REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón
Santa Ana de Coro 16 de noviembre de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000625
ASUNTO: IP02-P-2015-000625
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL SEGUNDO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: JOSE ANTONIO CHIRINOS TIMAURE Y EDERWIS JAVIER RODRIGUEZ LEAL
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 15 de noviembre de 2015, siendo las 01:00 P.M. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación solicitada por el Fiscal segundo del Ministerio Público en contra del ciudadano: JOSE ANTONIO CHIRINOS TIMAURE Y EDERWIS JAVIER RODRIGUEZ LEAL, se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, los aprehendidos: JOSE ANTONIO CHIRINOS TIMAURE Y EDERWIS JAVIER RODRIGUEZ LEAL, previo traslado desde. CICPC. Acto seguido el Juez impone al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procede a preguntarle a los imputados de autos si tienen defensor que lo asista en la presente causa, manifestando los ciudadanos: JOSE ANTONIO CHIRINOS TIMAURE Y EDERWIS JAVIER RODRIGUEZ LEAL no tener defensor que lo asista. En este acto hace acto de presencia el Defensor Público Municipal Primero; abg JESUS HENRIQUEZ por encontrarse de guardia, se impuso de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los detenidos.” Seguidamente, el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público abg NEUCRATES LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al los ciudadanos: JOSE ANTONIO CHIRINOS TIMAURE Y EDERWIS JAVIER RODRIGUEZ LEAL(se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto no imputo delito no existen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos: JOSE ANTONIO CHIRINOS TIMAURE Y EDERWIS JAVIER RODRIGUEZ LEAL, por lo cual solicito la libertad sin restricciones. Es todo”. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: EDERWIS JAVIER RODRIGUEZ LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-27.811.543, de 18 años de edad, Fecha de nacimiento 12/04/1997 soltero, profesión u oficio, obrero, numero de teléfono 0426-460-10-80 hijo de Eduar Antonio y Ramona Antonia residenciado en la calle Porvenir del barrio la florida, casa Nº 04, municipio Miranda del Estado Falcón. Es todo. Seguidamente se identifico el ciudadano como: JOSE ANTONIO CHIRINOS TIMAURE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.005.366, de 27 años de edad, Fecha de nacimiento 06/12/1988 soltero, profesión u oficio, obrero, numero de teléfono 0426-481-52-04 hijo de Pastor Chirinos Lourdes Timaure residenciado en la calle Porvenir del Sector al florida casa Nº 28, municipio Miranda del Estado Falcón. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público: ABG JESUS HENRIQUEZ quien expuso: "Esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal por cuanto la misma beneficia a mis defendidos,”Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: JOSE ANTONIO CHIRINOS TIMAURE Y EDERWIS JAVIER RODRIGUEZ LEAL.
En esta misma fecha Trece de Noviembre de 2015, siendo las 10:20 horas de la NOCHE, compareció ante este Despacho el funcionario Detective Agregado MARIO GUTIÉRREZ, adscrito al División de Homicidios de esta Delegación, quien estando debidamente juramentado y de L..9 conformidad con lo previsto en los artículo 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los establecido en los artículos 34 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y criminalística y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente acta de investigación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha realizando labores de patrullaje en compañía de los funcionarios Detective Jefe EVARISTO MELÉNDEZ, Detective Agregado JOSMAR COLINA, Detectives ERCIDES LOW y LUIS CAMACHO, a bordo de vehículo particular en momentos que nos trasladábamos , por el Barrio Cruz Verde, Calle Provenir, vía publica de esta “Ciudad avistamos a dos sujetos parados en una de las acera de dicha calle, así mismo adyacente a los mismo se encontraban aparcados dos vehículos tipo moto, por lo que decidimos abordarlos descendiendo de nuestros y a su vez identificándonos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, seguidamente se le solicita a dichos sujetos que exhibieran cualquier evidencia de interés que tuvieran adherida a su cuerpo, manifestado estos no tener alguna por tal razón se les notifico a ambos que serían objeto de una revisión corporal y al momento que el funcionario Detective ERCIDES LOW procedía a realizar dicha revisión estos tomaron una actitud agresiva en contra de la comisión intentando agredir físicamente a los funcionarios actuantes, así mismo a abordar los vehículos tipo moto aparcados en el lugar para huir del sitio, por lo que con la premura del caso y utilizando técnicas adecuadas al uso progresivo y diferenciado de la fuerza se logra neutralizara a dichos sujetos y amparados en el artículo 191 del Código orgánico Procesal Penal, se procede a realizar dicha revisan, no logrando incautarle alguna evidencia de interés. Por lo antes expuesto se les notifico que quedarían detenidos por estar incursos en un delito flagrante según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y relacionado con uno de los delitos: CONTRA LA COSA PÚBLICA. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a dichos sujetos quedando identificado de la manera siguiente: 1) RODRIGUEZ LEAL EDERW JAVIER, de nacionalidad venezolano, natural de Coro, Esta Falcón, nacido en fecha 12/04/97, de 18 años de edad, de esta civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en sector la florida, calle el porvenir, casa 04, Municipio Miranda del estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-27.811.543 y 2 JOSE ANTONIO CHIRINOS TIMAURE, de nacionalidad venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 06/12/88, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la florida calle el porvenir, casa 28, Municipio Miranda del estado Falcón titular de la cedula de identidad V-19.005,366, en ese mis orden de idea les fueron leídos su derechos y garantías contempladas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Continuando con las diligencias del caso procede el funcionario Detective LUIS CAMACHO, a realizar inspección técnica correspondiente al lugar del hecho. Seguidamente nos retiramos del lugar retornando a nuestro Despacho, trayendo a los sujetos aprehendidos así como los dos vehículos tipo moto antes mencionados, ya presentes en nuestro despacho procede el funcionario Detective LUIS CAMACHO a practicar la inspección técnica correspondiente a los vehículos arriba mencionados los cuales presentaban las siguientes características: 1) UN VEHÍCULO TIPO MOTO MARCA MD, MODELO AGUILA, COLOR ROJA, TIPO PASEO, PLACA NO VISIBLE, serial de carrocería 813ME1EA4DV024374 Y UN VEHÍCULO TIPO MOTO MARCA MD, MODELO AGUILA, COLOR AZUL, TIPO PASEO, PLACA AF4K57V, SERIAL DE CARROCERIA 813ME1EA00V001500, culminada esta diligencia retornamos a nuestra oficina donde una vez apersonado procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, los datos aportados por los sujetos aprendidos así como los posibles registros policiales y solicitudes que pudiera presentar, donde luego de introducir los números de cedulas de los investigados obtuve como resultado que a los mismos le corresponden sus datos y nos presentan registros policiales, de igual forma al verificar por el prenombrado sistema los vehículos antes descritos se obtuvo como resultado que los mismos no presentan irregularidades. A tal efecto este despacho dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0435--00113. Así mismo se le realizo llamada telefónica al Abogado NEUCRATE LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Publico con el objetivo de hacer de su conocimiento el procedimiento llevado acabo quien se dio por enterado y a su vez manifestó les fueran llevadas las actuaciones a su oficina a la brevedad posible, por último se le informo a la superioridad sobre lo realizado, es todo termino se leyó y estando conformes firma.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues a los imputados fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios C.I.C.P.C, en calidad de los detenidos del los ciudadanos: JOSE ANTONIO CHIRINOS TIMAURE Y EDERWIS JAVIER RODRIGUEZ LEAL. A fin de que sean identificados plenamente previa solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, ya que el mismos resulto aprehendido por funcionarios de ese organismos C.I.C.P.C, : “En esta misma fecha realizando labores de patrullaje en compañía de los funcionarios Detective Jefe EVARISTO MELÉNDEZ, Detective Agregado JOSMAR COLINA, Detectives ERCIDES LOW y LUIS CAMACHO, a bordo de vehículo particular en momentos que nos trasladábamos , por el Barrio Cruz Verde, Calle Provenir, vía publica de esta “Ciudad avistamos a dos sujetos parados en una de las acera de dicha calle, así mismo adyacente a los mismo se encontraban aparcados dos vehículos tipo moto, por lo que decidimos abordarlos descendiendo de nuestros y a su vez identificándonos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, seguidamente se le solicita a dichos sujetos que exhibieran cualquier evidencia de interés que tuvieran adherida a su cuerpo, manifestado estos no tener alguna el funcionario Detective ERCIDES LOW procedía a realizar dicha revisión estos tomaron una actitud agresiva en contra de la comisión intentando agredir físicamente a los funcionarios actuantes, así mismo a abordar los vehículos tipo moto aparcados en el lugar para huir del sitio, por lo que con la premura del caso y utilizando técnicas adecuadas al uso progresivo y diferenciado de la fuerza se logra neutralizara a dichos sujetos, se procede a realizar dicha revisan, no logrando incautarle alguna evidencia de interés. Por lo antes expuesto se les notifico que quedarían detenidos por estar incursos en un delito flagrante y relacionado con uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a dichos sujetos quedando identificado de la manera siguiente: 1) RODRIGUEZ LEAL EDERW JAVIER, de nacionalidad venezolano, natural de Coro, Esta Falcón, de 18 años de edad, residenciado en sector la florida, calle el porvenir, casa 04, Municipio Miranda del estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-27.811.543 y JOSE ANTONIO CHIRINOS TIMAURE, de nacionalidad venezolano, natural de Coro, de 27 años de edad, de, residenciado en el sector la florida calle el porvenir, casa 28, Municipio Miranda del estado Falcón titular de la cedula de identidad V-19.005,366, Continuando con las diligencias del caso procede el funcionario Detective LUIS CAMACHO, a realizar inspección técnica correspondiente al lugar del hecho. Seguidamente nos retiramos del lugar retornando a nuestro Despacho, trayendo a los sujetos aprehendidos así como los dos vehículos tipo moto antes mencionados, el funcionario Detective LUIS CAMACHO a practicar la inspección técnica correspondiente a los vehículos arriba mencionados los cuales presentaban las siguientes características: 1) UN VEHÍCULO TIPO MOTO MARCA MD, MODELO AGUILA, COLOR ROJA, TIPO PASEO, PLACA NO VISIBLE, serial de carrocería 813ME1EA4DV024374 Y UN VEHÍCULO TIPO MOTO MARCA MD, MODELO AGUILA, COLOR AZUL, TIPO PASEO, PLACA AF4K57V, SERIAL DE CARROCERIA 813ME1EA00V001500.
Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito NO flagrante, o de una NO flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, no existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: JOSE ANTONIO CHIRINOS TIMAURE Y EDERWIS JAVIER RODRIGUEZ LEAL, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal no precalifico de delito.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal no precalifico delito. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal por cuanto la misma beneficia a mis defendidos,”Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-OFICIO 9700-0435-DHF DE FECHA 13/11/2015, suscrita por C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 13/11/2015, suscrita por C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 13/11/2015, suscrita por C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 13/11/2015, suscrita por C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.-ACTA DE INSPECCION: 0030 EXP: K-15-0435-00113 DE FECHA 13/11/2015, suscrita por C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6-ACTA DE INSPECCION: 0031 EXP: K-15-0435-00113 DE FECHA 13/11/2015, suscrita por C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.-MONTAJE FOTOGRAFICO DE FECHA 13/11/2015, suscrita por C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.-MONTAJE FOTOGRAFICO DE FECHA 13/11/2015, suscrita por C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.- OFICIO 9700-0435-DHF 0387 DE FECHA 13/11/2015, suscrita por C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
9.- INFORME MEDICO DE FECHA 13/11/2015, suscrita por SERVICIO MEDICINAESTADO (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
10.-OFICIO 9700-0435-DHF 0389 DE FECHA 13/11/2015, suscrita por C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
11.- OFICIO 9700-0437-DIV 0034 DE FECHA 13/11/2015, suscrita por C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
12.-OFICIO 9700-0437-DIV 0035 DE FECHA 13/11/2015, suscrita por C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICIONES de los ciudadanos, JOSE ANTONIO CHIRINOS TIMAURE Y EDERWIS JAVIER RODRIGUEZ LEAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem. Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Este tribunal Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda LA LIBERTAD PLENA solicitada por el representante fiscal y defensa publica por la unidad de la defensa para los ciudadanos JOSE ANTONIO CHIRINOS TIMAURE Y EDERWIS JAVIER RODRIGUEZ LEAL Por no llenar los extremos del 236 del Código orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y deje copias.
El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.
El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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