REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 15 de Noviembre de 2015.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000622
ASUNTO: IP02-P-2015-000622

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL SEGUNDO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: ENMANUEL JESUS SIBADA MARTINEZ Y FRANCISCO RAMON CHIRINO MORLES
DEFENSOR PUBLICO. ABG JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 14 de Noviembre de 2015, siendo las 05:00 pm. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ENMANUEL JESUS SIBADA MARTINEZ Y FRANCISCO RAMON CHIRINO MORLES reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, los aprehendidos ENMANUEL JESUS SIBADA MARTINEZ Y FRANCISCO RAMON CHIRINO MORALES previo traslado desde CICPC, se encuentra presente el Defensor Publico; ABG JESUS HENRIQUEZ una vez haber impuesto el Juez a las imputadas de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a las imputadas de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: ENMANUEL JESUS SIBADA MARTINEZ Y FRANCISCO RAMON CHIRINO MORLES no tener defensor que los asista. seguidamente el profesional del derecho designado expone Por lo cual se le impuso al defensor publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. NEUCARTES LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos ENMANUEL JESUS SIBADA MARTINEZ Y FRANCISCO RAMON CHIRINO MORLES, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: PORTE ILICITO DE MUNICIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS CONCATENADO CON EL ARTICUO 277 DEL CODIGO PENAL . Por lo cual solicito sean juzgado en libertad por cuanto la ley de armas para el desarme y control de armas y municiones con estipulan sanción alguna a este tipo de conducta es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta a los imputados de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a las imputadas quien se identificaron como EMMANUEL JESUS SIBADA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.440.183 De 19 años de edad, nació el 23/02/1996, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida residenciado en Pantano centro Calle unión entre calle Colina y González al lado de la prensa el falconiano al lado de una casa de barro con puerta negra cerca de una construcción casa sin numero de teléfono 0426-963-88-45 hijo de Maria de Jesús Martines y Víctor Alexander Sibada. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”.El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a las imputadas quien se identificaron como FRANCISCO RAMON CHIRINO MORLES Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.890.691 De 28 años de edad, nació el 08/11/1987 estado civil soltero, profesión u oficio verdurero residenciado en la urbanización las velitas 4 calle 18, vereda sector barrio Cruz verde detrás de la cancha, cerca de la frutería facilito, casa de color verde Nº 22, vecinos de Ramona de casa color blanca, numero de teléfono Nº 0268-254-14-51 (barrio la florida calle porvenir con san Agustín ) hijo de carmen Morles y Agustin Chirinos El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor publico quien expuso "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se presuma inocente mis defendidos y no me opongo a la medida a la cual estarán sujetos mis defendidos, Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: ENMANUEL JESUS SIBADA MARTINEZ Y FRANCISCO RAMON CHIRINO MORLES, En esta misma fecha, 12/11/2015; siendo las 03:30 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el funcionario Detective Jefe LUBIN GONZALEZ, adscrito al área de Investigación de Delitos Contra el Patrimonio Económico de esta Sub Delegación. quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 113°, 114°, 115°, 1530 y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34° y 50° numeral 1 de fa Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha se constituyó comisión integrada por los Funcionarios Inspector RICARDO GARCIA, Detective Jefe EMIRO SANCHEZ, y Detective JOSE DURAN, en vehículo particular, hacia el perímetro de la ciudad, con el propósito de realizar labores de investigación, relacionadas a las diferentes causas incoadas por esta sede en relación a los hurtos y robos de residencia acaecidos en esta localidad, y momentos cuando nos desplazamos por la Avenida Manaure con Avenida Josefa Camejo (vía pública), de esta ciudad, logramos observar a dos sujetos que caminaban rápidamente, portando como vestimenta, el primero: una franela de color rosada y un pantalón jeans y el segundo: una franela de color blanco y un pantalón azul oscuro, de igual forma al notar la presencia de la comisión, tomaron actitud nerviosa y esquiva, por lo que procedimos a descender de nuestro vehículo automotor, plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco, procediendo a darle la voz de alto a los referidos sujetos, acatando dicho llamado, seguidamente se les indicó que serían objeto de una revisión corporal, procediendo el Detective JOSE DURAN amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al registro de los referidos ciudadanos, logrando incautarle al primero de los sujetos descritos, específicamente en el bolsillo derecho del pantalón que portaba, la cantidad de cinco (05) balas, calibre 7,62 marca FDM y al segundo de los sujetos antes descrito, se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón (05) balas, calibre 7,62, marca FDM, seguidamente se les inquirió a los sujetos sobre la procedencia de las evidencias antes mencionadas, no dando ninguna respuesta a la comisión, procediendo el Detective JOSE DURAN, a colectar dicha evidencia, según lo establecido en el artículo 187° del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ser remitidas al Departamento de Criminalística, con el propósito de que le sean practicadas las experticias correspondientes, en el mismo orden de ideas le solicitamos a dichos sujetos que aportaran sus datos filiatorios, quedando identificados de la siguiente manera el primero: manifestó ser y llamarse como queda escrito ENMANUEL JESUS SIBADA MARTINEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23-02-1996 de 19 años soltero, obrero, residenciado en el sector Pantano Centro, calle Unión entre Colina y González, casa sin número, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-25.440.183, y el segundo dijo ser y llamarse, FRANCISCO RAMON CHIRINOS MORALES, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 08-11-1987, de 28 años, soltero, obrero, residenciado, en la Urbanización Las Velitas, calle principal, casa sin número, color Verde, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-18.890691, seguidamente procedí a notificarle a dichos ciudadanos sobre su detención, por encontrarnos en presencia de la comisión de un delito flagrante, según lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, asimismo se les fueron explicados sus Derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia haber practicado la correspondiente Inspección Técnica en el lugar del hecho; Acto seguido optamos por retirarnos del lugar trasladándonos a la sede de este Despacho, trayendo a los ciudadanos detenidos al igual que las evidencias antes descritas, una vez presentes en dicha sede procedí a introducir en el Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL los datos aportados por los ciudadanos detenidos, arrojando como resultado que le corresponden sus nombres. apellidos y número de cedula de identidad, presentando el ciudadano: ENMANUEL JESUS SIBADA MARTINEZ, el siguiente registro Policial: 1) Expediente Fiscalía: PF-N00703-15F3, de fecha 08/04/2015, por el Delito de Hurto, por la Sub Delegación Coro y FRANCISCO RAMON CHIRINO MORALES, presenta los siguientes registros Policiales: 1) Expediente: H-430.702, de fecha 13/01/11 por el Delito de Droga, por la División Contra Hurtos, 2) Expediente: H-430.575, de fecha 11/11/10, por el Delito de Droga, por la División Contra Hurtos, 3) PD1:1855063, de fecha 07/04/08, no Indica Delito, por el Departamento de Aprehensión. Seguidamente se procedió a informar a la superioridad sobre las diligencias realizadas, quienes ordenaron la apertura de la averiguación penal, a la cual se le asignó Control de Investigaciones número K-15-0217-02217, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Acto seguido procedí a realizar llamada telefónica al Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado NEUCRATES LABARCA, a quien se le informó del presente caso, manifestando que fueran practicadas todas las diligencias relacionadas a la presente averiguación y le fueran remitidas a dichas representación Fiscal, y que los detenidos quedaran recluidos en esta sede a la orden de esa representación Fiscal. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC; En esta misma fecha se constituyó comisión integrada por los Funcionarios Inspector RICARDO GARCIA, Detective Jefe EMIRO SANCHEZ, y Detective JOSE DURAN, en vehículo particular, hacia el perímetro de la ciudad, con el propósito de realizar labores de investigación, relacionadas a las diferentes causas incoadas por esta sede en relación a los hurtos y robos de residencia acaecidos en esta localidad, y momentos cuando nos desplazamos por la Avenida Manaure con Avenida Josefa Camejo (vía pública), de esta ciudad, logramos observar a dos sujetos que caminaban rápidamente, portando como vestimenta, el primero: una franela de color rosada y un pantalón jeans y el segundo: una franela de color blanco y un pantalón azul oscuro, de igual forma al notar la presencia de la comisión, tomaron actitud nerviosa y esquiva, por lo que procedimos a descender de nuestro vehículo automotor, plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco, procediendo a darle la voz de alto a los referidos sujetos, acatando dicho llamado, seguidamente se les indicó que serían objeto de una revisión corporal, procediendo el Detective JOSE DURAN amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al registro de los referidos ciudadanos, logrando incautarle al primero de los sujetos descritos, específicamente en el bolsillo derecho del pantalón que portaba, la cantidad de cinco (05) balas, calibre 7,62 marca FDM y al segundo de los sujetos antes descrito, se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón (05) balas, calibre 7,62, marca FDM, seguidamente se les inquirió a los sujetos sobre la procedencia de las evidencias antes mencionadas, no dando ninguna respuesta a la comisión, procediendo el Detective JOSE DURAN, a colectar dicha evidencia, según lo establecido en el artículo 187° del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ser remitidas al Departamento de Criminalística, con el propósito de que le sean practicadas las experticias correspondientes, en el mismo orden de ideas le solicitamos a dichos sujetos que aportaran sus datos filiatorios, quedando identificados de la siguiente manera el primero: manifestó ser y llamarse como queda escrito ENMANUEL JESUS SIBADA MARTINEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23-02-1996 de 19 años soltero, obrero, residenciado en el sector Pantano Centro, calle Unión entre Colina y González, casa sin número, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-25.440.183, y el segundo dijo ser y llamarse, FRANCISCO RAMON CHIRINOS MORALES, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 08-11-1987, de 28 años, soltero, obrero, residenciado, en la Urbanización Las Velitas, calle principal, casa sin número, color Verde, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-18.890691, seguidamente procedí a notificarle a dichos ciudadanos sobre su detención, por encontrarnos en presencia de la comisión de un delito flagrante, según lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, asimismo se les fueron explicados sus Derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia haber practicado la correspondiente Inspección Técnica en el lugar del hecho; Acto seguido optamos por retirarnos del lugar trasladándonos a la sede de este Despacho, trayendo a los ciudadanos detenidos al igual que las evidencias antes descritas, una vez presentes en dicha sede procedí a introducir en el Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL los datos aportados por los ciudadanos detenidos, arrojando como resultado que le corresponden sus nombres. apellidos y número de cedula de identidad, presentando el ciudadano: ENMANUEL JESUS SIBADA MARTINEZ, el siguiente registro Policial: 1) Expediente Fiscalía: PF-N00703-15F3, de fecha 08/04/2015, por el Delito de Hurto, por la Sub Delegación Coro y FRANCISCO RAMON CHIRINO MORALES, presenta los siguientes registros Policiales: 1) Expediente: H-430.702, de fecha 13/01/11 por el Delito de Droga, por la División Contra Hurtos, 2) Expediente: H-430.575, de fecha 11/11/10, por el Delito de Droga, por la División Contra Hurtos, 3) PD1:1855063, de fecha 07/04/08, no Indica Delito, por el Departamento de Aprehensión. Seguidamente se procedió a informar a la superioridad sobre las diligencias realizadas, quienes ordenaron la apertura de la averiguación penal, a la cual se le asignó Control de Investigaciones número K-15-0217-02217, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos ENMANUEL JESUS SIBADA MARTINEZ Y FRANCISCO RAMON CHIRINO MORLES, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal no precalifico de delito.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal no precalifico delito. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se presuma inocente mis defendidos y no me opongo a la medida a la cual estarán sujetos mis defendidos, Es Todo”.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-OFICIO Nº 9700-0217-SDC-3698 DE FECHA 12-11-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 12-11-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.- ACTA DE INSPECCION Nº 2199 DE FECHA DE 12-11-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA DE 12-11-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA DE 12-11-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.- REGISTRO DE CEDENA DE CUSTODIA DE FECHA 12-11-2015, suscrita por CICPC. Se deje constancia de la siguiente evidencia: DIEZ BALAS (10) CALIBRE 7.62X57, MARCA FDM, (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.- MEMORANDUM Nº 9700-0217-SDC-S/N DE FECHA 12-11-2015, suscrita por CICPC. (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.-OFICIO Nº 9700-0217-SDC-3670 DE FECHA 12-11-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.-INFORME MEDICO DE FECHA 12-11-2015, suscrita por DR. ADRIAN JIMENEZ (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10.-INFORME MEDICO DE FECHA 12-11-2015, suscrita por DR. ADRIAN JIMENEZ (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

11.-OFICIO Nº 9700-060-B-758 DE FECHA 13-11-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCION de los ciudadanos ENMANUEL JESUS SIBADA MARTINEZ Y FRANCISCO RAMON CHIRINO MORLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito PORTE ILICITO DE MUNICIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS CONCATENADO CON EL ARTICUO 277 DEL CODIGO PENAL para los ciudadanos ENMANUEL JESUS SIBADA MARTINEZ Y FRANCISCO RAMON CHIRINO MORLES CUARTO: con lugar la solicitud del solicitud del ministerio publico y Defensor publico en cuanto a la libertad sin restricciones para sus defendidos.
Publíquese, regístrese y deje copias.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO. REYES

EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ