REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, VEINTICNCO (25) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.015.
AÑOS: 205º Y 156º.

Exp. N° 2.988-15

 SOLICITANTES: CARMEN ZULEXYS TREMONT VERA y GUSTAVO GUZMAN GARVETH CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.502.997 y V-13.204.178, respectivamente, domiciliada la primera en la Urbanización Las Eugenias, tercera etapa, casa N° AC 1-17, en la parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón y el segundo con domicilio en la calle Sucre, casa S/N, sector 05 de Julio, en la parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón.
 ABOGADA ASISTENTE: YULINNI VALENTINA PUERTAS JORDAN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 238.705.
 MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A del Código Civil)

En fecha 29 de Octubre del 2015, los ciudadanos: CARMEN ZULEXYS TREMONT VERA y GUSTAVO GUZMAN GARVETH CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.502.997 y V-13.204.178, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización La Eugenia, tercera etapa, casa N° AC 1-17, en la parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón y el segundo: en la calle Sucre, casa S/N, sector 05 de Julio, en la parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, asistidos por la abogada YULINNI VALENTINA PUERTAS JORDAN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 238.705, solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
En su escrito libelar los solicitantes señalan que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 15 de Mayo de 2.003, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 60, que acompañan a la presente solicitud y la cual apreció el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.
De igual manera indican que su domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Las Eugenias, tercera etapa, casa N° AC 1-17, en la parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal termino en el mes de Febrero del año 2009, año en el que ambos de común acuerdo deciden separarse de hecho, no continuando la relación, lo que se traduce en efecto en una Ruptura Prolongada de la vida común.
Declaran igualmente que durante el matrimonio no procrearon hijos.
Asimismo señalan que adquirieron un bien inmueble que tiene una superficie aproximada de de terreno de CIENTO VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (121,50mts2), dentro del cual se encuentra una vivienda unifamiliar que tiene un área de construcción aproximada de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (55mts2), con su ubicación geográfica la Urbanización Las Eugenias, tercera etapa, casa N° AC 1-17, en la parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, registrado bajo el Nº 5, folio 1, Tomo 15, de fecha 22 de Noviembre del año 2.007, por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, declarando el ciudadano GUSTAVO GUZMAN GARVETH CAMACARO, ceder todos los deberes y derechos que sobre el bien inmueble posee, a la ciudadana CARMEN ZULEXYS TREMONT VERA.
Por todo lo expuesto, acuden a esta autoridad a solicitar, se decrete su divorcio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 30 de Octubre del año 2.015, ordenándose la citación del Fiscal Octavo del Ministerio Público, mediante boleta y se entrega al Alguacil para su práctica.
En fecha 04 de Noviembre de 2.015, el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El día 10 de Noviembre de 2.015, la abogada LEONORA DEL MAR AFANADOR MONTIEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio. Siendo agregado a los autos en fecha 11/nov/2.015.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar constata este Órgano Jurisdiccional, de acuerdo a lo manifestado por los comparecientes, su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización La Eugenia, tercera etapa, casa N° AC 1-17, en la Urbanización Las Eugenias, tercera etapa, casa N° AC 1-17, en la parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que durante su unión matrimonial no procrearon hijo alguno. Es por ello que, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Dispone el artículo 185-A del Código Civil que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Es de importancia destacar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, revisadas como han sido cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y no habiendo oposición alguna por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: CARMEN ZULEXYS TREMONT VERA y GUSTAVO GUZMAN GARVETH CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.502.997 y V-13.204.178, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización La Eugenia, tercera etapa, casa N° AC 1-17, en la parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón y el segundo: en la calle Sucre, casa S/N, sector 05 de Julio, en la parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, asistidos por la abogada YULINNI VALENTINA PUERTAS JORDAN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 238.705, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos por ante por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 15 de Mayo de 2.003, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 60, que riela al folio 04, del presente expediente.
Asimismo, este Tribunal HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes en el libelo de la demanda en relación a los bienes existentes en la comunidad conyugal y especificada por ello en la solicitud, de la siguiente manera:
En relación al bien inmueble, compuesto por una vivienda unifamiliar que tiene un área de construcción aproximada de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (55mts2), enclavada sobre un terreno que tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (121,50mts2), ubicado geográficamente en la Urbanización Las Eugenias, tercera etapa, casa N° AC 1-17, en la parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, registrado en fecha 22 de Noviembre del año 2.007, por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, inserto bajo el Nº 5, folio 1, Tomo 15, de los libros respectivos, el ciudadano GUSTAVO GUZMAN GARVETH CAMACARO, cede todos los deberes y derechos que sobre el bien inmueble posee, a la ciudadana CARMEN ZULEXYS TREMONT VERA.
Regístrese. Publíquese, inclusive en la página web.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los VEINTICINCO (25) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

NOTA: En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ