REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Mene de Mauroa; 10 de noviembre 2015
Años; 205° y 156°

Exp. No. 695-15

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN


SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTE: NORVIS DEL CARMEN COLINA GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-15.069.301, domiciliada en el sector Santana de la población y parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en su condición de madre de los menores (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 DE LOPNNA) respectivamente.

DEMANDADO: SERGIO JOSE PEROZO SIRITT, venezolano, mayor de edad, soltero, latonero, titular de la cédula de identidad No. V-11.452.306, domiciliado en la avenida principal, sector La Pringamosa, frente al taller Cecilio e la parroquia de la población y parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en su condición de padre de los menores ( SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 DE LOPNNA) respectivamente.


Se inicia la presente Causa en fecha veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), mediante solicitud presentada por la ciudadana NORVIS DEL CARMEN COLINA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.069.301, quien actúa en nombre y representación de sus hijos (SE OMITE POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LOPNNA), y demanda al ciudadano SERGIO JOSE PEROZO SIRIT, titular de la cédula de identidad N°. V-11.452.306, por Obligación de Manutención. (Folio 02).
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015) fue admitida la acción por Obligación de Manutención, se ordeno formar expediente y fue signada la causa con el N° 695-15, se acordó la citación del demandado ciudadano SERGIO JOSE PEROZO SIRITT, la notificación respectiva mediante oficio al Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Falcón. (Folios 10 y 11).
En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015), fue consignado al presente expediente por el Alguacil de este Juzgado, la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano SERGIO JOSE PEROZO SIRITT, (Folios 14 y 15).
En fecha siete (07) de mayo de dos mil quince (2015), en la oportunidad de realizarse el acto conciliatorio se presento el ciudadano SERGIO JOSE PEROZO SIRITT, antes identificado y la ciudadana NORVIS DEL CARMEN COLINA GOMEZ, identificada en actas, quienes llegaron a un acuerdo en relación al objeto de la presente causa, el cual fue homologado en fecha doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), mediante sentencia N°. 750-15. (Folios 21 al 23)
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015) comparece la ciudadana NORVIS DEL CARMEN COLINA GOMEZ, quien manifestó su voluntad de desistir de la presente causa y solicita el cierre del expediente. (Folio 29)
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015), comparece a este Tribunal el ciudadano SERGIO JOSE PEROZO SIRITT, y manifiesta su acuerdo en la solicitud de cierre del presente expediente hecha por la ciudadana NORVIS DEL CARMEN COLINA GOMEZ. (Folio 44)
Ahora bien, visto el desistimiento del presente procedimiento de Obligación de Manutención hecho de manera voluntaria por la ciudadana NORVIS DEL CARMEN COLINA GOMEZ, y acordado por el ciudadano SERGIO JOSE PEROZO SIRITT, este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones.
SOBRE EL DESISTIMIENTO:
La regla general sobre el desistimiento se encuentra prevista en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
Articulo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte el Artículos 264 eisdem:
Articulo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias de las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Al analizarse el desistimiento del procedimiento realizado por la parte actora, se hace preciso destacar el criterio que en este sentido establece el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado del Derecho procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Capitulo III, Pág. 362, expresando que: “El desistimiento del procedimiento es lo que llama la doctrina “renuncia a los actos del juicio”…El código lo contempla en el articulo que dice: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.
Continua el autor citado en su obra, en la pág. 364, que dice: “En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectué después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere del consentimiento para que tenga validez.”
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera esta juzgadora que el desistimiento suscrito por la parte demandante no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíbe este tipo de actos de autocomposición procesal pues no se afecta el orden público, al observarse que los derechos transigidos son de dominio privado de las partes con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento bajo estudio; y así se establece en virtud del desistimiento del procedimiento realizado por la parte demandante, cumpliendo así con lo establecido en el Articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que dicho desistimiento se ajusta a lo establecido en los Artículos 263 eiusdem, este Tribunal luego de analizar el petitorio formulado, lo considera ajustado a derecho y acuerda impartir la HOMOLOGACIÓN al desistimiento hecho por la parte actora. Así se decide.-
POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 263 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines previstos en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Mene de Mauroa, diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza provisoria,

Abg. Esp. RUTH M. PIÑA VELASQUEZ
La Secretaria,

Abg. CILENIZ TIGRERA

En la misma fecha de hoy, 10/11/2015, siendo las dos y cinco post-meridiem (2:05pm), se publicó la presente decisión, quedando registrada bajo el No. 796-15.

La Secretaria,

Abg. CILENIZ TIGRERA