REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON,
Punto Fijo, 03 DE NOVIEMBRE DE 2015
AÑOS: 205° Y 156°
EXPEDIENTE No. 2015-2742
Por las razones antes expuestas, éste tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE DESALOJO DE VIVIENDA interpuesta por la Ciudadana YASMELIS CAROLINA MALDONADO TROMPIZ, contra la Ciudadana EVELIN COROMOTO JORDAN AMAYA, plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la Ciudadana EVELIN COROMOTO JORDAN AMAYA, a desalojar y entregar el inmueble arrendado a su propietaria YASMELIS CAROLINA MALDONADO TROMPIZ, ubicado en el Sector Industrial, callejón Peninsular, casa N°. 25, de ésta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Anéxese al expediente y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste Tribunal, con sede en Punto Fijo, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ANA VARGAS HOYER
NOTA: La anterior decisión se publicó y agregó al expediente a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m). Conste. Fecha ut supra.
LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER

, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.970.814, con domicilio procesal en avenida Independencia, Quinta Las Marías (frente al colegio de Periodistas), en Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: FREDDY LUGO SANCHEZ y YOSELINA SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 188.505 y 229.685, respectivamente, domiciliados en Santa Ana de Coro, Estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: EVELIN COROMOTO JORDAN AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.665.278, con domicilio en la casa N°. 25, Callejón Peninsular, Barrio Industrial de ésta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
DEFENSORA PUBLICA PROVISORIA: TATIANA DEL VALLE PIÑA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.665.278, Defensora Pública Primera con competencia en materia Administrativa, Especial Inquilinaria y para el Derecho a la Vivienda, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES
En fecha 15 de junio de 2015, se recibe por distribución la presente demanda de desalojo de vivienda, siendo admitida por auto de fecha 22 de junio de 2015, ordenándose la citación de la demandada de autos, Ciudadana EVELIN COROMOTO JORDAN AMAYA a los fines de la comparecencia a la Audiencia de Mediación a celebrarse al quinto día de despacho siguiente al que conste en autos su citación.
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2015, el alguacil del tribunal deja constancia que a los fines de citar a la Ciudadana EVELIN COROMOTO JORDAN AMAYA, se trasladó a la dirección indicada en la boleta, y se entrevistó con la mencionada Ciudadana, quien luego de leer el contenido de la citación se negó a firmar.
El 31 de julio de 2015, comparece la demandada Ciudadana EVELIN COROMOTO JORDAN AMAYA, y mediante diligencia suscrita en esa misma fecha, solicita se le designe un Defensor Público por cuanto no cuenta con recursos económicos para contratar un Defensor Privado. Por auto de fecha 05 de agosto de 2015, el tribunal provee conforme a lo solicitado, librando boleta de notificación a la unidad de la Defensa Pública en materia Civil, Administrativa, Especial Inquilinaria.
El 06 de agosto de 2015, comparece la Ciudadana YASMELIS CAROLINA MALDONADO TROMPIZ, asistida de abogado, otorga poder Apud Acta a los abogados FREDDY JOSE LUGO SANCHEZ y YOSELINA SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 188.505 y 229.685, respectivamente.
Consta en el expediente, que una vez consignada la boleta de notificación correspondiente a la Defensoría Pública Especial Inquilinaria firmada por el Defensor Público Deywin Galicia, se fijó la Audiencia de Mediación la cual se celebró el 25 de septiembre de 2015, y a solicitud del Defensor Público LUIS RIVERO se acordó la prolongación de la audiencia con el fin de contar con la presencia de la demandada EVELIN JORDAN AMAYA, y procurar la conciliación.
El 09 de octubre de 2015, se celebró la audiencia de mediación (prolongación), y vista la imposibilidad de llegar a la conciliación, se ordenó la continuación del proceso.
El 26 de octubre de 2015, la Defensora Pública TATIANA PIÑA SANCHEZ, presenta escrito de contestación de demanda.
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2015, el tribunal fija los hechos controvertidos y apertura el lapso probatorio.
El 10 de noviembre de 2015, el abogado FREDDY LUGO SANCHEZ, con el carácter de autos, presenta escrito de promoción de pruebas, siendo agregado en fecha 11 de noviembre de 2015. El 16 de noviembre de 2015, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.
El 16 de noviembre de 2015, la Defensora Pública TATIANA PIÑA, presenta escrito en el cual observa al tribunal que realizó llamadas telefónicas a la demandada EVELIN JORDAN, y no fue posible localizarla; por tal razón, no promueve prueba alguna que permita dilucidar la controversia de la presente causa.
En fecha 23 de noviembre de 2015, se fijó la audiencia de juicio, celebrándose el 30 de noviembre de 2015, dejando constancia de la presencia de la demandante YASMELIS CAROLINA MALDONADO TROMPIZ, su apoderado FREDDY LUGO SANCHEZ y la DEFENSORA PUBLICA PROVISORIA TATIANA PIÑA SANCHEZ, sin contar con la comparecencia de la demandada EVELIN JORDAN AMAYA, dejándose expresa constancia que se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio en la cual se escucharon los alegatos de las partes y evacuado el acervo probatorio, se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la demanda. Por tal razón, de conformidad con el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS
La Ciudadana YASMELIS CAROLINA MALDONADO TROMPIZ expresa en el libelo, que por motivos económicos en fecha 29 de abril de 2008, suscribió un contrato de arrendamiento con la Ciudadana EVELIN COROMOTO JORDAN AMAYA, sobre una casa de habitación signada con el N°. 25, Callejón Peninsular, Barrio Industrial de ésta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual le pertenece según documento autenticado de fecha 07 de enero de 2000, inserto bajo el N°. 21, Tomo 1, ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, con un canon de arrendamiento mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), con una duración de seis (06) meses. Que el día 29 de julio de 2008, le manifestó a su arrendataria que no le renovaría el contrato por la necesidad que tenía de ocupar el inmueble, quien le respondió que no había problema, que entendía la situación y que le entregaría su casa el 29 de agosto de 2008, fecha de culminación del contrato.
Que llegado el 28 de agosto de 2008, fue a su casa y para su sorpresa la Ciudadana EVELIN JORDAN, le dijo que no le entregaría la casa y que se quedaría con ella. Que fue una mala noticia por cuanto no tenía donde irse a vivir, además de causarle un daño irreparable, ya que durante seis (06) meses vivió en casa de su mamá, y que por razones de causa personal su mamá no volvió aceptarla nuevamente, y por ello, alquiló una habitación en la cual cancela un canon de arrendamiento superior al que paga su arrendataria; que su desesperación continuaba y no dejaba de ir a su casa a pedir la desocupación de su hogar y la demandada se negaba.
Que en fecha 16 de mayo de 2013, acudió a la Defensoría Pública con competencia en materia Civil y Administrativo Especial para la Defensa de la Vivienda e inquilinos, extensión Punto Fijo, para lograr un acuerdo para el desalojo de su vivienda, levantándose Acta de Convenimiento en la cual se comprometieron ambas partes en saldar las diferencias a través del procedimiento administrativo ante la Superintendencia Regional de Arrendamientos de Vivienda, donde acudió a solicitar la audiencia conciliatoria y para su sorpresa la Ciudadana EVELIN JORDAN AMAYA no compareció, quedando agotada la vía administrativa.
Que acude a ésta instancia a los fines de obtener la entrega de su vivienda, por ser su único hogar y no tener donde vivir, y que cansada de la situación planteada y de vivir alquilada, y cumplido el procedimiento administrativo demanda a la Ciudadana EVELIN COROMOTO JORDAN AMAYA, para que le haga entrega del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
En el escrito de contestación de demanda, la Defensora Pública TATIANA PIÑA SANCHEZ, negó, rechazo y contradijo la demanda incoada en contra de su defendida, tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta, como en los hechos que pretende deducir, por lo que solicita sea declarada totalmente sin lugar la demanda.
Trabada así la litis, se pasa analizar las pruebas promovidas por las partes y las adquiridas en el proceso.
III
DE LAS PRUEBAS
La parte demandante promovió junto al libelo de demanda:
1.- Copia del contrato de arrendamiento entre YASMELIS CAROLINA MALDONADO y EVELIN COROMOTO JORDAN, sobre la casa de habitación signada con el N°. 25, Callejón Peninsular, Barrio Industrial de ésta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Se observa de ésta documental que no se encuentra firmado por ninguna de las partes contratantes, y si fue autenticado tampoco se acompañó la nota de autenticación levantada por la Notaría Pública; por tal razón, no se le otorga valor probatorio a dicha promoción.
2.- Original de documento de propiedad de la vivienda que riela en el expediente marcado con la letra “B”, otorgado por ante la Notaría Publica Segunda de Punto Fijo, N° 16, Tomo 63. Este documento no fue tachado por la parte demandada, y por tal razón de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio para demostrar que la Ciudadana YASMELIS CAROLINA MALDONADO TROMPIZ, es propietaria de la casa de habitación signada con el N°. 25, Callejón Peninsular, Barrio Industrial de ésta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
3.- Copia del acta de Convenimiento levantada en la Defensa Pública con competencia en materia Civil y Administrativo Especial para la Defensa de la Vivienda e Inquilinos, extensión Punto Fijo, suscrita por las Ciudadanas YASMELIS CAROLINA MALDONADO TROMPIZ (arrendadora) y EVELIN COROMOTO JORDAN AMAYA (arrendataria), en fecha 16 de mayo de 2013, acompañada al libelo marcada “C”. Dicha Acta corresponde a un documento administrativo que merece veracidad, salvo prueba en contrario, lo cual no consta en autos. Del referido documento se demuestra la existencia de la relación arrendaticia entre las partes involucradas en éste proceso, cuyo objeto es la casa de habitación propiedad de la parte actora, signada con el N°. 25, Callejón Peninsular, Barrio Industrial de ésta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
4.- Copia certificada de la Resolución N°. 061, de fecha 01 de abril de 2014, EXPEDIENTE N° S000-002-2014, de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Dicha documental forma parte de la copia certificada expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual no fue impugnada por la parte demandada, demostrando con su promoción el agotamiento de la vía administrativa previo a las demandas de desalojo de inmuebles destinados a vivienda.
5.- Las testimoniales de los Ciudadanos ASELYS NOHEMI SANCHEZ MALDONADO, MARIA EUGENIA MURILLO y JOSE ALLBERTO ACOSTA POLANCO, identificados en el libelo y en el escrito de promoción de pruebas. Cabe mencionar, que en la audiencia de juicio sólo rindió declaración la Ciudadana: ISELYS NOHEMI SANCHEZ MALDONADO, venezolana, mayor de edad, trabaja en una guardería como obrera, titular de la Cédula DE Identidad N°. 12.497.587, domiciliada en calle 3, casa N°. 16, Sector Los Rosales, Municipio Carirubana del Estado Falcón. De acuerdo a sus dichos, a los cuales esta juzgadora de conformidad con el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil le demuestran fe y credibilidad, al no haber contradicción entre las respuestas dadas a las preguntas y a las repreguntas formuladas en la Audiencia de juicio, dejando constancia que conoce a la Ciudadana YASMELIS MALDONADO, y que por ese conocimiento sabe y le consta que es propietaria de una vivienda ubicada en el Sector Industrial, callejón Peninsular, casa N°. 25, de ésta Ciudad de Punto Fijo; que le consta que la demandante vive actualmente en casa de su madre DORIS MALDONADO, además de su papá y sus tres hermanos; que la casa es muy pequeña y que cuenta con dos cuartos y un solo baño, y que conoce a la ciudadana YASMELIS MALDONADO porque vende productos y le vende a ella desde hace siete años. A las repreguntas formuladas por la Defensora Pública TATIANA PIÑA, con el carácter de autos, respondió que le consta que la Ciudadana YASMELIS MALDONADO es propietaria del inmueble señalado en el libelo de demanda por cuanto conoce a la señora YASMELIS MALDONADO, desde que vivía en su casa con su pareja y su hijo, en el callejón Peninsular. Que sabe de las condiciones como vive la Señora YASMELIS MALDONADO, porque visita la casa donde vive, le vende productos y ve las condiciones en las que ella se encuentra, que es una casa muy pequeña para todos los que viven allí y que debe necesitar su espacio.
La parte demandada no promovió pruebas.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su artículo 91 contempla las causales por las cuales procede el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento; en ese sentido, se evidencia del libelo de demanda que la demandante subsume su pretensión en el numeral 2, referida a la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
En ese orden de ideas, la Doctrina ha señalado que tal necesidad debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación –en éste caso de la propietaria- con preferencia a la ocupante actual; en ese sentido, se observa que si bien es cierto que en la contestación de la demanda la Defensora Pública TATIANA PIÑA, Defensora de la parte demandada, negó y contradijo en forma genérica todos los hechos alegados y el derecho invocado, también es cierto que la parte demandada no promovió prueba alguna que desvirtuara la necesidad de ocupación del inmueble alegada por la parte actora; sin embargo, quedó demostrada dicha necesidad con la testimonial de la Ciudadana ISELYS NOHEMI SANCHEZ MALDONADO, de la forma como fue analizado su testimonio precedentemente. Así se declara.
Por lo expuesto, la acción de desalojo de vivienda incoada por la Ciudadana YASMELIS CAROLINA MALDONADO contra la Ciudadana EVELIN COROMOTO JORDAN debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, éste tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE DESALOJO DE VIVIENDA interpuesta por la Ciudadana YASMELIS CAROLINA MALDONADO TROMPIZ, contra la Ciudadana EVELIN COROMOTO JORDAN AMAYA, plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la Ciudadana EVELIN COROMOTO JORDAN AMAYA, a desalojar y entregar el inmueble arrendado a su propietaria YASMELIS CAROLINA MALDONADO TROMPIZ, ubicado en el Sector Industrial, callejón Peninsular, casa N°. 25, de ésta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Anéxese al expediente y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste Tribunal, con sede en Punto Fijo, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ANA VARGAS HOYER
NOTA: La anterior decisión se publicó y agregó al expediente a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m). Conste. Fecha ut supra.
LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER