REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CHURUGUARA, 24 DE NOVIEMBRE DE 2015
AÑOS: 205º Y 156º
EXP. N° 645-2.015
 DEMANDANTE: MEDINA PEDRO JOSE
 DEMANDADO: MAYRA ALEJANDRA MEDINA ALVAREZ y ROSSYMARY JOSEFINA MEDINA MEDINA.
 ABOGADO ASISTENTE: JESUS GREGORIO CUICAS ALVAREZ, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 89.970, con Domicilio Procesal en la Calle Mújica, Casa N° 29, Parroquia Mapararí, Municipio Federación del Estado Falcón.
 MOTIVO: NULIDAD DE TITULO.-
 SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA.-

PERENCION DE LA INSTANCIA BREVE

En fecha 06 de Octubre de 2015 se inicio la presente causa mediante demanda de Nulidad de Titulo, interpuesta por presentada por el Ciudadano: MEDINA PEDRO JOSE, Venezolano, Mayor de Edad, Divorciado, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 2.771.342, Domiciliado en el Sector la Feria, de la Población de Churuguara, Parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón en contra de las Ciudadanas: MAYRA ALEJANDRA MEDINA ALVAREZ y ROSSYMARY JOSEFINA MEDINA MEDINA, Venezolanas, Mayores de Edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 15.557.627 y V- 18.888.516, Domiciliadas en la Calle Ayacucho con Calle Municipal, Sector La Sabana, Parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón y Calle Esser, Sector Estanque Publico, Parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda
En fecha 09 de Octubre de 2015, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda, ordenando la citación de las Ciudadanas: MAYRA ALEJANDRA MEDINA ALVAREZ y ROSSYMARY JOSEFINA MEDINA MEDINA, conforme a la Ley.

I
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en el presente proceso desde el día 09 de Octubre del 2015, fecha en la cual se ordenó la citación de las Ciudadanas: MAYRA ALEJANDRA MEDINA ALVAREZ y ROSSYMARY JOSEFINA MEDINA MEDINA, hasta el día de hoy 24 de Noviembre del 2015; han transcurrido más de treinta días, sin ningún acto de procedimiento, que impulsara la acción intentada por el demandante de autos, es decir la citación de las Ciudadanas: MAYRA ALEJANDRA MEDINA ALVAREZ y ROSSYMARY

JOSEFINA MEDINA MEDINA, con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso. Ahora bien, considera necesario este Juzgador citar el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula los requisitos para la declaratoria de la perención breve de la instancia, y el cual prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso la demandante y el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda; por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.
En este mismo orden de ideas, en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. Nº AA20-C-2001-000436, referida a la perención breve, que estableció que tienen plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, se dejó sentado que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, así como el de dar impulso al proceso, so pena de extinguirse la instancia. En efecto, en dicho fallo se dispuso:
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser de estricta y oportuna satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un lugar que diste de más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”.

En el caso bajo estudio, en criterio de quien sentencia, la perención breve solamente puede verificarse por incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley a la parte demandante para que se practique la citación de la parte demandada, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en perfecta armonía con la jurisprudencia citada, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda. Así, el ordinal 1° del artículo 267 citado expresamente preceptúa que también se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
Es decir, que se refiere estrictamente al cumplimiento de las obligaciones que permitan agotar en primer término la citación personal del demandado, por lo cual decretar la perención breve en un momento procesal distinto a los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, tal y como aconteció en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA
Ahora bien, evidencia este jurisdicente que la parte actora desde el día 09 de Octubre del 2015, fecha en la cual se admite la Demanda y se ordenó la citación de las Ciudadanas: MAYRA ALEJANDRA MEDINA ALVAREZ y ROSSIMARY JOSEFINA MEDINA MEDINA, no suministro los medios y recursos necesarios para practicar la citación ordenada.
Así mismo establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 269, lo siguiente, que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En atención a lo expuesto, de conformidad con la norma adjetiva y jurisprudencia citadas en este fallo, SE DETERMINA QUE EN EL PRESENTE ASUNTO SE VERIFICÓ LA PERENCIÓN BREVE a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ

SE DECLARA.
DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de Nulidad de Titulo Supletorio, interpuesta por el ciudadano MEDINA PEDRO JOSE, Venezolano, Mayor de Edad, Divorciado, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 2.771.342; de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DE DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN
EL JUEZ.-

ABG. SIMON RAMIREZ DIAZ.-

LA SECRETARIA SUPLENTE.

ABG. ROCIO CASTILLO.

NOTA: En la misma fecha de hoy, se cumplió con lo ordenado en auto anterior.

LA SECRETARIA SUPLENTE.-

ABG. ROCIO CASTILLO.-

EXP Nº 645-2.015.
SRD/JCB