REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 13 de Noviembre de 2015
Años; 205° y 156°

Expediente N° 2637-2015

SOLICITANTES: AILLEN ELVIRA MEDINA LEAL y JAVIER GREGORIO SEGOVIA NAHR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-9.508.293 y V-7.497.461, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.658.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se da inicio al presente procedimiento por solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos AILLEN ELVIRA MEDINA LEAL y JAVIER GREGORIO SEGOVIA NAHR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-9.508.293 y V-7.497.461, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.658, recibida mediante distribución en fecha 09-10-2015.

En fecha 15-10-2015, se admite la presente solicitud ordenándose la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público.-

En fecha 27-10-2015, La Alguacil Titular de este despacho, consigna la resultas de la práctica de la citación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público.

En fecha 28-10-2015, la Fiscal Octava del Ministerio Público, presentó escrito no formulando oposición a la solicitud, considerando procedente el divorcio solicitado.
En la misma fecha el Tribunal mediante auto ordenó agregar a los autos el escrito de Opinión consignado por la Fiscal Octavo del Ministerio Público.

Así las cosas este Tribunal observa lo siguiente: alegan los solicitantes en su escrito de solicitud que:

Contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 18 de Diciembre de 1.991, tal y como se evidencia de acta de matrimonio Nro 257, consignada. Y una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio en esta ciudad de Santa Ana de Coro.

- Que desde el mes de Agosto del año 2.010, se separaron de hecho y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva, la cual ya lleva mas de cinco (05) años; considerándose como una ruptura prolongada de la vida en común.

- Que no procrearon hijos.

- Que han decidido la partición del único bien que fomentaron como comunidad de gananciales o conyugal, una vez disuelto el vínculo matrimonial que los une, quedando el siguiente bien plenamente adjudicado en su totalidad a AILLEN ELVIRA MEDINA LEAL, los derechos de propiedad que representan el 50% de la vivienda unifamiliar de una sola planta, signada con el Nro. 15 del Sub-lote A16 de la urbanización Las Eugenias, ubicada en la variante Falcón Zulia, hoy avenida Chema Saber de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del estado Falcón, y por la parcela de terreno propio que ocupa la vivienda constante de CIENTO VEINTIUN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (121,50 M2) de superficie; DENTRO DE LOS SIGUIENTES LINDEROS: NORTE: parcela A16-14 de la misma Urbanización; SUR: Parcela A16-16 de la misma Urbanización; ESTE: calle 4 de la misma Urbanización; y OESTE: terreno perteneciente a Beipedralca; adquirida según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 22 de febrero de 1996, bajo el Nro. 39, folios del 173 al 181 del protocolo primero, Tomo 4. Igualmente las prestaciones sociales, indemnizaciones laborales, beneficios socioeconómicos legales y contractuales y primas, así como los haberes de caja de ahorros que correspondan a AILLEN ELVIRA MEDINA LEAL .
- Por ultimo convienen expresamente que los bienes muebles e inmuebles que a partir de esta fecha adquieran por cualquier titulo jurídico, constituirán bienes propios de cada uno al igual que las rentas, frutos, ganancias, dividendos, rendimientos, utilidades y beneficios que produzcan dichos bienes

Ahora bien, corresponde a este Tribunal dictar decisión al respecto y observa que consta en autos copia de certificada del acta de matrimonio celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Antonio Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 18 de Diciembre de 1.991, tal y como se evidencia de acta de matrimonio Nro. 257, consignada en el expediente, donde se deriva el vínculo matrimonial que une a los cónyuges, escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público donde no formula oposición al divorcio, por lo que teniéndose como ciertos los alegatos de los solicitantes en cuanto a la existencia de la ruptura de la unión conyugal por mas de cinco (5) años y cumplidas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, se declara procedente el Divorcio fundado en el mencionado artículo, y así se decide.-

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos AILLEN ELVIRA MEDINA LEAL y JAVIER GREGORIO SEGOVIA NAHR, titulares de las cedulas de identidad nro. V.-9.508.293 y V-7.497.46, 1espectivamente, de este domicilio, JOSE HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.658, y en consecuencia, queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une; y así se decide.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los 13 días del mes de Noviembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Patricia Carolina Díaz Díaz El Secretario

Abg. Hermes Pirona





Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las 11:12 a.m., previo el anuncio de ley, se público la anterior sentencia. Conste.-

El Secretario

Abg. Hermes Pirona

PCDD/HP/lczl