REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 10 de noviembre de 2015.
204º Y 156º
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.
FISCAL CUARTO ABG. JUDITH MEDINA
VÍCTIMA: CHIRINOS GONZALEZ JONY RAFAEL
INVESTIGADO: ANGEL WILFREDO LOPEZ Y ANGEL ANTONIO LOPEZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. SIMON BOLIVAR Y ABG NOE ACOSTA

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 14 de octubre de 2015, siendo las 11:00 a.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ANGEL WILFREDO LOPEZ Y ANGEL ANTONIO LOPEZ, Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, los imputados: ANGEL WILFREDO LOPEZ Y ANGEL ANTONIO LOPEZ, la victima CHIRINOS GONZALEZ JONY RAFAEL y los Defensores Privados; ABG. SIMON BOLIVAR Y ABG NOE ACOSTA inscritos bajo el INPREABOGADO Nº 173.060 y 30.98, domicilio procesal avenida independencia con calle la sierra casa S/N al lado del Conjunto residencial Santa Ana Nro de teléfono 0414-6171392. una vez haber impuesto el Juez a los imputados de autos del derecho que tiene de estar asistida en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos ANGEL WILFREDO LOPEZ Y ANGEL ANTONIO LOPEZ, si tener defensor que lo asista, seguidamente los profesionales del derecho designado exponen” Aceptamos la designación al cargo asignado para la cual hemos sido asignados y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso Por lo cual se le impuso a los defensores Privados de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente,” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal cuarto del Ministerio Público Abg. JUDITH MEDINA quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano LUIS RICARDO ARAUJO, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar articulo 242 numeral 9 consistente no acercarse a la víctima ni por ellos ni por terceras personas en este acto consigno actuaciones complementarias constantes de DIEZ (10) folios, por lo cual solicito sino se acoge a las fórmulas alternativas de prosecución del proceso les sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionado en el articulo 242 numeral 3, asi mismo una vez motivado los autos me sea remitido el expediente para presentar los autos conclusivos es todo”. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a la vcitima quien se identifico como CHIRINOS GONZALEZ JONY RAFAEL; titular de la cedula de identidad Nº V- 3.362.398 De 65 años de edad, nació el 03/09/1950, estado civil casado profesión u oficio jubilado residenciado en la cale Nueva csa 33-A sector als Guineas, MUNICIPIO Miranda DEL ESTADO FALCON, numero de teléfono 00416-462-95-72 hijo de Emiliano Chirinos y Aura González el ciudadano imputado Manifiesta “SI DESEO DECLARAR” y expone bueno lo primero que tengo paso lo siguiente yo llego todas las mañana a mi casa ellos son mis hermanos tentó 4 hermanos adultos para ver como esta mi familia esa mañana llego era domingo a desayunar en eso m i mama me dice que tienen un ruido el aire en el callejón luego voy haber medio moví y se compuso entre con mi hermano le digo a mi hermana esta gente todavía no han levantado este cercar saltan el callejón según el callejón está lleno de basura no se le Hacen nada eso llueve y se tapa tiran de todo gatos perros vivos en eso le digo porque no le reclamas llego a la policía para que le hagan una citación, la noche es una lluvia de piedras entonces eso es todos los días yo Salí y veo al señor en la puerta del carro que como vamos hacer con esta cuestión porque ya es demasiado ya mis hermanas están cansadas no me dicen nada para evitar pongamos la denuncia no cumplen con nada solo atravesados en ese callejón por eso le digo que como vamos con este caso en eso me salio con unas groserías, y palabras obscenas y luego de eso que le estoy reclamando me voy a montar en el carro en eso me sale la esposa de el, se me abalanza a ella me dice mátame a mi como me voy a meter con ella el señor también es enfermo y ¡en eso se mete mi hermana y se me van encima y tengo el pie afuera de la puerta y me presiona la pierna trato de esquivarlos y viene salen corroyendo los dos diciendo groserías y le embrome la pierna le saque un chuzo y todavía se queda la esposa de el, en eso prendo el carro si yo e tenido un armamento alli y me quería desquitar eso y tuve un mes con ese yeso y me cicerón una radiografía porque tenia un punto rojo sino se quitaba me tenían que operar porque se podría convertir en cáncer me llevaron al hospital y puse la denuncia en la policía que fuera en horario de ofician acudí el lunes a la fiscalia donde me atendieron que llevara informe del medico forren se que me viera por los canales hasta que al fin llegamos hasta donde estamos hoy, esto mas que todo es porque no se ha subido ese solar que tiene, Es todo”.Seguidamente el juez le manifiesta a la imputada de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a la imputada de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quienes se identificaron como: ANGEL WILFREDO LOPEZ; titular de la cedula de identidad Nº V- 3890722, De 60 años de edad, nació el 29/11/1954, estado civil casado profesión u oficio militar retirado residenciado en la calle Federación casa Nº 121, sector Monte Verde Diagonal a la panadería el pariente municipio Miranda del Estado Falcón numero de teléfono 0426-631-79-29 hijo de Rafael Trompiz y Benigna Rafaela Riera (difuntos) el ciudadano imputado Manifiesta “SI DESEO DECLARAR” Y EXPONE: ese echo empezó el día 29 de marzo d e este año domingo yo acostumbro los días domingo salir a la avenida manaure a comprar mi periódico porque la panadería no abre los domingos, compro el periódico y me regreso a la casa cuando de repente viene mi esposa y me dice que esta discutiendo con los vecino en eso estamos con una visita de la licenciad Zavala, que paso hay apago mi carro esta como a cien metros y el señor esta recamando en eso se mete en el carro como para golpearla con la puerta y mi esposa se echa para atrás en eso mi hijo se mete y como me quedo con las manos cruzadas si me van a golpear a mi esposa en eso agarro un destornillador como cruzarlo por eso es que mi esposa dijo mátame a mi pero los problemas son con su hermana el señor no sabe porque no vive hay, entonces s cuando el le saca el destornillador yo me le metí también que es lo que pasa Allí y cuando salio su hermana lo empujo y cerro al puerta hay fue donde de golpeo la puerta y luego viene las dos hermana mira si le pasa algo mi hermano nos las vas a pagar ese es un callejón que tiene el desagüe las dos casas ellos son los que se han usado se de se callejón por mas de 42 años el aire que esta en ese callejón es el que esta dañando mi pared yo levando la pared cuando tenga dinero y cuando quiera trabaja mi techo y mi pared y tenemos una escalera y no le hemos hecho nada hay como treinta gatos pero no son mío ellos si tienen animales nosotros no, hojas si hacen hojas y todo tiene matas de mamón y son grandes cuando empieza a deshojarse caen las hojas en el callejón, el abogado Faneite también tiene mata y hacen en el callejón como hacemos para quien no caiga eso hay tenemos que cortar todas las mates hay nadie le echa basura a nadie y uno barre su frente y eso no es pecado, yo lo que quiero que el día que yo baya a trabajar en ese callejón, mi pared que los señores no se vayan a meter conmigo, y nosotros no nos vamos a meter con ellos, eso es mentira el problema esta con la señora que esta allá afuera con mi esposa, Es todo”. Se identifico el ciudadano como ANGEL ANTONIO LOPEZ; titular de la cedula de identidad Nº V- 14.654.824 De 36 años de edad, nació el 28/10/1978, estado civil soltero profesión u oficio obrero residenciado en la calle Federación casa Nº 121, sector monte verde Diagonal a la panadería el pariente municipio Miranda del Estado Falcón numero de teléfono 02682518663 hijo de Ángel Wilfredo López y Laura Sibada de López el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los Defensores Privados quienes Expusieron: "Buenos días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita, bueno acuerdo a la supuesta admisión lo que se observa de las declaraciones de la supuesta victima orientadose al delito de lesiones personarles mis defendido no lo toque ni se le acerco y la lesión que ocurrió fue un accidente ocurrió con su familiares en el proceso se investigara quien es el verdadero responsable y que la lesión se la hizo un pariente, toma la palabra el defensor Noel Acosta y expone esto es un problema provocado por discusiones entre mujeres en eso se involucran los esposos que es lo peligroso y a veces me pongo a pensar si nos ponemos a volar como las aves y nadar como los peces porque no a comportarnos como seres humanos , yo pienso que la victima en ningún momento se la provocaron mis defendidos porque la licenciada Zavala que vio como ocurrieron los hechos y ella me llamo la conozco porque trabajo en la Unefa y dijo doctor yo vi como ocurrió eso el ciudadano estaba con su pierna afuera y su hermana la que a cerrar para no tener mas problema y fue ciando su hermana lo golpeo por eso niego rechazo todo lo alegado por la victima y fiscal y son inocentes de este hecho, conozco a ángel López de hace años y el teniente López no es una persona agresiva, mantuvo una conducta irreprochable por eso nunca se va atrever hacerle daños a un apersona menos a un vecinos no hay electos de convino para que se imputen a nuestros defendidos la ley del talión n o podemos caer en eso , y cuado la justicia publica no funciona la privada funciona eso no deber ser así por eso una decisión es acertada dentro de los operadores de justicia eso en el transcurso de l proceso demostraremos la inocencia de mi defendidos y con respecto al ciuddano ángel sibada, consignamos en este acto informe medico de la condición psiquiátrica que padece así mismo y carta de residencia del consejo comunal de la buena conducta de mi defendido, igualmente para concluir solicito copia simple del expediente. admite los hechos que son atribuidos y nos acogemos a las formulas alternativas de prosecución del proceso como lo es la suspensión condición al del proceso, y de a acuerdo al articulo 43 de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y el mimo cumpla su trabajo Comunitario en la unidad Geriátrica ubicado en la avenida Independencia de Coro Estado Falcón” Es Todo”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones del Ministerio Publico, específicamente donde solicita audiencia de imputación en la investigación signada con el numero MP-249544-2015, por el hecho ocurrido en fecha 24 de mayo de 2015, en la calle Federación casa Nº 119, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, donde el ciudadano: YONY RAFAEL CHIRINOS GONZALEZ, fue agredido por los ciudadanos: ANGEL LOPEZ (PADRE) Y ANGEL LOPEZ (HIJO), momentos cuando salía de su casa, tuvo una discusión con el ciudadano: ANGEL LOPEZ (PADRE), lo ofendió con palabras obscenas, a lo que decidió irse para no entrar en más problemas, se le acercan los dos ciudadanos ofendiéndolo, él tenía el pie izquierdo afuera del carro y la puerta medio abierta, en ese momento ambos ciudadanos empujaron la puerta y le lesionaron el pie, cuya orden de inicio a la investigación fue suscrita en fecha 04 de Junio de 2015, precalificado los hechos investigado en uno de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES PERSONALES, donde aparece como investigado los ciudadanos: ANGEL LOPEZ (PADRE) Y ANGEL LOPEZ (HIJO), residenciado en calle federación, casa Nº 121, Santa Ana de Coro Estado Falcón, acto para el cual exhorto al órgano Jurisdiccional que dirige a indicar en la boleta de citación sobre la necesidad de nombrar previamente a un abogado defensor que lo represente en todos los actos subsiguientes del proceso, debidamente juramentado ante el Juez de Control Correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de ser defensor privado, o bien por un Defensor Público. Por su parte la víctima en el presente caso, el ciudadano: YONI RAFAEL CHIRINOS GONZALEZ, mayor de edad, cuyos datos se anexan al presente en sobre separado y reservado conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 308 del código Orgánico procesal Penal, para que sea efectivamente convocado a la audiencia de imputación; acto en el cual será consignado ante el Tribunal las actuaciones integras del expediente, a los fines de evitar paralizar la actividad indagatoria adelantada por el Ministerio Publico mientras se materializa la audiencia.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO FLAGRANCIA REAL Y EFECTIVA, pues el imputado fue citado en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios del MINISTERIO PUBICO, dejan Constancia de la siguiente investigación signada con el numero MP-249544-2015 y en consecuencia expone: “En fecha 24 de Mayo de 2015, en la calle Federación casa Nº 119, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, donde el ciudadano: YONY RAFAEL CHIRINOS GONZALEZ, fue agredido por los ciudadanos ANGEL LOPEZ (PADRE) Y ANGEL LOPEZ (HIJO), momentos cuando salía de su casa, tuvo una discusión con el ciudadano ANGEL LOPEZ (PADRE), lo ofendió con palabras obscenas, a lo que decidió irse para no entrar en más problemas, se le acercan los dos ciudadanos ofendiéndolo, él tenía el pie izquierdo afuera del carro y la puerta medio abierta, en ese momento ambos ciudadanos empujaron la puerta y le lesionaron el pie, cuya orden de inicio a la investigación fue suscrita en fecha 04 de Junio de 2015, precalificado los hechos investigado en uno de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES PERSONALES, donde aparece como investigado los ciudadanos: ANGEL LOPEZ (PADRE) Y ANGEL LOPEZ (HIJO). Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía; existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: ANGEL WILFREDO LOPEZ Y ANGEL ANTONIO LOPEZ,, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenos días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita, bueno acuerdo a la supuesta admisión lo que se observa de las declaraciones de la supuesta victima orientadose al delito de lesiones personarles mis defendido no lo toque ni se le acerco y la lesión que ocurrió fue un accidente ocurrió con su familiares en el proceso se investigara quien es el verdadero responsable y que la lesión se la hizo un pariente, toma la palabra el defensor noe Acosta y expone esto es un problema provocado por discusiones entre mujeres en eso se involucran los esposos que es lo peligroso y a veces me pongo a pensar si nos ponemos a volar como las aves y nadar como los peces porque no a comportarnos como seres humanos , yo pienso que la victima en ningún momento se la provocaron mis defendidos porque la licenciada Zavala que vio como ocurrieron los hechos y ella me llamo la conozco porque trabajo en la Unefa y dijo doctor yo vi como ocurrió eso el ciudadano estaba con su pierna afuera y su hermana la que a cerrar para no tener mas problema y fue ciando su hermana lo golpeo por eso niego rechazo todo lo alegado por la victima y fiscal y son inocentes de este hecho, conozco a ángel López de hace años y el teniente López no es una persona agresiva, mantuvo una conducta irreprochable por eso nunca se va atrever hacerle daños a un apersona menos a un vecinos no hay electos de convino para que se imputen a nuestros defendidos la ley del talión no podemos caer en eso , y cuado la justicia publica no funciona la privada funciona eso no deber ser así por eso una decisión es acertada dentro de los operadores de justicia eso en el transcurso de l proceso demostraremos la inocencia de mi defendidos y con respecto al ciudadano Ángel sibada, consignamos en este acto informe medico de la condición psiquiátrica que padece así mismo y carta de residencia del consejo comunal de la buena conducta de mi defendido, igualmente para concluir solicito copia simple del expediente, admite los hechos que son atribuidos y nos acogemos a las formulas alternativas de prosecución del proceso como lo es la suspensión condición al del proceso, y de a acuerdo al articulo 43 de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y el mimo cumpla su trabajo Comunitario en la unidad Geriátrica ubicado en la avenida Independencia de Coro Estado Falcón” Es Todo”.

Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-SOLICITUD DE AUDIENCIA DE IMPUTACION Nº FAL-4-770-2014 DE FECHA 01/07/2015, suscrita por MINISTERIO PUBLICO (la cual riela en los folio 01 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-IDENTIFICACION DE VICTIMA/TESTIGO Y/O DENUNCIANTE, (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.- DENUNCIA, suscrita por MINISTERIO PUBLICO, (la cual riela en los folio 30 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA 02/06/2015, (la cual riela en los folio 35 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-INFORME MEDICO DE FECHA 01/06/2015, (la cual riela en los folio 36 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.-CARTA DE RESIDENCIA DE FECHA 01/10/2015, suscrita por CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR MONTE VERDE 1, (la cual riela en los folio 37 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.-CONSTANCIA LICEO BOLIVARIANO “MONSEÑOR LUCAS GUILLERMO CASTILLODE FECHA 02/10/2015, (la cual riela en los folio 38 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.- INFORME MEDICO DRA. ELENA ALVAREZ VARGAS UNIDAD DE ELECTROFISIOLOGIA DE FECHA DE 10/05/2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 39 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.-CONTROL DE CITAS (IDENTIFICADOR Nº 00-48-54, suscrita por IVSS (la cual riela en los folio 40 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10.- INFORME MEDICO DE FECHA 5/10/2015, suscrita por CLINICA SAN JUAN BOSCO (la cual riela en los folio 42 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: ANGEL WILFREDO LOPEZ Y ANGEL ANTONIO LOPEZ, en la comisión del delito: de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, que les fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público, específicamente donde solicita audiencia de imputación en la investigación signada con el numero MP-249544-2015, por el hecho ocurrido en fecha 24 de mayo de 2015, en la calle Federación casa Nº 119, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, donde el ciudadano: YONY RAFAEL CHIRINOS GONZALEZ, fue agredido por los ciudadanos ANGEL LOPEZ (PADRE) Y ANGEL LOPEZ (HIJO), momentos cuando salía de su casa, tuvo una discusión con el ciudadano ANGEL LOPEZ (PADRE), lo ofendió con palabras obscenas, a lo que decidió irse para no entrar en más problemas, se le acercan los dos ciudadanos ofendiéndolo, él tenía el pie izquierdo afuera del carro y la puerta medio abierta, en ese momento ambos ciudadanos empujaron la puerta y le lesionaron el pie, cuya orden de inicio a la investigación fue suscrita en fecha 04 de Junio de 2015, precalificado los hechos investigado en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES PERSONALES, donde aparece como investigado los ciudadanos: ANGEL LOPEZ (PADRE) Y ANGEL LOPEZ (HIJO), residenciado en calle federación, casa Nº 121, Santa Ana de Coro Estado Falcón, acto para el cual exhorto al órgano Jurisdiccional que dirige a indicar en la boleta de citación sobre la necesidad de nombrar previamente a un abogado defensor que lo represente en todos los actos subsiguientes del proceso, debidamente juramentado ante el Juez de Control Correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de ser defensor privado, o bien por un Defensor Público. Por su parte la víctima en el presente caso, el ciudadano YONI RAFAEL CHIRINOS GONZALEZ, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento. En este orden de idea la representación fiscal al reunir los elementos de convicción realiza la presente solicitud imputación con el fin, este juzgado fije audiencia de imputación formal en contra del imputado de marras, en consecuencia es un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues existió detención del imputado al momento que se realizaba el hecho punible

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgado que los imputados pueden influir en las victimas, ya que habitan cerca del sitio donde ocurrió el hecho punible y están en constante discusiones con la hoy victima; luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en cual los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en “Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria”.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en que los imputados no se acerquen a la víctima ni por ellos ni por terceras personas. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en que los imputados no se acerquen a la víctima ni por ellos ni por terceras personas.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público por el delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. TERCERO: con lugar la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en que los imputados no se acerquen a la víctima ni por ellos ni por terceras personas CUARTO: con lugar la solicitud de copias simples de la totalidad del expediente a la defensa privada por no ser estas contraria a derecho. QUINTO: Con lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la remisión del expediente a su despacho fiscal a los fines de presentar su respectivo acto conclusivo. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 11:50 horas de la mañana.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO. REYES EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ