REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CAUSA: S15-183
SOLICITANTES: Ciudadanos YUDITH JOSEFINA DIAZ DE BRACHO Y DOUGLAS RAMON BRACHO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.769.251 y V- 9.589.440, respectivamente, domiciliados, ELLA: En el sector San Nicolás, Parroquia Moruy, Municipio Falcón del Estado Falcón; y EL: En la vía Fluor, sector Ali Primera del Municipio Carirubana del Estado Falcón, según se evidencia al folio uno (01) de la causa.
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO SEGUNDO DIAZ GONZALEZ, inscrito ante el I.P.S.A. bajo el Nº 184.847.
ACCION: Divorcio l85-A.
NARRATIVA
El Tribunal conoce de la presente solicitud en virtud de escrito presentado por los ciudadanos YUDITH JOSEFINA DIAZ DE BRACHO Y DOUGLAS RAMON BRACHO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.769.251 y V- 9.589.440, respectivamente, domiciliados, ELLA: En el sector San Nicolás, Parroquia Moruy, Municipio Falcón del Estado Falcón; y EL: En la vía Fluor, sector Ali Primera del Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado RICARDO SEGUNDO DIAZ GONZALEZ, inscrito ante el I.P.S.A. bajo el Nº 184.847, contentivo de solicitud de divorcio; fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y que fuere distribuido a éste Tribunal en fecha veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Quince (2015).
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 08 de Mayo de 1987, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Moruy, Distrito Falcón del Estado Falcón, según consta en acta de matrimonio Nº 10 de los libros de matrimonio civil llevados ante esa oficina y que posteriormente fijaron su domicilio conyugal en el sector San Nicolás de la Parroquia Moruy, Municipio Falcón del Estado Falcón, donde mantuvieron su vida conyugal durante 10 años y decidieron separarse de hecho desde el Mes de Junio de 1997, por lo cual alegan tener mas de (05) años de ruptura prolongada y permanente de la vida en común, enmarcándose éstos hechos en los parámetros establecidos en el Código Civil en el artículo 185-A.
Asimismo aseguran no haber adquirido bienes durante el matrimonio, por tanto no tienen nada que liquidar producto del régimen de sociedad conyugal e informan a ésta Autoridad Judicial que procrearon tres (03) hijos que en la actualidad son mayores de edad y llevan por nombre GERALDIN JOSEFINA BRACHO DIAZ, DOGLAS DANIEL BRACHO DIAZ y MANUEL GREGORIO BRACHO DIAZ; por lo que solicitan que se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, mediante sentencia de DIVORICIO, de conformidad con los parámetros del artículo 185 A del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, evidencia quien juzga que dicha solicitud de divorcio fue admitida por éste Tribunal cuanto ha lugar en derecho en fecha 29 de Julio de 2015, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera ante éste Tribunal, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento, librándose las Boletas de Citación respectivas al Fiscal Noveno Especial para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares junto con exhorto de comisión al Juez Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo para que practicase la citación.
Ahora bien, en el devenir procesal del caso, advierte este Tribunal que en fecha 19-10-2015 es recibida por éste Despacho Judicial las resultas de la comisión librada al Tribunal Distribuidor del Municipio Carirubana, la cual le correspondiere, por distribución, al Tribunal Tercero del Municipio Carirubana, constante de seis (06) folios útiles, en donde se evidencia la diligencia del alguacil adscrito a ese Despacho, quien consigna la boleta como efectivamente practicada, siendo que éste Tribunal ordena agregarla a la causa con la cual se relaciona en idéntica fecha.
En ese estado, esta Juzgadora se pronuncia de conformidad con la normativa legal ya que verificó que los requisitos exigidos por la norma establecida en el Código Civil fueron cumplidos a cabalidad.
MOTIVA
Verificadas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público con el resultado que ya ha sido narrado en el capítulo anterior, el Tribunal estando en el lapso legal previsto en la norma correspondiente a la duodécima audiencia, procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 10, que se acompañara a la solicitud, que los solicitantes Ciudadanos YUDITH JOSEFINA DIAZ DE BRACHO Y DOUGLAS RAMON BRACHO BRACHO, identificados en autos, contrajeron matrimonio civil, el día 08 de Mayo de 1987, por ante la Alcaldía del Municipio Moruy, Distrito Falcón del Estado Falcón, según consta en acta de matrimonio Nº 10 de los libros de matrimonio civil llevados ante esa oficina, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento de carácter público.
SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes YUDITH JOSEFINA DIAZ DE BRACHO Y DOUGLAS RAMON BRACHO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.769.251 y V- 9.589.440, respectivamente, siendo valoradas plenamente por este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en las que se evidencia que son fidedignas las identificaciones de los ciudadanos antes indicados.
TERCERO: La solicitud de los Ciudadanos YUDITH JOSEFINA DIAZ DE BRACHO Y DOUGLAS RAMON BRACHO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.769.251 y V- 9.589.440, respectivamente, está basada en causa legal prevista en el Código Civil y evidencia quien juzga que en la sustanciación de éste procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A ejusdem, el cual establece: “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…” En tal sentido, vista la solicitud de mutuo consentimiento presentada por las partes y verificado como ha sido por éste Tribunal que desde el Mes de Junio de 1997 no han convivido conyugalmente es por lo que se consideran llenos los extremos previstos en la disposición legal transcrita ut supra. Así se declara.
CUARTO: La concordancia entre la narrativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, por la solicitud de mutuo acuerdo suscrita por ambos cónyuges y presentada por éstos con el objeto de enervar la autoridad judicial en cuanto a la declaratoria del Divorcio solicitado y verificado como ha sido el procedimiento pautado por el legislador como ya se ha dicho, hace procedente la acción de Divorcio interpuesta por los Ciudadanos YUDITH JOSEFINA DIAZ DE BRACHO Y DOUGLAS RAMON BRACHO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.769.251 y V- 9.589.440, respectivamente, y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, éste Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los Ciudadanos YUDITH JOSEFINA DIAZ DE BRACHO Y DOUGLAS RAMON BRACHO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.769.251 y V- 9.589.440, respectivamente. En consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que les une, en virtud de matrimonio civil celebrado el día 08 de Mayo de 1987, por ante la Alcaldía del Municipio Moruy, Distrito Falcón del Estado Falcón, según consta en acta de matrimonio Nº 10 de los libros de matrimonio civil llevados ante esa oficina. Ahora bien, por cuanto los solicitantes no adquirieron bienes durante la sociedad conyugal, y los hijos procreados son mayores de edad, ésta autoridad nada tiene que declarar al respecto. En virtud de los razonamientos transcritos ut supra y en respeto de los parámetros legales dispuestos en la normativa legal venezolana relativos a que la presente sentencia no tiene apelación, por ser de jurisdicción voluntaria, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de éste Despacho. Se ordena librar cuatro (04) copias certificadas del presente fallo para que sea entregado un ejemplar a cada divorciado y los restantes sean remitidos mediante oficio al Registro Principal del Estado Falcón y al Registro Civil de la Parroquia Moruy, Municipio Falcón del Estado Falcón, donde reposa la correspondiente acta de matrimonio que corre inserta bajo el Nº 10 de los libros de matrimonio civil llevados ante esa oficina, acompañadas de sus respectivos oficios. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
ABG. JOHANA GABRIELA ROMAN DE FUENTES
Jueza Segunda de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
La Secretaria Titular
ABG. DALIA C. VETANCOURT ARIAS
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 am; y se registró bajo el Nº 575 - A. Conste.
La Secretaria Titular
ABG. DALIA C. VETANCOURT ARIAS
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