REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola
Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Tucacas, 11 de Noviembre de 2015.-
Años: 205° y 156°
Por cuanto este Tribunal observa, que desde la fecha 04/02/2013, fecha en la que se recibió escrito contentivo de SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentado de mutuo acuerdo por los ciudadanos: JAIME JOSÉ POLANCO y OLMEDA MARINA ARTEAGA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.101.250 y 13.077.899, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio DORIS M. VILLEGAS R., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.203, ha transcurrido Dos (02) años, nueve (09) meses y siete (07) días, sin que la parte solicitante, ni por sí misma, ni a través de Apoderados Judiciales, se ha apersonado a la sede de este Tribunal, con el objeto de impulsar el proceso, evidenciándose así, falta de interés procesal.
A este respecto el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): expone: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.” .
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15/03/2002, dictada en el Expediente No. 1130, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta expresó:
“…El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe…” (Resaltado del Tribunal).
La misma Sala, en decisión de fecha 1 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. nº 956), citada en sentencia de fecha 15/03/2002, dictada en el Expediente No. 1130, al referirse al interés procesal señaló:
“A juicio de esta Sala, es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…”. (Resaltado del Tribunal).
De lo antes expuesto, se colige, que para que se declare la perención o el abandono del trámite, es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: “el interés procesal” ha quedado objetivamente demostrado que no existe?. En caso bajo estudio, es evidente que la parte solicitante, no instó de manera alguna el procedimiento, quedando demostrada la falta de interés procesal, por lo que resulta forzoso, para quien aquí decide, declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento. Y así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho antes esbozadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas, con fundamento a los criterios supra transcritos, los cuales acoge íntegramente quien con tal carácter suscribe, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por decaimiento de la acción, correspondiente a la SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentado de mutuo acuerdo por los ciudadanos: JAIME JOSÉ POLANCO y OLMEDA MARINA ARTEAGA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.101.250 y 13.077.899, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio DORIS M. VILLEGAS R., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.203. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA.
Abg. DALMIRA MARIA BARRERA.-
LA SECRETARIA.
Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede publicando la presente sentencia interlocutoria, siendo las 2:00 pm, dejando copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.-
LA SECRETARIA.
Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.
DMB/mmc*
Solicitud N° 422-2013.
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