REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 23 de Agosto de 2015.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000371
ASUNTO: IP02-P-2015-000371
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL SEGUNDO: ABG NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: SECO ACOSTA GEINYS RAFAEL, FUENTE BRAVO RAMON CELESTINO Y RAFAEL HELENIN GONZALEZ MUNDARAY
DEFENSOR PÚBLICO NOVENO POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA: ABG ELISAUL OBERTO.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 22 de agosto de 2015, siendo las 04:00 P.M. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: SECO ACOSTA GEINYS RAFAEL, FUENTE BRAVO RAMON CELESTINO Y RAFAEL HELENIN GONZALEZ MUNDARAY, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra: FISCAL SEGUNDO: ABG NEUCRATES LABARCA, los aprehendidos SECO ACOSTA GEINYS RAFAEL, FUENTE BRAVO RAMON CELESTINO Y RAFAEL HELENIN GONZALEZ MUNDARAY, previo traslado desde CICPC y DEFENSOR PUBLICO NOVENO POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA: ABG ELISAUL OBERTO Una vez haber impuesto el Juez a los imputados de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: SECO ACOSTA GEINYS RAFAEL, FUENTE BRAVO RAMON CELESTINO Y RAFAEL HELENIN GONZALEZ MUNDARAY no tener defensor que la asista. Por lo cual se le impuso al defensor Publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano FISCAL SEGUNDO: ABG NEUCRATES LABARCA quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos: SECO ACOSTA GEINYS RAFAEL, FUENTE BRAVO RAMON CELESTINO Y RAFAEL HELENIN GONZALEZ MUNDARAY, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta representación Fiscal solicita se aplique el Procedimiento por delitos menos graves así mismo en este acto NO PRECALIFICO NINGÚN DELITO, por lo cual solicito el juzgamiento en libertad, Es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta a los imputados de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quienes se identificaron como: SECO ACOSTA GEINYS RAFAEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.923.921 De 28 años de edad, nació el 120/01/1987, estado civil soltero, profesión u oficio chofer residenciado en la población de Tocopero sector la Isla carretera nacional Morón Coro, al lado del mercal Numero de teléfono; 0412-045-75-47 hijo de José Orangel Seco y Omaira Acosta, el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. seguidamente se identifica el ciudadano: FUENTE BRAVO RAMON CELESTINO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.802.527 De 42 años de edad, nació el 24/11/1972, estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en la población de la isla municipio tocopero carretera nacional morón Coro, casa S/N punto de referencia al lado de mercal el Numero de teléfono; 0426-1010565 hijo de Felipe Bravo y Ramón Celestino Fuente (difunto) el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo” Seguidamente se identifica el ciudadano: RAFAEL HELENIN GONZALEZ MUNDARAY, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.112.914 De 24 años de edad, nació el 29/12/1990, estado civil soltero, profesión u oficio chofer residenciado en el sector las Isla municipio Tocopero, carretera Nacional Morón Coro, cerca del mercal el Numero de teléfono; 0426-1010565 hijo de Alexis rabel González y Aurelena Amundaray el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor público, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa, no se opone a lo solicitado por el representante del ministerio publico Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: SECO ACOSTA GEINYS RAFAEL, FUENTE BRAVO RAMON CELESTINO Y RAFAEL HELENIN GONZALEZ MUNDARAY, En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la noche, compareció ante éste Despacho el Funcionario Detective: DIAZ DAGOBERTO, adscrito a1 área de Investigaciones de la Sub-Delegación-Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 34 “ 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del servicio de Policías de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, continuando con las Actas procesales signadas con la nomenclatura: K-15-0217-01502, iniciada por este Despacho por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, fui comisionado por a Superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Jefe: ENIRO SANCHEZ, y Detective Agregado: LUBIN GONZALEZ, Detective ANDEMAR ACOSTA y HEMBERSON VALENCIA en vehículo particular, hacía el sector la isla, municipio Tocopero del estado Falcón, a fin realizar diligencias pertinente en relación al hecho que se investiga, indagar alguna información que nos conlleve al total esclarecimiento de hecho que se investiga. Una vez presentes en el referido sector y ampliamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, realizamos varios recorridos por el supra mencionado sector, donde sostuvimos entrevista con un ciudadano quien no quiso ser identificada por temor a futuras represalias en su contra o algún miembro familiar, a quien le manifestamos el motivo de nuestra presencia, de igual forma nos indicó que una sujeto apodado ANITO, en compañía de otros sujetos, tenían ocultos algunos objetos (LAMINAS), en una zona enmontadas, los cuales había sido hurtada en días pasado, cuando un vehículo de carga sufrió una accidente, por dicho sector, de igual manera señalado la casa de dicho sujeto, por lo que procedimos a trasladarnos hasta la dirección antes señala, donde luego de realizar varios llamados hacia la puerta principal de la vivienda, fuimos atendidos por un sujeto, quien luego de identificamos e informarle el motivo de nuestra presencia, así como solicitarle información sobre el sujeto mencionado como manito, informando ser dicha persona requerida por la comisión, por lo que procedimos hacerle referencia sobre dichos objetos manifestando que poseía siete (7) láminas de acerolin, las cuales en compañía de RAFAEL GONZALEZ y GEINYS SECO, las habían tomado de un camión que tuvo un accidente y las tenían en una zona enmontada, en vista de la información antes aportada procedimos a solicitarle la dirección de los ciudadanos antes mencionados al igual que de las láminas en mención, indicando el mismo no tener inconveniente alguno en indicarnos, a su vez manifestando que dichos sujetos son vecinos señalando las casa de cada uno de ellos, por lo que en compañía del sujeto antes mencionado, nos dirigimos a cada una de las residencias, donde una vez presente y luego de varios llamado, fuimos recibidos por un sujeto, quien luego de identificamos e informarle el motivo de nuestra presencia, así como solicitarle información sobre el sujeto identificado como RAFAEL GONZALEZ, informando ser dicha persona requerida por la comisión, por lo que procedimos hacerle referencia re dichos objetos, manifestando que poseía siete (7) láminas de acerolit, las cuales la habían sustraídos de un camión que tuvo un accidente en la carretera Nacional Morón-Coro, y las tenían guardadas en una zona enmontada, todo esto lo realizo en compañía de RAMÓN FUENTES y GEINYS SECO, una vez suministrada dicha información se le solicito información, el ciudadano mencionado como GEINYS SECO, indicando la misma, por lo que procedimos en compañía de los sujetos de RAFAEL GONZALEZ y RAMON FUENTES (MANITO), a trasladarnos, la vivienda del sujeto mencionado como GEINYS SECO, donde una vez presente y luego de varios llamado, fuimos recibidos por un sujeto, quien luego de identificamos e informarle el motivo de nuestra presencia, así como solicitarle información sobre el sujeto identificado como GEINYS SECO, informando ser la persona requerida por la comisión, por lo que procedimos hacerle referencia sobre dichos objetos, manifestando que el en compañía de RAFAEL GOÑZALEZ y RAMON FUENTES (MANITO), habían guardado en una zona enmontada del sector la cantidad siete (7) láminas de acerolin, las cuales la habían tomado de un camión que tuvo un accidente en la carretera Nacional Morón-Coro, por lo que se le solicito información sobre la ubicación exacta de donde se encontraban dicho objetos, indicando libre de toda coacción, el lugar exacto, por lo que procedimos a retirarnos del lugar de residencia de GEINYS SECO, trasladándonos en compañía del antes mencionado y de los sujetos RAFAEL GONZALEZ y RAMON FUENTES (MANITO), hasta una zona enmontado señalando estos el sitio exacto donde se encontraba por lo que el funcionario Detective ANDEMAR ACOSTA, procedió a realizar una minuciosa búsqueda logrando ubicar la cantidad de siete (7) láminas de acerolit, de color ROJO, Acto seguido encontrándonos en un delito flagrante previstos en la ley CONTRA LA PROPIEDAD, de conformidad con lo previsto en los Artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; Se procedió a imponerle de sus derechos como imputado y garantías constitucionales insertos en los Artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 127° del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar inspección, culminada la misma, el Funcionario Detective ANDEMAR ACOSTA, procedió a colectar dichas lamina, de igual manera se procedió a identificar a los sujetos aprehendidos FUENTES BRAVO RAMON CELESTINO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 24/11/1.972, de 4 años, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado en la casa sin número del Sector La Isla, municipio Tocopero, estado Falcón, titular de la Cedula de identidad y V-14.802.527, (apodado MANITO), RAFAEL HELENIN GONZALEZ MUNDARAY, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 29/12/1.990, de 24 años, de profesión u oficio Taxista, estado civil soltero, residenciado en la casa sin número del Sector La Isla, municipio Tocopero, estado Falcón, titular de la Cedula de identidad V-14.802.527 y GEINYS RAFAEL SECO ACOSTA, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 29/12/1.990, de 24 años, de profesión u oficio Taxista, estado civil soltero, residenciado en la casa sin número del Sector La Isla, municipio Tocopero, estado Falcón, titular de la Cedula de identidad V-14.802.527; Acto seguido procedimos en trasladarnos hasta la Sede de este Despacho, en compañía del ciudadano detenido, así como las evidencias incautadas, a fin de que le sean practicadas las respectivas experticias Correspondiente. Una vez presentes en la Sede de este Despacho, procedí a verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar los referidos ciudadanos detenidos, donde luego de una breve espera y minuciosa búsqueda, obtuve como resultado que al mismo le corresponden sus nombres, apellidos y números de cedula de identidad, y no presenta ningún registro ni solicitud alguna. Seguidamente se procedió a informar a la superioridad sobre s diligencias realizadas, quienes ordenaron la apertura de la averiguación penal, a la cual se le asignó Control de Investigaciones número K-15-0217-01E91, por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD Acto seguido procedo a realizar llamada telefónica al Fiscal Segundo del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial Abogado GUILLERMO AMAYA, a quien se le informó del presente caso, manifestando que fueran practicadas todas las diligencias relacionadas a la presente averiguación y le fueran remitidas a dicha representación Fiscal, se anexa copias Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso y copia fotostática de las Actuaciones relacionadas las Actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0217-01502, iniciadas por este Despacho, por unos de los delitos:
CONTRA PROPIEDAD. Es todo cuanto tengo que informar al respecto.
Lo anterior analizado, audiencia de presentación de imputados y actas policiales, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO FLAGRANCIA REAL Y EFECTIVA, por los funcionarios CICPC; hasta reunir los elementos de convicción, en consecuencia no es un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues no existió detención de los imputados al momento que se realizaba el hecho punible.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso penal al haberse verificado como se explicó un delito no flagrante, es decir no llena los extremos del articulo 234 del código orgánico Procesal Penal para los ciudadanos: SECO ACOSTA GEINYS RAFAEL, FUENTE BRAVO RAMON CELESTINO Y RAFAEL HELENIN GONZALEZ MUNDARAY, plenamente identificado en autos, de conformidad con el articulo 356 del código orgánico procesal penal, Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, LA REPRESENTACIÓN FISCAL NO PRECALIFICO DELITO.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal precalifico delito de LA REPRESENTACIÓN FISCAL NO PRECALIFICO DELITO. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa, no se opone a lo solicitado por el representante del ministerio publico Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE 20-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA DE INSPECCION N° 1630 DE FECHA DE 20-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA DE 20-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA DE 20-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA DE 20-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA DE 20-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC, se deja constancia de SIETE LAMINAS DE ACEROLIT DE CUATRO METROS CADA UNA COLOR ROJO, LAS MISMAS SE ENCUENTRAN EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN. (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.- OFICIO N° 9700-0217-SDC-1550 DE FECHA DE 20-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC. RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA DE 21-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
9.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA DE 21-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
10.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA DE 21-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA De los ciudadanos SECO ACOSTA GEINYS RAFAEL, FUENTE BRAVO RAMON CELESTINO Y RAFAEL HELENIN GONZALEZ MUNDARAY, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud del Defensor Publico noveno por la unidad de la defensa y representación fiscal en cuanto a la LIBERTAD PLENA PARA LOS CIUDADANOS SECO ACOSTA GEINYS RAFAEL, FUENTE BRAVO RAMON CELESTINO Y RAFAEL HELENIN GONZALEZ MUNDARAY por cuanto no se llenan los extremos del articulo 236 numeral 2 del código orgánico procesal penal.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO. REYES EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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