REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, de 17 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP02-P-2015-000105
ASUNTO : IP02-P-2015-000105
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR
CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL PRIMERO: ABG. EINER BIEL BLANCO
VICTIMA: RICHARD SAMUEL RIVERO NAVARRO
INVESTIGADO: JHOAN ANTONIO SIVIRA
DEFENSOR PRIVADO: ABG JOSE GREGORIO GOMEZ
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
JHOAN ANTONIO SIVIRA, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero: V- 24.809.804, de 23 años de edad, nació el 24/07/1991 estado civil soltero, profesión u oficio caletero residenciado en la población de la Chapa, vía Curimagua, casa S/N de color Azul, Municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0426-625-54-56 hijo de Nemencio Sivira y Mirva García.
DESCRIPCIÒN DEL PROCESO DEL ACUERDO REPARATORIO.
En fecha, 27 de Mayo de 2015, en celebración Audiencia Presentación de imputado contra del ciudadano: JHOAN ANTONIO SIVIRA, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero: V- 24.809.804, por la presunta comisión del delito de: LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal solicito le sea impuesta unas medidas cautelares sustitutivas de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, previa aceptación de la imputación fiscal se impuso al imputado sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: JHOAN ANTONIO SIVIRA, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero: V- 24.809.804, quien expuso: “Acepto la imputación Fiscal que se me imputa y solicito se me imponga la formula del acuerdo reparatorio.” Seguidamente se concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien manifestó que no se opone a la suspensión condicional del proceso y solicito se aplique el procedimiento del acuerdo reparatorio, previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 353, 41 y 42, en cuanto a los delitos menores. Escuchada lo manifestado por las partes y lo manifestado por el ciudadano Acusado de acogerse a dicha formula alternativa de prosecución del proceso y en virtud de la reforma del Código Procesal Penal, el cual estipula aplicable esta formula a delitos Menores. Este Tribunal fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 41, 42, 357, y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la partes acordaron: “…Entiendo los hechos acusados y las consecuencias de los mismos, así como la naturaleza del acuerdo reparatorio por lo que ratifico en este acto el ofrecimiento de 61, 500 bolívares en un lapso de 40 días continuos Se deja constancia que el fiscal y la víctima manifestaron su opinión favorable en el lapso referido…”
DE LA VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIONES IMPUESTAS
En fecha, 27 de octubre de 2015, en Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones se constato que corre inserta en el presenta caso penal desde el folio ciento tres (103) hasta el folio ciento seis (106), en la cual se deja constancia de la materialización del cumplimiento del acuerdo reparatorio, ya que el día de hoy se hace la entrega al ciudadano RICHARD SAMUEL RIVERO NAVARRO, la cantidad de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (61, 500 bolívares), los cuales fueron acordados en audiencia preliminar como ofrecimiento del acuerdo preparatorio que llegaron las partes presentes en sala, en un lapso de 40 días continuos, los cuales se cumplen en el día de hoy,, así mismo se deja constancia de la conformidad por parte de la victima quien expresa que acepta conforme la cantidad entregada por el acusado ciudadano: JHOAN ANTONIO SIVIRA, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero: V- 24.809.804, dando por satisfecho del acuerdo por lo que no se opone a su homologación.
En virtud a lo ante expuesto, este juzgador observa que el ciudadano up supra cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal en la audiencia de presentación, por lo tanto y como fue solicitado por la defensa, este juzgador considera que lo mas pertinente y ajustado a derecho es: DECRETA el SOBRESEIMIENTO del presente Asunto, conforme a lo establecido en los artículo 361 y 42 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 6° y 300 numeral 3º ejusdem, a favor del ciudadano: JHOAN ANTONIO SIVIRA, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero: V- 24.809.804, de 23 años de edad, nació el 24/07/1991 estado civil soltero, profesión u oficio caletero residenciado en la población de la Chapa, vía Curimagua, casa S/N de color Azul, Municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0426-625-54-56 hijo de Nemencio Sivira y Mirva García.
Duración y verificación de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso
Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte interior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
DE LOS ACUERDOS REPARATORIOS
Artículo 41. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el. Cuando existan varios imputados o imputadas o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Omissis…
Plazos para la Reparación. Incumplimiento
Artículo 42. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado o imputada el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez o Jueza procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado o imputada, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
Artículo 49. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado o imputada.
2. La amnistía.
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código.
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código.
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no
haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que al encontrarse la acción penal evidentemente extinguida, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento definitivo del asunto. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, Verificada como ha sido el cumplimiento de la condición impuesta al ciudadano imputado: JHOAN ANTONIO SIVIRA, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero: V- 24.809.804, de 23 años de edad, nació el 24/07/1991 estado civil soltero, profesión u oficio caletero residenciado en la población de la Chapa, vía Curimagua, casa S/N de color Azul, Municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0426-625-54-56 hijo de Nemencio Sivira y Mirva García. Como se puede evidenciar y constatar en el presente caso Penal, en constancia debidamente firmada y sellada, por los ciudadanos voceros autorizado del “Escuela San Antonio”, mediante la cual Avala el trabajo comunitario realizado por la ciudadana: JHOAN ANTONIO SIVIRA, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero: V- 24.809.804, a través de audiencia de verificación de condiciones, mediante la cual se materializó el cumplimiento del acuerdo reparatorio, ya que el día de hoy se hace la entrega al ciudadano: RICHARD SAMUEL RIVERO NAVARRO, la cantidad de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (61, 500 bolívares), los cuales fueron acordados en audiencia preliminar como ofrecimiento del acuerdo preparatorio que llegaron las partes presentes en sala, en un lapso de 40 días continuos, los cuales se cumplen en el día de hoy,, así mismo se deja constancia de la conformidad por parte de la victima quien expresa que acepta conforme a la cantidad entregada, dando por satisfecho el acuerdo por lo que no se opone a su homologación. Es por lo que este juzgado, declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto IP02-P-2015-000158, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 6° y 300 numeral 3º ejusdem. SEGUNDO: Se acuerdas las copias simples solicitadas por la defensa privada. TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina de la Sala Situacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIIPOL) de la Ciudad de Caracas, a los fines de la exclusión de pantalla al ciudadano: JHOAN ANTONIO SIVIRA, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero: V- 24.809.804.
Publíquese, regístrese déjese copia. Díctese el corresponderte auto de firmeza y remítase con oficio al Archivo Judicial para su custodia y Archivo Definitivo. Cúmplase.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.