REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 Noviembre de 2015.
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000613
ASUNTO: IP02-P-2015-000613
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL SEGUNDO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: ENDY RAMON NAVARRO GONZALEZ Y ELIAS JOSE YACO MARTINEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG OLGA MARIN
DESARRO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 13 de noviembre de 2015, siendo las 04:45 PM. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: ENDY RAMON NAVARRO GONZALEZ Y ELIAS JOSE YACO MARTINEZ, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, los aprehendidos: ENDY RAMON NAVARRO GONZALEZ Y ELIAS JOSE YACO MARTINEZ, previo traslado desde CICPC, y DEFENSOR PRIVADO ABG OLGA MARIN inscrito en el INPRE abogado numero: 81.531, con domicilio Procesal calle Miranda esquina Hernández, Municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono: 0424-643-95-98 Una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: ENDY RAMON NAVARRO GONZALEZ Y ELIAS JOSE YACO MARTINEZ, si tener defensor que la asista. Seguidamente el profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo asignado para la cual he sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal segundo del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente los ciudadanos: ENDY RAMON NAVARRO GONZALEZ Y ELIAS JOSE YACO MARTINEZ (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto no imputo delito no existen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos: ENDY RAMON NAVARRO GONZALEZ Y ELIAS JOSE YACO MARTINEZ por lo cual solicito la libertad sin restricciones. Es todo”.Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a las imputadas quien se identificaron como ENDY RAMON NAVARRO GONZALEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.308.074 De 21 años de edad, nació el 14/11/1994 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en el municipio Buchivacoa calle principal cerca de la escuela básica TArana numero de teléfono Nº 0416-137-492 hijo de Ramón Navarro y Gregaria Antonia González. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. el ciudadano ELIAS JOSE YACO MARTINEZ Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 28.477.992 De 21 años de edad, nació el 26/04/1994 estado civil soltero, profesión pescador residenciado en la población de tarana calle principal numero de teléfono Nº 0424-622-22-78 hijo de Luisa Martínez y Lusindo Yaco. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado: quien expuso: "Esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal por cuanto la misma beneficia a mi defendido,”Es Todo
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: ENDY RAMON NAVARRO GONZALEZ Y ELIAS JOSE YACO MARTINEZ.
En esta misma fecha 11 de Noviembre 2015, siendo las 01:00 horas de la TARDE, compareció por ante este despacho el Detective: NIXO URDANETA, adscrito a esta Sub Delegación, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153 y 285 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34°, 35° y 50° numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura k-15-0337-00210, por la comisión de uno los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, momento cuando me encontraba en mis labores de servicio, dentro de las instalaciones de la Sub Delegación Dabajuro, ubicada en la avenida Deogracia Gutiérrez, sector José Meléndez, población de Dabajuro, estado Falcón, en compañía de los funcionarios Detectives ANDRÉS PÉREZ, RENZO BARRIOS, RENY URDANETA, se presentaron previa boleta de citación los ciudadanos de nombres: 1) ELIAS JOSE YACO MARTINEZ, de 21 años de edad, nacido en fecha 26/04/1994, profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en la calle centro, casa sin número, al lado de la cancha, Sector Tarana, Municipio Buchivacoa del estado Falcón, titular de la cédula de identidad V.-28.477.992 y 2) ENDY RAMON NAVARRO GONZALEZ, de 21 años de edad, nacido en fecha 14/1111994, profesión u oficio albañil, estado civil soltero, residenciado en la calle centro, casa sin número, al lado de la escuela, Sector Tarana, Municipio Buchivacoa, titular de la cédula de identidad V-24.308.074, a quienes luego de identificamos plenamente como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y de imponerles de las actas llevadas en su contra, ya que los mismos fungen como investigados en la presente averiguación penal, donde el ciudadano de nombre ELIAS JOSE YACO MARTINEZ, se le abalanzó al Detective RENY URDANETA, con la finalidad de despojarlo de su arma de reglamento, seguidamente el funcionario aplicó el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial (UPDF), aplicando técnicas suaves de control físico, con la finalidad de neutralizar la acción tomada por el mismo, de igual forma el otro ciudadano comenzó a vociferar palabras obscenas y desafiantes en contra de los funcionarios presentes, por lo que procedió el Detective ANDRÉS PÉREZ, a realizarles las respectivas revisión corporal. de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando colectar ninguna evidencias de interés criminalistico, procediendo el funcionario Detective RENZO BARRIOS, a realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica del lugar del hecho, amparados en el artículo 186 del Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica a Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servido Nacional de Medicina y Ciencias Forense, seguido por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley para llevar a cabo respectiva detención de manera FLAGRANTE, según lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se les indicó a dichos ciudadanos que quedarían detenidos, procediendo el Detective RENY URDANETA a leerle y explicarle de manera clara y especifica sus derechos y garantías establecidos en el Artículo 44 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo se dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura k-15-0337-00215, por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA, de igual manera procedí a verificar los susodichos por ante nuestro sistema de información e investigación policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar, donde luego de una breve espera, el sistema arrojó como resultado que a los mismos les corresponden sus números de cédulas de identidad, Nombres y Apellidos, y NO presentan registros policiales ni solicitudes alguna, posteriormente se le informó a los jefes naturales de este Despacho, sobre el procedimiento realizado, quienes ordenaron que se dejara constancia sobre las diligencias practicadas. Seguidamente se le efectuó llamada telefónica al ciudadano Abogado NEUCRATE LABARCA, Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, notificándole de manera detallada lo relacionado al procedimiento practicado, manifestando el mismo la remisión de las actuaciones respectivas a su Despacho entre los lapsos legales establecidos. Anexo a la presente Acta de Notificación de Derechos del Imputado y Acta de Inspección Técnica y fijación fotográfica. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una no flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios C.I.C.P.C,, en calidad de los detenidos los ciudadanos: Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios C.I.C.P.C, en calidad de los detenidos los ciudadanos: ENDY RAMON NAVARRO GONZALEZ Y ELIAS JOSE YACO MARTINEZ. A fin de que sean identificados plenamente previa solicitud de la Fiscalía Uno del Ministerio Publico, ya que el mismos resulto aprehendido por funcionarios de ese organismos C.I.C.P.C, A fin de que sean identificados plenamente previa solicitud de la Fiscalía Uno del Ministerio Publico, ya que el mismos resulto aprehendido por funcionarios de ese organismos C.I.C.P.C,: “En esta misma fecha prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura k-15-0337-00210, por la comisión de uno los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, momento cuando me encontraba en mis labores de servicio, dentro de las instalaciones de la Sub Delegación Dabajuro, ubicada en la avenida Deogracia Gutiérrez, sector José Meléndez, población de Dabajuro, estado Falcón, en compañía de los funcionarios Detectives ANDRÉS PÉREZ, RENZO BARRIOS, RENY URDANETA, se presentaron previa boleta de citación los ciudadanos de nombres: 1) ELIAS JOSE YACO MARTINEZ, de 21 años de edad, residenciado en la calle centro, casa sin número, al lado de la cancha, Sector Tarana, Municipio Buchivacoa del estado Falcón, titular de la cédula de identidad V.-28.477.992 y 2) ENDY RAMON NAVARRO GONZALEZ, de 21 años de edad, residenciado en la calle centro, casa sin número, al lado de la escuela, Sector Tarana, Municipio Buchivacoa, titular de la cédula de identidad V-24.308.074, de imponerles de las actas llevadas en su contra, ya que los mismos fungen como investigados en la presente averiguación penal, donde el ciudadano de nombre ELIAS JOSE YACO MARTINEZ, se le abalanzó al Detective RENY URDANETA, con la finalidad de despojarlo de su arma de reglamento, seguidamente el funcionario aplicó el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial (UPDF), aplicando técnicas suaves de control físico, con la finalidad de neutralizar la acción tomada por el mismo, de igual forma el otro ciudadano comenzó a vociferar palabras obscenas y desafiantes en contra de los funcionarios presentes, por lo que procedió el Detective ANDRÉS PÉREZ, a realizarles las respectivas revisión corporal, no logrando colectar ninguna evidencias de interés criminalístico, procediendo el funcionario Detective RENZO BARRIOS, a realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica del lugar del hecho.
Siendo ello así nos encontramos en virtud de un NO delito flagrante, o de una no flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, NO existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos ENDY RAMON NAVARRO GONZALEZ Y ELIAS JOSE YACO MARTINEZ, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal no precalifico de delito.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal no precalifico delito. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Publico, esta defensas no se opone a la solicitud fiscal por cuanto la misma beneficia a mi defendida ” Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-OFICIO 9700-0337-1365 DE FECHA 11/11/2015, suscrita por C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 11/11/2015, suscrita por C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-EXPEDIENTE: K-15-0337-00215, ACTA DE INSPECCION N° 438-15 DE FECHA 11/11/2015, suscrita por C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA 11/11/2015, suscrita por C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.-.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 11/11/2015, suscrita por C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 11/11/2015, suscrita por C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 11/11/2015, suscrita por C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.-OFICIO 9700-0337 S/N DE FECHA 11/11/2015.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 04/11/2015, suscrita por C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.-INFORME MEDICO DE FECHA 11/11/2015, suscrita por DRA EMILY GRANADILLO (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
9.-INFORME MEDICO DE FECHA 11/11/2015, suscrita por DRA EMILY GRANADILLO (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
10.-PLAN DE INVESTIGACION CIENTIFICO POLICIAL DE FECHA 11/11/2015 suscrita por C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
11.-EXPEDIENTE: K-15-0337-00210, DE FECHA 11/11/2015, suscrita por C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos, ENDY RAMON NAVARRO GONZALEZ Y ELIAS JOSE YACO MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem. Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda LA LIBERTAD PLENA solicitada por el representante fiscal y defensa privada para los ciudadanos ENDY RAMON NAVARRO GONZALEZ Y ELIAS JOSE YACO MARTINEZ Por no llenar los extremos del 236 del Código orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y deje copias.
El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.
El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000613
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