REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón
Santa Ana de Coro 16 de noviembre de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000618
ASUNTO: IP02-P-2015-000618

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL SEGUNDO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: DANNY RAMON MEDINA REYES Y DANIEL JOSE MEDINA REYES
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 14 de noviembre de 2015, siendo las 03:50 P.M. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación solicitada por el Fiscal segundo del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: DANNY RAMON MEDINA REYES Y DANIEL JOSE MEDINA REYES, se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. MILAGRO FIGUEROA, los aprehendidos: DANNY RAMON MEDINA REYES Y DANIEL JOSE MEDINA REYES, previo traslado desde. CICPC. Acto seguido el Juez impone al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procede a preguntarle a los imputados de autos si tienen defensor que lo asista en la presente causa, manifestando los ciudadanos: DANNY RAMON MEDINA REYES Y DANIEL JOSE MEDINA REYES, no tener defensor que lo asista. En este acto hace acto de presencia el Defensor Público Municipal Primero; Abg. JESUS HENRIQUEZ por encontrarse de guardia, se impuso de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los detenidos.” Seguidamente, el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos DANNY RAMON MEDINA REYES Y DANIEL JOSE MEDINA REYES, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto no imputo delito no existen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos: DANNY RAMON MEDINA REYES Y DANIEL JOSE MEDINA REYES, por lo cual solicito la libertad sin restricciones. Es todo”. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: DANNY RAMON MEDINA REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-240307.619, de 30 años de edad, Fecha de nacimiento 05/10/1985 soltero, profesión u oficio, obrero, numero de teléfono 0268-757-00-30 hijo de Carmen Ramona Chirinos y Fredy Medina residenciado en la población de sabana larga avenida 7 casa s/n frente a una peluquería Es todo. Seguidamente se identifico el imputado quien se identifico como: DANIEL JOSE MEDINA REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.102.505, de 37 años de edad, Fecha de nacimiento 27/06/1977 soltero, profesión u oficio, obrero, numero de teléfono 0268-757-00-30 hijo de Carmen Ramona Chirinos y Fredy Medina residenciado en la población de sabana larga avenida 7 casa s/n frente a una peluquería Es todo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público: ABG JESUS HENRIQUEZ quien expuso: "Esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal por cuanto la misma beneficia a mis defendidos ,”Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: DANNY RAMON MEDINA REYES Y DANIEL JOSE MEDINA REYES.
Santa Ana de Coro, 13 de noviembre del Año 2015.- En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la noche, compareció por ante esta Sub Delegación, el Funcionario Detective YULIAN RAAS, adscrito al área de Investigaciones de la Sub-Delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículos 114, 115, 153, y 285 del Código Orgánico Procesal. Penal y en concordancia con los artículos 34 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del servicio de Policías de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, se constituyo y se traslado comisión integrada por los Funcionarios Inspector RICARDO GARCIA, Detectives Jefe EMIRO SANCHEZ, OSWALDO LOAIZA, LUBIN GONZAIJEZ, Detectives DAGOBERTO DIAZ Y JOSE DURAN, Y EL SUSCRITO, a bordo de vehículo particular, hacia los diferente sectores que conforman esta dirección, con el propósito de realizar de darle cumplimiento a la operación liberación de los Pueblos, siendo las 07:20 horas de la noche, momentos en que nos desplazábamos por el sector Sabana Larga, específicamente por la avenida principal, vía pública, de esta ciudad, logramos visualizar a dos (2) sujetos, con actitud nerviosa procedimos a descender de nuestro vehículo, identificándonos plenamente como funcionarios de activos de este Cuerpo Detectivesco, dándole la voz de alto, no acatando dicha orden, emprendiendo una veloz huida siendo alcanzados a escasos metros, procediendo seguidamente el funcionario Detective Jefe LUBIN GONZALEZ, a notificarles que sería objeto de un registro corporal, por cuanto se tenía las sospechas de que pudiera ocultar algún objeto o sustancia de interés criminalistico, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal tomando estos una actitud hostil y violenta en contra de la comisión, ordenándoles que desistieran de dicha actitud, desconociendo la orden, procediendo a lanzar golpes de puño, punta pies, así como vociferar palabras obscenas, viéndonos en la imperiosa necesidad de aplicar las técnicas enmarcadas en el manual del uso progresivo y diferenciado de la fuerza física, logrando de neutralizar a los referidos ciudadanos, trasladándose el Detectives DIAZ DAGOBERTO, hacia la adyacencias del sitio a fin de ubicar algún testigo, siendo infructuosa la misma procediendo a realizar una inspección corporal, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalistico, en vista lo antes expuesto se le informo a los referidos ciudadanos que quedarían detenido por estar incurso en un delito CONTRA LA COSA PUBLICA, flagrante de acuerdo a lo establecido en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en Concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se procedió identificarlos plenamente de la siguiente manera: DANIEL JOSE MEDINA REYES, Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 27/06/1977, de 38 años de edad, de Estado Civil soltero de Profesión u oficio de obrero, residenciado en el sector sabana Larga, avenida principal, frente a nuevo día, casa s/n, de color verde, Municipio Colina del Estado Falcón, titular de la cedula de Identidad V-17.102.505 y DANNY RAMON MEDINA REYES, Venezolano natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 09/10/1985, de 30 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Sabana Larga, Avenida principal, frente a nuevo día, casa s/n, de color verde Municipio Colina del Estado Falcón, titular de la Cédula Identidad V-24.307.619, seguidamente siendo las 07:35 Horas de Noche, el Detective JOSE DURAN, procedió a realizar la correspondiente Inspección Técnica, culminada la misma, nos trasladamos a esta Sub-Delegación, con los ciudadanos detenidos Una vez presentes en nuestra sede, se procedió a verificarlos ante el Sistema de Investigación e Información Policíal (SI.I.POL), los datos aportados por los ciudadanos detenido, donde luego de una breve espera, arrojo que los mismo corresponden sus nombres, apellidos, fechas de nacimientos números de cedulas, de igual manera NO presentan registro policiales ni solicitud alguna, por lo que se le informó a la superioridad sobre el procedimiento realizado, ordenando que el mismo fuera puesto a la orden -de la Fiscalía de guardia del Ministerio Público. En tal sentido este despacho dio inicio a las actas procesales signadas con el N° K-l5-O217-O223O por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLCA, en el mismo orden de ideas se le realizó llamada telefónica al Doctor: NEUCRATES LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se les informo sobre los pormenores del caso, ordenado que le fueran enviadas las actuaciones a primera hora de la mañana a sus respectivos despachos. Es todo cuanto tengo que informar al respecto” Se anexa acta de Inspección Técnica. Termino, se Leyó y Estando Conformes Firman.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios C.I.C.P.C, en calidad de los detenidos del los ciudadanos: DANNY RAMON MEDINA REYES Y DANIEL JOSE MEDINA REYES. A fin de que sean identificados plenamente previa solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, ya que el mismos resulto aprehendido por funcionarios de ese organismos C.I.C.P.C, “En esta misma fecha, se constituyo y se traslado comisión integrada por los Funcionarios Inspector RICARDO GARCIA, Detectives Jefe EMIRO SANCHEZ, OSWALDO LOAIZA, LUBIN GONZAIJEZ, Detectives DAGOBERTO DIAZ Y JOSE DURAN, siendo las 07:20 horas de la noche, momentos en que nos desplazábamos por el sector Sabana Larga, específicamente por la avenida principal, vía pública, de esta ciudad, logramos visualizar a dos (2) sujetos, con actitud nerviosa procedimos a descender de nuestro vehículo, identificándonos plenamente como funcionarios de activos de este Cuerpo Detectivesco, dándole la voz de alto, no acatando dicha orden, emprendiendo una veloz huida siendo alcanzados a escasos metros, procediendo seguidamente el funcionario Detective Jefe LUBIN GONZALEZ, a notificarles que sería objeto de un registro corporal, por cuanto se tenía las sospechas de que pudiera ocultar algún objeto o sustancia de interés criminalístico, tomando estos una actitud hostil y violenta en contra de la comisión, ordenándoles que desistieran de dicha actitud, desconociendo la orden, procediendo a lanzar golpes de puño, punta pies, así como vociferar palabras obscenas, viéndonos en la imperiosa necesidad de aplicar las técnicas enmarcadas en el manual del uso progresivo y diferenciado de la fuerza física, logrando de neutralizar a los referidos ciudadanos, trasladándose el Detectives DIAZ DAGOBERTO, hacia la adyacencias del sitio a fin de ubicar algún testigo, siendo infructuosa la misma procediendo a realizar una inspección corporal, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalistico, en vista lo antes expuesto se le informo a los referidos ciudadanos que quedarían detenido por estar incurso en un delito CONTRA LA COSA PUBLICA, acto seguido se procedió identificarlos plenamente de la siguiente manera: DANIEL JOSE MEDINA REYES, Venezolano, de 38 años de edad, , residenciado en el sector sabana Larga, avenida principal, frente a nuevo día, casa s/n, de color verde, Municipio Colina del Estado Falcón, titular de la cedula de Identidad V-17.102.505 y DANNY RAMON MEDINA REYES, Venezolano, de 30 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Sabana Larga, Avenida principal, frente a nuevo día, casa s/n, de color verde Municipio Colina del Estado Falcón, titular de la Cédula Identidad V-24.307.619,
Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: DANNY RAMON MEDINA REYES Y DANIEL JOSE MEDINA REYES, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal no precalifico de delito.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal no precalifico delito. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal por cuanto la misma beneficia a mis defendidos ,”Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-OFICIO 9700-060-SDC DE FECHA 13/11/2015, suscrita por C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 13/11/2015, suscrita por C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.- ACTA DE INSPECCION NUMERO EXP: K-15-0217-02230 DE FECHA 13/11/2015, suscrita por C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 13/11/2015, suscrita por C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICIONES de los ciudadanos, DANNY RAMON MEDINA REYES Y DANIEL JOSE MEDINA REYES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem. Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Este tribunal Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda LA LIBERTAD PLENA solicitada por el representante fiscal y defensa publica por la unidad de la defensa para los ciudadanos DANNY RAMON MEDINA REYES Y DANIEL JOSE MEDINA REYES Por no llenar los extremos del 236 del Código orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y deje copias.

El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.

El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ.