REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.
Capatárida, 09 de Noviembre de 2015.
Años: 205º y 156º.
SOLICITANTE: JOSE GREGORIO MOSQUERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.492.995 y domiciliado en el Sector Nueva Aurora Sur del Municipio Dabajuro del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: OLGA LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 29.993.
MOTIVO: CONSIGNACION DE CANONES DE ARRENDAMIENTO.
SOLICITUD NRO. 0094-15.
Por recibida la anterior solicitud por motivo de CONSIGNACION DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO MOSQUERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.492.995, asistido por Abogada OLGA LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 29.993, désele entrada y anótese en el Libro respectivo. En consecuencia, vista la solicitud y los recaudos anexos, este Tribunal, antes de pronunciarse acerca de la admisión de ésta solicitud, OBSERVA los siguientes planteamientos alegados por el solicitante:
Que desde el año 1996 el solicitante es arrendatario de un local comercial donde funciona la “CAUCHERA LA GLORIA” mediante contrato de arrendamiento continuo e ininterrumpido celebro contrato verbal de arrendamiento continuo e ininterrumpido suscrito entre mi persona y el ciudadano Rómulo Rafael Antequera, quien para ese entonces era propietario de dicho inmueble, transcurriendo la relación arrendaticia de forma pacifica, aumentando progresiva y de común acuerdo el canon de arrendamiento, el cual ha cancelado puntualmente.
Que posteriormente en el año Dos Mil Once (2011), el ciudadano Rómulo Rafael Antequera, le vendió el local arrendado a su persona y bajo su posesión a Yoleida del Vaye Lugo Mendez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.522.943, domiciliada en la Calle Los Andes, cruce con Calle Bolivia, frente a la Barbería Falcón de la población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, con quien ha continuado y mantenido ininterrumpidamente dicho arrendamiento del local, cancelando el canon acordado de SEIS MIL BOLIVARES (6.000 Bs.) mensuales, como bien se evidencia de los recibos de pago que con puntualidad ha cancelado a una hermana de la propietaria, quien ha sido la persona encargada de ir personalmente hasta el local arrendado donde trabaja en conjunto con su familia, a efectuar el cobro del referido canon, hasta el mes de Junio del presente año en la que cancelo los convenidos SEIS MIL BOLIVARES (6.000 Bs.) siendo ella la ultima vez que la persona encargada fue a efectuar dicho cobro.
Que luego de ello, el arrendatario recibe llamada telefónica de la Arrendadora en la que le manifiesta sostener una deuda para con ella por el monto de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (34.000 Bs.) por diferencial de canon de arrendamiento del mes de Junio, ya que según alega el arrendatario dicha ciudadana aumentó de forma unilateral e inconsulta el monto del canon de arrendamiento de SEIS MIL BOLIVARES MENSUALES (6.000 Bs.) a CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (40.000 Bs.).
Que ante tal situación de un incremento que le ha parecido exagerado procuró el ciudadano JOSE GREGORIO MOSQUERA ROJAS, antes identificado, la conciliación de posiciones a los fines de la determinación de un canon de arrendamiento conveniente ambos y en aras de que las condiciones del contrato debe ser fijadas de común acuerdo y no por la voluntad de una sola de ellas, no recibiendo respuesta alguna de la propietaria, ante sus llamados; ya que la hermana de la suscrita propietaria no ha vuelto desde el mes de junio del presente año, como era lo convenido habitualmente, incumpliendo con su obligación convencionalmente pactada de retirar los respectivos pagos por concepto de pago de cánones de arrendamiento en el local arrendado.
Por lo que a la presente fecha adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre de Dos Mil Quince (07-08-09 y 10/2015).
Que de conformidad con el Articulo 53º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, “CONSIGNO Y PONGO A DISPOSICIÓN DEL TRIBUNAL, la cantidad de dinero siguiente… LO CUAL TOTALIZA UNA CANTIDAD DE VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (24.000 Bs.) a los efectos que de conformidad con los Artículos 54º y siguientes de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: “Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de su negativa”.
Por lo tanto, es evidente que la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios fue derogada en lo concerniente a arrendamientos para el uso comercial, conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Primera del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, que establece: “Se desaplican, para la categoría de bienes inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de Diciembre de 1999”.
Con mérito en las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIADAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que la solicitud por CONSIGNACION DE CANONES DE ARRENDAMIENTO que interpuso el ciudadano JOSE GREGORIO MOSQUERA ROJAS es IMPROCEDENTE, y en consecuencia se declara INADMISIBLE por ser contraria a la ley, y así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO:
ABG. JOSÉ DABOÍN MÉNDEZ QUINTERO.
EL SECRETARIO SUPLENTE:
ABG. EULOMAR AZUAJE SALAS.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley. Fecha Ut-Supra. Quedó registrada en la carpeta de sentencias bajo el Nº. 27. Conste.
EL SECRETARIO SUPLENTE:
ABG. EULOMAR AZUAJE SALAS.
Abgs. JDMQ/eras
Exp. 0094-15.
|