REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 23 de NOVIEMBRE de 2.014
Años: 205º y 156º
Vistos

EXPEDIENTE:
1555



DEMANDANTE:



MAYRA J. TORRES M., VENEZOLANO (A), MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 17.519.203, DOMICILIADO EN ESTA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN
APODERADOS JUDICIALES NERIO BRICEÑO, INPREABOGADO Nº 165.789, DOMICILIADA EN ESTA CIUDAD DE CORO DEL ESTADO FALCON.


DAMANDADO CARMEN DOMINGA GARCIA GARCIA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 18.047.769, DOMICILIADA EN EL PARCELAMIENTO CASTULO MARMOL FERRER, CALLE ANTONIO MASEO, CASA S/N, DE ESTA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.

MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
En fecha 18/11/2.013, se inició la presente causa mediante demanda por (la) ciudadano (a): MAYRA J. TORRES M, VENEZOLANO (A), MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 17.519.203, DOMICILIADO EN ESTA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, debidamente representada por el ciudadano: NERIO BRICEÑO, INPREABOGADO Nº 165.789, DOMICILIADA EN ESTA CIUDAD DE CORO DEL ESTADO FALCON, contra la ciudadana CARMEN DOMINGA GARCIA GARCIA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 18.047.769, DOMICILIADA EN EL PARCELAMIENTO CASTULO MARMOL FERRER, CALLE ANTONIO MASEO, CASA S/N, DE ESTA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.
En fecha 18/07/2.013, el Tribunal dio entrada ordenado a la parte actora a subsanar el escrito de libelo de la demanda, por cuanto la parte no estimo la demanda en bolívares ni en unidades tributarias.
Ahora bien, consta en autos que la parte actora en fecha 01/08/2.013, la cual corre inserta a los folios (12-13-14-15) del expediente en estudio, dio cumplimiento al auto dictado por el Tribunal para impulsar el proceso; ordenándose la intimación de la parte demandada.
Consta en autos de fecha 23/09/2.013, la cual corre inserta a los folios (18 al 29), consignación del alguacil del Tribunal mediante la cual hace saber que no pudo encontrar a la demandada de autos.
Consta en autos, diligencia mediante la cual la representación de la parte actora solicita la citación de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar dicho cartel al Diario la Mañana.
Consta en autos, de fecha 27/11/2.013, escrito mediante la cual la representación de la parte actora solicita, que debido a que su representada carece de los recursos económicos se ordene librar el cartel de citación al Diario Nuevo Día, ordenándose librar el referido cartel al diario antes indicado, no habiendo mas actuaciones de la parte actora en el presente asunto desde la fecha antes indicada, transcurriendo así más de un (01) año; dando lugar al nacimiento de la figura de la perención y extinción de la Instancia, prevista y establecida, expresamente, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, cuyo encabezado se reproduce a continuación:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Del contenido de la norma parcialmente transcrita se evidencia con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está condicionada a la concurrencia de dos requisitos: La inactividad de las partes y el transcurso del tiempo; por lo que, con la sola verificación de los mismos procede de pleno derecho tal declaratoria.
Al respecto, Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad esta referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento no lo realizan; pero no del juez, porque si la actividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso…”
En tal sentido, la doctrina judicial patria ha sido reiterada y pacífica al sostener que la “…perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia…”; lo que permite concluir, que la perención de la instancia constituye una figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo y está limitada a la concurrencia de tres condiciones a saber: la inactividad reducida a la no realización de actos procesales (objetiva); la actividad omisiva de las partes y/o del Juez (subjetiva); y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, un semestre o de treinta (30) días.
Estas condiciones de la perención revelan que su fundamento nace en la negligencia de las partes, evidenciada en la presunción de que la inactividad de éstas implica una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, habiendo transcurrido el período de inactividad prolongada.
Así mismo establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 269, que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Ahora bien, siendo que la parte actora no realizó ninguna actuación tendiente a impulsar el proceso por más de un (01) año, desde el momento en que se admitió la demanda y se ordenó la INTIMACION de la parte demandada; incurriendo en el supuesto de hecho establecido en el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; SE DETERMINA QUE EN EL PRESENTE ASUNTO SE VERIFICÓ LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECLARA. DECISION
En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este y por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente litigio signado con el Nro. 1555, contentivo del juicio por la ciudadana: MAYRA J. TORRES M, VENEZOLANO (A), MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 17.519.203, DOMICILIADO EN ESTA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, debidamente representada por el ciudadano: NERIO BRICEÑO, INPREABOGADO Nº 165.789, DOMICILIADA EN ESTA CIUDAD DE CORO DEL ESTADO FALCON, contra la ciudadana CARMEN DOMINGA GARCIA GARCIA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 18.047.769, DOMICILIADA EN EL PARCELAMIENTO CASTULO MARMOL FERRER, CALLE ANTONIO MASEO, CASA S/N, DE ESTA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON. ASI SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 283 ejusdem, no hubo condenatoria en costas.
Archívese el presente expediente y notifíquese a la parte demandante.
Dada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a LOS VEINTITRES (23) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), siendo las 11: 00 de la Mañana. Lic.Adriana Oduber
La Juez Titular La Secretaria Titular
Abg. Zenaida Mora de López. Abg. Mariela Revilla Acosta
Nota: En la fecha UT - Supra se publicó la presente sentencia, se libraron boletas de notificación y se entregaron al Alguacil del Tribunal para su práctica. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta



EXP. 1755