REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN LOS TAQUES.
LOS TAQUES: NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DE 2015.-
AÑOS: 205º Y 156º

SOLICITUD Nº S-070-2015.-

SOLICITANTES: Ciudadanos JHOAN JOSÉ HERNÁNDEZ PEROZO Y HIMALAY LUCRECIA MEDINA VILLA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº: V- 14.322.041 y V- 24.305.214, respectivamente, el primero domiciliado en en el Callejón Paseo Ovidio Ocando del Sector Casco Central, casa S/N, del Municipio Los Taques y la segunda domiciliada en la Calle Santa Rosa, Casa N°: 14, del Sector Creolandia, Municipio Los Taques, del Estado Falcón.-

ABOGADO ASISTENTE: ÁNGEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 5.751.974, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°: 155.786.-
ACCIÓN: Divorcio l85-A. -
En fecha VEINTINUEVE (29) de Julio de Dos Mil Quince (2015), se recibió solicitud de Divorcio 185 A de los Ciudadanos JHOAN JOSÉ HERNÁNDEZ PEROZO Y HIMALAY LUCRECIA MEDINA VILLA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº: V- 14.322.041 y V- 24.305.214, respectivamente, el primero domiciliado en en el Callejón Paseo Ovidio Ocando del Sector Casco Central, casa S/N, del Municipio Los Taques y la segunda domiciliada en la Calle Santa Rosa, Casa N°: 14, del Sector Creolandia, Municipio Los Taques, del Estado Falcón debidamente asistidos por el Abogado ÁNGEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 5.751.974, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°: 155.786, escrito contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se admitió en fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2015 .-
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha Veintiuno (21) de Abril del año Dos Mil Nueve (2009), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de la Parroquia Judibana, del Municipio Los Taques, del Estado Falcón, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº: 028, Tomo 1, folio 83 y 84, también exponen que contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Sector Monte Verde de Amuay, Municipio Los Taques, Estado Falcón.-
Señalan finalmente los solicitantes en su escrito que aproximadamente desde el Mes de Octubre de 2009, surgieron una series de desavenencias que hicieron imposible seguir nuestra vida en común, fecha a partir de la cual cada uno de nosotros vive en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, por mas de Cinco (05) años y se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal por más de Cinco (05) años, y por todo lo antes expuesto es que solicitan que se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une. Igualmente atribuyen los solicitantes en su escrito que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni bienes de fortuna que declarar.-
Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud en fecha 31 de Julio de 2015, se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera ante este Tribunal, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento y se libraron las Boletas de Citación respectivas y en fecha 28 de Octubre de 2015 fue consignada en el expediente y riela en los folios Dieciocho (18), escrito emanado del representante de la Fiscalía Novena Especial para la Protección del Niño Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares Abogado HELME GERÓNIMO ALIENDO CORDERO, en virtud del cual manifiesta no formular oposición y emite OPINIÓN FAVORABLE a la solicitud incoada por los Ciudadanos JHOAN JOSÉ HERNÁNDEZ PEROZO Y HIMALAY LUCRECIA MEDINA VILLA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº: V- 14.322.041 y V- 24.305.214, respectivamente. Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público con el resultado que ya ha sido narrado, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que se acompañara a la solicitud que los solicitantes Ciudadanos JHOAN JOSÉ HERNÁNDEZ PEROZO Y HIMALAY LUCRECIA MEDINA VILLA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº: V- 14.322.041 y V- 24.305.214, respectivamente, que en fecha Veintiuno (21) de Abril del año Dos Mil Nueve (2009) contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de la Parroquia Judibana, del Municipio Los Taques, del Estado Falcón, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº: 028, Tomo 1, folio 83 y 84, de los Libros de Matrimonio Civil. SEGUNDA: La solicitud de los Ciudadanos JHOAN JOSÉ HERNÁNDEZ PEROZO Y HIMALAY LUCRECIA MEDINA VILLA, ya identificados, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y así se declara. TERCERO: Los Ciudadanos JHOAN JOSÉ HERNÁNDEZ PEROZO Y HIMALAY LUCRECIA MEDINA VILLA admiten que están separados de hecho desde hace mas de (05) años .-
CUARTO: La concordancia entre la narrativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los Ciudadanos JHOAN JOSÉ HERNÁNDEZ PEROZO Y HIMALAY LUCRECIA MEDINA VILLA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº: V- 14.322.041 y V- 24.305.214, respectivamente y así se decide.-
Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN LOS TAQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos, respectivamente, y en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une desde el día Veintiuno (21) de Abril del año Dos Mil Nueve (2009), fecha en que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Oficina de la Parroquia Judibana, del Municipio Los Taques, del Estado Falcón, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº: 028, Tomo 1, folio 83 y 84, de los Libros de Matrimonio Civil. Por cuanto no adquirieron bienes de fortuna durante el matrimonio, según lo dicho en el escrito de solicitud, nada hay que liquidar con respecto a la comunidad conyugal. Vista que la presente sentencia no tiene apelación, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho. Remítanse copias certificadas al Registrador Principal del Estado Falcón y al Ciudadano Jefe la Oficina de la Parroquia Judibana Municipio Los Taques, del Estado Falcón acompañadas de oficios. Dado, firmado y sellado en la Sala de este Tribunal a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NELVA QUINTERO DE MELÉNDEZ

ABG. LILA A. RODRIGUEZ ZEA.


NOTA: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:00 PM, previo el anuncio de Ley, bajo el número 155. Conste. Fecha ut-supra.-

LA SECRETARIA

ABG. LILA A. RODRIGUEZ ZEA-


NQdM/larz.-
S-070-2015.-