REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.015.
AÑOS: 205º Y 156º.

Exp. N° 2.982-15

 SOLICITANTES: ANGULO ISEA JESUS RAFAEL y MEDINA ESTEMBER ABIGAIL VICFRANNIN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.252.719 y V-20.933.269, respectivamente, de este domicilio.
 ABOGADO ASISTENTE: ARNALDO LUGO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.061.
 MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A del Código Civil)


En fecha 15 de Octubre del 2015, los ciudadanos: ANGULO ISEA JESUS RAFAEL y MEDINA ESTEMBER ABIGAIL VICFRANNIN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.252.719 y V-20.933.269, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado ARNALDO LUGO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.061, solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
Manifiestan los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil, en fecha 07 de Septiembre de 2.010, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Colina del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 86, que acompañan a la presente solicitud marcada con la letra “A” y la cual apreció el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.
Señalan los solicitantes, que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Velita II, parroquia San Antonio, vereda 21, casa N° 19, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón. Igualmente indican que de esa unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de ningún tipo.
Alegan los comparecientes en su solicitud, que desde el 15 de Septiembre de 2010, debido a diversas y complejas causas que hacían imposible su vida en común, se separaron de hecho, siendo que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, es decir, han transcurrido a contar desde la ruptura prolongada de su vida en común hasta este momento, más de cinco (5) años. Razón por la cual, después de meditarlo y discutirlo con la seriedad que la decisión de que trata esta solicitud requiere, es por lo que han decidido de mutuo y común consentimiento solicitar como en efecto, formalmente lo hacen por ante esta competente autoridad judicial, de conformidad a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Vigente, acuden a solicitar se declare su divorcio.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 20 de Octubre del año 2.015, ordenándose la citación del Fiscal Octavo del Ministerio Público, mediante boleta y se entrega al Alguacil para su práctica.
En fecha 22 de Octubre de 2.015, el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El día 28 de Octubre 2.015, la abogada LEONORA DEL MAR AFANADOR MONTIEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio. Siendo agregado a los autos en fecha 29-10-2015.
El Tribunal para decidir observa:
En principio y de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, verifica este Órgano Jurisdiccional, que su último domicilio conyugal fue establecido en la Urbanización La Velita II, parroquia San Antonio, vereda 21, casa N° 19, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, durante su unión matrimonial no procrearon hijos. En tal virtud, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
El artículo 185-A del Código Civil contempla que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Así las cosas, es importante resaltar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas como han sido cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: ANGULO ISEA JESUS RAFAEL y MEDINA ESTEMBER ABIGAIL VICFRANNIN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.252.719 y V-20.933.269, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado ARNALDO LUGO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.061, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído en fecha 07 de Septiembre de 2.010, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Colina del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 86, que riela al folio 02, del presente expediente.
Regístrese. Publíquese, inclusive en la página web.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los NUEVE (09) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

NOTA: En la misma fecha, siendo las 10:45 a.m., y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ