REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Coro, Miércoles, 11 de Noviembre de 2015
Años: 205º y 156º

Vista la Solicitud de TITULO SUPLETORIO, y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: DANIEL JOSUE AGRAEZ MEDINA y ROSA BELINDA RODRÍGUEZ DE AGRAEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.724.480 y 10.708.175, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistidos por la Abog. Angny Julietta Henríquez Fajardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.914. Désele entrada fórmese expediente, numérese y tómese razón en el libro de Solicitudes; quedando registrada bajo el N° 8373-15.-
Ahora bien, de la lectura de la Solicitud, se observa que, la parte Solicitante, manifiesta textualmente lo siguiente: “…nos dirigimos ante su competente autoridad para exponer y solicitar: Nos sea adjudicado sobre un lote de terreno perteneciente a la Población Comunera e indígena de Taratara y el Carrizal (que están en proceso de litigio actualmente entre el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y la Alcaldía del Municipio Colina), localizado en el Sector Las Ventosas vía Guaibacoa, Parroquia La Vela, Municipio Colina, y que por documento expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), se nos otorgó un CERTIFICADO DE PERMANENCIA para el uso y disfrute de dicho ejido…”. Asimismo, los solicitantes acompañan a su escrito de solicitud, Certificación de Inscripción en el Registro Agrario, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 26/10/2015, donde queda registrado como Razón Social el Fundo Agraez, nombre del Predio. Y en ese mismo orden, los solicitantes fundamentan su pedimento en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se declare Titulo Suficiente de propiedad, a las bienhechurías que allí construyeron.
En consecuencia, por cuanto la pretensión de los solicitantes, es la obtención de Título Supletorio sobre unas bienhechurías en el Fundo Agraez, así denominado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según el mencionado Certificado de Inscripción, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se debe tener claro el concepto de competencia, para ello, es pertinente plasmar la definición del maestro Dr. Henríquez La Roche, que define la competencia como: la medida o porción de la jurisdicción que tiene asignada el Juez; la competencia es calificada como un limite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de las funciones entre los distintos órganos del Poder Judicial (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones del Derecho Procesal, Pág. 91)
En cuanto a la competencia por la materia, el artículo 28 de nuestra Ley Adjetiva Civil, establece, que se establecerá la competencia por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Cada Tribunal tiene delimitada su competencia y debe ser respetada.
SEGUNDO: Ahora bien, por cuanto el objeto de la presente solicitud, versa sobre unas bienhechurías construidas en el Fundo Agraez, denominado así por el propio Instituto Nacional de Tierras (INTI), según el Certificado de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA), este Tribunal determina que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Especial Agraria, tal como se establece en el Título V, Capítulo I de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues, en atención a las consideraciones anteriores, emerge que este Tribunal de Municipio no es competente para conocer de las Solicitudes relativas a tierras públicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria, por cuanto quedan sujetos a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y en consecuencia se concluye, que este Tribunal es INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para sustanciar la presente SOLICITUD, siendo el Tribunal idóneo es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se debe declinar la competencia en cuestión. Y así se decide.
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la Materia para conocer de la presente SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, sobre bienhechurías construidas en el FUNDO AGRAEZ, peticionado por los ciudadanos DANIEL JOSUE AGRAEZ MEDINA y ROSA BELINDA RODRÍGUEZ de AGRAEZ, debidamente asistidos por la Abog. Angny Julietta Henríquez Fajardo, plenamente identificados en autos; de conformidad con lo previsto en los artículos 28, y 60 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con la normativa establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, se acuerda:
PRIMERO: Se considera COMPETENTE para conocer del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se DECLINA LA COMPETENCIA en el mencionado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro. Y a tal efecto, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor; remisión que se llevará a efecto, en la oportunidad legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los once (11) días del mes de noviembre de Dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo la 11:35 a.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
La Secretaria
Abog. Queriliu Rivas Hernández