REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Mene de Mauroa; 02 de noviembre 2015
Años; 205° y 156°

Exp. No. 662-14


MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN


SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTE: NICOLASA RAMONA PALENCIA CHIRINOS, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°. V-11.887.560, domiciliada en el sector Campo de Piñita de la población y parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en su condición de madre de la menor (se omite identidad por disposición de LOPNNA)

DEMANDADO: PEDRO JOSE ROMERO ALDANA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-15.095.954, domiciliado en el sector Miraflores de la población y parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en su condición de padre de la menor (se omite identidad por disposición de LOPNNA)



Se inicia la presente Causa en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), mediante la comparecencia ante este Tribunal de manera voluntaria de la ciudadana NICOLASA RAMONA PALENCIA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-11.887.560, quien actúa en nombre y representación de su hija…. y demanda al ciudadano PEDRO JOSE ROMERO ALDANA, titular de la cédula de identidad N°. V-15.095.954, por Obligación de Manutención. (Folio 03).
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014) fue admitida la acción por Obligación de Manutención, se ordeno formar expediente y fue signada la causa con el N° 662-14, se acordó la citación del demandado ciudadano PEDRO JOSE ROMERO ALDANA, la notificación respectiva mediante oficio al Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Falcón. (Folios 05 y 06).
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014), fue consignado al presente expediente la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano PEDRO JOSE ROMERO ALDANA, (Folios 11 y 12).
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014) en la oportunidad de realizarse el acto conciliatorio, comparece previa citación el ciudadano PEDRO JOSE ROMERO ALDANA, antes identificado y la ciudadana NICOLASA RAMONA PALENCIA CHIRINOS, identificada en actas, quienes llegaron a un acuerdo en relación al objeto de la presente causa, el cual fue homologado en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), mediante sentencia N°. 686-14. (Folios 15 al 17)
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) comparecen previa citación el ciudadano PEDRO JOSE ROMERO ALDANA, asistido por la abogada DOMINGA CARDOZO DE REYES y la ciudadana NICOLASA RAMONA PALENCIA CHIRINOS, antes identificados, quienes se reunieron en este despacho y ciudadana NICOLASA RAMONA PALENCIA CHIRINOS, manifestó su voluntad de desistir de la presente causa y solicita el cierre del expediente, en ese sentido el ciudadano PEDRO JOSE ROMERO ALDANA, manifiesta su acuerdo con el cierre del presente expediente. (Folio 35)
Ahora bien, visto el desistimiento del presente procedimiento de Obligación de Manutención hecho de manera voluntaria por la ciudadana NICOLASA RAMONA PALENCIA CHIRINOS, y acordado por el ciudadano PEDRO JOSE ROMERO ALDANA, este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones.
SOBRE EL DESISTIMIENTO:
La regla general sobre el desistimiento se encuentra prevista en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
Articulo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte el Artículos 264 eisdem:
Articulo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias de las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Al analizarse el desistimiento del procedimiento realizado por la parte actora, se hace preciso destacar el criterio que en este sentido establece el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado del Derecho procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Capitulo III, Pág. 362, expresando que: “El desistimiento del procedimiento es lo que llama la doctrina “renuncia a los actos del juicio”…El código lo contempla en el articulo que dice: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.
Continua el autor citado en su obra, en la pág. 364, que dice: “En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectué después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere del consentimiento para que tenga validez.”
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera esta juzgadora que el desistimiento suscrito por la parte demandante no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíbe este tipo de actos de autocomposición procesal pues no se afecta el orden público, al observarse que los derechos transigidos son de dominio privado de las partes con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento bajo estudio; y así se establece en virtud del desistimiento del procedimiento realizado por la parte demandante, cumpliendo así con lo establecido en el Articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que dicho desistimiento se ajusta a lo establecido en los Artículos 263 eiusdem, este Tribunal luego de analizar el petitorio formulado, lo considera ajustado a derecho y acuerda impartir la HOMOLOGACIÓN al desistimiento hecho por la parte actora. Así se decide.-
POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 263 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines previstos en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Mene de Mauroa, dos (02) de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza provisoria,

Abg. Esp. RUTH M. PIÑA VELASQUEZ
La Secretaria,

Abg. CILENIZ TIGRERA
En la misma fecha de hoy, 02/11/2015, siendo las dos y veinte post-meridiem (2:20pm), se publicó la presente decisión, quedando registrada bajo el No. 795-15.

La Secretaria,

Abg. CILENIZ TIGRERA