REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO; ONCE (11) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.015
Años: 205° y 156°..
• PARTES SOLICITANTES: JUANA FRANCISCA PEROZO CHIRINO y OMAR ANTONIO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.727.074 y V-9.502.975, respectivamente, domiciliados la primera en la Calle Proyecto entre Díaz y Pillopo, Sector 5 de Julio, Casa sin número, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, y el segundo en la Carretera Coro-Churuguara, Sector Río Chico, Parroquia Macoruca del Municipio Autónomo Colina del estado Falcón.
• ABOGADO ASISTENTE: CRISTHIAN JESUS COLINA PIÑANGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.914.
• MOTIVO: DIVORCIO 185-A, DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
• EXPEDIENTE Nº: 178-2015
NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: JUANA FRANCISCA PEROZO CHIRINO y OMAR ANTONIO GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.727.074 y V-9.502.975, respectivamente, domiciliados la primera en la Calle Proyecto entre Díaz y Pillopo, Sector 5 de Julio, Casa sin número, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, y el segundo en la Carretera Coro-Churuguara Sector Río Chico, Parroquia Macoruca del Municipio Autónomo Colina del estado Falcón, por ante el Juzgado Distribuidor JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, recibida mediante distribución en fecha 16-10-2014 correspondiendo conocer de la presente solicitud este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
La precitada solicitud se admite en fecha veintiuno (21) de Octubre del año 2015, ordenándose la notificación de la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los fines previstos en el Cuarto Aparte del Artículo 185-A, ordenándose la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En fecha Veintitrés (23) de octubre del 2015, el Alguacil titular de este despacho efectuó la consignación de la práctica de la notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, siendo agregada a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha Veintiocho (28) de octubre de 2015, la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, consigna escrito en la cual expone que no formula oposición a la presente solicitud.
Por auto de fecha dos (02) de Noviembre de 2015, se agrego el escrito del FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
MOTIVA:
Señala el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada del acta de matrimonio”.
De la norma transcrita se desprenden los presupuestos fácticos que hacen procedente este tipo de procedimientos, veamos:
a.- La existencia del Vinculo Matrimonial.
b.- La no existencia de vida en común entre los cónyuges, producto de la ruptura prolongada o el distanciamiento físico y psíquico por más de Cinco (5) años.
c.- La voluntad manifiesta de los cónyuges de no cohabitar o refundar el hogar en común, expresada en el texto de la solicitud (Cuando ambos lo solicitan) o mediante la comparecencia del cónyuge contra quien se produce la solicitud (Cuando es sólo uno de los cónyuges quien lo solicita), sin negarse o hacer oposición a la solicitud.
d.- La conformidad de la Representación Fiscal del Ministerio Público, con la declaratoria o la ausencia de oposición de parte de éste organismo.
En el presente caso, típico del procedimiento previsto en el artículo 185-A, antes mencionado por la concurrencia de ambas voluntades, del texto de la solicitud se desprende que están llenos los extremos de Ley para su procedencia, a saber:
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio.
b.- Declaran los solicitantes que existe una separación de hecho entre ellos desde el día seis (06) de Agosto de 2007, y que a la presente fecha no se ha reanudado la vida en común. El lapso de ruptura prolongada supera el requerimiento legal.
c.- Declaran los solicitantes su voluntad de no reanudar su vida en común.
d.- La Representación Fiscal no hizo oposición a la solicitud.
e.- Declaran los solicitantes que de la unión matrimonial no procrearon hijo.
f.- Igualmente declaran los solicitantes que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
Todos estos elementos de convicción que se extraen de las actas del proceso, hacen procedente la declaratoria del Divorcio 185-A, solicitado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE los ciudadanos JUANA FRANCISCA PEROZO CHIRINO y OMAR ANTONIO GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.727.074 y V-9.502.975, respectivamente, domiciliados la primera en la Calle Proyecto entre Díaz y Pillopo, Sector 5 de Julio, Casa sin número, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, y el segundo en la Carretera Coro-Churuguara Sector Río Chico, Parroquia Macoruca del Municipio Autónomo Colina del estado Falcón, y por consiguiente se declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos, contraído por ante el REGISTRO CIVIL MUNICIPAL DE LOS GUAYOS del estado Carabobo, en fecha Treinta (30) de Noviembre del año 2000, mediante Acta de Matrimonio Nº 393, Tomo II folio 053 fte. SEGUNDO: Así mismo declaran los solicitantes que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal, en este sentido este Tribunal nada tiene que pronunciarse al respecto. TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Lexy J. Rodríguez Quintero
La Secretaria Titular,
Abg. Ingrid V. García M.
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a la hora de las 03:00 .m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada
La Secretaria Titular,
Abg. Ingrid V. García M.
LJRQ/IVGM/l.c
Exp. Nº 178-2015
Sentencia No. SD- 152-2015
|