REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 2968-15

PARTES:
 DEMANDANTE: ÁNGEL ARGENIS VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, Casado, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.528.513, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.
 ABOGADO ASISTENTE: JAIME ALEXANDER REYES, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.776, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
 DEMANDADA: ALEJANDRA CAROLINA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.803.363, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
 APODERADOS JUDICIALES: CARLOS CHIQUITO y SERGIO COLINA LEAL, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 190.330, 48.559, respectivamente, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES
SINTESIS
Se inicia la presente causa mediante el Procedimiento por INTIMACIÓN AL PAGO, a través de libelo de demanda interpuesta por el ciudadano: ÁNGEL ARGENIS VÁSQUEZ, actuando en su propio nombre y representación, en contra de ALEJANDRA CAROLINA SÁNCHEZ; donde pretende que ella le pague el instrumento cambiario (cheque personal) Nº 13819659, cargado al Código Cuenta Cliente Nº 0134 0409 72 4091041510 de BANESCO, por un monto de cien mil bolívares, (Bs. 100.000,oo), de fecha 09/04/2015, que libró a su favor. Reclama igualmente, intereses de mora y derecho de comisión, más honorarios profesionales.
El accionante en su libelo de demanda, alegó que, presentó el cheque al cobro en fecha 09 de abril de 2015, siendo devuelto por carecer de fondos disponibles, y que por esa razón, en fecha 17/04/2015 materializó el protesto del mismo. Pero que, la deudora no le ha cancelado cantidad de dinero alguna y que responde con evasivas, motivo por el cual, acude para demandarla por el procedimiento intimatorio para que le cancele las cantidades que reclama en el libelo de demanda.
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 11 de agosto de 2015, admite la demanda y acuerda la intimación de la parte demandada, para que comparezca dentro del lapso establecido en el procedimiento monitorio, a pagar o formular oposición al decreto intimatorio.
Previa solicitud del accionante, este Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2015, decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada. Y dentro del lapso legal, compareció la parte demandada a formular oposición al Decreto intimatorio, por lo que este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2015, fija el acto de contestación de la demanda, y advierte que, una vez contestada, el presente proceso continuará su curso por los trámites del procedimiento breve.
Llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, en fecha 21 de octubre de 2015, compareció el Abog. SERGIO COLINA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según poder apud acta otorgado en fecha anterior, y presentó escrito de contestación.
Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió pruebas mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2015, cuyas pruebas fueron admitidas en fecha 02 de noviembre de 2015.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal procede a hacerlo, bajo las siguientes consideraciones, a saber:
Analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la presente pretensión por Cobro de Bolívares vía Intimación, se fundamenta en la obligación de pago contenida en un (01) cheque emitido a favor del hoy demandante, ciudadano Ángel Argenis Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.528.513, de fecha 09 de abril de 2015, signado con el Nº 13819659, a cargo de la cuenta corriente Nº 0134 0409 72 4091041510, del Banco Banesco, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.00), que le correspondían pagar a la ciudadana, Alejandra Carolina Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.803.363, dicho instrumento corre en copia certificada en el folio 11 del presente expediente. El actor, anexa a la demanda cheque original, demandando la cantidad de cien mil bolívares por concepto de capital (Bs. 100.000,00); la cantidad de un mil seiscientos once bolívares con catorce céntimos (Bs. 1.611,14) por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual; la cantidad de ciento sesenta y siete bolívares con cero céntimos (Bs. 167,00) por concepto de Derecho de comisión, calculados a un sexto por ciento (1/6%) del valor de la demanda y los costos y costas del proceso.
Por su parte, la parte demandada en la contestación de la demanda, niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en el hecho como en el derecho los alegatos señalados por el ciudadano Ángel Argenis Vásquez; niega, rechaza y contradice que el actor sea tenedor de un cheque emitido por la demandada, con fecha de emisión y vencimiento el 09 de abril de 2015 y por un monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), niega, rechaza y contradice que es falso que haya emitido, otorgado o firmado cheque personal cuyo beneficiario a sido el demandante, desconoce formalmente en este acto en su contenido y firma el instrumento cambiario tipo cheque que riela al folio 11 y su vuelto del presente expediente, manifiesta que es falso, infundada e ilegal el documento con el que se accionó el presente proceso, por estos y otros motivos señalados en la contestación pide sea declarada sin lugar la demanda de cobro de bolívares interpuesta en su contra.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Las pruebas tienen por finalidad demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, en tal sentido cada parte tiene la carga de probar sus alegatos. Sin embargo, una vez aportada la prueba al proceso, ya no pertenece a la parte que la promovió sino al proceso, por lo que puede favorecer o perjudicar a su promovente. Pasa éste Tribunal a examinar y valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, haciendo la salvedad que solo la parte actora promovió pruebas en el presente proceso, no así la accionada.
Pruebas de la parte demandante.
- Acta de protesto del cheque, de fecha 17 de abril de 2015, por la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana Estado Falcón.
- Cheque Nro° 13819659 de fecha 09 de abril de 2015, a cargo de la cuenta corriente Nº 0134 0409 72 4091041510, del Banco Banesco, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
Antes de entrar a valorar el mismo, es necesario señalar que en la etapa prevista para la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil impugno y desconoció tanto el contenido como la firma del referido cheque, el cual es el instrumento fundamental de la demanda.
Ahora bien, al irnos a revisar el mencionado artículo 444, el mismo establece:
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Así las cosas, esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:
En el caso de ser negada o desconocida la firma expresa el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, las actividades procesales que han de observarse cuando sea desconocido el instrumento, bien porque se haya negado la firma o la escritura, o porque haya declarado los herederos o causahabientes no conocerla. En efecto establece el artículo 445:
Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
La incidencia que surja por el desconocimiento es a instancia de parte, el Tribunal no podrá de oficio darle curso. Podrá la parte que promovió quedarse libremente conforme con lo manifestado. No es imperativo que solicite se abra la incidencia, sino que tiene derecho de hacerlo. Para continuar con su prueba del instrumento privado deberá, entonces, promover la prueba de su autenticidad. En el recae la necesidad de la prueba, pues, él es el interesado.
Para la prueba de autenticidad, la ley pauta que se puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no sea posible hacer el cotejo. No debe entenderse como restrictiva la enunciación de esas dos pruebas como medios para comprobar la autenticidad de los instrumentos negados o desconocidos. El uso del término “puede” tiene un carácter discrecional, es decir, se puede utilizar todo clase de pruebas tendientes a demostrar la autenticidad del instrumento si hay limitación en cuanto a la testimonial, por cuanto ella esta supeditada a la coyuntura de que no sea posible hacer el cotejo.
La ley no determina ni la forma ni la oportunidad en que la parte promovente del instrumento negado o desconocido debe proceder a insistir en la autenticidad del cheque y solicitarse la prueba de cotejo sobre dicho instrumento. En cuanto a la forma basta, a nuestro juicio, siguiendo el criterio Siso Maury, con proceder a la promoción de pruebas, ello indicaría la voluntad de insistir en la autenticidad del instrumento.
Es importante señalar que al ser desconocido el instrumento, la carga se traslada al actor y este debió insistir en hacer valer la autenticidad promoviendo las pruebas que sean legales y pertinentes, como el Cotejo, que es una simple comparación de letras o una confrontación que hacen peritos entre los rasgos escritos del documento desconocido o negado y otros cuya autenticidad no se duda y emanados a ciencia cierta de la misma persona. Esto conforme al espíritu concebido en artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Pero al no insistir en el instrumento fundamental de la acción como es el cheque, el mismo se desecha y no se le otorga valor probatorio, ya que se debió promover la prueba de cotejo para verificar la autenticidad del mismo.- Así se decide.-
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia; y con vista a toda las pruebas analizadas y valoradas, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar Sin lugar la presente demanda de intimación al Cobro de Bolívares por no cumplir la parte actora con la carga que le correspondía de demostrar a través de la prueba de cotejo, o en su defecto, la de testigos, la veracidad del cheque presentado como prueba fundamental de la demanda, tal como lo contempla el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En consecuencia:
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la Republica y 12, 14, 15, 242, 243, 506, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Intimación al Cobro de Bolívares, instaurada por el ciudadano ÁNGEL ARGENIS VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, Casado, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.528.513, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jaime Alexander Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.776, en contra de la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.803.363, domiciliada en la ciudad de Coro, representada por sus apoderados Judiciales, Abogados Carlos Chiquito y Sergio Colina Leal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 190.330 y 48.559, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los DOCE (12) días del mes de NOVIEMBRE del año Dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. YASMINA MOUZAYEK GUTIÈRREZ
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las 9:20 a.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para su archivo.- Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ