REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.015.
AÑOS: 205º Y 156º.

Exp. N° 2.985-15

 SOLICITANTES: CRASTO RODRIGUEZ NOEL ALEJANDRO y MAVAREZ DE CRASTO EMILIA RAFAELA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.494.014 y V-7.472.382, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Francisco de Miranda, manzana 28, calle 07, casa N° 10, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón y la segunda en la Urbanización La Velita II, vereda 49, casa N° 07, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 ABOGADO ASISTENTE: OSCAR RAMON GUANIPA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 171.238.
 MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A del Código Civil)

En fecha 22 de Octubre del 2015, los ciudadanos: NOEL ALEJANDRO CRASTO RODRIGUEZ y EMILIA RAFAELA MAVAREZ DE CRASTO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.494.014 y V-7.472.382, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Francisco de Miranda, manzana 28, calle 07, casa N° 10, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón y la segunda en la Urbanización La Velita II, vereda 49, casa N° 07, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistidos por el abogado OSCAR RAMON GUANIPA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 171.238, solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
Los solicitantes en su escrito libelar señalan que, en fecha 04 de Junio de 1.982, contrajeron matrimonio civil, por ante la Secretaria de la Alcaldía del Municipio Jacura del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 13, que acompañan a la presente solicitud y la cual apreció el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.
Manifiestan de igual manera que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: CRASTO MAVAREZ RAMON ALEJANDRO y CRASTO MAVAREZ NOHEMY COROMOTO, venezolanos, de 32 y 26 años de edad, casado y soltera la segunda, titulares de las cedulas de identidad Nros: 16.102.746 y 18.607.469, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Señalan asimismo, que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Sector San Bosco, calle Duvisi, casa s/n, parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del Estado Falcón, hasta que el día 12 de Marzo de 1.995, se separaron de hecho y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva, la cual lleva mas de cinco (05) años, configurándose esta como una ruptura prolongada de la vida común.
Alegan en su solicitud que en principio sus relaciones se mantuvieron armoniosas y felices, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, donde hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero transcurrido el tiempo surgieron dificultades insuperables e insostenibles por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido acudir a solicitar se sirva decretar su divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil vigente.
Declaran que de su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 26 de Octubre del año 2.015, ordenándose la citación del Fiscal Octavo del Ministerio Público, mediante boleta y se entrega al Alguacil para su práctica.
En fecha 04 de Noviembre de 2.015, el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El día 10 de Noviembre de 2.015, la abogada LEONORA DEL MAR AFANADOR MONTIEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio. Siendo agregado a los autos en fecha 11/nov/2.015.
El Tribunal para decidir observa:
Según lo declarado por los comparecientes, verifica este Órgano Jurisdiccional que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Sector San Bosco, calle Duvisi, casa s/n, parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, hoy en día mayores de edad, tal como se desprende de las copias de las cédulas de identidad consignadas. Es por ello, que tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
El artículo 185-A del Código Civil establece que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Se hace necesario destacar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, analizado el cuerpo del expediente, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y no habiendo oposición alguna por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: NOEL ALEJANDRO CRASTO RODRIGUEZ y EMILIA RAFAELA MAVAREZ DE CRASTO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.494.014 y V-7.472.382, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistidos por el abogado OSCAR RAMON GUANIPA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 171.238, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos, en fecha 04 de Junio de 1.982, contrajeron matrimonio civil, por ante la Secretaria de la Alcaldía del Municipio Jacura del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 13, que riela al folio 02, del presente expediente.
Regístrese. Publíquese, inclusive en la página web.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los VEINTICINCO (25) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

NOTA: En la misma fecha, siendo las 12:25 p.m., y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ