REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; veintitrés (23) de noviembre del año 2.014
Años: 205° y 156°.-
Por cuanto este Tribunal de una minuciosa revisión de las actas procesales que conforma el presente expediente actuando como directora del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en aras de darle certeza jurídica a las partes en el presente expediente y apegada a lo consagrado en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el 211 de Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Revoca por Contrario Imperio, el auto dictado por este Juzgado de fecha 06 de Noviembre de 2015, por consiguiente todas las demás actuaciones posteriores al mismo hasta la presente fecha quedan nulas y, por consiguiente se acuerda la fijación para el acto de la exhibición de los Estatutos o Acta Constitutiva de la empresa demandada, para el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en auto la última de las notificaciones de las partes, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto el legislador en su sabia decisión deja claro que las correcciones o fallas que se produzcan en los procesos, deben corregirse a tiempo, aplicando el contenido de la norma, específicamente el artículos 206 que establece:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
De igual forma el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”
De la misma forma el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa.”
Asimismo el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluyendo los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Este Tribunal, de conformidad con los artículos anteriormente mencionados; acuerda lo siguiente:
PRIMERO: REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO; el auto dictado por este Juzgado de fecha 06 de Noviembre de 2015.
SEGUNDO: Se tiene como nulas todas las actuaciones posteriores a partir del auto de fecha 06 de Noviembre de 2015.
TERCERO: Se fija al tercer día de despacho siguiente a que conste en auto la última de las notificaciones de las partes para que tenga lugar el acto de exhibición del documento, Estatutos o Acta Constitutiva de la empresa demandada.
CUARTO: Líbrese boletas de notificación a las Partes Demandante y Demandada en la presente Causa.
Cúmplase lo ordenado y déjese constancia en el Libro Diario de Labores llevado por este Tribunal.-
La Jueza,
Abg. Lexy J. Rodríguez Quintero
La Secretaria Titular,
Abg. Ingrid V. García M.
NOTA: en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste.-
La Secretaria Titular,
Abg. Ingrid V. García M.
LRQ/IVGM/lc.
Exp. 153-2015