencia y solicitarle al ciudadano que exhibiera si portaba algún objeto de interés, procedieron a la Inspección Corporal del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo de la bermuda del lado derecho, una bolsa pequeña de cierre hermético y material sintético que contenía seis (06) envoltorios, por lo que procedieron a su aprehensión en flagrancia. Luego del cual, logró determinarse con certeza mediante los procedimientos científicos que la sustancia incautada y contenida en los envoltorios, pesaba veintinueve como ocho gramos (29,8 gr) y resultó ser la sustancia psicotrópica y estupefaciente, cannabis sativa linne, conocida comúnmente como marihuana.

En este sentido, la pena a imponer en su término medio sería de diez años de prisión, sin embargo, aplicando lo preceptuado en el artículo 88 del Código Penal, correspondería sumar a la pena del delito más grave solo la mitad, es decir, CINCO AÑOS DE PRISIÓN.
Los delitos acusados por la representación de la Fiscalía Primera, por el porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, en perjuicio del Estado Venezolano, están tipificados así:
Porte Ilícito de Arma de Fuego
Artículo 277. Código Penal
El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
En concordancia con el Artículo 9 Ley de Armas y Explosivos. Que establece el tipo de armas. “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones¬ pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.
Parágrafo Único: Quedan exceptuados los rifles de calibre 22 ó 5 mm., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrán importarse de conformidad con los Reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia.
Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito

Artículo 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulosvalores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.
Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años. (OMISIS)
En los casos previstos en las anteriores disposiciones de este artículo, la prisión no podrá exceder de dos tercios de la pena establecida para la comisión del delito del que provienen las cosas o títulos valores poseídos ilegítimamente.
Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga este artículo, adquiriéndolas de personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o
enervantes, o por canje de las mismas que hagan a niños, niñas y adolescentes, la pena será de prisión, agravada en una tercera parte de las aquí previstas y en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos, y sancionados en los artículos 405, 406, 407, 413, 414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460 de este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede la ley penal.


Se constató que efectivamente el día 07 de Agosto de 2010, entre las 3:00 y 4:00 de la madrugada se encontraba una comisión de Polimiranda al mando del oficial MIGUEL PANDARES y constituida por los funcionarios EDWIN RODRÍGUEZ, IBRAHIM ANTONIO LEAL, ROSANA MARIBI MORILLO, ORANNY COROMOTO BRAVO GOTOPO, entre otros, realizando labores de patrullaje preventivo rutinario en el Sector La Cañada, específicamente en el Bar los Almendrones, cuando avistaron a un ciudadano, quien posteriormente quedó identificado como JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ TROMPIZ quien al notar la comisión policial presentó una conducta evasiva que consideraron sospechosa, por lo que se detuvieron y procedieron a notificarle de la sospecha y a solicitar que exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico, luego de lo cual, en vista de la negativa, el funcionario EDWIN RODRÍGUEZ, procedió a la inspección corporal amparado en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar un arma de fuego tipo revolver, cañón largo, cacha de goma, calibre 357, que se encontraba a la altura de la pretina del pantalón; por lo que se le solicitó al ciudadano que mostrase el porte de arma que lo autorizaba para portar la misma, el cual informó no poseer, posteriormente se procedió a leerle sus derechos y hacerle saber que seria trasladado en flagrancia hasta la estación policial.

Por ambos delitos la pena establecida en su término medio serían cuatro años, sin embargo, en virtud de lo preceptuado en el artículo 88 del Código Penal, se aplicaría sólo la mitad en cada uno, es decir, dos años, sumando un total de CUATRO años por los dos.

Es por todos los argumentos anteriores que la presunción de inocencia quedó totalmente desvirtuada y se generó la convicción de culpabilidad respecto de los delitos acusados, lo que llevó a la sentencia que se impusiera al ciudadano JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ TROMPIZ venezolano, natural de Coro estado Falcón cédula de identidad número V-15.917.918, edad 33 años, nacido el día 23/09/1980, residenciado en barrio cruz verde, barrio progreso casa N° 19 hijo de Agustín Meléndez (fallecido) y María Encarnación Trompiz, en relación a los delitos acusados por la Fiscalía Vigésima por el delito de ROBO AGRAVADO, SE CONDENA a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y TRES (3) MESES, en relación al delito acusado por la Fiscalía Vigésima Primera, SE CONDENA a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS de prisión por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en relación al delito acusado por la Fiscalía Primera, SE CONDENA a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS de prisión por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, SE CONDENA a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual haría un total de la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, además de la pena accesoria contenida en el artículo 66 numeral segundo de la Ley especial que rige nuestra materia referida a la inhabilitación política, mientras dure el lapso de la pena y numeral tercero referente a la sujeción a la autoridad.

Por tales razones, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y privado, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y oralidad, previstos en los artículos 315, 316, 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Del resultado de la recepción de pruebas, se evidencia la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, siendo que en el presente caso, los delitos antes descritos se encuentran contemplados en nuestra normativa sustantiva penal y los hechos ventilados en el presente caso se subsumen en dicha normativa legal. Y así se decide.-
En relación a la antijuricidad, al igual que el dolo, se desprende del acervo probatorio antes analizado por ello el Tribunal Unipersonal de Juicio, extrajo las pruebas la participación y culpabilidad del acusado en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD.
Es por ello que el Tribunal de Juicio estimó acreditada la culpabilidad del acusado, JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ TROMPIZ, ya que al constreñir por medio de la violencia y con el uso de un arma de fuego, a la víctima en el presente asunto a un acto sexual que implicó penetración por vía vaginal, se consumó el Delito de Violencia Sexual, todo ello se evidencia del testimonio de la víctima-testigo, de la testigo presencial, de la declaración de los expertos, además de lo corroborado por medio de las pruebas documentales antes especificadas.
Del resultado del análisis de los medios probatorios incorporados con los cuales este Tribunal de Juicio, obtuvo el convencimiento pleno de que el ciudadano JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ TROMPIZ, incurrió también en la comisión de los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tal como quedó acreditado con los medios de prueba antes evaluados y los hechos subsumidos en los tipos penales correspondientes.
Establecida la calificación jurídica definitiva, igualmente le corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la penalidad, impuesta al acusado JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ TROMPIZ.

Contempla el artículo 37 eiusdem:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de uno y otra especie…”.

Es en virtud de este artículo que cuando se verificó la subsunción de las conductas en los tipos penales, se explicó que se aplicarían las penas en sus términos medios, y del mismo modo se aplicaron las penas siguientes en la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del mismo Código que establece:

Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. (Negritas y subrayado del Tribunal)

A tal efecto se observa que dicho ciudadano no tiene antecedentes penales, y establece y establece el artículo 74 del Código Penal lo siguiente:
“Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1) Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2) No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo. .
3) Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
4) Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho.”
Por otro lado, el mismo Código prevé las circunstancias agravantes, así:
“Artículo 77. Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:
1. Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro.
2. Ejecutarlo mediante precio, recompensa o promesa.
3. Cometerlo por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de nave, avería causada de propósito, descarrilamiento de locomotora o por medio del uso de otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos.
4. Aumentar deliberadamente el mal del hecho, causando otros males innecesarios para su ejecución.
5. Obrar con premeditación conocida.
6. Emplear astucia, fraude o disfraz.
7. Emplear medios o hacer concurrir circunstancias que añadan la
ignominia a los efectos propios del delito.
8. Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido.
9. Obrar con abuso de confianza.
10. Cometer el hecho punible aprovechándose del incendio, naufragio, inundación u otra calamidad semejante.
11. Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad.
12. Ejecutarlo en despoblado o de noche. Esta circunstancia la estimaran los Tribunales atendiendo a las del delincuente y a los efectos del delito.
13. Ejecutarlo en desprecio o en ofensa de la autoridad pública o donde esta se halle ejerciendo sus funciones.
14. Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando éste no haya provocado el suceso.
15. Ejecutarlo con escalamiento. Hay escalamiento cuando se entra por vía que no es la destinada al efecto.
16. Ejecutarlo con rompimiento de pared, techo o pavimento o con fractura, entendiéndose por esta toda fuerza, rotura, descomposición, demolición, derribo o agujeramiento de paredes, terrenos o pavimentos, puertas, ventanas, cerraduras, candados u otros utensilios o instrumentos que sirvan para cerrar o impedir el paso o la entrada y de toda especie de cerraduras, sean las que fueren.
17. Ser agraviado cónyuge del ofensor, o su ascendiente o hermano legítimo, natural o adoptivo; o cónyuge de estos; o ascendientes, descendientes o hermano legítimo de su cónyuge; o su pupilo, discípulo, amigo íntimo o bienhechor.
18. Que el autor, con ocasión de ejecutar el hecho y para prepararse a perpetrarlo, se hubiere embriagado deliberadamente, conforme se establece en la numeral 1 del artículo 64.
19. Ser vago el culpable.
20. Ser por carácter pendenciero.“

De tal manera que al no tener el acusado antecedentes penales que consten en el expediente, lo considera este Tribunal como una circunstancia atenuante, de conformidad con el numeral cuarto del precitado dispositivo legal, lo cual, es compensado con las circunstancias agravantes que se presentaron respecto de los delitos ocurridos en perjuicio de la ciudadana como lo fueron las de los numerales 4. Aumentar deliberadamente el mal del hecho, causando otros males innecesarios para su ejecución y 8. Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido, por lo que en total quedan las penas aplicadas en su término medio, en VEINTIOCHO (28) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, y la accesoria del numerales primero, segundo y tercero del artículo 69 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.
De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime a los acusados y al Estado, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 252 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide
De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la medida judicial preventiva de libertad, la cual se cumplirá en la Comunidad Penitenciaria de Coro y se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 07 de abril del año 2044, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente.
Igualmente, se ordenó al ciudadano condenado una vez cumplida la pena de prisión a cumplir programas de orientación por un lapso de un (01) año por ante la Secretaria para el Desarrollo e Igualdad de Género todo ello de conformidad con los artículos 20, 21 y 67 de la Ley especial a los fines de promover cambios culturales e incentivar el valor y el respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia.
Se dejó constancia que en el presente Juicio oral se dio cumplimiento a los Principios del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, el Derecho de Igualdad entre las partes y de igual modo se Garantizaron todos los Derechos, Principios, Garantías Procesales y Constitucionales e igualmente se dejó constar que el Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia último aparte para la publicación de la presente sentencia.

CAPÍTULO VIII
DISPOSITIVA

PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ TROMPIZ venezolano, natural de Coro estado Falcón cédula de identidad número V-15.917.918, edad 33 años, nacido el día 23/09/1980, residenciado en barrio cruz verde, barrio progreso casa N° 19 hijo de Agustín Meléndez (fallecido) y María Encarnación Trompiz, en relación a los delitos acusados por la Fiscalía Vigésima por el delito de ROBO AGRAVADO SE CONDENA a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y TRES (3) MESES, en relación al delito acusado por la Fiscalía Vigésima Primera, SE CONDENA a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS de prisión por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en relación al delito acusado por la Fiscalía Primera, SE CONDENA a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS de prisión por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, SE CONDENA a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual haría un total de la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, además de la pena accesoria contenida en el artículo 66 numeral segundo de la Ley especial que rige nuestra materia referida a la inhabilitación política, mientras dure el lapso de la pena y numeral tercero referente a la sujeción a la autoridad. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano condenado una vez cumplida la pena de prisión a cumplir programas de orientación por un lapso de un (01) año por ante la Secretaria para el Desarrollo e Igualdad de Género todo ello de conformidad con los artículos 20, 21 y 67 de la Ley especial a los fines de promover cambios culturales e incentivar el valor y el respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del COPP en su primer aparte se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 07 de abril del año 2044 hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. CUARTO: Se mantiene como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. QUINTO: Se deja constancia que en el presente juicio oral se dio cumplimiento a los Principios del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, el Derecho de Igualdad entre las partes y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales SEXTO: Este Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia último aparte para la publicación de la presente sentencia. Se insta a la ciudadana Secretaria a los fines de remitir en su oportunidad legal el presente asunto penal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Se Libró boleta de encarcelación dirigida a la Comunidad Penitenciaria de Coro, asimismo se ordenó notificar a la mencionada Comunidad Penitenciaria de la sentencia dictada en la fecha antes señalada.

Se publicó en Santa Ana de Coro, a los 02 días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Notifíquese a las partes.

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ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO
JUEZA DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO
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ABG. MARIA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ
SECRETARIA