REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.015.
AÑOS: 205º Y 156º.
Exp. N° 2.987-15
SOLICITANTES: RAMIREZ BELKYS TERESA y LAHCENE MEBAREK, venezolana la primera, y natural de Argelia el segundo, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.518.535 y V-528.798, respectivamente, domiciliados la primera en el Callejón Buchivacoa, casa Nº 04, sector Bobare, en la parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón y el segundo en la Avenida Ramón Antonio Medina, al lado de la Sede de Médano Tv, en la parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE: YULINNI VALENTINA PUERTAS JORDAN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 238.705.
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A del Código Civil)
En fecha 27 de Octubre del 2015, los ciudadanos: BELKYS TERESA RAMIREZ y MEBAREK LAHCENE, venezolana la primera y natural de Argelia el segundo, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.518.535 y V-528.798, respectivamente, domiciliados la primera en el Callejón Buchivacoa, casa Nº 04, sector Bobare, en la parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón y el segundo: en la Avenida Ramón Antonio Medina, al lado de la Sede de Médano Tv, en la parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, asistidos por la abogada YULINNI VALENTINA PUERTAS JORDAN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 238.705, solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
Los solicitantes señalan en el libelo que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Colina del Estado Falcón, en fecha 31 de Enero de 2.007, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 05, que acompañan a la presente solicitud y la cual apreció el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.
Alegan los comparecientes en su solicitud que su domicilio conyugal lo establecieron en el Callejón Buchivacoa, casa Nº 04, sector Bobare, en la parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal termino en el mes de Septiembre del año 2010, año en el que ambos de común acuerdo decidieron separarse de hecho, no continuando la relación, lo que se traduce en efecto en una Ruptura Prolongada de la vida común.
Indican de igual manera que en su unión matrimonial no procrearon hijos y hacen del conocimiento no haber adquirido bienes de fortuna que puedan ser objeto de liquidación como comunidad conyugal.
Por todo lo expuesto, acuden a esta autoridad a solicitar se decrete su divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 28 de Octubre del año 2.015, ordenándose la citación del Fiscal Octavo del Ministerio Público, mediante boleta y se entrega al Alguacil para su práctica.
En fecha 04 de Noviembre de 2.015, el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El día 10 de Noviembre de 2.015, la abogada LEONORA DEL MAR AFANADOR MONTIEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio. Siendo agregado a los autos en fecha 11/nov/2.015.
El Tribunal para decidir observa:
Primeramente, este Órgano Jurisdiccional, de acuerdo a lo manifestado por los comparecientes, constata que su último domicilio conyugal lo establecieron en esta ciudad de Santa Ana de Coro, específicamente en el Callejón Buchivacoa, casa Nº 04, sector Bobare, en la parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que durante su unión matrimonial no procrearon hijo alguno. En virtud que esta causa afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Contempla el artículo 185-A del Código Civil que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Ahora bien, es significativo recalcar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Así las cosas, examinadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que demostrándose del cuerpo del expediente que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y no habiendo oposición alguna por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: BELKYS TERESA RAMIREZ y MEBAREK LAHCENE, venezolana la primera y natural de Argelia el segundo, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.518.535 y V-528.798, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, asistidos por la abogada YULINNI VALENTINA PUERTAS JORDAN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 238.705, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Colina del Estado Falcón, en fecha 31 de Enero de 2.007, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 05, que riela al folio 02, del presente expediente.
Regístrese. Publíquese, inclusive en la página web.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los VEINTICINCO (25) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
NOTA: En la misma fecha, siendo las 1:45 p.m., y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
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