REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO; DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DE 2015
AÑOS; 205° y 156º

Expediente Nº 39-2014
SOLICITANTES: JESUS ALBERTO VILLASMIL MADRIZ y MARIA YSABEL CANELON DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nros: V- 20.931.714 y V- 13.901.583, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.-
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO CANELON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.966.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

Se da inicio al presente procedimiento por solicitud de Separación de Cuerpos, interpuesta por los ciudadanos JESUS ALBERTO VILLASMIL MADRIZ y MARIA YSABEL CANELON DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 20.931.714 y V- 13.901.583, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón asistidos por el Abogado PEDRO CANELON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.966., recibida mediante distribución en fecha 01-07-2014.-
En fecha dos (02) de Julio de 2014, se admite la presente solicitud, se declara la SEPARACION DE CUERPOS, ordenándose la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En fecha dieciséis (17) de Julio de dos mil catorce (2014), el Alguacil Titular de este despacho efectuó la consignación de la práctica de la notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, siendo agregada a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2015, comparece por ante este órgano jurisdiccional la ciudadana MARIA YSABEL CANELON DIAZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado PEDRO CANELON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.966, quien mediante diligencia solicita la conversión divorcio de la presente separación de cuerpos.
Por auto de fecha treinta (30) de Octubre de 2015, este tribunal en virtud de la diligencia de fecha 27 de Octubre de 2015, donde solicita la conversión en divorcio la ciudadana MARIA YSABEL CANELON DIAZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado PEDRO CANELON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.966, este tribunal provee de conformidad y ordena librar boletas de notificaciones al Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Falcón y al ciudadano JESUS ALBERTO VILLASMIL MADRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.931.714, para que expongan lo que consideren necesario respecto a lo solicitado en autos por la ciudadana MARIA YSABEL CANELON DÍAZ, en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificaciones.
En fecha Cuatro (04) de Noviembre de dos mil Quince (2015), el Alguacil Titular de este despacho efectuó la consignación de la práctica de la notificación librada al ciudadano JESUS ALBERTO VILLASMIL MADRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.931.714, firmada por la ciudadana ANNY CHIRINOS venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.480.159, siendo agregada a las actas que conforman el presente expediente, y quien hasta la presente fecha no formuló opinión al respecto.
En fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil Quince (2015), el Alguacil Titular de este despacho efectuó la consignación de la práctica de la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, siendo agregada a las actas que conforman el presente expediente, y quien hasta la presente fecha no formuló opinión al respecto.
Así las cosas este Tribunal observa que en su escrito libelar, los solicitantes alegan que:
- Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Parroquia Las Calderas Municipio Colina de la Circunscripción del estado Falcón, en fecha 19-12-2.011, inserta bajo el acta Nº 101, correspondiente al año 2.011, que en copia certificada anexaron a su escrito marcada con la letra “A”, y la cual apreció el Tribunal en todo lo expresa y contiene.
- Que celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Coro, estado Falcón.
- Que durante el Matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron bienes de ninguna clase que haya arrojado ganancia alguna que liquidar.
- Que por razones muy personales han decidido de mutuo acuerdo separarse de cuerpo, tomando para ello la determinación de concurrir por ante el Tribunal a solicitar se les decrete su Separación de Cuerpos, ya que no pueden continuar la vida en común.
- La Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, no formuló oposición a la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal dictar decisión al respecto y en autos riela la copia certificada de Acta de Matrimonio Civil realizado por ante Registro Civil Parroquia Las Calderas Municipio Colina de la Circunscripción del Estado Falcón, en fecha 19-12-2.011, inserta bajo el acta Nº 101, correspondiente al año 2.011 y cursa en los folios 05 y 06 del presente expediente, de donde se deriva el vínculo matrimonial que une a los cónyuges.
Transcurrido como ha sido un año, desde que este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los solicitantes, específicamente en fecha 02-07-2014, éstos acuden ante el Tribunal a solicitar la conversión de la misma en divorcio, manifestando que entre ellos no se produjo reconciliación alguna.
Ahora bien, una vez examinado el cuerpo del expediente se observa la manifestación de los cónyuges de solicitar la conversión en divorcio de la presente solicitud, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido el mutuo consentimiento, que ha transcurrido el lapso de ley para realizar tal providencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil y no habiendo objeción por parte de la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón luego de practicada su notificación, se considera procedente la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS. Así se decide.
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONVERTIDO EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos JESUS ALBERTO VILLASMIL MADRIZ y MARIA YSABEL CANELON DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 20.931.714 y V- 13.901.583, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, asistidos por el Abogado PEDRO CANELON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.966.respectivamente. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, por ante Registro Civil Parroquia Las Calderas, Municipio Colina de la Circunscripción del estado Falcón, en fecha 19-12-2.011, inserta bajo el Acta Nº 101, correspondiente al año 2.011.
PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. -

La Jueza,


Abg. Lexy J. Rodríguez Q.
La Secretaria Titular


Abg. Ingrid V. García M.





NOTA: En la misma fecha, siendo las 03:10 p.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.


La Secretaria Titular

Abg. Ingrid V. García M.
LJRQ/IVGM/l.c
Exp. Nº 39-2014
Sentencia No. SD- 151-2015