REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUANL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 02 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.015.
AÑOS: 205º Y 156º.
Exp. Nº 2.879-14
SOLICITANTES: REYES BELLO ANNIE NOELY y HERNANDEZ MEDINA ERVIS JOSE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.823.378 y V-20.297.820, respectivamente, domiciliados en la calle Briòn Nº 28 entre calle colon y calle providencia de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: ALI MANUEL BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.042.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 19 de Septiembre del año 2.014, este Tribunal declaró legalmente Separados de Cuerpos a los ciudadanos: REYES BELLO ANNIE NOELY y HERNANDEZ MEDINA ERVIS JOSE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.823.378 y V-20.297.820, respectivamente, domiciliados en la calle Briòn Nº 28 entre calle colon y calle providencia de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, de conformidad con la ley, en los trámites y condiciones expresados por ellos en la Solicitud presentada donde manifiestan:
Que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha veinte (20) de Noviembre del 2013, tal como se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio Nº 290, anexada a la presente solicitud; indicando que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Santa Ana de Coro, específicamente en la calle Briòn Nº 28 entre calle colon y calle providencia y que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
De la misma manera alegan que surgidas desavenencias en su vida conyugal, han decidido separarse legalmente de cuerpos.
Por los razonamientos expuestos y fundamentándose en los artículos 188 y 189, del Código Civil, en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, han decisivo SEPARARSE DE CUERPO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
Con respecto a la comunidad de gananciales, ratifican que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
Este tribunal una vez admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos de los solicitantes, acordó notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, librándose en efecto dicha boleta.
En fecha 24 de Septiembre del año 2.014, el Alguacil diligencia y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, siendo agregada a los autos en esa misma fecha.
En fecha 30 de Septiembre del 2015, mediante diligencia la co-solicitante ciudadana ANNIE NOELY REYES BELLO, comparece por ante este Tribunal, debidamente asistida por el abogado Ali Manuel Bracho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.042, y manifiesta que por cuanto ha transcurrido un año de la declaración de su separación de cuerpos y entre ellos no ha habido reconciliación alguna, solicita se declare la conversión en divorcio, de conformidad con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 01 de Octubre del 2015, mediante auto, el Tribunal acuerda la notificación del ciudadano ERVIS JOSE HERNANDEZ MEDINA, para que al SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, comparezca por ante este tribunal, a fin de que exponga lo conducente en relación a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, que ha hecho su cónyuge ANNIE NOELY REYES BELLO.
En fecha 27 de Octubre del año 2.015, el ciudadano Alguacil, mediante diligencia, consigna boleta de notificación librada al ciudadano ERVIS JOSE HERNANDEZ MEDINA, la cual fue recibida y firmada por el mismo, en la sede de este Tribunal; siendo agregada a los autos en esa misma fecha.
En fecha 29 de Octubre del 2015, mediante diligencia el co-solicitante ERVIS JOSE HERNANDEZ MEDINA, asistido de abogado Ali Manuel Bracho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.042, manifiesta que no hubo reconciliación alguna con la ciudadana ANNIE NOELY REYES BELLO.
El Tribunal para decidir observa:
Inicialmente, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la ciudad de Santa Ana de Coro, específicamente en la calle Briòn Nº 28 entre calle colon y calle providencia, y que según lo manifestado por los solicitantes, de esa unión matrimonial no procrearon hijo alguno, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
El artículo 185 del Código Civil contempla que, se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Se hace necesario recalcar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, analizado como ha sido el cuerpo del expediente se observa la manifestación de los cónyuges de solicitar la conversión en divorcio de la presente solicitud, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido el mutuo consentimiento, que ha transcurrido el lapso de ley para realizar tal providencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 189 del Código Civil y no habiendo objeción por parte de la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón luego de practicada su notificación, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CONVERTIDO EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, solicitada por los ciudadanos: REYES BELLO ANNIE NOELY y HERNANDEZ MEDINA ERVIS JOSE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.823.378 y V-20.297.820, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Ali Manuel Bracho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.042, decretada en fecha 19 de Septiembre del año 2.014. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha veinte (20) de Noviembre del 2013, tal como se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio Nº 290, que riela al folio 02, del presente expediente.
Regístrese. Publíquese, inclusive en la página web. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los DOS (02) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
NOTA: En la misma fecha, siendo las 09:55 a.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNADEZ.
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