REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PUNTO FIJO: CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE 2015.
AÑOS: 205° Y 156°

SOLICITUD No. 299-2015.
SOLICITANTE: ALI RAMÓN REYES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-4.179.212, con domicilio en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector 03, Calle 02, Vereda 07, Casa No. 01, Municipio Carirubana del estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ DAVID RAMONES BENITEZ y ANA BELLA BENITES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 229.646 y 29.395, respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
NARRATIVA
En fecha 12 de agosto de 2015, se recibió por distribución solicitud de rectificación de Acta de Matrimonio presentada por el ciudadano ALÍ RAMÓN REYES GARCÍA, asistido del abogado JOSÉ DAVID RAMONES BENÍTEZ, en la cual manifiesta lo siguiente: Que en fecha 07 de marzo de 1977, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Carirubana del estado Falcón, quedando asentado en los libros respectivos correspondientes al año 1977, en los folios 173 y 174, tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio, la cual anexa a la solicitud marcada con la letra “A”. Que en la referida acta de matrimonio se identificó erróneamente al apellido de su difunta esposa, quedando asentado su nombre así: MARBELY ELIZABETH RAMONEZ RAAZ. Que el error cometido en dicho asiento es el siguiente: El primer apellido de quien en vida fuera su cónyuge es RAMONES, es decir, que la última letra correcta del apellido es con “S” y no con “Z”, siendo así su nombre correcto completo MARBELY ELIZABETH RAMONES RAAZ, solicitando la rectificación de su acta de matrimonio.
Para efectos probatorios el solicitante consignó: 1) Copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada en fecha 07 de marzo de 1977, bajo el N° 85, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1977, llevados por ante la Prefectura del Distrito Carirubana del estado Falcón, actualmente llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del estado Falcón; 2) Copia certificada del acta de defunción de su difunta esposa, MARBELY ELIZABETH RAMONES DE REYES, asentada en fecha 30-03-2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el N° 57; 3) Copia Certificada de acta de nacimiento de su difunta esposa, MARBELY ELIZABETH RAMONES DE REYES, asentada en fecha 17-09-1957, bajo el N° 724, en el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón en los libros de nacimientos del año 1957; 4) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de su difunta esposa MARBELY ELIZABETH RAMONES DE REYES; 5)Copia certificada del acta de nacimiento del solicitante, ciudadano ALI RAMÓN REYES GARCÍA, asentada en los libros de nacimientos de la Alcaldía del Municipio Carirubana, Distrito Falcón del estado Falcón, en fecha 04-10-1951, bajo el N° 841, expedida por el Registro Principal del estado Falcón, en fecha 18-06-2015; y 6) Copia fotostática simple de la cédula de identidad del solicitante, ciudadano ALI RAMÓN REYES GARCÍA.
En fecha 14 de agosto de 2015, se admitió la solicitud propuesta, ordenándose emplazar mediante Edicto, para que sea publicado en un diario de los de mayor circulación en la Capital de la República, a cuantas personas tuviesen interés por verse afectados sus derechos con motivo de la rectificación solicitada, para que comparezcan ante este Tribunal, al décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la publicación del Edicto ordenado. Asimismo, se ordena notificar al Fiscal Noveno del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 131, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil; y oficiar al Servicio Automatizado de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de Punto Fijo, Estado Falcón, para que remitan los Datos Filiatorios de la ciudadana MARBELY ELIZABETH RAMONES DE REYES.
En fecha 06 de octubre de 2015, el ciudadano ALI RAMÓN REYES GARCÍA, asistido del abogado JOSÉ DAVID RAMONES BENITEZ, consignó mediante diligencia el ejemplar del Diario VEA, de fecha 25-09-2015, donde aparece la publicación del Edicto ordenado por este Tribunal a los fines de que sea agregado a la presente solicitud; asimismo, consigna copia simple del escrito y del auto de admisión a los fines de que sean certificadas y se libre la boleta de citación al Fiscal Noveno del Ministerio Público; y en la misma diligencia, consigna la copia del oficio N° 4630-362, de fecha 14-08-2015, librado por este Tribunal al Servicio Automatizado de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), donde consta que el mismo fue recibido en fecha 20-08-2015, y consigna además los Datos Filiatorios de la ciudadana MARBELY ELIZABETH RAMONES DE REYES.
Igualmente, en fecha 06 de octubre de 2015, el ciudadano ALI RAMÓN REYES GARCÍA, asistido del abogado JOSÉ DAVID RAMONES BENITEZ, estampó diligencia mediante la cual otorga Poder Apud Acta a los abogados JOSÉ DAVID RAMONES BENITEZ y ANA BELLA BENITES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 229.646 y 29.395, respectivamente, y mediante nota, la Secretaria de este Tribunal certifica la realización del acto de otorgamiento.
En fecha 08 de octubre de 2015, este Tribunal provee las diligencias de fecha 06 de octubre de 2015, agregando los documentos consignados y teniendo como apoderados judiciales del solicitante a los abogados mencionados en la diligencia.
En fecha 09 de octubre de 2015, comparece la Alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación correspondiente al Fiscal Noveno del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 08 de octubre de 2015.
En fecha 14 de octubre de 2015, se recibió escrito de opinión presentado por el Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público.
En fecha 15 de octubre de 2015, se agregó el escrito presentado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público.
Estando dentro de la articulación probatoria, en fecha 28 de octubre de 2015, este Tribunal da por recibido el escrito de pruebas promovido por el solicitante mediante el cual promueve y ratifica las documentales consignadas con la solicitud, de la siguiente manera:
1) Acta de Matrimonio, asentada en fecha 07 de marzo de 1977, de los ciudadanos ALI RAMÓN REYES GARCÍA y MARBELY ELIZABETH RAMONES RAAZ.
2) Acta de Defunción de su difunta esposa, MARBELY ELIZABETH RAMONES DE REYES, asentada en fecha 30-03-2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el N° 57.
3) Acta de Nacimiento de su difunta esposa, MARBELY ELIZABETH RAMONES DE REYES, asentada en fecha 17-09-1957, bajo el N° 724, en el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón en los libros de nacimientos del año 1957
4) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de su difunta esposa MARBELY ELIZABETH RAMONES DE REYES.
5) Datos Filiatorios emanados del SAIME, donde se evidencia y ratifica que el nombre correcto de la fallecida es MARBELY ELIZABETH RAMONES RAAZ.

En fecha 02 de noviembre de 2015, este Tribunal agrega el escrito de promoción de pruebas y admite las pruebas promovidas, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En cuanto al valor probatorio de las documentales promovidas y los documentos pruebas administrativo, considerado como aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos, al cual se le otorga valor probatorio, evidenciándose que ciertamente la fallecida se llamaba “MARBELY ELIZABETH RAMONES RAAZ” y no “MARBELY ELIZABETH RAMONEZ RAAZ”, como se insertó en el acta de matrimonio cuya rectificación se solicita, la cual se encuentra asentada en fecha 07 de marzo de 1977, bajo el N° 85, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1977, llevados por ante la Prefectura del Distrito Carirubana del estado Falcón, actualmente llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del estado Falcón, siendo valorada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en la cual se evidencia el error en el apellido de la fallecida; 2) Copia certificada del acta de defunción de su difunta esposa, MARBELY ELIZABETH RAMONES DE REYES, asentada en fecha 30-03-2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el N° 57; 3) Acta de Nacimiento de la fallecida, MARBELY ELIZABETH RAMONES DE REYES, asentada en fecha 17-09-1957, bajo el N° 724, en el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón en los libros de nacimientos del año 1957; 4) Copia fotostática de la cédula de Identidad de la solicitante, evidenciando igualmente que la forma correcta de escriturarse su apellido es “RAMONES”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el error que el solicitante ALÍ RAMÓN REYES GARCÍA, solicita sea corregido se refiere concretamente a eliminar la letra “Z”, y colocar la letra “S”, para que su apellido sea el correcto, es decir, “RAMONES”, lo que se traduce como un simple error material, que no afecta el fondo del acta de acuerdo a lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En este orden de ideas, mediante sentencia Nº. 00685, la Sala Política Administrativa de fecha 13 de julio de 2010, estableció lo siguiente:

“En relación sobre las competencias para conocer de este tipo de solicitudes, la citada Ley Orgánica de Registro Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
De los artículos antes transcritos, puede esta Sala concluir que los tribunales de municipio tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando“(…)existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta (…)”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil: “(…) cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
Analizado el caso concreto, se observa que la solicitud del accionante, llevaría en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
No obstante, considera esta Sala que en el caso concreto declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial al actor, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante.
Con relación a esto último, dispone el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
…omissis…”. (Destacado de la Sala).
En virtud de lo antes expuesto, este Máximo Tribunal en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de autos; por lo tanto, de conformidad con los artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de esta causa a la jurisdicción ordinaria, en concreto al Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 00595 de fecha 23 de Junio de 2010). Así se declara”.

De la anterior decisión se evidencia que, nada obsta para que los Juzgados de Municipio con plena competencia para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria, cuando el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional para la rectificación de errores materiales que no afecten el fondo de las actas civiles, apliquen el supuesto normativo establecido en el artículo 145 de la Ley de Registro Civil. Así se declara.

Consecuencialmente, demostrado como ha sido lo alegado, y vista la obviedad del error denunciado, este Tribunal, de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil, deberá declarar con lugar la rectificación del acta de matrimonio solicitada por el ciudadano ALI RAMÓN REYES GARCÍA, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, asentada en fecha 07 de marzo de 1977, bajo el N° 85, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, correspondientes al año 1977, llevados por ante la Prefectura del Distrito Carirubana del estado Falcón, actualmente llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del estado Falcón. SEGUNDO: Se ordena estampar la debida nota marginal en el acta de estado civil, asentada en fecha 07 de marzo de 1977, bajo el N° 85, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, correspondientes al año 1977, llevados por ante la Prefectura del Distrito Carirubana del estado Falcón, actualmente llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del estado Falcón, a fin de que se escriba correctamente donde aparece el nombre “MARBELY ELIZABETH RAMONEZ RAAZ”, debe decir y leerse: “MARBELY ELIZABETH RAMONES RAAZ” , que es la forma correcta. TERCERO: Ofíciese al Registro Principal del estado Falcón y al Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del estado Falcón, a los fines de que se estampe la nota marginal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, acompañada de copia certificada de la presente decisión. CUARTO: Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión que fuere menester al interesado. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con sede en Punto Fijo, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. WINDER MARTÍNEZ MARQUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GLOMARNI POLANCO M.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha (04-11-2015), previo el anuncio de Ley. Se certifican tres (03) copias de la presente decisión, se dejó una para el archivo del Tribunal, y las restantes, una para el Registro Principal del estado Falcón, y otra para el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del estado Falcón, y se remitieron con Oficios Nos. 4630-552 y 4630- 553. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GLOMARNI POLANCO M.