REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro; cuatro (04) de noviembre de 2015
Años: 204º y 156º
VISTOS
EXPEDIENTE: 1769
DEMANDANTE ANTONIO CALABRESE PAPALEO, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil en derecho, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón y titular de la cédula de identidad N° V-10.707.137
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA MIGUEL GERARDO BARRETO CEGARRA, domiciliado en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, Inpreabogado N° 44.817.
PARTE DEMANDADA HORUS OSIRIS RIVERA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil den derecho, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón y titular de la cedula de identidad N° V-16.829.853

ABOGADO ASISTENTE MARYORI NAVARRO, con domicilio en la calle falcón entre Hernández y Bolívar, Edificio Ferial, Primer Piso, oficina N° 06, Santa Ana de Coro, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 154.953
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL

Se inició el presente proceso judicial contentivo de la acción de DESALOJO de Local Comercial, mediante escrito libelar presentado en fecha 01 de Julio del año en curso, por el abogado MIGUEL GERARDO BARRETO CEGARRA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO CALABRESE PAPALEO, ambas personas antes plenamente identificadas, por ante el Tribunal distribuidor de turno Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; por lo que, recibidas como fueron dichas actuaciones contentivas del escrito libelar y sus recaudos anexos, este Tribunal procedió a darle entrada y a admitir la demanda en cuanto ha lugar en derecho, mediante auto de fecha 06 de Julio de 2015, ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadano HORUS OSIRIS RIVERA RAMÍREZ, también identificado, para que comparezca ante este Despacho en el plazo de Ley, fijado en dicho auto al acto de contestación de la demanda ordenándose asimismo a librar la correspondiente compulsa.
Cumplido como fuera la correspondiente citación del demandado, conforme consta de citación consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 15 de julio del corriente año, debidamente firmada por el demandado.
En fecha 03 de Julio del corriente año, el ciudadano HORUS OSIRIS RIVERA RAMÍREZ, asistido por la abogado (a) MARYORI NAVARRO, ambos antes identificados, consigna escrito contestación de la demanda que cursa del folio 119 al 121, ambos inclusive del presente expediente.
Consta de autos que fue fijada mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2015, la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día 18 del mismo mes y año, a las nueve y treinta de la mañana, acto este que no se pudo verificar en razona de la no comparecencia de las partes.
Consta asimismo que este tribunal por auto de fecha 23 de septiembre del año en curso, fijó los límites de la controversia tomando en cuenta los alegatos contenidos tanto en el libelo como en el escrito de la contestación, toda vez que las partes no comparecieron a audiencia preliminar, fijando el correspondiente lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Consta de autos que ambas partes, durante la articulación probatoria promovieron sus respectivas probanzas, las cuales serán analizadas en su congruo lugar.
Este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la presente causa pasa a establecer los términos en que queda trabada la litis y al respecto observa:
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente muy especialmente del escrito libelar, que la parte actora MIGUEL GERARDO BARRETO CEGARRA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO CALABRESE PAPALEO, accionan en contra del ciudadano HORUS OSIRIS RIVERA RAMÍREZ, el DESALOJO de un inmueble de su propiedad constituido por un Local Comercial ubicado en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, jurisdicción de la Parroquia Santa Ana del Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, en la Calle 20 de Febrero entre Calle Bolívar y Avenida Manaure, en la Planta Baja del “Mini Centro Comercial Falcón Plaza”, identificado con el Nro. 02, el cual fue arrendado para RESTAURANT. La relación arrendaticia inmobiliaria, existente se fundamenta en un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, suscrito específicamente en fecha 01 de Julio de 2011, (ver contrato Anexo en original marcado “C”) por el uso y disfrute para las actividades comerciales propias de servicio de Restaurant, del inmueble de su propiedad anteriormente descrito, y en contraprestación la obligación de cancelar mensualmente el canon de arrendamiento correspondiente, previamente acordado entre las partes, siendo notificado en fecha 01 de febrero de 2012, que el Canon de Arrendamiento a partir del 1-02-2012 hasta el 31-01-2013, seria la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 2.310,00), mensuales; siendo modificado el monto conforme a contrato de fecha 31 de febrero de 2013, en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.2.772,00) mensuales; y que el ultimo canon de arrendamiento quedo establecido en la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES (Bs. 4.498,83), vigente desde el año 2014, cuya cancelación estaba obligado el arrendatario a efectuarla una vez trascurrido el mes. Que dicha relación Arrendaticia Inmobiliaria y propiedad del inmueble, que fueron plenamente reconocida por el arrendatario, HORUS OSIRIS RIVERA RAMÍREZ, en el procedimiento de CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA, de fecha 17 de Marzo de 2014, que cursa por ante el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, en el expediente signado con el N° 116-2014, el cual acompaña en copia certificada de Ochenta y Seis (86) folios, que incluye la diligencia de la solicitud y el auto de acuerdo y certificación de las mismas, marcada “D”. Que por cuanto pretende a través de la presente acción, fundarla en dos (2) causales amparadas en la Ley, LA FALTA DE PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTOS y la no existencia de acuerdo alguno sobre la prorroga o renovación entre las partes; siendo que fundó la primera en lo siguiente: Que el pago del Canon de Arrendamiento mensual, lo hacia el arrendatario, HORUS OSIRIS RIVERA RAMÍREZ, directamente a su persona o a quien él designara para recibir la cancelación y entregar el recibo, pero que a partir del 17 de Marzo de 2014, EL ARRENDATARIO, luego de haberlo denunciado ante el INDEPABIS (COORDINACIÓN REGIONAL – INSTITUTO PARA LA DEFENSA A PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS), organismo ante el cual, conforme a acta de fecha 06 de Marzo de 2014, denominada “ACTA DE NO ACUERDO ENTRE LAS PARTES”, la cual acompaña a la presente demanda marcada “D”, Que el arrendatario realizó los pagos de los cánones de arrendamientos mediante procedimiento consignatario llevado por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, en el expediente signado con el Nro. 116-2014, de la nomenclatura interna de dicho Juzgado, conforme a copia certificada que se acompaña marcada “E”, de donde se evidencia el procedimiento de CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA, iniciándose con el pago del canon correspondiente al mes de Febrero de 2014, consignaciones que se efectuaron no con tanta regularidad, toda vez que de un análisis efectuado en el referido expediente consignatario, se puede llegar indefectiblemente, que algunas de las consignaciones fueron realizadas de manera extemporáneas, a saber: con relación al mes de inicio del procedimiento, esto es el mes de FEBRERO, aun cuando dicho depósito lo efectuó el consignatario HORUS OSIRIS RIVERA RAMÍREZ, en fecha 21/03/14 conforme a dos (2) Baucher de Depósito signados con los N° 096933583 y 096933846 a la Cuenta Corriente N° 0007-0066-51-0000002196 del Banco Bicentenario, a nombre del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial, y consignado ante el referido Tribunal en esa misma fecha 21-03-2014; el mismo debe considerarse extemporáneo. Que el mes de MARZO, aún cuando dicho depósito lo efectuó el consignatario, el día 08/04/14, conforme a dos (2) baucher de Depósito signados con los Nros. 096933583 y 096933846, su consignación en el Tribunal lo efectúa en fecha 11-04-2014, el mismo debe considerarse temporáneo. Que el mes ABRIL aun cuando dicho depósito lo efectuó el consignatario, el día 09/05/14, conforme a dos (2) baucher de Depósito signados con los Nros. 102195831 y 102195478, su consignación en el Tribunal lo efectúa en fecha 28-05-2014, consignación esta que ha de considerarse extemporánea. El mes de MAYO aun cuando dicho depósito lo efectuó el consignatario, el día 11/06/14, conforme a dos (2) baucher de Depósito signados con los Nros. 106016065 y 106015715, su consignación en el Tribunal lo efectúa en fecha 26-06-2014. Que igualmente el mes de JUNIO aun cuando dicho depósito lo efectuó el consignatario el día 17/07/14, conforme a dos (2) baucher de Depósito signados con los Nros. 110145185 y 110145639, su consignación en el Tribunal lo efectúa en fecha 05-08-2014. Que el mes de JULIO aun cuando dicho depósito lo efectuó el consignatario, el día 30/07/14, conforme a dos (2) baucher de Depósito signados con los Nros. 111771026 y 111770753, su consignación en el Tribunal lo efectúa en fecha 05-08-2014; consignación esta que debe considerarse tempestiva. Con lo cual concluye el demandante que las consignaciones correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO y JUNIO de 2014, fueron efectuadas de manera intempestiva por extemporánea, con lo cual ha de considerarse como no efectuada en flagrante violación a las condiciones de arrendamiento establecidas contractualmente entre las partes, e incurriendo igualmente en la violación de la causal del literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y que hace procedente el desalojo del inmueble arrendado con fundamento en la morosidad en el pago de los cánones de arrendamiento. Que se considera que la consignación arrendaticia se ha hecho en forma legítima, cuando es efectuada conforme a lo establecido en la Ley, esto es, que se haga dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del canon de arrendamiento, esto es, de cada mensualidad, mediante escrito dirigido al Juez de Municipio de la Jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble, entre otras cosas realizadas en el mismo Tribunal de Municipio donde se apertura el expediente. Que en virtud de la consignación legítimamente efectuada existe la presunción iuris tantum de que el arrendatario se encuentra en estado de solvencia. Consignación ilegítimamente efectuada. Se entiende, es aquella realizada sin cumplir los requisitos o supuestos establecidos por el Legislador. Que de las actas procesales que integran el expediente N° 116 de fecha 17/03/2014, que se acompaña a la presente demanda, ha de observarse que: quedó establecido que el pago conforme vencimiento de las pensiones de arrendamiento se produce los días últimos de cada mes calendario, y de acuerdo al contrato los pagos debían ser efectuados dentro de los cinco (5) días siguientes a su vencimiento y que de acuerdo con la norma invocada el arrendatario tiene un plazo fatal de 15 días a partir de la fecha de vencimiento del canon, conforme a la Ley, que sumados serian veinte (20) días para efectuar válidamente la consignación arrendaticia. Es decir, que si la pensión vence el ultimo de cada mes, debe ser consignada a mas tardar el 20 del mes siguiente y así sucesivamente; siendo evidente que las consignaciones efectuadas en fechas posteriores al vencimiento del plazo de los 20 días establecido tanto en el contrato como en la Ley, son extemporáneas, como así lo hizo el consignatario al haber consignado los meses de ABRIL, MAYO y JUNIO de 2014, en las fechas 28-05-2014, 26-06-2014 y 05-08-2014, respectivamente; y por tanto, deben considerarse ilegítimamente efectuadas, aunado a que las mismas fueron notificadas en fecha 9 de Diciembre de 2014. Solicitó de conformidad con los artículos 8 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la entrega del inmueble en buenas condiciones de uso, solvente de todos los servicios públicos.- Que por otra parte, como hecho argumentatorio para fundar la segunda causal de Desalojo, el demandante aduce lo siguientes: Que en reiteradas oportunidades había tratado de conciliar con el ARRENDATARIO ciudadano HORUS OSIRIS RIVERA RAMÍREZ, dado el vencimiento del contrato de arrendamiento aun cuando se convirtió en contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y en virtud de no haber acuerdo de prorroga o renovación, aun cuando le fue propuesto suscribir nuevo contrato el cual no acepto, tal y como se evidencia del acta fecha 06 de Marzo de 2014, denominada “ACTA DE NO ACUERDO ENTRE LAS PARTES”, celebrada por ante el INDEPABIS (COORDINACIÓN REGIONAL – INSTITUTO PARA LA DEFENSA A PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS) que se acompaña marcada “D”. Por lo que procede a invocar la causal del literal “g” del artículo 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, que hace procedente el desalojo del inmueble arrendado, al establecer que son causales de desalojo…. (g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes. Por último, expone el abogado MIGUEL GERARDO BARRETO CEGARRA, actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO CALABRESE PAPALEO, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil den derecho, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón y titular de la cedula de identidad N° V-10.707.137, en su carácter de propietario arrendador, que acude ante esta competente autoridad, para demandar como en efecto demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, conforme a lo dispuesto en los literales a y g, ambos del artículo 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 43 ejusdem, al ciudadano HORUS OSIRIS RIVERA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil den derecho, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón y titular de la cedula de identidad N° V-16.829.853, para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal a su digno cargo a lo siguiente: al DESALOJO del inmueble arrendado contractualmente y a tiempo determinado y que se convirtió en a tiempo indeterminado, constituido por un Local Comercial ubicado en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, jurisdicción de la Parroquia San Antonio o San Gabriel del Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, en la Calle 20 de Febrero entre Calle Bolívar y Avenida Manaure, en la Planta Baja del “Mini Centro Comercial Falcón Plaza”, el cual está identificado con el Nro. 02, destinado para RESTAURANT, libre de bienes y personas.
Por su parte en el acto de Contestación a la Demanda, el ciudadano HORUS OSIRIS RIVERA RAMÍREZ, asistido por la abogado MARYORI NAVARRO, ambos antes identificados, cursantes a los folios del 119 al 121, siendo que en su Capítulo primero denominado DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, primero niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada, específicamente cuando alega “Es el caso, que el pago del Canon de Arrendamiento mensual, lo hacia el arrendatario, HORUS OSIRIS RIVERA RAMÍREZ, directamente a mi persona o a quien yo designara para recibir la cancelación y entregar el recibo, pero a partir del 17 de Marzo de 2014, EL ARRENDATARIO, luego de haberme denunciado ante el INDEPABIS (COORDINACIÓN REGIONAL – INSTITUTO PARA LA DEFENSA A PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS), organismo ante el cual, conforme a acta de fecha 06 de Marzo de 2014, denominada “ACTA DE NO ACUERDO ENTRE LAS PARTES”, la cual acompaña a la presente demanda marcada “D”, siendo que dichos pagos fueron realizados por ante el referido JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, en el expediente signado con el N° 116-2014, de la nomenclatura interna de dicho Juzgado, conforme a copia certificada que se acompaña marcada “E”, donde se evidencia el procedimiento de CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA, iniciándose con el pago del canon correspondiente al mes de Febrero de 2014,” en virtud de que efectivamente como el demandante de autos lo indico yo realizaba los pagos directamente al ciudadana ANTONIO CALABRESE PAPALEO, hasta que en fecha 24 de Enero de 2014 recibí comunicación escrita debidamente suscrita por el referido ciudadano en la cual me notificaba que a partir de febrero de 2014 el canon de arrendamiento mensual sería equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES POR METROS CUADRADOS (Bs.250/m2), de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del decreto Nro. 602 con Rango Valor y Fuerza de Ley para el Control de la Regularización de Arrendamientos de Locales Comerciales promulgado por el Ejecutivo Nacional y Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.305 de fecha 29 de Noviembre de 2013, para lo cual se suscribirá un nuevo contrato por un lapso de un año, el cual regiría la relación arrendaticia para el periodo del 01 de febrero de 2014 hasta el 31 de enero de 2015, en el cual también se indicaba entre otras cosas que el local arrendado por su persona tenía una superficie de 58,18 m2, por lo que el nuevo canon de arrendamiento seria la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.14.545,00), notificación con la cual no estuvo de acuerdo por el excesivo y repentino aumento del canon; por lo que se vio en la obligación a acudir al Tribunal a realizar el procedimiento consignatario de canon de arrendamiento para no quedar insolvente en el pago del mismo. Segundo niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado por el demandante de autos cuando se refiere a “consignaciones que se efectuaron no con tanta regularidad, toda vez que de un análisis efectuado en el referido expediente consignatario, se puede llegar indefectiblemente, que algunas de las consignaciones fueron realizadas de manera extemporáneas”, en virtud de que los depósitos correspondientes a las mensualidades se hicieron temporáneamente aun cuando el apoderado judicial de la parte demandante pretenda hacer ver las consignaciones de los correspondientes depósitos como extemporáneas, alegando lo establecido en el literal a) del artículo 40, por haber dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento sin causa justificadas cosa que nunca ha sucedido. Tercero Igualmente niega, rechaza y contradice lo alegado por el demandante de autos cuando se refiere a “Dado que en reiteradas oportunidades hemos tratado de conciliar con el ARRENDATARIO ciudadano HORUS OSIRIS RIVERA RAMÍREZ, dado el vencimiento del contrato de arrendamiento aun cuando se convirtió en contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y en virtud de no haber acuerdo de prorroga o renovación, aun cuando le fue propuesto suscribir nuevo contrato el cual no acepto, tal y como se evidencia del acta fecha 06 de Marzo de 2014, denominada “ACTA DE NO ACUERDO ENTRE LAS PARTES”, celebrada por ante el INDEPABIS (COORDINACIÓN REGIONAL – INSTITUTO PARA LA DEFENSA A PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS)” (Sic). Haciendo del conocimiento del tribunal que el demandante de autos reconocido en el libelo que el contrato se convirtió en a tiempo indeterminado contradiciendo su alegato al pretender invocar como segunda causal el desalojo de inmueble arrendado contractualmente y a tiempo determinado en virtud de estar vencido y no haber acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, rechazando la pretensión del demandante y rechaza además la Estimación de la Demanda.
Se observa por una parte que el actor promovió unos testigos, en el escrito libelar, que luego en la oportunidad procesal correspondiente articulación probatoria volvió a promover y que fueron admitidos y evacuados, sobre los cuales pasa esta sentenciadora a emitir su pronunciamiento.
Durante la articulación probatoria correspondiente ambas partes promovieron sus pruebas respectivas siendo que la actora promovió: “la ratificación de los documentos acompañados al libelo de demanda, Original del Instrumento Poder otorgado a mi persona por mi poderdante, por ante la Notaria Pública Primera de Coro, del Estado Falcón, inserto bajo el Nro. 24, Tomo 31, folios 95 hasta el 97; el cual se acompaña marcada “A”, y señalo como objeto de prueba dar por demostrada mi cualidad de apoderado judicial. Copia simple del documento de propiedad de inmueble debidamente protocolizado, el 24 de Abril de 2003, por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, quedando inscrito bajo el Nro. treinta y dos (32), folios del doscientos cuarenta y ocho (248) al doscientos cincuenta y tres (253), del Protocolo 1º, Tomo Segundo ( 2º), segundo (2º) Trimestre del año 2003, documento que acompaño en copia simple marcada “B”, señalo asimismo que el objeto de la prueba es demostrar la titularidad del referido inmueble del mi representado ANTONIO CALABRESE PAPALEO.- Original del documento privado constituido por el Contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 01 de Julio de 2011, entre mi persona ANTONIO CALABRESE PAPALEO, y el ciudadano HORUS OSIRIS RIVERA RAMÍREZ, que se acompaña marcada “C”, señalo como objeto de prueba la relación arrendaticia entre el demandante ANTONIO CALABRESE PAPALEO, y el demandado HORUS OSIRIS RIVERA RAMÍREZ, de donde se determina asimismo el inmueble objeto de arrendamiento, relación está admitida por la demandada en el acto de contestación de la demanda, por lo cual tal argumentación escapa de los hechos controvertido y así pido lo declare este tribunal.- Acta celebrada en fecha 06 de Marzo de 2014, denominada “ACTA DE NO ACUERDO ENTRE LAS PARTES”, por ante el INDEPABIS (COORDINACIÓN REGIONAL – INSTITUTO PARA LA DEFENSA A PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS), que se acompaña marcada “D”, acta esta administrativa la cual es demostrativa de la reclamación (denuncia) efectuada ante el INDEPABIS por el demandado HORUS OSIRIS RIVERA RAMÍREZ, en contra de mi representado ANTONIO CALABRESE PAPALEO, a los fines de reconsiderar el canon de arrendamiento y que mi representado reconsidero el precio a fin de conciliar el monto. COPIA CERTIFICADA de Exp. Nro. 116-2014 correspondiente a la consignación de CANONES DE ARRENDAMIENTO que cursa por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, que se acompaña marcado “E”, señalo como objeto de prueba es demostrar la extemporaneidad de los pagos tal y como fue debidamente explicado en el libelo de demanda.”
Asimismo, promovió la testimonial de los ciudadanos GREGORIO JOSÉ RUIZ DELGADO, CARMEN FELICITA CHIRINO ÁLVAREZ y HERNÁN EUSTOQUIO ÁLVAREZ DELGADO, las cuales serán analizadas en su congruo lugar.
Igualmente promovió la prueba de Posiciones Juradas del demandado y manifestó su reciprocidad para absolver la que la contraria estampara. Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 30 de Septiembre de 2015, admitiéndose las mismas salvo su apreciación en la definitiva, fijándose la oportunidad correspondiente para su evacuación, por lo que esta Juzgadora emitirá su pronunciamiento en su congruo lugar.
ACERVO PROBATORIO:
Dicho lo anterior, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a los fines de resolver el fondo conforme ha quedado trabada la litis en los términos antes expuestos y procede a analizar el acervo probatorio aportado al proceso. Así tenemos que:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora promueve conjuntamente en el libelo demanda las siguientes documentales, que a su vez fueron ratificados en la fase probatoria:
Original del Instrumento Poder otorgado a mi persona por mi poderdante, por ante la Notaria Pública Primera de Coro, del Estado Falcón, inserto bajo el Nro. 24, Tomo 31, folios 95 hasta el 97; el cual se acompaña marcada “A”, instrumento este, que al no ser impugnado ni desconocido por la parte contraria, quien por el contrario, reconoció la existencia de la relación arrendaticia, además, que por su naturaleza pública suscrito entre las partes, le merece fe a este Juzgador, motivo por la cual, este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio al ser dicho documento notariado se valora como pleno, de conformidad con los artículos, 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.355, 1359, 1360 del Código Civil, certeza que no fue desvirtuada, otorgándole al referido contrato de arrendamiento, plena vigencia ya que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Y así se decide.
Copia simple del documento de propiedad de inmueble debidamente protocolizado, el 24 de Abril de 2003, por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, quedando inscrito bajo el Nro. treinta y dos (32), folios del doscientos cuarenta y ocho (248) al doscientos cincuenta y tres (253), del Protocolo 1º, Tomo Segundo ( 2º), segundo (2º) Trimestre del año 2003, documento que acompaño en copia simple. La referida probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en fecha 26/09/2013, el demandante ANTONIO CALABRESE PAPALEO, adquirió por compra que le hizo al ciudadano ANGEL MEDARDO YANEZ, el bien inmueble ubicado en Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón. Y que la parcela consta de una superficie de UN MIL VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTÍMETROS (1024,86m2). Y así se decide.
Original del documento privado constituido por el Contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 01 de Julio de 2011, entre ANTONIO CALABRESE PAPALEO, y el ciudadano HORUS OSIRIS RIVERA RAMÍREZ, en su caracteres respectivos de arrendador y arrendatario, cursantes del folio del 21 al 24, demostrativo que el objeto de arrendamiento lo constituye el local comercial ubicado en el minicentros comercial, identificado con el N° 2, en esta ciudad de santa Ana de Coro, en la Calle 20 de Febrero, documento privado este que guarda relación con los hechos controvertidos, demostrativa de la relación arrendaticia. Y así se declara.
Acta celebrada en fecha 06 de Marzo de 2014, denominada “ACTA DE NO ACUERDO ENTRE LAS PARTES”, por ante el INDEPABIS (COORDINACIÓN REGIONAL–INSTITUTO PARA LA DEFENSA A PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS), acto administrativo sobre el cual observa el Tribunal, que este documento privado no fue impugnado en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia se le otorga valor probatorio.
COPIA CERTIFICADA de Exp. N° 116-2014 correspondiente a la consignación de CANONES DE ARRENDAMIENTO que cursa por ante este el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, donde aparece como consignatario el ciudadano HORUS OSIRIS RIVERA RAMÍREZ y beneficiario el ciudadano ANTONIO CALABRESE PAPALEO, se valoran las mismas por ser un documento público, de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y prueba la demuestra que la ciudadano HORUS OSIRIS RIVERA RAMÍREZ, es consignatario de cánones de arrendamiento del local comercial en el Mini Centro Comercial Falcón Plaza en esta ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, que le tiene arrendado, por contrato escrito, al beneficiario ciudadano ANTONIO CALABRESE PAPALEO. Y así se declara.
Considera oportuno hacer pronunciamiento esta Juzgadora, respecto la pruebas de Posiciones Juradas promovidas siendo que la misma fue evacuada en la audiencia de juicio, previo cumplimento del tramite de citación personal del demandado HORUS OSIRIS RIVERA RAMIREZ, fue debidamente citado y a quien le fue estampadas las cuatro posiciones, respondiendo de manera asertiva, los siguientes hechos: respecto que al pago lo hacia el demandado a su arrendador, hoy demandante, o a la persona que él designara; que la ciudadana Mariangela Calabrese era la persona que recibía el pago; y que es cierto que el arrendatario fue quien denuncio a su arrendador en sede administrativa INDEPABIS; y que era cierto que en sede administrativa se trató de conciliar bajando el precio y se le solicito que de no llegar a un acuerdo podría acogerse a la prorroga legal. Por su parte, respecto de las posiciones juradas estampadas por la parte demandada al demandante ANTONIO CALABRESE PAPALEO, en la primera posición manifestó que no era cierto, el hecho de haber tratado de conciliar antes de ir a denunciarlo al INDEPABIS, siendo que respondió de manera negativa a la segunda posición estampada, respecto a que el arrendador se había negado a recibir el pago correspondiente al mes de febrero de 2014; en la tercera y ultima posición estampada respondió que era cierto que en la comunicación de fecha Febrero de 2014, se le comunicaba al arrendatario que de no aceptar el aumento debía desalojar el inmueble de forma inmediata libre de bienes y personas o acogerse a la prorroga legal.
Al respecto, considera quien aquí decide, que la parte demandada HORUS OSIRIS RIVERA RAMIREZ, confesó la veracidad de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar y que fueran rechazadas por éste en el escrito de contestación, tales como quien efectuaba los pagos de los cánones de arrendamiento y quien los recibía y si autorizaba a otra para hacerlo, sobre si fue el quien denuncio al arrendador ante INDEPABIS, y si ante INDEPABIS se le solicitó que si no había acuerdo debía hacer uso de la prorroga legal. Y ASI SE DECLARA.
Respecto a las testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte actora tenemos que:
En torno a las testimoniales de los ciudadanos GREGORIO JOSÉ RUIZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la siguiente dirección: Urbanización Las Velitas, Calle 12, Vereda 7, Casa N° 5, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.005.120, CARMEN FELICITA CHIRINO ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la siguiente dirección: Calle Miranda al Final, Casa s/n, Barrio Colombia Sur, Municipio Colina, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.736.170 y HERNÁN EUSTOQUIO ÁLVAREZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la siguiente dirección: Calle Libertad, entre Maparari y Sol, Casa N° 28, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.588.931, respecto de las cuales una vez que fueron interrogados por la parte que los promovió la contraparte se abstuvo a ejercer el derecho a repreguntar ya que consideraba irrelevantes las declaraciones de los testigos en virtud de que los mismos trabajan para el condominio del centro comercial.
Al respecto, considera esta Juzgadora, que aun cuando en el caso de la testigo CARMEN FELICITA CHIRINO ÁLVAREZ, quien se desempeña como “trabajadora residencial”, lo que era antes el “sirviente domestico”, por el hecho de trabajar para el condominio como así lo expresó la propia parte actora, tenemos que en la Gaceta Oficial N° 39.668, del 05 de Mayo del 2.011, fue publicado el Decreto N° 8.197, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, que la comunidad de copropietario o de habitantes, quienes conforman el condominio, será considerada como patrono; aun cuando son denominados Trabajadores “Residenciales”, son igualmente catalogados como tales, si laboran en Edificios de oficinas o centros comerciales; por lo que los otros dos (2) testigos, quienes prestan servicio al mismo condominio; se encuentran impedidos para declarar como testigos a tenor de los dispuesto en el articulo 479 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga su servicio. Razón por la cual esta Juzgadora, desecha sus declaraciones Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la demandada ratifica los documentos aportados por las partes, instrumentos estos que ya fueron valorados por esta Juzgadora. Y así se declara.
MOTIVACION
Llegada la oportunidad de dictar sentencia, este tribunal procede a pronunciarse como punto previo al fondo de la causa, respecto a la impugnación efectuada por el demandado de autos en su escrito de contestación respecto de la cuantía estimada por la parte actora en su demanda. En ese sentido, el demandado impugna y rechaza la estimación efectuada por la actora en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.53.985,96) o su equivalente a la cantidad de 359,9 U.T., al efecto el máximo Tribunal de la Republica en sentencia de fecha 23 de julio del 2003, emitida por la Sala Político- Administrativa, señala:
“…El Artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considera necesario sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del Articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por tanto el demandado al contradecir la estimación, debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual debe igualmente probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”
Quien decide se apega al criterio sostenido por la sala Político Administrativa, en cuanto se refiere a que el demandado de autos que rechaza e impugna la estimación efectuada por la contraparte, debe establecer los motivos de hecho y de derecho de los cuales se desprende el hecho nuevo alegado, no siendo suficiente rechazar pura y simplemente el monto estimado, el contenido de la norma exige que el demandado podrá impugnarla estableciendo con ella los fundamentos y los supuestos de hecho que dan origen a su impugnación al punto que se permite establecer en su escrito una nueva estimación, quedando de lo contrario firme la estimación efectuada por la contraparte, en el caso de autos la parte demandada rechaza la estimación efectuada por el actor, sin argumentación alguna; mas sin embargo, se observa, que no hizo estimación alguna, razón por la cual la referida impugnación no puede prosperar, como se decidirá en la dispositiva de este fallo. Y ASI SE DECLARA.
Resuelto el punto previo, procede esta Sentenciadora a pronunciarse respecto al fondo de la causa y lo hace en los siguientes términos:
En el caso bajo análisis la parte actora pretende el Desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de ABRIL, MAYO y JUNIO de 2014, de conformidad con el artículo 34 de La ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y siendo que el demandante, consignó a los autos copias certificadas de dichas consignaciones realizadas en el expediente signado con el N° 116-2014, procedimiento consignatario llevado ante este mismo JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, y la parte demandada reprodujo el mérito favorable de los mismos, llevados por este Tribunal. De lo expuesto se desprende, que no es un hecho controvertido entre las partes, que el arrendatario haya acudido al procedimiento de consignación arrendaticia a los fines de efectuar el pago de los cánones de arrendamiento, ya que tanto la parte actora como la demandada, trajeron a los autos el expediente de consignaciones Nº 116-2014, realizadas en virtud de lo establecido en el artículo 51 de la ley in comento, que reza:
“Cuando el arrendador de un inmueble se negare a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, con jurisdicción en el sitio donde este ubicado el inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
La parte actora las consignó, aduciendo que fueron realizadas en forma extemporánea, los meses de ABRIL, MAYO y JUNIO de 2014, lo que a su entender configuraba la falta de pago como causa para solicitar el Desalojo por falta de pago. Por su parte, el demando negó que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento y que los mismos fueron consignados de manera oportuna. En tal sentido, durante la fase probatoria tal y como fue analizado en el capitulo de este fallo relativo a las pruebas, la actora, consignó a los autos copias certificadas de dichas consignaciones realizadas en el expediente N° 116-2014, y la parte demandada reprodujo el mérito favorable de los mismos, donde esta Juzgadora pasa a analizar, si hubo o no incumplimiento de la referida obligación legal y contractual.
En tal sentido, tenemos:
Que corresponde a esta Juzgadora analizar si dicha cancelación del canon de arrendamiento hecha a través del procedimiento de consignaciones, llena los extremos previstos en el artículo 51 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que establece:
“Cuando el arrendador de un inmueble se negare a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, con jurisdicción en el sitio donde esté ubicado el inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (Resaltado del tribunal).
Para emitir dicho pronunciamiento, debe esta Juzgadora reproducir en el presente fallo, lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de noviembre dos mil tres, Exp. N° 02-2275, en relación a la interpretación del artículo 51 eiusdem:
“…No obstante, esta Sala considera que si bien las consignaciones de los cánones de arrendamiento fueron efectuadas con anticipación, conforme al citado artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el pago por adelantado de las pensiones arrendaticias no constituye un incumplimiento por parte del arrendatario de sus obligaciones contractuales, que dé lugar a la declaratoria de la extinción del contrato. Por lo tanto, equiparar la ejecución anticipada de la obligación del pago de los alquileres, al cumplimiento tardío o al incumplimiento, resulta contrario a la justicia que debe perseguir todo proceso, de acuerdo con los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los argumentos expuestos hacen imperativo concluir que la sentencia objetada lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva del accionante, al declarar la extinción del contrato de arrendamiento y ordenar el desalojo del inmueble, así como el pago de una indemnización equivalente a los cánones de arrendamiento “insolutos”, a pesar de haber determinado previamente el cumplimiento, aunque anticipado, de la obligación de cancelar las pensiones arrendaticias…”. (Negrillas del Tribunal)
De lo anterior se colige, que el pago por adelantado de las pensiones arrendaticias no constituye incumplimiento por parte del arrendatario de sus obligaciones contractuales.
Posteriormente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de febrero de dos mil nueve, Exp. 07-1731, interpretó la referida norma con respecto al cómputo de los quince días a que se contrae la misma, indicando:
“…Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago. Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales. En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas). Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces. Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica. Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos. Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide….”. (Resaltado de éste Tribunal)
Así tenemos, que la referida sentencia estableció que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Este Tribunal por cuanto ha quedado evidenciado en autos que las partes pactaron la fecha para el pago de los cánones de arrendamiento, ya que de acuerdo al contrato los pagos debían ser efectuados dentro de los cinco (5) días siguientes a su vencimiento; sin embargo y a todo evento, dado que el caso de autos versa sobre materia de arrendamiento (Derecho Inquilinario), la cual tiene un carácter proteccionista, que se inscribe dentro del derecho Social, pues propende a la justicia social a favor del débil jurídico; así lo corrobora el contenido del artículo 7 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este tribunal pasa a revisar la tempestividad del pago por consignación arrendaticia con respecto a los cánones de arrendamiento en que el actor fundamento su acción de desalojo por falta de pago de los meses de ABRIL, MAYO y JUNIO de 2014 y al efecto observa:
1. La del mes de ABRIL la efectúa en fecha el día 09/05/14, conforme a dos (02) baucher de Depósito signados con los Nros. 102195831 y 102195478, su consignación en el Tribunal 28-05-2014, cuando de acuerdo a lo antes establecido, el pago de arrendamiento del mes de ABRIL de 2014, debía consignarse dentro de los primeros cinco (5) días, mas los quince (15) días de ley que sumados serian veinte (20) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, que en el caso de autos el vencimiento ocurría el último de cada mes, es decir, dentro de los primeros veinte (20) días del mes de mayo del año 2014, es decir, por lo cual dicho pago es extemporáneo.
2. La del mes de MAYO de 2014, fue realizada el día 11 de Junio de 2014, conforme a dos (2) baucher de Depósito signados con los Nros. 106016065 y 106015715, su consignación en el Tribunal lo efectúa en fecha 26-06-2014; cuando de acuerdo a lo antes establecido, el pago de arrendamiento del mes de Mayo de 2014, debía consignarse dentro de los primeros cinco (5) días, mas los quince (15) días de ley que sumados serian veinte (20) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, que en el caso de autos el vencimiento ocurría el último de cada mes, es decir, dentro de los primeros veinte (20) días del mes de Junio del año 2014, es decir, por lo cual dicho pago es extemporáneo.
3. JUNIO aun cuando dicho depósito lo efectuó el consignatario, el día 17/07/14, conforme a dos (2) baucher de Depósito signados con los Nros. 110145185 y 110145639, su consignación en el Tribunal lo efectúa en fecha 05-08-2014. La del mes de JUNIO de 2014, aun cuando dicho depósito lo efectuó el consignatario, el día 17/07/14, conforme a dos (2) baucher de Depósito signados con los Nros. 110145185 y 110145639, su consignación en el Tribunal lo efectúa en fecha 05-08-2014, cuando de acuerdo a lo antes establecido, el pago de arrendamiento del mes de Mayo de 2014, debía consignarse dentro de los primeros cinco (5) días, mas los quince (15) días de ley que sumados serian veinte (20) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, que en el caso de autos el vencimiento ocurría el último de cada mes, es decir, dentro de los primeros veinte (20) días del mes de Junio del año 2014, es decir, por lo cual dicho pago es extemporáneo.
Ahora bien se declaro extemporáneas los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de Abril, Mayo y Junio de 2014, vale resaltar que la sola consignación arrendaticia efectuada por el arrendatario no lo libera por la simple razón de realizarse, es necesario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 ejusdem, que la misma sea legítima, es decir, de acuerdo con el Titulo VII del citado Decreto que prevé todo lo relativo al pago por consignación, siendo uno de esos requisitos, lo relativo al tiempo en que debe efectuarse, el cual, según el análisis no se cumplió en lo que respecta a los meses de Abril, Mayo y Junio de 2014; pues la consignaciones arrendaticias fueron hechas fuera de la oportunidad legal para ello, motivo por el que resulta forzoso declarar la extemporaneidad del pago de dichos cánones de Arrendamiento, cuya falta de pago dio lugar a la presente acción de conformidad con la causal del literal “a” del artículo 40 de la Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, que hace procedente el desalojo del inmueble arrendado con fundamento en la morosidad en el pago de los cánones de arrendamiento.
Asimismo, siendo hechos probados en el asunto bajo estudio: La existencia de la relación arrendaticia, por cuanto no fue un hecho controvertido entre las partes, y con el expediente de consignaciones, traído a los autos y valorado en el capitulo de la pruebas; y dado que fue establecido la extemporaneidad del pago correspondiente a los meses de Abril, Mayo y Junio de 2014; es por lo que, al no haber sido legítimamente efectuada la consignación arrendaticia, la misma no prueba el estado de solvencia del arrendatario, con respecto a dichos meses; por lo que, en materia probatoria los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”. “... Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”. (Resaltado del Tribunal)
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia S.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En el caso de autos, según hemos venido expresando en esta sentencia habiendo traído a los autos, la parte actora, copia certificada del expediente de consignaciones de los meses demandados y ratificados como medio de pruebas por la parte demandada, para lo cual en punto anterior se declaró la extemporaneidad del pago consignado de los meses de Abril, Mayo y Junio de 2014, por lo que, no logró probar el cumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento antes mencionados; en consecuencia, conforme lo establecido en los ya transcritos artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, esta Juzgadora se ve forzada a declarar probada la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 40 de la Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, que establece: “a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”, (subrayado del Tribunal). Así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 243, 506 del Código de Procedimiento Civil, 1.354 del Código Civil, artículo 40 literal a) de la Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial; este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar y así debe ser declarada. Así se decide.
Conforme con lo anterior es forzoso concluir que habiéndose demostrado todos y cada uno de los supuestos para la procedencia de la demanda de desalojo por falta de pago, este Tribunal procede a declarar con lugar la presente demanda de Desalojo conforme a la causal alegada, por lo que resulta innecesario analizar la segunda causal alegada y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
Primero: CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el por el abogado MIGUEL GERARDO BARRETO CEGARRA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO CALABRESE PAPALEO, todos suficientemente identificados; en contra del ciudadano HORUS OSIRIS RIVERA RAMÍREZ, todos plenamente identificados, basada en la causal de falta de pago.
Segundo: Como consecuencia de dicha declaratoria, se condena a la parte demandada HORUS OSIRIS RIVERA RAMÍREZ, hacer entrega a la parte actora ANTONIO CALABRESE PAPALEO, el inmueble de su propiedad, constituido por un Local Comercial ubicado en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, jurisdicción de la Parroquia Santa Ana del Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, en la Calle 20 de Febrero entre Calle Bolívar y Avenida Manaure, en la Planta Baja del “Mini Centro Comercial Falcón Plaza”, identificado con el N° 02, y el cual fue arrendado para RESTAURANT, libre de bienes y personas, según lo invocado en el libelo de la demanda.
Tercero: Se condena en COSTAS a la parte vencida en este proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Sana Ana de Coro, a los Cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015), a los 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.

La Juez Titular La Secretaria Accidental,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Nataly El Mothar


NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 11:00 de la mañana previo el anuncio de Ley y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,

La Secretaria Accidental,
Abg. Nataly El Mothar





EXP. 1769