REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 11 de noviembre de 2015
Años: 204º y 156º

EXPEDIENTE: 1787




SOLICITANTES:
RUSMARY PIRONA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.829.816 y LUIS ALFONSO BARRIOS CUBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.732.586, ambos domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE CARMEN BURGOS, Inpreabogado N° 104.555.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inicia el presente juicio, mediante solicitud presentada para su distribución en fecha 06/10/2015 por los ciudadanos RUSMARY PIRONA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.829.816 y LUIS ALFONSO BARRIOS CUBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.732.586, ambos domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; asistidos por el (la) Abogado CARMEN BURGOS, Inpreabogado N° 104.555; quienes solicitaron el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En tal sentido, los solicitantes manifiestan en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de Octubre del año 2010, ante la Registradora Civil de la Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del estado Falcón, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio que acompaña la presente solicitud, distinguida con el N° 138; que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Rómulo Gallegos, entre Calles Colina e Iturbe, casa N° 36-A, Municipio Miranda, Coro del estado Falcón; que durante su unión matrimonial NO procrearon hijos, ni adquirieron bienes que repartir; que desde el día 04 de octubre del año 2010 se separaron en virtud de que la vida en común era imposible estableciendo domicilios diferentes, y hasta la fecha no han reanudado su compromiso; es decir, tienen más de cinco años separados; por lo que, decidieron solicitar se declare su Divorcio.
A la solicitud se le dio entrada y se admitió en fecha 07 de octubre de 2015 y en esa misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Pùblico.
Se desprende de las actas, que la representación del Ministerio Pùblico, habiendo sido legal y oportunamente notificada, no formuló oposición ni objeción alguna a la presente solicitud de Divorcio.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos, que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia, procede el DIVORCIO solicitado y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos RUSMARY PIRONA GUTIERREZ y LUIS ALFONSO BARRIOS CUBA, antes identificados. En consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 01 de Octubre del año 2010, ante la Registradora Civil de la Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado firmado y sellado, en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Once (11) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
La Juez Titular, La Secretaria Accidental,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Nataly El Mothar
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 10:00 de la MAÑANA y se dejó copia certificada en el archivo. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Accidental,
Abg. Abg. Nataly El Mothar


EXP. 1787