REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro 25 de Noviembre de 2015
Años: 205° y 156°

EXPEDIENTE Nº 2582-2015

PARTE DEMANDANTE: FELIX ANTONIO LOPEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.474.717, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.731,
PARTE DEMANDADA: firma mercantil “SEVENTEL, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 58, Tomo 12-A, de fecha 30 de Agosto de 2004, modificada y reformada en diversas oportunidades, siendo su última modificación, según acta de asamblea protocolizada ante la Oficina del Registro Mercantil antes descrito, en fecha 23 de Julio de 2008, bajo el N° 25, Tomo 11-A, según se desprende de la Copia Simple de los Documentos Constitutivos y Estatutarios de la empresa que anexa marcados con las letras “B” y “C”, respectivamente, representada por su Presidente el ciudadano ANGEL GUSTAVO COLINA LARRABURU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.485.670, con domicilio en el Local Comercial N° 1-A ubicado en el Sector denominado “Kilómetro 7” variante Falcón-Zulia de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL BARRETO CEGARRA, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.817.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Llegada la oportunidad para extender por escrito el fallo completo, según el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide, se pronuncia tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora ciudadano FELIX ANTONIO LOPEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.474.717, y de este domicilio, que es propietario de un Inmueble local comercial N° 1-a, el cual forma parte de un lote de Cuatro (04) Locales Comerciales, ubicados en el sector denominado “Kilómetro 7”, variante Falcón-Zulia, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón. Que dicho local comercial N° 1-a, se encuentra delimitado dentro de los siguientes linderos específicos: Norte: que es su frente, colinda con la variante Falcón-Zulia; Sur: colinda con un inmueble que es o fue de Gonzalo Fernández; Este: colinda con el local N° 1; y, Oeste: colinda con el local comercial N° 2, y posee un área de ciento noventa y cinco metros cuadrados con veintinueve centímetros (195,29 Mts2). Que trae a los autos para solicitar su resolución por incumplimiento, un contrato de arrendamiento con carácter de instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, emanado de la Notaría Pública de Coro del estado Falcón, el 15 de Marzo de 2013, inserto bajo el N° 05, Tomo 24, el cual anexa marcado con la letra “A”, donde consta que el contrato de arrendamiento se celebró entre su persona como “EL ARRENDADOR”, y la firma mercantil “SEVENTEL, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 58, Tomo 12-A, de fecha 30 de Agosto de 2004, modificada y reformada en diversas oportunidades, siendo su última modificación, según acta de asamblea protocolizada ante la Oficina del Registro Mercantil antes descrito, en fecha 23 de Julio de 2008, bajo el N° 25, Tomo 11-A, según se desprende de la Copia Simple de los Documentos Constitutivos y Estatutarios de la empresa que anexa marcados con las letras “B” y “C”, respectivamente, representada por su Presidente el ciudadano ANGEL GUSTAVO COLINA LARRABURU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.485.670, con domicilio en el Local Comercial N° 1-A ubicado en el Sector denominado “Kilómetro 7” variante Falcón-Zulia de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, como “LA ARRENDATARIA”, por lo que como arrendador detenta la titularidad para ejercer cualquier acción que se derive como consecuencia del referido contrato de arrendamiento, en virtud de lo cual pide a este Tribunal se decida la presente demanda sobre la base a lo alegado y probado en autos y se aplique el artículo 1.592 ordinal 2 del Código Civil, el cual establece que el arrendatario debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, violación por parte de “LA ARRENDATARIA” de las cláusulas Tercera y Quinta del contrato de arrendamiento, y procedencia del articulo 40 literal “A” del Decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha 23 de Mayo de 2014, Gaceta Oficial 40.418 y Artículos del Código Civil. Que consta del referido contrato, que en su condición de PROPIETARIO-ARRENDADOR, cedió en calidad de arrendamiento el local comercial antes mencionado, objeto de la presente solicitud, a partir de la fecha 01 de Enero de 2013, por un lapso o tiempo determinado de dos (02) años, a vencer el día 01 de Enero de 2015, a “LA ARRENDATARIA”. Que en dicho contrato se estipuló en la cláusula segunda, que el uso del inmueble arrendado sería un destino netamente comercial; también se estableció en la cláusula tercera, que la falta de pago de dos (02) mensualidades seria causa suficiente para que “EL ARRENDADOR” solicitara la resolución del presente contrato y entrega inmediata del inmueble y los cánones de arrendamientos vencidos y por vencerse hasta la entrega definitiva del mismo. Que de igual forma se convino en el referido contrato, en la cláusula quinta, que el canon de arrendamiento para el primer año, es decir, a partir del 01 de Enero de 2013, hasta el 01 de Enero de 2014, seria de la cantidad de Un Mil Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 1.920,00) mensuales y que incluía el concepto del impuesto del valor agregado (I.V.A.) y se acordó que a partir del 01 de Enero de 2015, el canon de arrendamiento se modificaría en aumento en la cantidad de Dos Mil Trescientos Cuatro Bolívares (Bs. 2.304,00) mensuales que incluía también el concepto del impuesto del valor agregado (I.V.A.), canon este que se ha mantenido hasta la presente fecha, según contrato arrendamiento. Que asimismo en la referida cláusula quinta, se estipuló contractualmente, que “LA ARRENDATARIA” de manera expresa, formal y concreta adquirió la obligación de pagarle a él como “EL ARRENDADOR” de manera puntual los primeros cinco (05) días de cada mes el canon arrendaticio convenido, lo que no ocurrió así, es decir, compromiso o cláusula a la cual no le dio cumplimiento estricto “LA ARRENDATARIA”. Que “LA ARRENDATARIA” ha incumplido con frecuencia, (y más aún en los últimos dos (02) meses) con su obligación contractual, y tanto es así, que llegó a deber, es decir, a no cancelar y se encuentra insolvente con los cánones correspondientes a los meses ENERO y FEBRERO del año 2015. Que por lo antes expuesto, se evidencia que “LA ARRENDATARIA” ha incumplido irresponsablemente con lo convenido en el contrato en cuestión, específicamente en lo dispuesto en las cláusulas TERCERA y QUINTA, en las cuales se indica lo atinente al canon de arrendamiento y de igual manera dejó de cancelarlo por más de dos (02) mensualidades de forma consecutiva, y estando éste en franco incumplimiento con el contrato, ya que debe las mensualidades antes mencionadas, inevitablemente da origen a solicita la resolución del Contrato de Arrendamiento que los une, por cuanto así lo dispone el ya mencionado literal “A” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el Contrato de Arrendamiento en sus cláusulas TERCERA y QUINTA. Fundamentándose en lo dispuesto por los artículos 1.167, 1.357 y 1.359 del Código Civil, y artículo 40 literal “A” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha 23 de Mayo de 2014, Gaceta Oficial N° 40.418. Que en materia de arrendamiento el ya mencionado ordinal 2 del artículo 1.592 del Código Civil, señala como una de las principales obligaciones del arrendatario, el pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos y siendo que “LA ARRENDATARIA”, parte demandada de autos, no se encuentra solvente con los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses ENERO y FEBRERO del año 2015, es por lo que solicita se declare procedente la pretensión resolutoria del referido contrato de arrendamiento. Que esta conducta de “LA ARRENDATARIA” de no pagar las pensiones de los meses de ENERO y FEBRERO del año 2015, se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, que supone un incumplimiento capaz de conducir a la resolución del contrato, por lo que pide que se condene a la parte demandada a hacerle entrega, en las condiciones pactadas, el bien inmueble arrendado, constituido por el local comercial objeto de la presente demanda. Como Petitorio demanda a la firma mercantil “SEVENTEL, C.A.”, representada por el ciudadano ANGEL GUSTAVO COLINA LARRABURU, ambos ya identificados, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en: la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre la parte demandada y su persona; en la desocupación sin plazo del inmueble y se le entregue el mismo, ya que por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento fijados conlleva, por regla general, la exención de los derechos del inquilino, contractuales y legales; en pagar las costas y costos del presente juicio, incluidos honorarios profesionales de los abogaos actuantes; y, finalmente se ordene en la sentencia que recaiga en la presente causa, la elaboración de una experticia complementaria del fallo, para determinar la indexación sufrida por las cantidades desde su exigibilidad hasta su pago definitivo. Señalando como Medios Probatorios Documento Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública de la ciudad de Coro, estado Falcón, de fecha 15 de Marzo de 2013, inserto bajo el N° 05, Tomo 24; Copias al carbón de los recibos de pago relacionados con los meses de arrendamiento, correspondientes al año 2014, ya cancelados; y, Recibos originales relacionados con los meses de Enero y Febrero del año 2015, los cuales no ha cancelado “LA ARRENDATARIA”. Por último, estimando la presente demanda en la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 55.296,00) equivalente a Cuatrocientas Treinta y Cinco con Cuarenta Unidades Tributarias (435,40 U.T.).

Por otro lado la parte demandada, llegada su oportunidad para dar contestación a la demanda incoada en su contra, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la injusta y temeraria demanda incoada en contra de su representada Sociedad Mercantil SEVENTEL, C.A., por el ciudadano FELIX ANTONIO LOPEZ DELGADO, asistido del Abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, todos ya identificados. Niega, rechaza y contradice que, su representada Sociedad Mercantil SEVENTEL, C.A., haya violado las cláusulas tercera y quinta del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes por ante la Notaría pública de Coro en fecha 15 de Marzo de 2013, bajo el N° 05, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un Local Comercial 1-A ubicado en el Sector Km7, de la variante Falcón-Zulia, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, propiedad del demandante de autos, y violación del artículo 1.592 ordinal 2 del Código Civil y del artículo 40 literal A, del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de fecha 23 de Mayo 2014, Gaceta Oficial N° 40.418. Niega, rechaza y contradice que, la relación arrendaticia entre su representada Sociedad Mercantil SEVENTEL, C.A., y el demandante FELIX ANTONIO LOPEZ DELGADO, haya sido a partir del 01 de Enero de 2013 por un lapso determinado de 2 años a vencer el 01 de Enero de 2015, ya que su representada es arrendataria del mencionado local desde el año 2004, es decir, por más de 10 años consecutivos, convirtiéndose dicho arrendamiento a tiempo indeterminado, tal como lo promoverá en el lapso de promoción de pruebas donde consignará los documentos de arrendamiento suscritos entre ambas partes desde el año 2004 hasta la presente fecha y no como lo manifiesta la parte actora. Niega, rechaza y contradice que, su representada Sociedad Mercantil SEVENTEL, C.A., haya violado la cláusula tercera y quinta del contrato de arrendamiento mencionado, que establece que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas será causa suficiente para que el propietario pueda solicitar la resolución del contrato y exigir la inmediata entrega del local y los cánones de arrendamientos vencidos y por vencerse. Niega, rechaza y contradice que, su representada Sociedad Mercantil SEVENTEL, C.A., dejara de cancelar irresponsablemente al arrendador los cánones correspondientes a los meses de Enero y Febrero del año 2015, así como también, que el arrendador, ciudadano FELIX ANTONIO LOPEZ DELGADO, haya realizado diligencias y gestiones amistosas, a fin de que su representada cancelara dichos meses. Que el ciudadano FELIX ANTONIO LOPEZ DELGADO, durante los meses de Enero y Febrero de 2015 se negó a recibir los cánones de arrendamiento de dichos meses, escondiéndose y negándose en su domicilio, no atendiendo a sus llamadas telefónicas a pesar de la insistencia de su representada para cancelar dicho pago, Sociedad Mercantil SEVENTEL, C.A., ha cancelado puntualmente desde el 2004, todos y cada uno de los cánones mensuales correspondientes, los cuales los ha realizado por mensualidades vencidas, los 5 primeros días de cada mes, después de su vencimiento, prueba de ello son los recibos de pago emitidos por el arrendador los cuales acompaña a tales efectos, desde el 5 de Abril de 2009 hasta el 5 de Enero de 2015, siendo el último por la cantidad de Dos Mil Trescientos Cuatro Bolívares (Bs. 2.304,00), recibo N° 0371 donde se canceló el mes de Diciembre de 2014 para dejar clara la responsabilidad y puntualidad de su representada para efectuar dichos pagos, reservándose el derecho de promover los recibos de fechas anteriores para probar la puntualidad en los pagos, por parte de su representada en el lapso de promoción de pruebas, pero que no obstante en virtud de dicha negativa y de darse cuenta que el arrendador lo que buscaba a todas luces era forzar a su representada a incumplir con los pagos en referencia para así poder demandar de forma injusta como en efecto lo hizo mediante la presente demanda, en el mes de Febrero de 2015, acudió al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para presentar solicitud de consignación de los cánones de arrendamiento ya señalados, negándole dicho Tribunal la consignación de los mismos, por mala interpretación de la Ley de Arrendamiento, cuya copia se reserva el derecho de consignar en el lapso de promoción de pruebas, acudiendo seguidamente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 09 de Marzo de 2015, a fin de realizar la consignación correspondiente, la cual quedó en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, cuya Juez se inhibió por tener parentesco con el Demandante FELIX ANTONIO LOPEZ DELGADO, hasta ingresar por distribución en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la cual fue admitida en fecha 18 de Marzo de 2015, acordándose que las consignaciones se realizarían en la cuenta corriente N° 0175-0066-010000001493 a nombre de dicho Tribunal, depositando su representada en la mencionada cuenta el día 20 de Marzo de 2015 la cantidad de Seis Mil Novecientos Doce Bolívares (Bs. 6.912,00), dentro del lapso establecido por la ley, donde canceló el canon correspondiente a los meses Enero, Febrero y Marzo del año 2015, a razón de Dos Mil Trescientos Cuatro Bolívares (2.304,00) cada uno. Que sucesivamente ha venido cancelando los cánones correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio de 2015, todos a razón de Dos Mil Trescientos Cuatro Bolívares (Bs. 2.304,00), para honrar su compromiso de pago de cánones de arrendamiento que tiene con el arrendador como se evidencia en copias certificadas del expediente de consignación N° 8273-2015, el cual consigna. Que por tanto, queda claro que su representada no violó lo contenido en el artículo 40 literal A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de fecha 23 de Mayo de 2014, ni las cláusulas tercera y quinta del mencionado contrato de arrendamiento. Rechaza, niega y contradice que, su representada sea condenada o convenga en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de Marzo de 2013, que su representada tenga que desocupar sin plazo y entregar el inmueble objeto de arrendamiento por incumplimiento de pago de cánones fijados, que su representada tenga que pagar costas y costos del presente juicio, incluidos honorarios profesionales de los abogados, y que el Tribunal ordene la elaboración de una experticia complementaria del fallo, para determinar la indexación sufrida por las cantidades demandadas, ya que su representada ha cancelado todos los cánones de arrendamiento hasta la fecha, y no ha incurrido en violación alguna del contrato. Finalmente y en virtud de lo antes expuesto, solicita que la presente demanda incoada en su contra sea declarada sin lugar por este Tribunall.

Vistas las exposiciones de las partes en sus escritos, este Tribunal procedió a fijar los límites de la controversia, determinando que los hechos sobre los cuales debía versar el debate probatorio eran, la duración de la relación arrendaticia existente entre las partes y, la configuración o no de los dos meses sin cancelar canon de arrendamiento por parte de la demandada de autos. En este sentido, procede quien aquí decide a la valoración de los medios de prueba aportados por ambas partes intervinientes en el presente proceso:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DE LA PRUEBA DE INFORMES
- Al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; Observa esta Juzgadora que riela al folio 12 de la Pieza N° II del presente expediente resulta proveniente del prenombrado Órgano Jurisdiccional por medio de la cual cumple con informar que, las partes en dicho procedimiento son, como Consignatario: ANGEL GUSTAVO COLINA LARRABURU, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SEVENTEL, C.A., y, como Beneficiario: FELIX ANTONIO LOPEZ DELGADO, en su condición de Arrendador de un Local ubicado en la Carretera Variante Sur, Centro Comercial Mr. Félix, Nivel 01, Sector Kilómetro 7, Coro estado Falcón, ambas partes plenamente identificadas en autos; que, el Número del Expediente es: Solicitud de Consignación N° 8273-2015; que, la Fecha de su Consignación y Admisión fue: En fecha 16/03/2015, se recibió la solicitud proveniente de la distribución y, en fecha 18/03/2015, se le dio entrada y se admitió y la fecha de su consignación según el contrato de arrendamiento son los cinco (05) primeros días de cada mes; por último que, respecto a cuáles son los meses que por concepto de cánones de Arrendamiento vencidos se encuentran depositados a favor de FELIX ANTONIO LOPEZ DELGADO: Los meses por concepto de cánones de arrendamientos vencidos que han sido consignados a favor del beneficiario, son los siguientes: ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO del presente año 2015 y el canon de arrendamiento adelantado del mes de AGOSTO de 2015. En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por haber sido dicho Oficio autorizado por un funcionario público con facultad para darle fe pública, de conformidad con lo establecido por el artículo 1.357 del Código Civil y, así se establece.
PRUEBAS DOCUMENTALES
- Documento Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Notaria Publica de la Ciudad de Coro, del estado Falcón, de fecha 15 de Marzo de 2013, inserto bajo el Nº 05, Tomo 24, el cual riela en los folios 11, 12 y 13 del presente expediente; Por cuanto este documento no fue impugnado ni tachado de falso, es apreciado por ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio y, así se establece.
- Copias al carbón de los Recibos de Pago relacionados con los meses de arrendamiento, correspondiente al año 2014 los cuales rielan a los folios 26 al 37 del presente expediente; Observa ésta Juzgadora que, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada en los lapsos establecidos en la ley, se le otorga valor probatorio a los efectos de este proceso y, así se establece.
- Dos (02) originales de los Recibos de Pago de Arrendamiento no cancelados correspondientes a los Meses Enero y Febrero del 2015, que rielan a los folios 38 y 39 del presente expediente; Los mismos no son objeto de valoración para ésta Juzgadora, por cuanto nada aportan sobre los hechos controvertidos y, así se establece.
- Conforme al Principio de Comunidad de la Prueba, escrito de Contestación presentado por la demandada de autos, que riela a los folios 113 y 114 del presente expediente; En este sentido, resulta menester señalar lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Fallo Nº 00794 de fecha 03-08-2004, con relación a la Confesión Judicial, mediante el cual indicó que: “(…) en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de la demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. …omissis… Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’. La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.” (Subrayado de este Tribunal), por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial antes transcrito al caso bajo estudio, y tomando en cuenta que los alegatos y defensas esgrimidas por las partes en los diferentes escritos presentados tanto en el procedimiento administrativo de ser el caso, o ante el Órgano Jurisdiccional, no pueden ser considerados como confesiones espontáneas de las partes, pues, dichos alegatos solamente delimitan la controversia dejándolos relevados de pruebas, quien aquí decide considera que los alegatos esgrimidos por la demandada de autos en su escrito de contestación, no puede considerarse como una confesión, en consecuencia, se desecha en razón de que nada aporta a la resolución del presente conflicto y, así se establece.
- Conforme al Principio de Comunidad de la Prueba, Acta levantada en fecha 07-07-2015 ante este Tribunal, contentiva de la Audiencia Preliminar, que riela a los folios 284 y 285 del presente expediente; Ésta Juzgadora en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito al caso bajo estudio, y tomando en cuenta que los alegatos y defensas esgrimidas por las partes en los diferentes escritos presentados tanto en el procedimiento administrativo de ser el caso, o ante el Órgano Jurisdiccional, no pueden ser considerados como confesiones espontáneas de las partes, pues, dichos alegatos solamente delimitan la controversia dejándolos relevados de pruebas, considera que los alegatos esgrimidos por la demandada de autos durante la Audiencia Preliminar, no pueden considerarse como una confesión, en consecuencia, se desecha en razón de que nada aporta a la resolución del presente conflicto y, así se establece.
Conforme al principio de la comunidad de la prueba Copia Certificada de La Consignación Arrendaticia Nº 8273-2015 nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que riela a los folios 134 al 214 del presente expediente; De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.357 del Código Civil, el documento público debe presentar las formalidades de acuerdo a la norma, con el objeto de tener la plena validez de fe pública en el proceso, es decir, estar debidamente cubiertas las solemnidades, como es, que el funcionario que lo emitió sea el autorizado, en consecuencia, quien aquí decide le otorga el pleno valor probatorio y, así se establece.

- Conforme al Principio de Comunidad de la Prueba, los hechos narrados por la parte demandada tanto en la contestación de la demanda, como en el acta de la Audiencia Preliminar; Ésta Juzgadora observa que los mismos ya fueron analizados, concluyéndose que los alegatos y defensas esgrimidas por las partes en los diferentes escritos presentados tanto en el procedimiento administrativo de ser el caso, o ante el Órgano Jurisdiccional, no podían ser considerados como confesiones espontáneas de las partes, pues, dichos alegatos solamente delimitaban la controversia dejándolos relevados de pruebas, por lo tanto, mal podrían considerarse como una confesión, y, así quedó establecido.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES

- En base al Principio de Comunidad de la Prueba, el documento aportado por la parte demandante el cual cursa en original a los folios 15 al 16 del expediente, Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica de Coro del Estado Falcón, fecha 15 de Marzo de 2013, anotado bajo el Nº 05, Tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria; el mismo ya fue valorado por ésta Juzgadora anteriormente y, así quedó establecido.

- Acompañados marcados “A”, “B” y “C”, Contratos de Arrendamiento originales suscritos entre las mismas partes FELIX ANTONIO LOPEZ DELGADO y la sociedad Mercantil SEVENTEL, C.A., antes CELCOM, C.A., todos autenticados por la ante la Notaria Publica de Coro del Estado Falcón, fechas 10 de Septiembre del 2004, 28 de Diciembre del 2007 y 22 de Julio del 2010, anotados bajo los N° 36, 01 y 36, Tomos 78, 193 y 78, respectivamente, en los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, que rielan a los folios 313 al 326 del presente expediente; Observa ésta Juzgadora que, durante la Audiencia de Juicio fueron ratificados por su promovente los anteriores contratos, por ser documentos públicos que demostraban que la relación no inició en el año 2013, es decir, que se correspondían con la continuidad arrendaticia, y de los que además se desprendía la buena relación existente entre arrendador y arrendatario, evidenciándose responsabilidad en el pago y haberlo cuidado como un buen padre de familia, solicitando por ello se le otorgara pleno valor probatorio, a lo que la parte demandante manifiestó que dichos contratos no se correspondían con el que se demandaba actualmente su resolución, es decir, el celebrado en el año 2013, y por tanto los mismos eran impertinentes, aunado al hecho de que dichos contratos habían sido con CELCOM y no con SEVENTEL, pidiendo en consecuencia fueran desechados por no guardar ninguna relación, a lo que su promovente destacó que la pertinencia de dichos contratos era para evidenciar la buena relación contractual y arrendaticia, y la correcta figura que había ejercido su representado ante el local comercial tanto en el cuido como en el pago, haciendo esta demanda contraria, ya que el arrendador buscaba un escenario para un desalojo forzado sobre una aparente falta de pago la cual se materializó con el libelo de la demanda, a lo que por último la contraparte insistió que en el presente juicio no se trataba de demostrar la relación entre arrendador y arrendatario en otros contratos, los cuales por tal motivo impugnó. Ahora bien, si bien es cierto que, de acuerdo con los límites de la controversia fijados por quien aquí decide, el debate probatorio también debía versar sobre la duración de la relación arrendaticia, no es menos cierto que, el contrato cuya resolución se demanda en el caso bajo estudio, es el celebrado por ambas partes intervinientes en el año 2013, el cual no es un hecho controvertido y al que además le fue otorgado pleno valor probatorio, por tal razón, se desechan los anteriores contratos por nada aportar a la resolución del presente conflicto, que es verificar si existe o no la falta de pago en los cánones de arrendamiento acordados en el contrato si valorado y, así se establece.

- En base al Principio de Comunidad de la Prueba, los recibos de pago aportados por la parte actora, consistentes en copias al carbón correspondientes al año 2014, ya cancelados, los cuales rielan a los folios 26 al 37 del presente expediente. Asimismo originales acompañados también por la parte actora con relación a los meses de Enero y Febrero del año 2015, acompañados como no cancelados, que rielan a los folios 38 y 39 del presente expediente; los mismos ya fueron valorados por ésta Juzgadora anteriormente y, así quedó establecido.

- Original del Recibo de cancelación de Canon de Arrendamiento correspondiente al mes de Diciembre de 2014, el cual fue cancelado en fecha 05 de Enero de 2015, debidamente emitido por el ciudadano FELIX LOPEZ DELGADO, el cual fue acompañado al escrito de contestación de la demanda; Observa ésta Juzgadora que, durante la Audiencia de Juicio fue ratificado por su promovente Recibo correspondiente al mes de Diciembre de 2014, para demostrar la modalidad que tenía la relación arrendaticia de realizar el pago los primeros 5 días del mes vencido, es decir, si se había emitido en Enero 2015 correspondía al pago del mes de Diciembre 2014, por tanto guardaba relación con los demás recibos que continuaban con el pago los primeros 5 días del mes vencido, a lo que la contraparte solicitó su improcedencia ya que dicha probanza no guardaba relación con los meses demandados, es decir, Enero y Febrero, no Diciembre, o sea delimitaba y demarcaba su impertinencia, solicitando en consecuencia no se le otorgara valor alguno, a lo que su promovente destacó que los recibos aportados aún cuando eran documentos privados los mismos guardaban relación con lo aportado por el demandante correspondiente a un talonario cuyo titular es él mismo, y que no fueron impugnados por este. Ahora bien, con relación a la impugnación como medio mecánico o recurso de ataque se encuentra dirigido a quitarle la apariencia de legalidad y pertinencia a los medios de prueba que las partes pretendan hacer valer en un determinado proceso, y podría estar fundada entre otros motivos en los siguientes: Ilegalidad, infidelidad y falsedad. En otros términos, la institución de la impugnación, como materialización del derecho a la defensa, puede asumir dos formas: una, la negación de las cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruyen su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia, ya que si ella persigue despojar de apariencia al medio, esto sucede porque su presentación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo, y sólo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocido en las actas procesales, puede destruirse tal apariencia, por ello, resulta necesario que los hechos antes referidos se aleguen y se prueben. Los medios de pruebas no pueden ser objeto de una impugnación genérica, por tanto, es necesario que se especifique cual es el medio que se cuestiona y que se señalen expresamente los motivos por los cuales se cuestiona la prueba, toda vez que dichos hechos requieren de demostración y sólo se demuestra lo alegado, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, el accionante impugna el original del Recibo correspondiente al pago del mes de Diciembre 2014, alegando que el mismo no guarda relación con los meses demandados, es decir, Enero y Febrero del año 2015, sin embargo, quien aquí decide encuentra que tal argumento forma parte de la resolución del fondo del asunto debatido, debiendo tenerse dicha impugnación como una impugnación genérica, y que de acuerdo con lo antes expresado, al no poder ser los medios de prueba objeto de impugnación genérica, conlleva a declarar su improcedencia y en consecuencia, otorgarle plena eficacia probatoria a la prenombrada instrumental, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, así se establece.

- Copia Certificada del expediente consignatario llevado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, expediente signado con el N° 873-2015, el cual cursa al expediente del folio 134 al 214; el mismo ya fue valorado por ésta Juzgadora anteriormente y, así quedó establecido.

PRUEBA DE INFORMES

- Al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; Observa esta Juzgadora que riela a los folios 14 al 45 de la Pieza N° II del presente expediente resulta proveniente del prenombrado Órgano Jurisdiccional por medio de la cual cumple con informar que, en fecha 27 de Febrero de 2015 les tocó conocer de la solicitud de Consignación peticionada por el ciudadano ANGEL GUSTAVO COLINA LARRABURU, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SEVENTEL, C.A., anteriormente denominada CELCOM, C.A., cuyo beneficiario era el ciudadano FELIX ANTONIO LOPEZ DELGADO, ambas partes plenamente identificadas en autos; que, la consignación signada con el N° 0002-2015, del ciudadano ANGEL GUSTAVO COLINA LARRABURU, beneficiario FELIX ANTONIO LOPEZ DELGADO, ambos antes identificados, fue declarada Inadmisible, por contravenir la norma expresa de la Ley sobre Arrendamiento Inmobiliario, en su artículo 51; que, real y efectivamente se desprende del escrito de solicitud lo siguiente: “consigno ante este Tribunal los Cánones correspondientes a los meses de Enero y Febrero del 2015, por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.304) exactos cada mes, para un total de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 4.608).”, que, dicha consignación fue introducida en fecha 27 de febrero de 2015, por ante el Tribunal de Distribución correspondiente; por último que, anexa, copia certificada de la totalidad de consignación signada con el N° 0002-2015, nomenclatura de ese Tribunal. En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por haber sido dicho Oficio autorizado por un funcionario público con facultad para darle fe pública, de conformidad con lo establecido por el artículo 1.357 del Código Civil y, así se establece.

Seguidamente y, valoradas como han sido las pruebas presentadas por ambas partes intervinientes en el presente juicio, ésta Juzgadora pasa a verificar si el presente caso se subsume en el supuesto contenido en el literal ”a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que reza “Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…” (Subrayado de este Tribunal):

En el caso que nos ocupa, el accionante demanda la resolución del contrato suscrito entre su persona y la empresa SEVENTEL, C.A. representada por su Presidente el ciudadano ANGEL GUSTAVO COLINA LARRABURU, en fecha 15-03-2013 por ante la Notaría Pública de Coro del estado Falcón, inserto bajo el N° 05, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y la desocupación sin plazo del local comercial N° 1-a, ubicado en el sector denominado “Kilómetro 7”, variante Falcón-Zulia, por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento fijados. Del contrato objeto de la presente Resolución se desprende, un tiempo de duración de dos (02) años contados a partir del día 01-01-2013, sin prórroga, y un canon de arrendamiento de MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.920,00) mensuales el primer año, y el segundo año por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUATRO (Bs. 2.304,00) mensuales, y en el cual se estableció que la falta de pago de dos (02) mensualidades sería causa suficiente para que el propietario pudiera solicitar la resolución del contrato y exigir la inmediata entrega del local, exigir todos los daños y perjuicios que se hubieran ocasionado y los cánones de arrendamiento vencidos y que continuaran venciéndose hasta lograr la entrega definitiva del inmueble.

De una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente observa quien aquí decide que, consignados por la parte actora se encuentran unas copias al carbón correspondientes a los siguientes pagos: en fecha 05-01-2014 por concepto del mes de Enero 2014; en fecha 05-03-2014 por concepto del mes de Febrero 2014; en fecha 05-04-2014 por concepto del mes de Marzo 2014; en fecha 05-05-2014 por concepto del mes de Abril 2014; en fecha 05-06-2014 por concepto del mes de Mayo 2014; en fecha 05-07-2014 por concepto del mes de Junio 2014; en fecha 05-08-2014 por concepto del mes de Julio 2014; en fecha 05-09-2014 por concepto del mes de Agosto 2014; en fecha 05-10-2014 por concepto del mes de Septiembre 2014; en fecha 05-11-2014 por concepto del mes de Octubre 2014; en fecha 05-12-2014 por concepto del mes de Noviembre 2014; y, en fecha 05-01-2015 por concepto del mes de Diciembre 2014, como ya cancelados.

Por su parte, el demandado de autos consigna copias certificadas del expediente de consignación llevado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón cuyo consignatario en su persona actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SEVENTEL, C.A., siendo el beneficiario ciudadano FELIX ANTONIO LOPEZ DELGADO, en su condición de Arrendador de un Local ubicado en la Carretera Variante Sur, Centro Comercial Mr. Félix, Nivel 01, Sector Kilómetro 7, Coro estado Falcón, recibida de distribución en fecha 16/03/2015, y admitida en fecha 18/03/2015, donde se encuentran consignados a favor del beneficiario los cánones de arrendamientos vencidos de los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO del presente año 2015 y el canon de arrendamiento adelantado del mes de AGOSTO de 2015. Consta además en el expediente resultas provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de las cuales se desprende que en fecha 27 de Febrero de 2015 les tocó conocer de la solicitud de Consignación peticionada por el ciudadano ANGEL GUSTAVO COLINA LARRABURU, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SEVENTEL, C.A., anteriormente denominada CELCOM, C.A., cuyo beneficiario era el ciudadano FELIX ANTONIO LOPEZ DELGADO, la cual fue declarada Inadmisible, por contravenir la norma expresa de la Ley sobre Arrendamiento Inmobiliario, en su artículo 51, y a través de la cual consignaba los Cánones correspondientes a los meses de Enero y Febrero del 2015, por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.304) exactos cada mes, para un total de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 4.608).

En este orden de ideas, resulta menester traer a colación Jurisprudencia invocada por el demandante de autos en el devenir del proceso, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el expediente N° 07-1731 en fecha 5-02-2009, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, referente al lapso de quince (15) días para realizar la consignación arrendaticia, la cual estableció que: “…Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago. …En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas). Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces. …Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos. Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide…” (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, según la Cláusula Quinta del Contrato cuya Resolución se demanda, “...que ”LA ARRENDATARIA” se obliga a pagar con toda puntualidad a “EL PROPIETARIO”, los primeros cinco (05) días de cada mes…”, por lo que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, los quince (15) días a los cuales hace mención el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios comienzan a transcurrir vencido el lapso pactado por ambas partes contratantes, en este caso, los cinco (05) primeros días de cada mes, es decir, veinte (20) días en total para acudir por ante el Órgano Jurisdiccional a realizar su Consignación Arrendaticia, sin embargo, es menester determinar si se trata de mes vencido, para poder concluir si dicha Consignación fue o no extemporánea.

En este sentido y de acuerdo con lo aportado por ambas partes al proceso, considera quien aquí decide que, de una simple lectura a las copias al carbón previamente valoradas, se evidencia en su gran mayoría que los pagos se realizaban los primeros cinco (05) días del mes siguiente al vencido, por lo que tomando como punto de partida el recibo correspondiente al pago del mes de Diciembre 2014 el cual fue emitido en fecha 05-01-2015, el mes de Enero debía cancelarse el día 05-02-2015, y el mes de Febrero el día 05-03-2015, y que si bien es cierto que la Consignación Arrendaticia que cursa actualmente por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, previamente valorada, fue recibida de distribución en fecha 16-03-2015 y admitida en fecha 18-03-2015, no es menos cierto que inicialmente había sido interpuesta por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 27-02-2015, de igual forma previamente valorada, es decir, antes del 05-03-2015, lo que quiere decir que para el momento no se habían materializado los dos (02) cánones de arrendamiento que establece el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no obstante, en aplicación del criterio jurisprudencial antes transcrito, la arrendataria tenía hasta el día 20-03-2015 para interponer la respectiva Consignación Arrendaticia por ante el Tribunal de Municipio correspondiente, y siendo que la presente Demanda fue presentada para su distribución en fecha 11-03-2015, dándole entrada este Órgano Jurisdiccional en fecha 27-04-2015, mal podría declararse con lugar la presente Resolución de Contrato por incumplimiento en el pago de dos (02) cánones de arrendamiento, cuando a juicio de quien aquí decide tales mensualidades no se habían configurado al momento de la interposición de la Demanda y, así debe decidirse.

Analizadas las pruebas aportadas tanto por la Representación Judicial de la parte actora como por la parte demandada, presentadas durante todo el proceso y evacuadas en el Debate Oral, queda demostrada la existencia de un Contrato de Arrendamiento entre el ciudadano FELIX ANTONIO LOPEZ DELGADO y el ciudadano ANGEL GUSTAVO COLINA LARRABURU, Presidente de la empresa SEVENTEL, C.A., sin embargo de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se desprende de los Recibos de Pago que a pesar de lo dispuesto en la Cláusula Quinta del Contrato cuya Resolución se demanda, la cancelación de cánones de arrendamiento se realizaba los primeros 5 días del mes siguiente al vencido, por lo que el pago del canon del mes de Febrero del año 2015 debía ser cancelado el día 05 de Marzo del año en curso, y siendo que el demandado de autos acudió a los Órganos Jurisdiccionales en fecha 27 de Febrero de 2015, y aún cuando en virtud de habérsele declarado inadmisible dicha consignación acude nuevamente en fecha 16 de Marzo de 2015, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los 15 días al cual este precepto legal hace referencia posteriores a los 5 pactados en el Contrato de Arrendamiento, no se habían materializado y, así se establece. En consecuencia, conlleva forzosamente a quien aquí decide a declarar la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento SIN LUGAR con fundamento en lo dispuesto en el literal A del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y, ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Por todos los razonamientos jurídicos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el ciudadano FELIX ANTONIO LOPEZ DELGADO en contra del ciudadano ANGEL GUSTAVO COLINA LARRABURU, Presidente de la empresa SEVENTEL, C.A. y, ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se condena al pago de las Costas Procesales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de ambas partes, conforme a lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE, REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. PATRICIA CAROLINA DIAZ DIAZ


EL SECRETARIO

ABG. HERMES PIRONA

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00, previo el anuncio de ley. Conste.
EL SECRETARIO

ABG. HERMES PIRONA