REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 15 de Noviembre de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000621
ASUNTO: IP02-P-2015-000621

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL SEGUNDO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: JOEL JESUS LEAL BARRRERA, JHONATAN ISAIAS GONZALEZ SANCHEZ Y YORMAN JOSUE URBINA PALMAR
DEFENSOR PUBLICO. ABG JESUS HENRIQUEZ

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 14 de Noviembre de 2015, siendo las 06:30 pm. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: JOEL JESUS LEAL BARRRERA, JHONATAN ISAIAS GONZALEZ SANCHEZ Y YORMAN JOSUE URBINA PALMAR, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, los aprehendidos JOEL JESUS LEAL BARRRERA, JHONATAN ISAIAS GONZALEZ SANCHEZ Y YORMAN JOSUE URBINA PALMAR previo traslado desde CICPC, se encuentra presente el Defensor Publico; ABG JESUS HENRIQUEZ, una vez haber impuesto el Juez a las imputadas de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a las imputadas de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: JOEL JESUS LEAL BARRRERA, JHONATAN ISAIAS GONZALEZ SANCHEZ Y YORMAN JOSUE URBINA PALMAR, no tener defensor que los asista. seguidamente el profesional del derecho designado expone Por lo cual se le impuso al defensor publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. NEUCARTES LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos: JOEL JESUS LEAL BARRRERA, JHONATAN ISAIAS GONZALEZ SANCHEZ Y YORMAN JOSUE URBINA PALMAR, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL PARA LOS CIUDADANOS . JOEL JESUS LEAL BARRRERA, JHONATAN ISAIAS GONZALEZ SANCHEZ Y YORMAN JOSUE URBINA PALMAR Y EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PÀRA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO YORMAN JOSUE URBINA PALMAR, por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación cada30 días ante este tribunal, y”.es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta a los imputados de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a las imputadas quien se identificaron como JOEL JESUS LEAL BARRRERA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.551.139 De 19 años de edad, nació el 21/04/1996 estado civil soltera, profesión u oficio obrero residenciado en el sector Santa Rosa sector al Cancha casa S/N del municipio Tocopero numero de teléfono Nº 0416-229-34-19 hijo de Adelsi Lara y Katiusca Sánchez El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”.Seguidamente se identifico el ciuddano JHONATAN ISAIAS GONZALEZ SANCHEZ Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.352.874 De 20 años de edad, nació el 10/04/1995 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en el sector Santa Rosa sector al Cancha casa S/N del municipio Tocopero numero de teléfono Nº 0416-229-34-19 hijo de Yeri González y Iris Sánchez El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”.Seguidamente se identifico el ciuddano Y YORMAN JOSUE URBINA PALMAR Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.310.627 De 18 años de edad, nació el 03/04/1997 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en el sector Santa Rosa sector carretera nacional morón coro, cerca del bar ROBIDOBI, del municipio Tocopero, numero de teléfono Nº 0416-229-34-19 hijo de Yonny González y Zaida PAlam El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor publico quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, que se presuma inocente según lo establecido del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en una etapa insipiente y una vez conversado con mi defendido el mismo se va acoger a las formulas alternativas como lo es la suspensión condicional del proceso y mi defendido cumplirá trabajo comunitario como reparación del daño en el consejo comunal del sector SANTA ROSA ABAJO PARA LOS CIUDADANOS JOEL JESUS LEAL BARRRERA, JHONATAN ISAIAS GONZALEZ SANCHEZ Y EL CIUDADANO YORMAN JOSUE URBINA PALMAR CUMPLIRA TRABAJO el consejo comunal del sector SANTA ROSA CENTRO del Estado Falcón,” Es Todo”.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: JOEL JESUS LEAL BARRRERA, JHONATAN ISAIAS GONZALEZ SANCHEZ Y YORMAN JOSUE URBINA PALMAR, Con esta misma fecha, siendo las 05:05 horas de la tarde del día de hoy, compareció ante este Despacho policial, el funcionario: SUPERVISOR AGREGADO (PEF) JOSE ENRIQUE CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Número V-9.513.120. Adscrito a la Estación Policial de Tocopero del Centro de Coordinación Policial Nro. 06 de Polifalcón, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113. 114. 115 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Siendo aproximadamente las 02:15 horas de la tarde del día de hoy Jueves 12 de Noviembre del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diversos sectores que comprende el Municipio Tocopero, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-363, conducida por el OFICIAL JEFE (PEF) FELIX RIVAS. como auxiliar el OFICIAL JEFE (PEF) HERMES CI-HRINOS, al mando del suscrito; en momentos que transitábamos por la carretera nacional Morón Coro a la altura de la entrada principal de la población de Tocopero. es cuando recibimos llamada telefónica al teléfono del cuadrante de una ciudadana quien se negó aportar sus datos personales por temor a futuras represalias quien manifestó haber observado a cinco (05) ciudadanos con actitudes sospechosas por la parte posterior de la Unidad Educativa Ana Lugo de Reyes ubicada en la calle principal vía a Tocopero y que a su vez los mismos presentaban las siguientes características el primero de tez morena, de mediana estatura, de contextura delgada y quien viste para el momento pantalón jeans de color azul con camisa de color morado con rayas blancas: el segundo de tez morena, de mediana estatura, de contextura delgada y quien viste para el momento pantalón jeans de color negro con camisa de color azul con rayas blancas: el tercero de tez morena. de mediana estatura, de contextura delgada y quien viste para el momento pantalón jeans de color azul con sweter de color gris con letras rojas: el cuarto de tez blanca, de mediana estatura, de contextura delgada y quien viste para el momento pantalón jeans de color azul con sweter de color amarilla con rayas blancas; y el quinto de tez morena mediana estatura. de contextura delgada y quien viste para el momento pantalón jeans de color azul con sweter de color blanco con rayas blancas; obtenida esta información procedemos a trasladarnos con la urgencia que ameritaba el caso al lugar antes señalado por la ciudadana con la finalidad de dar con la ubicación y localización de los ciudadanos antes descritos: en momentos que nos desplazamos a la altura de la Unidad Educativa Ana Lugo de Reyes lograrnos avistar a Cinco (05) ciudadanos con similares características aportadas por la ciudadana quien realizo la llamada telefónica del cuadrante; quienes se encontraban aparcado en la parte derecha externa posterior de la referida Unidad Educativa, quienes los mismos al notar la presencia policial adoptaron actitudes nerviosas e indecisas, y a su vez intentaron emprender veloz huida acelerando sus paso. lo que nos hace presumir que los mismos podrían ocultar algún objeto o sustancia de interés criminalistico; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, les damos alcance a los pocos metros específicamente a la altura de la Panadería Chongo. donde el suscrito le da la voz de alto, a los ciudadanos antes descritos y aun por identificar, ordenándoles que detuvieran su marcha y que colocaran las manos en un lugar visible. la cual acatan, simultáneamente indicándole si poseían algún objeto o sustancia de interés criminalisticas que lo exhibieran manifestando los ciudadanos a viva voz que NO, seguidamente comisiono al OFICIAL JEFE (PEF) HERMES CHIRINOS para que procediera a realizarle un registro corporal a los ciudadanos antes descritos aun por identificar de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando el siguiente resultado; localizándole y colectándole al primero de los descritos de tez morena, de mediana estatura, de contextura delgada y quien viste para el momento pantalón jeans de color azul con camisa de color morado con rayas blancas; a la altura de la cintura y el cinto del pantalón del costado derecho UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RTESANAL TIPO CHOPO, ELABORADO DE METAL. SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE. quedando esta persona posteriormente identificada como: YORMAN JOSUE URBINA PALMAR, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad. Titular de la cedula de identidad Nro. 26.310.627. estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de Coro municipio Miranda, y residenciado en el Sector Santa Rosa, calle principal, casa sin número, del Municipio Tocopero Estado Falcón; no localizándole ningún otro objeto o sustancia de interés criminalisticas a los ciudadanos antes descritos: procediendo con la aprehensión del ciudadano a las 02:20 horas de la tarde aproximadamente conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en Armas y Municiones, abordándolo en la unidad radio patrullera para su traslado seguidamente los ciudadanos antes descritos y aun por identificar quienes se encontraban en compañía del ciudadano aprehendido de manera inesperada adoptan actitudes hostil y agresivas, vociferando palabras obscenas, dialogando con los ciudadanos para que desistieran de su actitud, haciendo caso omiso y opta por abalanzarse contra nuestras humanidades. siendo neutralizados; quedando estas personas posteriormente identificadas como: el segundo de tez morena, de mediana estatura, de contextura delgada y quien viste para el momento pantalón jeans de color negro con camisa de color azul con rayas blancas, ciudadano JHONATAN ISAIAS GONZALEZ SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 10/04/1995, titular de la cedula de identidad Nro. 24.352.874, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de Coro municipio Miranda, residenciado en el Sector Santa Rosa, calle principal, casa sin número, del Municipio Tocopero Estado Falcón: el tercero de tez morena, de mediana estatura, de contextura delgada y quien viste para el momento pantalón jeans de color azul con sweter de color gris con letras rojas. ciudadano YOEL JESUS LEAL BARRENA, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 21/04/1996, titular de la cedula de identidad Nro. 25.551.139, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de Coro municipio Miranda. y residenciado en el Sector Santa Rosa, calle principal, casa in número. del Municipio Tocopero Estado Falcón: el cuarto de tez blanca, de mediana estatura. de contextura delgada y quien viste para el momento pantalón jeans de color azul con sweter de color amarilla con rayas blancas, adolescente ROBERT JOSUE COLINA VARGAS, de nacionalidad venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 13/01/1998. titular de la cedula de identidad Nro. 29.513.512, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural de Cumarebo municipio Zamora, y residenciado en el Sector Santa Rosa. calle principal, casa sin número. del Municipio Tocopero Estado Falcón: y el quinto de tez morena, de mediana estatura, de contextura delgada y quien viste para el momento pantalón jeans de color azul con sweter de color blanco con rayas blancas, adolescente JESUS ALBERTO COLINA RODRIGUEZ de nacionalidad venezolano, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 19/04/2000, titular de la cedula de identidad Nro. 28.092.548. estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural de Cumarebo municipio Zamora, y residenciado en el Sector Santa Rosa, calle principal, casa sin número. del Municipio Tocopero Estado Falcón: procediendo con la aprehensión de los ciudadanos y de los adolescente a las 02:28 horas de la tarde conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de sus aprehensiones conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el Código Penal Venezolano Vigente, siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del OFICIAL JEFE (PEF) HERMES CHIRINOS, en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. quedando el OFICIAL JEFE (PEF) HERMES CHIRINOS en resguardo y custodia de la evidencia conforme a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal: seguidamente se trasladan a los aprehendidos y las evidencias hasta la Coordinación General de Polifalcón, donde al llegar los aprehendidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; a continuación de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal. se le realiza llamada telefónica al ABOGADO. NEUCRATES LABARCA y a la ABOGADA. MARIA LEAÑEZ Fiscal Segundo y undécimo respectivamente del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. a quienes se les notifico sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando los referidos fiscales que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro; para que sean reseñados y plenamente identificados ante ese despacho y la evidencia física para que le sea realizada las respectivas experticias. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a POLIFALCÓN; Siendo aproximadamente las 02:15 horas de la tarde del día de hoy Jueves 12 de Noviembre del año en curso, realizando labores de patrullaje inteligente por los diversos sectores que comprende el Municipio Tocopero, a bordo de la unidad radio patrullera en momentos que transitábamos por la carretera nacional Morón Coro a la altura de la entrada principal de la población de Tocopero. es cuando recibimos llamada telefónica al teléfono del cuadrante de una ciudadana quien se negó aportar sus datos personales por temor a futuras represalias quien manifestó haber observado a cinco (05) ciudadanos con actitudes sospechosas por la parte posterior de la Unidad Educativa Ana Lugo de Reyes ubicada en la calle principal vía a Tocopero y que a su vez los mismos presentaban las siguientes características el primero de tez morena, de mediana estatura, de contextura delgada y quien viste para el momento pantalón jeans de color azul con camisa de color morado con rayas blancas: el segundo de tez morena, de mediana estatura, de contextura delgada y quien viste para el momento pantalón jeans de color negro con camisa de color azul con rayas blancas: el tercero de tez morena. de mediana estatura, de contextura delgada y quien viste para el momento pantalón jeans de color azul con sweter de color gris con letras rojas: el cuarto de tez blanca, de mediana estatura, de contextura delgada y quien viste para el momento pantalón jeans de color azul con sweter de color amarilla con rayas blancas; y el quinto de tez morena mediana estatura. de contextura delgada y quien viste para el momento pantalón jeans de color azul con sweter de color blanco con rayas blancas; obtenida esta información procedemos a trasladarnos al lugar antes señalado por la ciudadana con la finalidad de dar con la ubicación y localización de los ciudadanos antes descritos: en momentos que nos desplazamos a la altura de la Unidad Educativa Ana Lugo de Reyes lograrnos avistar a Cinco (05) ciudadanos con similares características aportadas por la ciudadana quien realizo la llamada telefónica del cuadrante; quienes se encontraban aparcado en la parte derecha externa posterior de la referida Unidad Educativa, quienes los mismos al notar la presencia policial adoptaron actitudes nerviosas e indecisas, y a su vez intentaron emprender veloz huida acelerando sus paso. lo que nos hace presumir que los mismos podrían ocultar algún objeto o sustancia de interés criminalistico; por lo que les damos alcance a los pocos metros específicamente a la altura de la Panadería Chongo. donde le da la voz de alto, a los ciudadanos, ordenándoles que detuvieran su marcha y que colocaran las manos en un lugar visible. la cual acatan, simultáneamente indicándole si poseían algún objeto o sustancia de interés criminalisticas que lo exhibieran manifestando los ciudadanos a viva voz que NO, seguidamente comisiono para que procediera a realizarle un registro corporal a los ciudadanos aun por identificar; localizándole y colectándole al primero de los descritos de tez morena, de mediana estatura, de contextura delgada y quien viste para el momento pantalón jeans de color azul con camisa de color morado con rayas blancas; a la altura de la cintura y el cinto del pantalón del costado derecho UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ARTESANAL TIPO CHOPO, ELABORADO DE METAL. SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE. quedando esta persona posteriormente identificada como: YORMAN JOSUE URBINA PALMAR, venezolano, de 18 años de edad. Titular de la cedula de identidad Nro. 26.310.627. soltero, profesión u oficio obrero, natural de Coro municipio Miranda, y residenciado en el Sector Santa Rosa, calle principal, casa sin número, del Municipio Tocopero, no localizándole ningún otro objeto o sustancia de interés criminalisticas procediendo con la aprehensión del ciudadano a las 02:20 horas de la tarde aproximadamente notificándole el motivo de su aprehensión, por estar presuntamente incurso en Armas y Municiones, abordándolo en la unidad radio patrullera para su traslado seguidamente los ciudadanos aun por identificar quienes se encontraban en compañía del ciudadano aprehendido de manera inesperada adoptan actitudes hostil y agresivas, vociferando palabras obscenas, dialogando con los ciudadanos para que desistieran de su actitud, haciendo caso omiso y opta por abalanzarse contra nuestras humanidades. siendo neutralizados; quedando identificadas como: el segundo de tez morena, de mediana estatura, de contextura delgada y quien viste para el momento pantalón jeans de color negro con camisa de color azul con rayas blancas, ciudadano JHONATAN ISAIAS GONZALEZ SÁNCHEZ, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 10/04/1995, titular de la cedula de identidad Nro. 24.352.874, soltero, profesión u oficio obrero, natural de Coro municipio Miranda, residenciado en el Sector Santa Rosa, calle principal, casa sin número, del Municipio Tocopero el tercero de tez morena, de mediana estatura, de contextura delgada y quien viste para el momento pantalón jeans de color azul con sweter de color gris con letras rojas. ciudadano YOEL JESUS LEAL BARRENA, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 21/04/1996, titular de la cedula de identidad Nro. 25.551.139, soltero, profesión u oficio obrero, natural de Coro municipio Miranda. y residenciado en el Sector Santa Rosa, calle principal, casa in número. del Municipio Tocopero el cuarto de tez blanca, de mediana estatura. de contextura delgada y quien viste para el momento pantalón jeans de color azul con sweter de color amarilla con rayas blancas, adolescente ROBERT JOSUE COLINA VARGAS, venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 13/01/1998. titular de la cedula de identidad Nro. 29.513.512, soltero, profesión u oficio estudiante, natural de Cumarebo municipio Zamora, y residenciado en el Sector Santa Rosa. calle principal, casa sin número. del Municipio Tocopero y el quinto de tez morena, de mediana estatura, de contextura delgada y quien viste para el momento pantalón jeans de color azul con sweter de color blanco con rayas blancas, adolescente JESUS ALBERTO COLINA RODRIGUEZ venezolano, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 19/04/2000, titular de la cedula de identidad Nro. 28.092.548. soltero, profesión u oficio estudiante, natural de Cumarebo municipio Zamora, y residenciado en el Sector Santa Rosa, calle principal, casa sin número. del Municipio Tocopero procediendo con la aprehensión de los ciudadanos por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados quedando en resguardo y custodia de la evidencia seguidamente se trasladan a los aprehendidos y las evidencias hasta la Coordinación de Polifalcón, Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso de los ciudadanos: JOEL JESUS LEAL BARRRERA, JHONATAN ISAIAS GONZALEZ SANCHEZ Y YORMAN JOSUE URBINA PALMAR, con lo cual existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: JOEL JESUS LEAL BARRRERA, JHONATAN ISAIAS GONZALEZ SANCHEZ Y YORMAN JOSUE URBINA PALMAR, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL PARA LOS CIUDADANOS. JOEL JESUS LEAL BARRRERA, JHONATAN ISAIAS GONZALEZ SANCHEZ Y YORMAN JOSUE URBINA PALMAR Y EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PÀRA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO YORMAN JOSUE URBINA PALMAR En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: : "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, que se presuma inocente según lo establecido del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en una etapa insipiente y una vez conversado con mi defendido el mismo se va acoger a las formulas alternativas como lo es la suspensión condicional del proceso y mi defendido cumplirá trabajo comunitario como reparación del daño en el consejo comunal del sector SANTA ROSA ABAJO PARA LOS CIUDADANOS JOEL JESUS LEAL BARRRERA, JHONATAN ISAIAS GONZALEZ SANCHEZ Y EL CIUDADANO YORMAN JOSUE URBINA PALMAR CUMPLIRA TRABAJO el consejo comunal del sector SANTA ROSA CENTRO del Estado Falcón,” Es Todo”.

Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL Y EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PÀRA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA DE 12-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos a POLIFALCON (la cual riela en los folio 06 y 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA DE 12-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos a POLIFALCON (la cual riela en los folio 08, 09, 10, 11, 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 25-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos a POLIFALCON Se deje constancia de la siguiente evidencia: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ARTESANAL TIPO CHOPO, ELABORADO DE METAL. SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE. (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: JOEL JESUS LEAL BARRRERA, JHONATAN ISAIAS GONZALEZ SANCHEZ Y YORMAN JOSUE URBINA PALMAR, en la comisión del delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL PARA LOS CIUDADANOS. JOEL JESUS LEAL BARRRERA, JHONATAN ISAIAS GONZALEZ SANCHEZ Y YORMAN JOSUE URBINA PALMAR Y EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PÀRA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO YORMAN JOSUE URBINA PALMAR que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar según acta reinvestigación penal que efectivamente los imputados resultaron ser detenidos por los funcionarios adscritos a POLIFALCON; Siendo aproximadamente las 02:15 horas de la tarde del día de hoy Jueves 12 de Noviembre del año en curso, realizando labores de patrullaje inteligente por los diversos sectores que comprende el Municipio Tocopero, a bordo de la unidad radio patrullera en momentos que transitábamos por la carretera nacional Morón Coro, a la altura de la entrada principal de la población de Tocopero. es cuando recibimos llamada telefónica al teléfono del cuadrante de una ciudadana quien se negó aportar sus datos personales por temor a futuras represalias quien manifestó haber observado a cinco (05) ciudadanos con actitudes sospechosas por la parte posterior de la Unidad Educativa Ana Lugo de Reyes ubicada en la calle principal vía a Tocopero y que a su vez los mismos presentaban las siguientes características el primero de tez morena, de mediana estatura, de contextura delgada y quien viste para el momento pantalón jeans de color azul con camisa de color morado con rayas blancas: el segundo de tez morena, de mediana estatura, de contextura delgada y quien viste para el momento pantalón jeans de color negro con camisa de color azul con rayas blancas: el tercero de tez morena. de mediana estatura, de contextura delgada y quien viste para el momento pantalón jeans de color azul con sweter de color gris con letras rojas: el cuarto de tez blanca, de mediana estatura, de contextura delgada y quien viste para el momento pantalón jeans de color azul con sweter de color amarilla con rayas blancas; y el quinto de tez morena mediana estatura. de contextura delgada y quien viste para el momento pantalón jeans de color azul con sweter de color blanco con rayas blancas; obtenida esta información procedemos a trasladarnos al lugar antes señalado por la ciudadana con la finalidad de dar con la ubicación y localización de los ciudadanos antes descritos: en momentos que nos desplazamos a la altura de la Unidad Educativa Ana Lugo de Reyes lograrnos avistar a Cinco (05) ciudadanos con similares características aportadas por la ciudadana quien realizo la llamada telefónica del cuadrante; quienes se encontraban aparcado en la parte derecha externa posterior de la referida Unidad Educativa, quienes los mismos al notar la presencia policial adoptaron actitudes nerviosas e indecisas, y a su vez intentaron emprender veloz huida acelerando sus paso. lo que nos hace presumir que los mismos podrían ocultar algún objeto o sustancia de interés criminalistico; por lo que les damos alcance a los pocos metros específicamente a la altura de la Panadería Chongo. donde le da la voz de alto, a los ciudadanos, ordenándoles que detuvieran su marcha y que colocaran las manos en un lugar visible. la cual acatan, simultáneamente indicándole si poseían algún objeto o sustancia de interés criminalisticas que lo exhibieran manifestando los ciudadanos a viva voz que NO, seguidamente comisiono para que procediera a realizarle un registro corporal a los ciudadanos aun por identificar; localizándole y colectándole al primero de los descritos de tez morena, de mediana estatura, de contextura delgada y quien viste para el momento pantalón jeans de color azul con camisa de color morado con rayas blancas; a la altura de la cintura y el cinto del pantalón del costado derecho UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ARTESANAL TIPO CHOPO, ELABORADO DE METAL. SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE. quedando esta persona posteriormente identificada como: YORMAN JOSUE URBINA PALMAR, venezolano, de 18 años de edad. Titular de la cedula de identidad Nro. 26.310.627. soltero, profesión u oficio obrero, natural de Coro municipio Miranda, y residenciado en el Sector Santa Rosa, calle principal, casa sin número, del Municipio Tocopero, no localizándole ningún otro objeto o sustancia de interés criminalisticas procediendo con la aprehensión del ciudadano a las 02:20 horas de la tarde aproximadamente notificándole el motivo de su aprehensión, por estar presuntamente incurso en Armas y Municiones, abordándolo en la unidad radio patrullera para su traslado seguidamente los ciudadanos aun por identificar quienes se encontraban en compañía del ciudadano aprehendido de manera inesperada adoptan actitudes hostil y agresivas, vociferando palabras obscenas, dialogando con los ciudadanos para que desistieran de su actitud, haciendo caso omiso y opta por abalanzarse contra nuestras humanidades. siendo neutralizados; quedando identificadas como: el segundo de tez morena, de mediana estatura, de contextura delgada y quien viste para el momento pantalón jeans de color negro con camisa de color azul con rayas blancas, ciudadano JHONATAN ISAIAS GONZALEZ SÁNCHEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 24.352.874, soltero, profesión u oficio obrero, natural de Coro municipio Miranda, residenciado en el Sector Santa Rosa, calle principal, casa sin número, del Municipio Tocopero el tercero de tez morena, de mediana estatura, de contextura delgada y quien viste para el momento pantalón jeans de color azul con sweter de color gris con letras rojas. ciudadano YOEL JESUS LEAL BARRENA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 25.551.139, soltero, profesión u oficio obrero, natural de Coro municipio Miranda. y residenciado en el Sector Santa Rosa, calle principal, casa in número. del Municipio Tocopero el cuarto de tez blanca, de mediana estatura. de contextura delgada y quien viste para el momento pantalón jeans de color azul con sweter de color amarilla con rayas blancas, adolescente ROBERT JOSUE COLINA VARGAS, venezolano, de 17 años de edad titular de la cedula de identidad Nro. 29.513.512, soltero, profesión u oficio estudiante, natural de Cumarebo municipio Zamora, y residenciado en el Sector Santa Rosa. calle principal, casa sin número. del Municipio Tocopero y el quinto de tez morena, de mediana estatura, de contextura delgada y quien viste para el momento pantalón jeans de color azul con sweter de color blanco con rayas blancas, adolescente JESUS ALBERTO COLINA RODRIGUEZ venezolano, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 28.092.548. soltero, profesión u oficio estudiante, natural de Cumarebo municipio Zamora, y residenciado en el Sector Santa Rosa, calle principal, casa sin número. del Municipio Tocopero procediendo con la aprehensión de los ciudadanos por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados quedando en resguardo y custodia de la evidencia seguidamente se trasladan a los aprehendidos y las evidencias hasta la Coordinación de Polifalcón. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso de los ciudadanos: JOEL JESUS LEAL BARRRERA, JHONATAN ISAIAS GONZALEZ SANCHEZ Y YORMAN JOSUE URBINA PALMAR, visto lo antes explanado se observa que existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL Y EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PÀRA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que los ciudadanos, actuaron bajo un comportamiento reticente al desacatar la autoridad al intentar huir y a su vez adoptado actitudes hostiles y agresivas, vociferando palabras obscenas, en contra de los funcionarios que realizaban dicho procedimiento, aunado al comportamiento contrario a derecho mostrado por el ciudadano YORMAN JOSUE URBINA PALMAR, al incautarle entre su vestimenta un arma de Fuego los cuales son dispositivos de autodefensa que únicamente deben ser utilizados por personas autorizadas y con fines netamente de seguridad y no de violencia, que no genere la posibilidad de un accidente humano, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).


Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL PARA LOS CIUDADANOS JOEL JESUS LEAL BARRRERA, JHONATAN ISAIAS GONZALEZ SANCHEZ Y YORMAN JOSUE URBINA PALMAR Y EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PÀRA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO YORMAN JOSUE URBINA PALMAR CUARTO: sin lugar la solicitud del ministerio publico en cuanto a la imposición de una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación periódica cada 30 días ante este tribunal para los ciudadanos, JOEL JESUS LEAL BARRRERA, JHONATAN ISAIAS GONZALEZ SANCHEZ Y YORMAN JOSUE URBINA PALMAR QUINTO: Se acuerda la solicitud del Defensor Publico en cuanto a que sus defendidos se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de cuatro (04) meses, cinco (05) horas semanales, EL CIUDADANO YORMAN JOSUE URBINA PALMAR CUMPLIRA TRABAJO el consejo comunal del sector SANTA ROSA CENTRO del Estado Falcón,” Y PARA LOS CIUDADANOS JOEL JESUS LEAL BARRRERA, JHONATAN ISAIAS GONZALEZ SANCHEZ Y EL CIUDADANO YORMAN JOSUE por un periodo de tres (03) meses, (04) horas semanales, para que realice labores de mantenimiento que los mismos tengan bien a imponer y deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica, SEXTO; se designa como correo especial a los ciudadanos JOEL JESUS LEAL BARRRERA, JHONATAN ISAIAS GONZALEZ SANCHEZ Y YORMAN JOSUE URBINA PALMAR. SEPTIMO: se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día 28 de Marzo de 2016 a las 10:00 AM. En relacion al ciudadano YORMAN JOSUE URBINA PALMAR. Y se fija la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día 26 de febrero de 2016 a las 09:00 AM
Publíquese, regístrese y deje copia

El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.


El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ.