REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO


Por recibida la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana NOELIA COROMOTO CARRASQUERO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de 62 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.678.187, de profesión u oficio Docente (jubilada), domiciliada en la población de Charaima, Parroquia Baraived del Municipio Falcón del Estado Falcón, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos FELIPA LOPEZ DE CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.414.181 (esposa del de cujus), y de sus hermanos JUANA ELENA CARRASQUERO DE MEDINA, OMAIRA ANTONIA CARRASQUERO DE CARRILLO, CIRO OBERTO CARRASQUERO, ÁNGEL CUSTODIO COLINA, CIRILO YSMAEL COLINA, NICOLAS ANTONIO CASTILLO y WILLIAM ANTONIO SALAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.392.755, V-3.678.188, V-3.678.108, V-2.855.143, V-3.395.446, V-1.428.084 y V-7.527.768, respectivamente, todos del mismo domiciliado, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.563, en consecuencia se le dio curso de Ley, ordenándose formar expediente y numerarlo bajo el N° SA-471-2015 correspondiente a la nomenclatura llevada por el Tribunal.

Solicita la ciudadana NOELIA COROMOTO CARRASQUERO LOPEZ que se le declare a ella, a su madre FELIPA LOPEZ DE CARRASQUERO y a sus hermanos JUANA ELENA CARRASQUERO DE MEDINA, OMAIRA ANTONIA CARRASQUERO DE CARRILLO, CIRO OBERTO CARRASQUERO, ÁNGEL CUSTODIO COLINA, CIRILO YSMAEL COLINA, NICOLAS ANTONIO CASTILLO y WILLIAM ANTONIO SALAS como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus TEOFILO CARRASQUERO, quien según consta del acta de defunción N° 58 de fecha 10/04/2.000 emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, fuera venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 05/10/1.910, de 89 años de edad, casado, titular de la cédula N° V-712.278, natural de Charaima (Municipio Falcón del Estado Falcón), de profesión u oficio agricultor, y a tales efectos la solicitante consignó en actas los siguientes documentos probatorios:

1. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos FELIPA LOPEZ DE CARRASQUERO, signada con el número V-1.414.181, TEOFILO CARRASQUERO, signada con el Nº V-712.278 (folio 08), de NOELIA COROMOTO CARRASQUERO LOPEZ, signada con el Nº V-3.678.187, JUANA ELENA CARRASQUERO DE MEDINA signada con el Nº V-3.392.755, OMAIRA ANTONIA CARRASQUERO DE CARRILLO, signada con el Nº V-3.678.188 y CIRO OBERTO CARRASQUERO signada con el Nº V-3.678.108 (folio 09), y de NICOLAS ANTONIO CASTILLO, signada con el número V- 1.428.084, CIRILO YSMAEL COLINA, signada con el número V-3.395.446, WILLIAM ANTONIO SALAS, signada con el Nº V-7.527.768 y ÁNGEL CUSTODIO COLINA, signada con el Nº V-2.855.143 (folio 18), a las cuales éste Tribunal le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio por cuanto se tratan de documentos administrativos expedidos por un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto está dotado de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fueron impugnadas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas en su contenido, ya que de las mismas se constata la plena identificación de la solicitante de autos, del causante y esposa de éste, así como de los hijos del de cujus. ASÍ SE ESTABLECE.

2. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos ERNESTO RAMÓN MUNDO COLINA, signada con el número V-3.681.272 y PETRA ISMENIA RODRÍGUEZ MEDINA, signada con el Nº V-4.182.662 (folio 13), a las cuales éste Tribunal le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio por cuanto se tratan de documentos administrativos expedidos por un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto está dotado de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fueron impugnadas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas en su contenido, ya que de las mismas se constata la plena identificación de los testigos presentados por la solicitante NOELIA COROMOTO CARRASQUERO LOPEZ, quienes declararon a tenor de los particulares descritos en los escritos presentados en fecha 29/10/2015 y 05/11/2015. ASÍ SE ESTABLECE.

3. Copia certificada del acta de defunción N° 58 de fecha 10/04/2.000 del causante TEOFILO CARRASQUERO emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón (folio 03 al 05), a la cual éste Tribunal le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de un documento público que no fue impugnado ni tachado y por ende se tiene como fidedigna en todo su contenido de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, ya que de la misma se demuestra la muerte física del referido ciudadano, así como su causa y fecha exacta de ocurrencia, quien en vida fuere padre de la solicitante NOELIA COROMOTO CARRASQUERO LOPEZ y de los ciudadanos JUANA ELENA CARRASQUERO DE MEDINA, OMAIRA ANTONIA CARRASQUERO DE CARRILLO Y CIRO OBERTO CARRASQUERO, ÁNGEL CUSTODIO COLINA, CIRILO YSMAEL COLINA, NICOLAS ANTONIO CASTILLO y WILLIAM ANTONIO SALAS, así como esposo de la ciudadana FELIPA LÓPEZ DE CARRASQUERO. ASÍ SE ESTABLECE.

4. Copia fotostática simple del acta de matrimonio Nº 05 de fecha 28/04/1.945 de los ciudadanos FELIPA LOPEZ DE CARRASQUERO y TEOFILO CARRASQUERO expedida por el extinto Juzgado del Municipio Adícora del Distrito Falcón del Estado Falcón (folio 06), a la cual éste Tribunal le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de la copia de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna en todo su contenido de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la misma se demuestra el vinculo matrimonial que existió entre la ciudadana FELIPA LOPEZ DE CARRASQUERO y el causante TEOFILO CARRASQUERO. ASÍ SE ESTABLECE.

5. Copia certificada de las partidas de nacimiento N° 155 de fecha 29/12/1.952 de la ciudadana NOELIA COROMOTO CARRASQUERO LOPEZ (folio 07), Nº 104 de fecha 17/08/1948 de la ciudadana JUANA ELENA CARRASQUERO DE MEDINA (folio 10), Nº 105 de fecha 17/08/1948 del ciudadano CIRO OBERTO CARRASQUERO (folio 11) y Nº 131 de fecha 11/11/1950 de la ciudadana OMAIRA ANTONIA CARRASQUERO DE CARRILLO (folio 12), todas expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Adícora del Municipio Falcón del Estado Falcón, a las cuales éste Tribunal les otorga pleno valor y merito jurídico probatorio por cuanto se tratan de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados y por ende se tienen como fidedignas en todo su contenido de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, ya que de las mismas se constata la fecha de nacimiento de éstos y su filiación con el causante TEOFILO CARRASQUERO. ASÍ SE ESTABLECE.

Admitida cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud en fecha 29 de Octubre de 2.015, la solicitante de autos presentó como testigos a los ciudadanos ERNESTO RAMON MUNDO COLINA, venezolano, mayor de edad, de 65 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.681.272, de profesión u oficio pintor, domiciliado en Charaima de la Parroquia Baraived del Municipio Falcón del Estado Falcón, y PETRA ISMENIA RODRIGUEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, de 68 años de edad , soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.182.662, de profesión u oficio obrera educacional, domiciliada en Charaima de la Parroquia Baraived del Municipio Falcón del Estado Falcón, quienes rindieron declaración ante este Despacho previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, en razón de lo cual este Tribunal encuentra dichas declaraciones ajustadas a derecho, y ASÍ SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Establecen los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de un hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. Del Procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”

Artículo 937: “Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencias; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros... (0missis)”

Analizada detenidamente la solicitud hecha por la ciudadana NOELIA COROMOTO CARRASQUERO LOPEZ con cumplimiento de las formalidades legales establecidas y examinados los documentos acompañados, las declaraciones de los ciudadanos ERNESTO RAMON MUNDO COLINA y PETRA ISMENIA RODRIGUEZ MEDINA y las normas ut supra transcritas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA que son suficientes los derechos que tienen la ciudadana NOELIA COROMOTO CARRASQUERO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de 62 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.678.187, de profesión u oficio Docente (jubilada), domiciliada en la población de Charaima, Parroquia Baraived del Municipio Falcón del Estado Falcón, y los ciudadanos FELIPA LOPEZ DE CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.414.181, JUANA ELENA CARRASQUERO DE MEDINA, OMAIRA ANTONIA CARRASQUERO DE CARRILLO, CIRO OBERTO CARRASQUERO, ÁNGEL CUSTODIO COLINA, CIRILO YSMAEL COLINA, NICOLAS ANTONIO CASTILLO y WILLIAM ANTONIO SALAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.392.755, V-3.678.188, V-3.678.108, V-2.855.143, V-3.395.446, V-1.428.084 y V-7.527.768, respectivamente, todos del mismo domiciliado, para que sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante TEOFILO CARRASQUERO, quien según consta del acta de defunción N° 58 de fecha 10/04/2.000 emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, fuera venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 05/10/1.910, de 89 años de edad, casado, titular de la cédula N° V-712.278, natural de Charaima (Municipio Falcón del Estado Falcón), de profesión u oficio agricultor, sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito. ASÍ SE ESTABLECE.

Devuélvanse las presentes actuaciones a la solicitante de los autos y déjese así mismo copia certificada de todo el expediente y de la presente resolución en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, con sede en Pueblo Nuevo, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS