REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 14 de Noviembre de 2015.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000611
ASUNTO: IP02-P-2015-000611
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL Y LIBERTAD PLENA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR TERCERA ABG. MILAGRO FIGUEROA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: HERIBERTO SEGUNDO VILLASMIL CARROZ Y RONNY DANIEL ZAVALA GRATEROL.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 13 de noviembre de 2015, siendo las 11:00 P.M. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: HERIBERTO SEGUNDO VILLASMIL CARROZ Y RONNY DANIEL ZAVALA GRATEROL, Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. MILAGRO FIGUEROA el imputado: HERIBERTO SEGUNDO VILLASMIL CARROZ Y RONNY DANIEL ZAVALA GRATEROL, el Defensor PUBLICO JESUS HENRIQUEZ titular. una vez haber impuesto el Juez a los imputados de autos del derecho que tiene de estar asistida en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: HERIBERTO SEGUNDO VILLASMIL CARROZ Y RONNY DANIEL ZAVALA GRATEROL no tener defensor que lo asista. por lo cual se le impuso de las actas procesales así como un tiempo a solas con los detenidos. Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. MILAGRO FIGUEROA quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos HERIBERTO SEGUNDO VILLASMIL CARROZ Y RONNY DANIEL ZAVALA GRATEROL (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano: HERIBERTO SEGUNDO VILLASMIL CARROZ encaja en el delito de: CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar de presentación cada 30 días articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 ante este tribunal, ASI MISMO PARA EL CIUDADANO RONNY DANIEL ZAVALA GRATEROL NO SE LE IMPUTA NINGUN TIPO DE DELITO POR LO CUAL SOLICICITO LA LIBERTAD PLENA, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta a la imputada de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a la imputada de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: HERIBERTO SEGUNDO VILLASMIL CARROZ titular de la cedula de identidad Nº V- 9.716.469 De 53 años de edad, nació el 25/05/1962 estado civil soltero profesión u oficio comerciante residenciado en el sector el venado, calle principal casa Nº 07-64 la cañada de Urdaneta Estado Zulia, numero de teléfono 0414-685-28-75 hijo de Gilberto Dillasmil Antonia carroz el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. Seguidamente se identifico el ciudadano como; RONNY DANIEL ZAVALA GRATEROL titular de la cedula de identidad Nº V- 21.448.597 De 21 años de edad, nació el 08/09/1994 estado civil soltero profesión u oficio obrero residenciado en la urbanización los Medanos, calle Principal, casa D9-10 numero de teléfono 0414-685-28-75 hijo de Robinsón Antonio Zavala Izea y Dalia Rosa de Zavala el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor publico quien Expuso: "Buenos días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se presuma inocente mi defendido HERIBERTO SEGUNDO VILLASMIL CARROZ según lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que esta defensa considera no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mis defendidos en los hechos que se le atribuyen en razón de hechos solicito la libertad sin restricciones, por cuanto es muy difícil identificar quien suplanto el supuestos erial por lo cual se debe realizar nuevas experticias “Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: HERIBERTO SEGUNDO VILLASMIL CARROZ Y RONNY DANIEL ZAVALA GRATEROL, Siendo las 08:30 de la Noche del día 11 de Noviembre deI 2015, el OFICIAL AGREGADO (CPNB) LUIS ALFREDO ARTIGAS MOLLEDA, perteneciente al Centro de Inspección Coro Edo Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el Articulo 11 y 12 de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, en concordancia con los artículos 113, 114, 115 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en la presente averiguación y en consecuencia expuso: Es el caso que en el día de hoy 11 de Noviembre de 2015, a eso de las 06:30 de la Tarde, encontrándome de servicio en el Punto de Control Kilometro Siete específicamente Ubicado en la Carretera Falcón - Zulia, en compañía del Jefe de la Comisión SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) HENDRIX QUINTERO y los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPNB) HENDRIX CHIRINOS, OFICIAL AGREGADO (CPNB) .JOSE ROSENDO, OFICIAL AGREGADO (CPNB) ANTONIO SEMECO, OFICIAL AGREGADO (CPNB) YOELVIS REYES, OFICIAL AGREGADO (CPNB) GEIBINSON AMAYA, OFICIAL AGREGADO (CPNB) ALDEMAR RAMIREZ, OFICIAL AGREGADO (CPNB) RANDY FERNADEZ, procedí a la revisión de un vehículo, para la respectiva verificación de los documentos y seriales quedando identificado el conductor como: HERIBERTO SEGUNDO VILLASMIL CARROZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.716.469, Nacionalidad: Venezolano, Estado Civil: Soltero, fecha de nacimiento: 25105/1962, Residenciado en: Sector El Venado, Calle Principal; Casa N° 07-64, La Cañada de Urdaneta, Estado. Zulia, Teléfono: 0414-685-28-75 y su acompañante: RONNY DANIEL ZAVALA GRATEROL, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 21.448.597, Nacionalidad: Venezolano, Estado Civil: Soltero, fecha de nacimiento: 08/09/1994, Residenciado en: Urbanización Los Médanos, Calle Principal, Casa D-9-10, Municipio Miranda, Coro Estado Falcón, y el vehículo Placas: A18CH3V, Marca: FORD, Modelo: F-350, Año: 1985, Color: BLANCO Y ROJO, Serial De Carroceria: AJF3FJ16231, Serial de Motor: 8 CILINDROS. Al momento de realizarle la inspección del vehículo, se le incauto Material Estratégico (Cobre y Aluminio) y la cantidad de 4.086 Bs Fuertes los cuales son utilizados para la compra y venta de Material Estratégico para luego ser vendidos fuera de país (Aruba), luego se verifico la Placa: A18CH3V, ante el Sistema Integral de Información Policial SIIPOL sin arrojar Solicitud Policial, le informe al Jefe de la Comisión Supervisor Agregado (CPNB) Hendrix Jose Quintero Piña, quien ordeno aprehender al ciudadano conductor y a su acompañante, luego nos trasladamos hacia el Centro de Coordinación Policial Coro donde se le dieron lectura de los derechos del imputado, posteriormente nos dirigimos a realizarles chequeos medico en el Ambulatorio Chimpire atendidos por el Médico de Guardia, nuevamente nos dirigimos al Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana, donde los aprehendidos quedaron detenidos en la Sede de la Estación Policial Coro, quedando bajo custodia Policial a la Orden del Ministerio Publico, luego procedí a elaborar la presente acta y participar al Dr. Guillermo Amaya Fiscal Tercero de Guardia del Ministerio Público del Falcón.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios PNB; Es el caso que en el día de hoy 11 de Noviembre de 2015, a eso de las 06:30 de la Tarde, encontrándome de servicio en el Punto de Control Kilómetro Siete específicamente Ubicado en la Carretera Falcón - Zulia, en compañía del Jefe de la Comisión SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) HENDRIX QUINTERO y los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPNB) HENDRIX CHIRINOS, OFICIAL AGREGADO (CPNB) .JOSE ROSENDO, OFICIAL AGREGADO (CPNB) ANTONIO SEMECO, OFICIAL AGREGADO (CPNB) YOELVIS REYES, OFICIAL AGREGADO (CPNB) GEIBINSON AMAYA, OFICIAL AGREGADO (CPNB) ALDEMAR RAMIREZ, OFICIAL AGREGADO (CPNB) RANDY FERNADEZ, procedí a la revisión de un vehículo, para la respectiva verificación de los documentos y seriales quedando identificado el conductor como: HERIBERTO SEGUNDO VILLASMIL CARROZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.716.469, Nacionalidad: Venezolano, Estado Civil: Soltero, fecha de nacimiento: 25105/1962, Residenciado en: Sector El Venado, Calle Principal; Casa N° 07-64, La Cañada de Urdaneta, Estado. Zulia, Teléfono: 0414-685-28-75 y su acompañante: RONNY DANIEL ZAVALA GRATEROL, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 21.448.597, Nacionalidad: Venezolano, Estado Civil: Soltero, fecha de nacimiento: 08/09/1994, Residenciado en: Urbanización Los Médanos, Calle Principal, Casa D-9-10, Municipio Miranda, Coro Estado Falcón, y el vehículo Placas: A18CH3V, Marca: FORD, Modelo: F-350, Año: 1985, Color: BLANCO Y ROJO, Serial De Carroceria: AJF3FJ16231, Serial de Motor: 8 CILINDROS. Al momento de realizarle la inspección del vehículo, se le incauto Material Estratégico (Cobre y Aluminio) y la cantidad de 4.086 Bs Fuertes los cuales son utilizados para la compra y venta de Material Estratégico para luego ser vendidos fuera de país (Aruba), luego se verifico la Placa: A18CH3V, ante el Sistema Integral de Información Policial SIIPOL sin arrojar Solicitud Policial, le informe al Jefe de la Comisión Supervisor Agregado (CPNB) Hendrix Jose Quintero Piña, Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: HERIBERTO SEGUNDO VILLASMIL CARROZ Y RONNY DANIEL ZAVALA GRATEROL, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: CAMBIO ILICITO DE PLACAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR PARA EL CIUDADANO: HERIBERTO SEGUNDO VILLASMIL CARROZ Y EN RELACIÓN AL CIUDADANO: RONNY DANIEL ZAVALA GRATEROL (LA REPRESENTACIÓN FISCAL NO PRECALIFO DELITO). En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenos días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se presuma inocente mi defendido HERIBERTO SEGUNDO VILLASMIL CARROZ según lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que esta defensa considera no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mis defendidos en los hechos que se le atribuyen en razón de hechos solicito la libertad sin restricciones, por cuanto es muy difícil identificar quien suplanto el supuestos erial por lo cual se debe realizar nuevas experticias “Es Todo”.
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: CAMBIO ILICITO DE PLACAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR PARA EL CIUDADANO: HERIBERTO SEGUNDO VILLASMIL CARROZ Y EN RELACIÓN AL CIUDADANO: RONNY DANIEL ZAVALA GRATEROL (LA REPRESENTACIÓN FISCAL NO PRECALIFO DELITO), cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-EXPEDIENTE Nº PNB-SP-015-GD-17449-2015 DE FECHA 11-11-2015, suscrita por funcionarios PNB (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-OFICIO Nº 045-15 DE FECHA 12-11-2015, suscrita por funcionarios PNB (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.- ACTA POLICIAL DE FECHA DE 11-11-2015, suscrita por funcionarios PNB (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO DE FECHA DE 12-11-2015, suscrita por funcionarios PNB (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.-DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO, suscrita por funcionarios PNB (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.-ACTA DE DERECHO DE IMPUTADOS DE FECHA 11-11-2015, suscrita por funcionarios PNB (la cual riela en los folio 10-11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.- REGISTRO DE CEDENA DE CUSTODIA DE FECHA 12-11-2015, suscrita por PNB. Se deje constancia de la siguiente evidencia: 10 KGS DE COBRE, 10 KGS DE ALUMINIO (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 12-11-2015, suscrita por PNB. Se deje constancia de la siguiente evidencia: 11 BILLETES DE DENOMINACION 100 BSF, 52 BILLETES DE DENOMINACION 50 BSF, 5 BILLETES DE DENOMINACION 20 BSF, 20 BILLETES DE DENOMINACION 10 BSF, 4 BILLETES DE DENOMINACION 5BSF, 3 BILLETES DE DENOMINACION 2 BSF, (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
9.- INFORME MEDICO DE FECHA DE 11-11-2015, suscrita por funcionarios PNB (la cual riela en los folio 14-17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
10.- OFICIO Nº 044-15 DE FECHA DE 11-12-2015, suscrita por funcionarios PNB (la cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
11.- ORDEN DE DEPOSITO DE VEHICULOS DE FECHA DE 11-11-2015, suscrita por funcionarios DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTE TRANSITO TERRESTRE (la cual riela en los folio 19 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
12.- PAGINA WEB DEL SIIPOL, suscrita por funcionarios PNB (la cual riela en los folio 21 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
13.- PAGINA WEB DEL INTT, suscrita por funcionarios PNB (la cual riela en los folio 22 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
13.- OFICIO Nº 046-15 DE FECHA 11-11-2015, suscrita por funcionarios PNB (la cual riela en los folio 23 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: HERIBERTO SEGUNDO VILLASMIL CARROZ, en la comisión del delito: CAMBIO ILICITO DE PLACAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR Y EN RELACIÓN AL CIUDADANO: RONNY DANIEL ZAVALA GRATEROL (LA REPRESENTACIÓN FISCAL NO PRECALIFO DELITO), , que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente los imputados resultaron ser capturados por los funcionarios adscritos a CUERPO POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, donde procedieron a la revisión de un vehículo, para la respectiva verificación de los documentos y seriales quedando identificado el conductor como: HERIBERTO SEGUNDO VILLASMIL CARROZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.716.469, Nacionalidad: Venezolano, Estado Civil: Soltero, fecha de nacimiento: 25105/1962, Residenciado en: Sector El Venado, Calle Principal; Casa N° 07-64, La Cañada de Urdaneta, Estado. Zulia, Teléfono: 0414-685-28-75 y su acompañante: RONNY DANIEL ZAVALA GRATEROL, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 21.448.597, Nacionalidad: Venezolano, Estado Civil: Soltero, fecha de nacimiento: 08/09/1994, Residenciado en: Urbanización Los Médanos, Calle Principal, Casa D-9-10, Municipio Miranda, Coro Estado Falcón, y el vehículo Placas: A18CH3V, Marca: FORD, Modelo: F-350, Año: 1985, Color: BLANCO Y ROJO, Serial De Carroceria: AJF3FJ16231, Serial de Motor: 8 CILINDROS. Al momento de realizarle la inspección del vehículo, se le incauto Material Estratégico (Cobre y Aluminio) y la cantidad de 4.086 Bs Fuertes los cuales son utilizados para la compra y venta de Material Estratégico para luego ser vendidos fuera de país (Aruba), luego se verifico la Placa: A18CH3V, ante el Sistema Integral de Información Policial SIIPOL sin arrojar Solicitud Policial, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: CAMBIO ILICITO DE PLACAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR PARA EL CIUDADANO: HERIBERTO SEGUNDO VILLASMIL CARROZ Y EN RELACIÓN AL CIUDADANO: RONNY DANIEL ZAVALA GRATEROL (LA REPRESENTACIÓN FISCAL NO PRECALIFO DELITO), lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgado que el imputado se comporta de manera desleal ya que la conducta desplegada es contraria a la utilización racional en cuanto al tipo de delito precalificado por el Ministerio Publico CAMBIO ILICITO DE PLACAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, como consta en acta policial, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en cual los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 242 ejusdem.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala)
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
En el mismo orden de ideas, este juzgador estima que en el presente caso penal, al imputado: HERIBERTO SEGUNDO VILLASMIL CARROZ, se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este tribunal.
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA Del ciudadano: RONNY DANIEL ZAVALA GRATEROL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto al ciudadano imputado: HERIBERTO SEGUNDO VILLASMIL CARROZ, manifestó No acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso y de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible en contra del ciudadano: RONNY DANIEL ZAVALA GRATEROL, tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos automotor. TERCERO: con lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días ante este tribunal para el ciudadano: HERIBERTO SEGUNDO VILLASMIL CARROZ CUARTO: sin lugar la solicitud del defensor publico en cuanto a la libertad sin restricciones para su defendido. QUINTO: con lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la LIBERTAD PLENA para el ciudadano: RONNY DANIEL ZAVALA GRATEROL.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.
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