REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón
Santa Ana de Coro 13 de noviembre de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000616
ASUNTO: IP02-P-2015-000616

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL SEGUNDO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: YONNY JAVIER GOMEZ SANCHEZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 13 de noviembre de 2015, siendo las 06:20 P.M. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación solicitada por el Fiscal segundo del Ministerio Público en contra del ciudadano: YONNY JAVIER GOMEZ SANCHEZ, se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. MILAGRO FIGUEROA, el aprehendido: YONNY JAVIER GOMEZ SANCHEZ, previo traslado desde. CICPC. Acto seguido el Juez impone al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procede a preguntarle a los imputados de autos si tienen defensor que lo asista en la presente causa, manifestando el ciudadano: YONNY JAVIER GOMEZ SANCHEZ, no tener defensor que lo asista. En este acto hace acto de presencia el Defensor Público Municipal Primero; Abg. JESUS HENRIQUEZ, por encontrarse de guardia, se impuso de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los detenidos.” Seguidamente, el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: YONNY JAVIER GOMEZ SANCHEZ, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto no imputo delito no existen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano: YONNY JAVIER GOMEZ SANCHEZ, por lo cual solicito la libertad sin restricciones. Es todo”. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: YONNY JAVIER GOMEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.440.647, de 30 años de edad, Fecha de nacimiento 02/03/1985 soltero, profesión u oficio, obrero, numero de teléfono 0416-067-64-61 hijo de Esmely Gómez y Adelaida Sánchez residenciado en la población de Siburua, sector la reforma municipio Miranda del Estado Falcón. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público: ABG JESUS HENRIQUEZ quien expuso: "Esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal por cuanto la misma beneficia a mi defendido,”Es Todo”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: YONNY JAVIER GOMEZ SANCHEZ.
Santa Ana De Coro, 11 de Noviembre Del Año Dos Mil Quince esta misma fecha, siendo las 02:30 horas de la Tarde, compareció por ante éste Despacho el Funcionario Detective Agregado LUBIN GONZALEZ, adscrito al área de Investigaciones de la sub.-Delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículos 114, 115, 153, y 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica- del servicio de Policías de .investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y - Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, continuando las investigaciones relacionadas con las actas procesales signados con la nomenclatura K-15-0217-01781, iniciado en este Despacho por uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Jefe JOSE ACOSTA y Detectives DAGOBERTO DIAZ Y YONDRIX GUZNAN, a bordo de vehículos particulares, hacia la Población de Siburúa, Parroquia Guzmán Guillermo, Estado Falcón, con la finalidad de realizar las Diligencias relacionadas con el presente caso que se investiga, así mismo darle cumplimiento al operativo de Liberación y protección del Pueblo (OLP), para disminuir el índice Delictivo de dicha Población; Una vez presente en el sector antes mencionado, sostuvimos entrevista con una representante del Consejo Comunal, quien no quiso aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra o algún miembro de su familia, quien a su vez le hicimos referencia sobre un robo ocurrido en el Fundo “MI FE EN DIOS”, ubicado en dicho sector, manifestándonos que un sujeto de nombre YONNY, apodado “EL ARAÑITA”, fue una de las personas que ingreso a dicho fundo en compañía de dos sujetos mas, quien desconoce sus nombres, ya que escucho en una esquina donde EL ARANITA estaba comentando sobre el robo, así mismo nos informo que dicho sujeto el día de hoy en horas de la mañana estaba dando a la venta un esmeril que lo cargaba en un bolso de color verde, y el mismo portaba como vestimenta un suéter manga larga de rayas verdes y blanca, quien se presuma sea del fundo donde ocurrió el hecho, ya que dicho sujeto no trabaja y es uno de los azotes del sector, escuchada dicha información nos trasladamos a dar, un recorrido por dicho sector, a fin de ubicar el sujeto antes mencionado, una vez presente en la calle principal, adyacente a la Escuela Rómulo Gallego de la población de Siburúa, Parroquia Guzmán Guillermo, Estado Falcón, observamos un ciudadanos con características similares a las aportada por la representante del Consejo Comunal cargando un bolso espalda y caminando rápidamente, quien al momento de notar la presencia de la comisión mostró una actitud nerviosa, motivo por la cual procedimos a descender de nuestro vehículo automotor plena identificados como Funcionarios de este Cuerpo Detective procediendo a darle la voz de alto al referido ciudadano, acatando dicho llamado, quedando identificado de la siguiente manera: SANCREZ YONNY JAVIER, apodado “EL ARAÑITA”, nacionalidad Venezolano natural de la población de Churuguara, nacido en fecha 03/03/1985, 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil Residenciado en la población de Siburúa, sector la reforma, principal, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad, V-25.440.647, a quien se le indicó que se le efectuaría revisión Corporal amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Detective DAGOBERTO DIAZ, a realizar una revisión corporal al ciudadano antes mencionado, logrando incautarle Un (01) bolso de color verde y azul, marca NIKE contentivo de Un (01) esmeril de color gris y rojo, desprovisto de un disco de corte, sin marca ni serial aparente, en el mismo orden de ideas se le hizo referencia al referido ciudadano sobre alguna documentación o factura del objeto antes mencionados, no dando respuesta alguna a la comisión, presumiendo que dicho objeto sea de procedencia dudosa y guarde relación con el presente caso que investiga, ya que en la denuncia del presente caso fue denunciado Un (01) esmeril con las mismas características; En vista a lo antes descrito y encontrándonos en un delito flagrante previsto en la Ley CONTRA LA PROPIEDAD, se procedió de conformidad con lo previsto en los Artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal a imponerle sus Derechos como imputado y garantías constitucionales, insertos los Artículos 440 y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 1270 Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual traslada rápidamente al ciudadano Detenido hasta la Sede de este Despacho, la evidencia incautada, a fin de realizarle sus respectiva experticias correspondientes. Una vez presente en la sede de este Despacho, procedí a verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano detenido, luego de uña breve espera y minuciosa búsqueda, obtuve como resultado que al mismo corresponden sus nombres, apellidos y números de cedula de identidad No presentando registro Policial ni solicitud alguna. Se deja constancia haber realizado la respectiva Inspección Técnica en el lugar del hecho. En el mismo orden de ideas se le realizo llama telefónica al ciudadano EMISAEL JOSE, ya que el mismo funge como denúnciate victima de la causa signada con la nomenclatura K-15-0217-01781, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, a fin que compareciera por ante este despacho, ya que se logro la recuperación Un (01) esmeril de color gris y rojo, desprovisto de su disco de corte, sin marca ni serial aparente, el cual aparece como denunciada en la presente causa; una vez presente el ciudadano antes mencionado en la sede de este despacho, se procedió a colocarle vista y manifiesto lo incautado en dicho procedimiento, manifestando que efectivamente el Esmeril recuperado es de su propiedad. Seguidamente se procedió a informar a la superioridad sobre las diligencias realizadas, quienes ordenaron la apertura de la averiguación penal, la cual se le asignó Control de Investigaciones amero K-15-0217-02210, por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA. PROPIEDAD Acto seguido se procedió a realizar llamada telefónica al Fiscal Segundo del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial Abogado NEUCRATES LABARCA, a quien se le informó del presente caso, manifestando que fueran practicadas todas las diligencias relacionadas a la presente averiguación y le fueran emitidas a dicha representación Fiscal, y que el detenido quedara recluido en esta Sede a la orden de esa representación Fiscal. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. TERMINÓ, SE LEYÓ Y STANDO CONFORME FIRMA.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios C.I.C.P.C, en calidad del detenido del ciudadano: GOMEZ SANCREZ YONNY JAVIER. A fin de que sean identificados plenamente previa solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, ya que el mismos resulto aprehendido por funcionarios de ese organismos C.I.C.P.C, “En esta misma fecha, continuando las investigaciones relacionadas con las actas procesales signados con la nomenclatura K-15-0217-01781, iniciado en este Despacho por uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, los funcionarios Detective Jefe JOSE ACOSTA y Detectives DAGOBERTO DIAZ Y YONDRIX GUZNAN, a bordo de vehículos particulares, hacia la Población de Siburúa, Parroquia Guzmán Guillermo, Estado Falcón, Una vez presente en el sector antes mencionado, sostuvimos entrevista con una representante del Consejo Comunal, quien no quiso aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra o algún miembro de su familia, quien a su vez le hicimos referencia sobre un robo ocurrido en el Fundo “MI FE EN DIOS”, ubicado en dicho sector, manifestándonos que un sujeto de nombre YONNY, apodado “EL ARAÑITA”, fue una de las personas que ingreso a dicho fundo en compañía de dos sujetos mas, quien desconoce sus nombres, ya que escucho en una esquina donde EL ARANITA estaba comentando sobre el robo, así mismo nos informo que dicho sujeto el día de hoy en horas de la mañana estaba dando a la venta un esmeril que lo cargaba en un bolso de color verde, y el mismo portaba como vestimenta un suéter manga larga de rayas verdes y blanca, quien se presuma sea del fundo donde ocurrió el hecho, ya que dicho sujeto no trabaja y es uno de los azotes del sector, escuchada dicha información nos trasladamos a dar, un recorrido por dicho sector, a fin de ubicar el sujeto antes mencionado, una vez presente en la calle principal, adyacente a la Escuela Rómulo Gallego de la población de Siburúa, Parroquia Guzmán Guillermo, Estado Falcón, observamos un ciudadanos con características similares a las aportada por la representante del Consejo Comunal cargando un bolso espalda y caminando rápidamente, quien al momento de notar la presencia de la comisión mostró una actitud nerviosa, motivo por la cual procedimos a descender de nuestro vehículo automotor plena identificados como Funcionarios, el ciudadano quedando identificado de la siguiente manera: SANCREZ YONNY JAVIER, apodado “EL ARAÑITA”, nacionalidad Venezolano natural de la población de Churuguara, 30 años de edad Residenciado en la población de Siburúa, sector la reforma, principal, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad, V-25.440.647, el Detective DAGOBERTO DIAZ, a realizar una revisión corporal al ciudadano antes mencionado, logrando incautarle Un (01) bolso de color verde y azul, marca NIKE contentivo de Un (01) esmeril de color gris y rojo, desprovisto de un disco de corte, sin marca ni serial aparente, en el mismo orden de ideas se le hizo referencia al referido ciudadano sobre alguna documentación o factura del objeto antes mencionados, no dando respuesta alguna a la comisión, presumiendo que dicho objeto sea de procedencia dudosa y guarde relación con el presente caso que investiga, ya que en la denuncia del presente caso fue denunciado Un (01) esmeril con las mismas características; En vista a lo antes descrito y encontrándonos en un delito flagrante previsto en la Ley CONTRA LA PROPIEDAD, motivo por el cual traslada rápidamente al ciudadano Detenido hasta la Sede de este Despacho, la evidencia incautada, a fin de realizarle sus respectiva experticias correspondientes, procedí a verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano detenido, de cedula de identidad No presentando registro Policial ni solicitud alguna. En el mismo orden de ideas se le realizo llama telefónica al ciudadano EMISAEL JOSE, ya que el mismo funge como denúnciate victima de la causa signada con la nomenclatura K-15-0217-01781, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, a fin que compareciera por ante este despacho, ya que se logro la recuperación Un (01) esmeril de color gris y rojo, desprovisto de su disco de corte, sin marca ni serial aparente, el cual aparece como denunciada en la presente causa; una vez presente el ciudadano antes mencionado en la sede de este despacho, se procedió a colocarle vista y manifiesto lo incautado en dicho procedimiento, manifestando que efectivamente el Esmeril recuperado es de su propiedad.
Siendo ello así nos encontramos en virtud de que el ministerio publico no precalifico delito alguno, en consecuencia no estamos en presencia de un delito flagrante, o de una no flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, no existe una prueba inmediata y directa del delito cometido.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito No flagrante, la detención del ciudadano: GOMEZ SANCREZ YONNY JAVIER, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal no precalifico de delito.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal no precalifico delito. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: : quien expuso: "Esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal por cuanto la misma beneficia a mi defendido,”Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-OFICIO-060-SDC/ 3684 DE FECHA 11/11/2015, suscrita por C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 01 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA INVESTIGACION PENAL DE FECHA 11/11/2015, suscrita por C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-EXPEDIENTE: K-15-0217-02210, DE FECHA 11/11/2015, suscrita por C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 11/11/2015, suscrita por C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS UN (01) ESMERIL DE COLOR GRIS Y ROJO DE FECHA 11/11/2015, suscrita por C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.- OFICIO 9700-0217-SDC S/N DE FECHA 11/11/2015.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 04/11/2015, suscrita por C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.-OFICIO 9700-0217-SDC DE FECHA 11/11/2015.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 04/11/2015, suscrita por C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.-OFICIO 9700-0217-SDC 3673 DE FECHA 11/11/2015.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 04/11/2015, suscrita por C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.-EXAMEN DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA 11/11/2015.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 04/11/2015, suscrita por MEDICINAS Y CIENCIAS FORENSES (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10.-EXPEDIENTE: K-15-0217-01781, DE FECHA 11/11/2015, suscrita por C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano, GOMEZ SANCREZ YONNY JAVIER,, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem. Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Este tribunal Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda LA LIBERTAD PLENA solicitada por el representante fiscal y defensa publica por la unidad de la defensa para el ciudadano YONNY JAVIER GOMEZ SANCHEZ Por no llenar los extremos del 236 del Código orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y deje copias.

El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.
El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ