REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUANL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 26 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.015.
AÑOS: 205º Y 156º.

Exp. Nº 2.648-12
SOLICITANTES: MARELIS COROMOTO GUTIERREZ HERNANDEZ y JAVIER ANTONIO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de la cedulas de identidad Nros: V-19.823.246 y V-19.005.526, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALIRIO JOSE ODUBER GARVET, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.320.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.
En fecha 09 de Octubre del año 2.012, este Tribunal declaró legalmente Separados de Cuerpos a los ciudadanos: MARELIS COROMOTO GUTIERREZ HERNANDEZ y JAVIER ANTONIO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de la cedulas de identidad Nros: V-19.823.246 y V-19.005.526, respectivamente, de conformidad con la ley, en los trámites y condiciones expresados por ellos en la Solicitud presentada donde manifiestan:
Que contrajeron Matrimonio Civil, el día 05 de Diciembre de 2.008, por ante el Coordinador del Registro Civil del Municipio Urumaco del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 32, que anexaron a su escrito, marcada con la letra “A”, que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene y que después de contraído el prenombrado matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Medanos, calle 06, sector 01, vereda 09, casa N° 13, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asimismo alegan que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
De la misma manera señalan que desde hace algún tiempo ha surgido una serie de problemas en sus relación conyugal, que no tiene caso sacarlos a relucir, que han hecho prácticamente imposible la vida en común, a tal punto que han decidido de común acuerdo separarse de hecho desde aproximadamente el mes de mayo del año 2010, sin que durante ese lapso y posterior a este haya tenido lugar reconciliación entre ellos, es por lo que acuden ante este organismo de justicia los fines de solicitar la Separación de Cuerpo y de Bienes, amparados en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, concatenado con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Este tribunal una vez admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos de los solicitantes, acordó notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, librándose en efecto dicha boleta.
En fecha 11 de Octubre del año 2.012, el Alguacil diligencia y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, siendo agregada a los autos en esa misma fecha.
En fecha 24 de Noviembre del año 2.015, los ciudadanos: MARELIS COROMOTO GUTIERREZ HERNANDEZ y JAVIER ANTONIO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de la cedulas de identidad Nros: V-19.823.246 y V-19.005.526, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ALIRIO JOSE ODUBER GARVET, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.320, presentan una diligencia manifestando que por haber transcurrido un año de la solicitud de separación de cuerpos y no habiendo reconciliación alguna en tal lapso de tiempo, solicitan sea decretada la conversión en divorcio.
El Tribunal para decidir observa:
Inicialmente, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización Los Medanos, calle 06, sector 01, vereda 09, casa N° 13, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, de esa unión matrimonial no procrearon hijo alguno, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
El artículo 185 del Código Civil contempla que, se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Se hace necesario recalcar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, analizado como ha sido el cuerpo del expediente se observa la manifestación de los cónyuges de solicitar la conversión en divorcio de la presente solicitud, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido el mutuo consentimiento, que ha transcurrido el lapso de ley para realizar tal providencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 189 del Código Civil y no habiendo objeción por parte de la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón luego de practicada su notificación, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CONVERTIDO EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, solicitada por los Ciudadanos: MARELIS COROMOTO GUTIERREZ HERNANDEZ y JAVIER ANTONIO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de la cedulas de identidad Nros: V-19.823.246 y V-19.005.526, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ALIRIO JOSE ODUBER GARVET, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.320, decretada en fecha 09 de Octubre del año 2.012. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, el día 05 de Diciembre de 2.008, por ante el Coordinador del Registro Civil del Municipio Urumaco del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 32, que riela al folio 02, del presente expediente.
Regístrese. Publíquese, inclusive en la página web.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LIZNELIDA DIAZ LIENDO



NOTA: En la misma fecha, siendo las 11:55 a.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LIZNELIDA DIAZ LIENDO.