REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 044-2015
SOLICITANTES: JHONNY AMILCAR DELGADO YAGUA, Y MARLENE COROMOTO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-7.565.832, y V.-7.568.012, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MAIRELYS VENTURA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 151.870.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 21 de septiembre, de 2015, se recibió por distribución solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos JHONNY AMILCAR DELGADO YAGUA, Y MARLENE COROMOTO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-7.565.832, y V.-7.568.012, respectivamente el Primero domiciliado en Tacuato Centro, casa S/N, Municipio Carirubana, Parroquia Santa Ana, y la Segunda en Tacuato Sector Palmasola, casa S/N, Jurisdicción del Municipio Carirubana, Parroquia Santa Ana, debidamente asistidos por la abogada asistente, MAIRELYS VENTURA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº: 151.870.
Solicitaron por ante el Tribunal distribuidor de los Municipio Colina y Petit del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de diecinueve(19) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este Tribunal por distribución conocer de la misma.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, por ante la jefatura civil, de la Parroquia Santa Ana, Municipio Carirubana, en fecha 01 de agosto de 1987, lo cual se evidencia del acta de matrimonio N°: 28, que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”, y que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal, en el Sector las Calderas casa, N° 26, Municipio Colina, del Estado Falcón, en donde habitaron. Que desde la primera quincena del mes de octubre del año 1995, debido a complejas causas que hacían imposible la vida en común, deciden separarse de hecho y es así como permanecen desde hace mas de 19 años separados.
Igualmente indican en su escrito, que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre VIRGINA GUADALUPE DELGADO GOMEZ, venezolana, mayor de edad tal como consta en copia de la cedula de identidad, que acompañaron a la solicitud marcado con la letra “B” así como partida de nacimientos marcado con la letra “C ” respectivamente.
Declaran asimismo, que por cuanto han transcurrido mas de diecinueve años (19) desde que tomaron la decisión y así lo hicieron de separarse de hecho, es por lo que acuden a solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada en la vida conyugal que hasta la actualidad supera el lapso de diecinueve (19) años.
Del mismo modo declaran, que no obtuvieron bienes, por lo tanto no hay nada que liquidar.
Asimismo establecieron que los bienes e intereses que a futuro, adquieran pertenezcan al cónyuge que lo adquirió, así como cada uno proveerse de las necesidades básicas para el desarrollo y desenvolvimiento de cada uno.
La presente solicitud, es admitida por este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2015, ordenándose la Notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En fecha 08 de octubre de 2.015, la abogada LEONORA AFANADOR MONTIEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar, Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito mediante oficio N° FAL-8-0241-2015, y por recibido en este juzgado en fecha 26 de octubre de 2015, donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio, siendo agregado a los autos en fecha 27 de octubre del 2015.
El Tribunal para decidir observa:
Primeramente, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en el Sector las Calderas casa, N° 26, Municipio Colina, del Estado Falcón, y según lo manifestado por los solicitantes, durante su unión matrimonial procrearon Una (01) hijas, que hoy día alcanza la mayoría de edad, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de diecinueve (19) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Es significativo destacar que, aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Una vez examinadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por más de diecinueve (19) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal Octava del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: JHONNY AMILCAR DELGADO YAGUA, Y MARLENE COROMOTO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-7.565.832, y V.-7.568.012, respectivamente el Primero domiciliado en Tacuato Centro, casa S/N, Municipio Carirubana, Parroquia Santa Ana, y la Segunda en Tacuato Sector Palmasola, casa S/N, Jurisdicción del Municipio Carirubana, Parroquia Santa Ana, debidamente asistidos por la abogada asistente, MAIRELYS VENTURA, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº: 151.870, y en consecuencia queda DISUELTO, el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos, por ante la Jefatura Civil, de la Parroquia Santa Ana, Municipio Carirubana, en fecha 01 de agosto de 1987, lo cual se evidencia del acta de matrimonio N°: 28, que riela al folio dos (02 y su vuelto) del presente expediente. Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. Remítase copia certificada al Registrador Principal del Estado Falcón, y al Ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Santa Ana, Municipio Carirubana, del Estado Falcón. Líbrense oficios. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. En cuanto a la Solicitud de las Copias certificadas presentada en la solicitud, se acuerdan por no ser contraria a derecho, al orden público, ni a las buenas costumbres; por cuanto la misma queda definitivamente firme.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la vela, a los Doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARILYN ELIZABETH CORDERO GOMEZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. LEONELA JUDITH MEDINA DUNO
NOTA: En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. LEONELA JUDITH MEDINA DUNO
Solicitud N° 044/2015.
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