REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 380-2013
SOLICITANTES: ERICNEY CARBALLOSO TORRES, de nacionalidad Cubano, mayor de edad, titular del pasaporte N° H489491 y ARISMELI EDDIE CONDEZ BRACHO, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 7.524.721, domiciliados en la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: DARWIN RICHARD RUIZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 190.394.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS y DE BIENES POR MUTUO
CONSENTIMIENTO
En fecha 13 de mayo del año 2.013, este Tribunal declaró legalmente separados de Cuerpos y Bienes a los ciudadanos ERICNEY CARBALLOSO TORRES, de nacionalidad Cubano, mayor de edad, titular del pasaporte N° H489491 y ARISMELI EDDIE CONDEZ BRACHO, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 7.524.721, domiciliados en la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, de conformidad con la ley, en los trámites y condiciones expresados por ellos en la Solicitud presentada donde manifiestan:
Que en fecha 27 de marzo de 2012, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, conforme consta en el acta de matrimonio, cuya copia certificada anexaron a su escrito, marcada con la letra “A”, fijando su domicilio en la Vela Municipio Colina.
Declaran igualmente en su escrito libelar, que de mutuo y amistoso acuerdo y conforme lo establece el artículo 188 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, han resuelto separase de cuerpos y de bienes, conforme lo establece la ley, de acuerdo a las cláusulas que describen en su escrito.
De la misma manera expresan en su escrito, que durante su unión conyugal no procrearon hijos.
Señalan asimismo, que dentro de su comunidad conyugal, no adquirieron bienes.
Este tribunal una vez admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos y de Bienes de los solicitantes, acordó emplazar al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, librándose en efecto dicha boleta.
En fecha 07 de junio del año 2.013 se recibió resultas de la Comisión conferida al Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el cual remite con oficio N° 249-2013, de fecha 24 de mayo de 2013, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, (folio11 al 19) siendo agregada a los autos en fecha 10 de junio de 2013.
En fecha 23 de octubre del año 2.015, comparece ante este Tribunal, la ciudadana ARISMELI EDDIE CONDEZ BRACHO, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 7.524.721, asistida por el abogado en ejercicio DARWIN RICHARD RUIZ SILVA inscrito en el IPSA bajo el N° 190.394, presentando escrito mediante el cual manifiesta que transcurrido íntegramente el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos y bienes decretada por este tribunal, solicita se decrete la disolución del vínculo matrimonial y acuerde la conversión en divorcio previa la notificación del ciudadano ERICNEY CARBALLOSO TORRES. Dicho escrito fue agregado a los autos, en fecha 27 de octubre de 2015, así como fue cumplida la notificación del ciudadano antes descrito vista la consignación del alguacil Allinson Roldan, dejando la secretaria constancia en auto que el ciudadano ERICNEY CARBALLOSO, no compareció hacer oposición a la presente solicitud.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la Vela Municipio Colina Estado Falcón; y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil, que se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Se hace necesario señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinado el cuerpo del expediente se observa la manifestación de la cónyuge de solicitar la conversión en divorcio de la presente solicitud, por lo que evidenciándose de las actas procesales, que no hubo oposición por parte del ciudadano ERICNEY CARBALLOSO TORRES, que ha existido el mutuo consentimiento, Y transcurrido el lapso de ley para realizar tal providencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 del Código Civil y 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no habiendo objeción por parte de la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón luego de practicada su notificación, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CONVERTIDO EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los Ciudadanos: ERICNEY CARBALLOSO TORRES, de nacionalidad Cubano, mayor de edad, titular del pasaporte N° H489491 y ARISMELI EDDIE CONDEZ BRACHO, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 7.524.721, domiciliados en la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón. debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio DARWIN RUIZ inscrito en el IPSA bajo el N° 190.394, decretada en fecha 13 DE MAYO DE 2012. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los Ciudadanos antes mencionados, el día 27 de marzo de 2013, por ante la Registradora Civil de la Parroquia la Vela del Municipio Colina, del Estado Falcón, lo cual se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que riela en los folio (03 y su vuelto) del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. Remítase copia certificada al Registrador Principal del Estado Falcón, y al Ciudadano Registrador Civil de la Parroquia la Vela , Municipio Colina, del Estado Falcón. Líbrense oficios. Cúmplase.
Dado firmado y sellado, en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en La Vela, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARILYN CORDERO GOMEZ
LA SECRETARIA TIULAR
ABG. LEONELA MEDINA DUNO
NOTA: En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m, y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. LEONELA MEDINA DUNO
EXPEDIENTE Nº: 380-2013
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