REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.015.
AÑOS: 205º Y 156º.

Exp. N° 2.975-15

 SOLICITANTES: LUGO DE ACOSTA SULEIMA MAGDALENA y ACOSTA VELAZCO PEDRO JESUS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.291.674 y V-3.362.779, respectivamente, de este domicilio.
 ABOGADO ASISTENTE: RAMON EMILIO REYES AULAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 181.878.
 MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A del Código Civil)

En fecha 06 de Octubre del 2015, los ciudadanos: LUGO DE ACOSTA SULEIMA MAGDALENA y ACOSTA VELAZCO PEDRO JESUS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.291.674 y V-3.362.779, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado RAMON EMILIO REYES AULAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 181.878, solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
En su escrito libelar manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Ana del Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, en fecha 15 de Febrero de 1.980, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 17, que acompañan a la presente solicitud y la cual apreció el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.
Indican los solicitantes, que en su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: LUISANNY MARIA y LUIS JESUS ACOSTA LUGO, respectivamente, hoy en día mayores de edad, tal como se evidencia en partidas de nacimientos anexadas a dicha solicitud.
Señalan asimismo, que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle El Sol, entre callejón Domino y calle Iturbe, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, en donde habitaron permanentemente hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Julio del 2008, y hasta la fecha no han reanudado, por lo que deciden no continuar su relación, en donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tomado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, la cual ya lleva siete (07) años, configurándose en el presente caso la ruptura prolongada de la vida común.
De conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, solicitan se decrete su divorcio.
En cuanto a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna, dado que no existen ganancias en la comunidad conyugal.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 07 de Octubre del año 2.015, ordenándose la citación del Fiscal Octavo del Ministerio Público, mediante boleta.
En fecha 27 de Octubre del 2015, mediante auto, y una vez suministrados los recaudos necesarios, el Tribunal libra la boleta de citación al Fiscal Octavo del Ministerio Público, y se entrega al Alguacil para su práctica.
En fecha 04 de Noviembre de 2.015, el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El día 10 de Noviembre de 2.015, la abogada LEONORA DEL MAR AFANADOR MONTIEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio. Siendo agregado a los autos en fecha 11/nov/2.015.

El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar constata este Órgano Jurisdiccional, de acuerdo a lo manifestado por los comparecientes, que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Calle El Sol, entre callejón Domino y calle Iturbe, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, los cuales son mayores de edad, según se desprende de las copias de las partidas de nacimiento consignadas. En tal virtud, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil dispone que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Así las cosas, es importante resaltar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Una vez observadas y debidamente estudiadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y no habiendo oposición alguna por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: SULEIMA MAGDALENA LUGO DE ACOSTA y PEDRO JESUS ACOSTA VELAZCO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.291.674 y V-3.362.779, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado RAMON EMILIO REYES AULAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 181.878, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Ana del Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, en fecha 15 de Febrero de 1.980, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 17, que riela al folio 02, del presente expediente.
Regístrese. Publíquese, inclusive en la página web.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los VEINTICINCO (25) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
NOTA: En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ