REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

SOLICITUD: S15-202
SOLICITANTES: CARLOS JOSE PITTER y THAIS GLORIELA MAVO PEROZO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.438.800 y V- 13.662.978, respectivamente, domiciliados, EL: Sector La Montañita, calle Principal, casa s/n Adaure, municipio Falcón del Estado Falcón, y ELLA: Guacurebo, Sector Los Olivos, casa s/n, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón; asistidos por el Abogada en Ejercicio ESTEBAN TOMAS PITTERS BRACHO, inscrito ante el I.P.S.A. bajo el Nº 200.088.
ACCION: DIVORCIO 185 - MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA


Consta en el expediente de la presente causa al folio uno (01), la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: CARLOS JOSE PITTER y THAIS GLORIELA MAVO PEROZO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.438.800 y V- 13.662.978, respectivamente, domiciliados, EL: Sector La Montañita, calle Principal, casa s/n Adaure, municipio Falcón del Estado Falcón, y ELLA: Guacurebo, Sector Los Olivos, casa s/n, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón; asistidos por el Abogada en Ejercicio ESTEBAN TOMAS PITTERS BRACHO, inscrito ante el I.P.S.A. bajo el Nº 200.088, fundamentando su solicitud en la separación de hecho voluntaria que hicieren desde el 16 de Diciembre del año 2013, suspendiendo así la vida conyugal iniciada en fecha 27-05-2011; siendo que desde dicha separación, no ha habido arreglo alguno que medie entre ambos, asimismo, alegan no haber procreado hijos ni capitularon bienes de fortuna que liquidar y explican que su ultimo domicilio conyugal fue en el Sector La Montañita, Calle Principal, casa s/n Adaure, Municipio Falcón del Estado Falcón.

CAPITULO I: MOTIVA
Ahora bien, vista la narrativa planteada por las partes acerca de los hechos acontecidos, de lo cual se colige se acuerdo en la reparación de hecho planteada y por ende el divorcio que hoy solicitan de mutuo convenio, es la razón por la cual en observancia del contenido del artículo 185 del Código Civil Venezolano, este Despacho Judicial pasa a valorar sumariamente dicha solicitud según las disposiciones legales, estableciendo el cumplimiento irrestricto de los extremos de ley requeridos para tales solicitudes, puesto que el legislador protege el vinculo matrimonial por ser el eje fundamental de la vida en sociedad, cuyo quebrantamiento influye en distintos aspectos la vida de los individuos en conflicto e impacta en la esfera de los intereses del colectivo al cual pertenecen por la trascendencia social de tal decisión, sin embargo, en el caso de autos, los solicitantes plantean la acción de divorcio en virtud del novedoso criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en virtud de la no taxatividad del articulo 185 del Código Civil, siendo privativo para ello únicamente la voluntariedad de los cónyuges en plantear el divorcio, bien sea de forma unilateral o conjunta , y el cumplimiento de los parámetros legales respectivos, en razón de lo cual los Tribunales de la Republica deberán revisar que tal procedimiento sea el resultado de la concreción de voluntades con base en el libre desenvolvimiento de la personalidad, tal como lo propugna el legislador nacional en la Constitución Venezolana.
En este orden de ideas, sede comentar que la acción de divorcio engloba en sí misma varios derechos fundamentales del individuo, en principio, los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como el material” (ARELLANO SOLVA, 1953.). Dicho derecho se encuentra consagrado en el articulo 20 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y reza “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin mas limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y Social”; por lo que en franca interpretación de la realidad social y del dinamismo de la naturaleza humana, la visión de los órganos de justicia es velar porque tales derechos se confirmen en la obtención de sentencias destinadas a salvaguardar la dignidad humana, su autonomía y determinación frente al estado mismo. Al respecto resulta interesante la solicitud de las partes en el caso bajo estudio ya que indican que “se sirva decretar el divorcio por mutuo consentimiento, fundamentado en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Exp. 12-1163, la cual expresa que “la Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carecer vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el Articulo 185 del Código no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio…” manifestando entonces a esta autoridad judicial precisamente el ejercicio de su derecho al libre ejercicio de la personalidad, desarrollando además su derecho de acción, por lo que este Despacho Judicial en amparo de la tutela judicial efectiva de los ya identificados en autos, conoce el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión dictada en derecho, determina el contenido y la extensión del derecho deducido.
En ese orden de ideas, verifica este Juzgado que por auto de fecha 12-08-2015, que riela al folio seis (06) del expediente, se le dio entrada a la solicitud, evidenciándose de la revisión de los documentos presentados por las partes, que se respetaban los extremos de ley para realizar tal solicitud, según las disposiciones del articulo 185 del Código Civil venezolano y previa manifestación de las voluntades como prevé la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica de fecha 02-06-2015 que apunta “Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” por lo que en esa misma fecha se ordena citar al Fiscal Noveno competente en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Derecho Civil y de Instituciones Familiares, mediante boleta acompañada de copia certificada de la solicitud,
a los fines de que manifestare su opinión en relación con éste procedimiento, comisionándose para la práctica de la misma al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana por encontrarse la sede del Ministerio Público en tal municipio, todo de conformidad con las normas previstas en el Código Civil.
Así las cosas, al folio quince (15) del expediente in comento, riela oficio 4600-690 de fecha 23-10-2015 proveniente del Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con el cual adjuntan cinco (05) folios útiles contentivo de resultas de la comisión conferida, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 30-10-2015, siendo agregadas al expediente en misma fecha.

CAPITULO II:
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos CARLOS JOSE PITTER y THAIS GLORIELA MAVO PEROZO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.438.800 y V- 13.662.978, respectivamente, domiciliados, EL: Sector La Montañita, calle Principal, casa s/n Adaure, municipio Falcón del Estado Falcón, y ELLA: Guacurebo, Sector Los Olivos, casa s/n, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón; signada con el N° 019 del Libro de Matrimonios del año 2011, y hace constar que los ciudadanos en cuestion contrajeron matrimonio civil en fecha 27-05-2011, demostrándose la existencia del vínculo matrimonial existente entre los interesados, así como la fecha de su inicio, por lo que ésta Juzgadora le otorga pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento de carácter público.
SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes: CARLOS JOSE PITTER y THAIS GLORIELA MAVO PEROZO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.438.800 y V- 13.662.978, respectivamente, que corren insertas a los folios dos (02) y tres (03) del expediente, siendo valoradas plenamente por éste Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en las que se evidencia que son fidedignas las identificaciones de los ciudadanos antes indicados.
Finalmente, para decidir, ésta juzgadora observa y constata que en la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, EN VIRTUD DE LA NO TAXATIVIDAD DEL ARTICULO 185 del Código Civil, incoada por los ciudadanos CARLOS JOSE PITTER y THAIS GLORIELA MAVO PEROZO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.438.800 y V- 13.662.978, respectivamente, se verifica el cumplimiento de todas las formalidades de Ley; puesto que de autos queda claro que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante mas de cinco (05) años, sin que durante ese lapso conste reconciliación alguna entre ellos, por el contrario, de forma voluntaria, sin apremio y de forma conjunta solicitaron el decreto judicial de Divorcio según los parámetros del inciso 185 del Código Civil, y de acuerdo al nuevo paradigma social que implementa la Sal Constitucional, relacionada con la no taxatividad de la solicitud de divorcio, el cual puede solicitarse también por mutuo consentimiento. En tal sentido y con fundamento en ésta fórmula jurídica prevista por el máximo órgano constitucional del país, y con atención a su artículo 26 que propugna la obligación del Estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, siendo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia de conformidad con lo consagrado en el artículo 257 eiusdem, es por lo que ésta Juzgadora procede a decretar el DIVORCIO de los ciudadanos CARLOS JOSE PITTER y THAIS GLORIELA MAVO PEROZO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.438.800 y V- 13.662.978, respectivamente, por ajustarse a las previsiones legales del artículo mencionado en los acápites anteriores y en virtud del estricto cumplimiento de las formalidades legales respectivas. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 185 del Código Civil, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con Sede en Pueblo Nuevo, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad de La Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, EN VIRTUD DE LA NO TAXATIVIDAD DEL ARTICULO 185 del Código Civil, incoado por los ciudadanos: CARLOS JOSE PITTER y THAIS GLORIELA MAVO PEROZO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.438.800 y V- 13.662.978, respectivamente, domiciliados, EL: Sector La Montañita, calle Principal, casa s/n Adaure, municipio Falcón del Estado Falcón, y ELLA: Guacurebo, Sector Los Olivos, casa s/n, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón; asistidos por el Abogada en Ejercicio ESTEBAN TOMAS PITTERS BRACHO, inscrito ante el I.P.S.A. bajo el Nº 200.088.
En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE AMBOS, contraído en fecha 27-05-2011 por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pueblo Moruy, Municipio Falcón del Estado Falcón del Estado Falcón. SEGUNDO: Se ordena librar cuatro (04) copias certificadas del presente fallo, para que sea entregado un (01) ejemplar a cada divorciado y los restantes sean remitidos mediante oficios a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Moruy, Municipio Falcón del Estado Falcón y al Registro Principal del Estado Falcón, a los fines de que sea estampada la nota marginal correspondiente en el respectivo libro de actas de Matrimonio del año 2011, para que conste la presente decisión, y surta los efectos previstos en el Código Civil TERCERO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. Ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN. En Pueblo Nuevo, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos mil Quince, siendo las 8:45 am y quedó registrada bajo el N° 577. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

La Jueza Provisoria,

ABG. JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ
Jueza Segunda de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

La Secretaria Titular

ABG. DALIA VETANCOURT
NOTA: En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente. Se dejó copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut-supra.

La Secretaria Titular

ABG. DALIA VETANCOURT