REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón
Santa Ana de Coro, de 17 de Noviembre de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000355
ASUNTO : IP02-P-2015-000355
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 16 de Octubre de 2015, por la Fiscalía vigésima primera (21°) del Ministerio Público, en el presente Asunto Penal signado con el Nº IP02-P-2015-000355, seguido en contra de los ciudadanos: ERIKSON DE JESUS CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.609.322. De 20 años de edad, nació el 16/12/1994 estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector las Panelas calle churuguara entre calle Isla y Milagros frente a la Escuela Diego León Zuniaga, número de teléfono 0424.612.02.99, hijo de Ruth Chirinos y Jesús Gregorio. DANY JAVIER CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.923.839, De 32 años de edad, nació el 11/03/1982 estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector 5 de Julio Norte Calle Cacique Manaure casa N 09, número de teléfono no aporto, hijo de Mireya Chirinos y Víctor José Mosquera ,Y DIEGO ALFONSO CORDOBA MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.544.481 De 18 años de edad, nació el 28/01/1997 estado civil soltero profesión u oficio obrero residenciado en el sector 5 de Julio Callejón Díaz, casa N 5, número de teléfono 0268-252-79-64, hijo de Flor María Marrufo y Cesar Gustavo Córdoba, Solicitud que considera dicha Fiscalía, se encuentra ajustada plenamente al supuesto contenido en el artículo 300, ordinal 4°.
PUNTO PREVIO
Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la presente solicitud de sobreseimiento, versa sobre un punto de mero derecho que puede ser resuelto mediante decisión motivada dictada con por cuanto estamos en presencia de una acción penal que se ha extinguir, amén de que de la lectura efectuada al expediente la ubicación de las partes dada la fecha en que ocurrieron los hechos, dilataría ostensiblemente la resolución de la presente solicitud de sobreseimiento, planteada por el Ministerio Público, conculcando así el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que entre otros aspectos garantiza una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.
En tal sentido, si bien es una obligación del juzgador, convocar a las partes a una audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso se prescinde de su convocatoria, con fundamento en las razones ut supra expuestas, y en atención a lo dispuesto en el criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 2435 de fecha 29.08.2010, en la que se precisó:
“…En cuanto al argumento de que la audiencia que establece el artículo 323 ahora (305) del Código Orgánico Procesal Penal es optativa, la Sala reproduce el texto de dicha disposición:
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
[omissis]”.
De la norma que antes fue transcrita se observa que el legislador estableció, como norma general y como requisito del proceso, que, cuando la representación fiscal pida el sobreseimiento de la causa, se deberá convocar a una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Ahora bien, si el juez, excepcionalmente, decidiere prescindir de dicha audiencia con base en el supuesto que plantea la disposición que aquí se comenta, resulta elemental la conclusión que el jurisdiscente deberá, en todo caso, razonar suficientemente su decisión, de acuerdo con el artículo 173 ahora (157) del Código Orgánico Procesal Penal; ello con el objeto de no infringir los derechos de las partes…”.
IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO
El presente asunto se instruye en contra del ciudadano: ERIKSON DE JESUS CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.609.322. De 20 años de edad, nació el 16/12/1994 estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector las Panelas calle churuguara entre calle Isla y Milagros frente a la Escuela Diego León Zuniaga, número de teléfono 0424.612.02.99, hijo de Ruth Chirinos y Jesús Gregorio. DANY JAVIER CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.923.839, De 32 años de edad, nació el 11/03/1982 estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector 5 de Julio Norte Calle Cacique Manaure casa N 09, número de teléfono no aporto, hijo de Mireya Chirinos y Víctor José Mosquera ,Y DIEGO ALFONSO CORDOBA MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.544.481 De 18 años de edad, nació el 28/01/1997 estado civil soltero profesión u oficio obrero residenciado en el sector 5 de Julio Callejón Díaz, casa N° 5, número de teléfono 0268-252-79-64, hijo de Flor María Marrufo y Cesar Gustavo Córdobacon motivo de la presunta comisión del Delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPAFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, se le da entrada a la presente causa signada bajo la nomenclatura IP02-P-2015-000355, y se le coloca a la vista al Juez para Proveer.
El presente asunto, es recibido proveniente de la Fiscalía vigésima primera (21°) del Ministerio Público, ante Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, quedando registrado con causa signada bajo la nomenclatura IP02-P-2015-0000355, correspondiéndole a éste Juzgador conocer del presente asunto. Y presentando acto conclusivo el Ministerio Publico en fecha 16/10/2015.
Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola de la siguiente manera:
DE LA SOLICITUD FISCAL
FUNDAMENTOS DE HECHO
En fecha 06 de Agosto 2015, a las 03:00 horas de la tarde Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, recibieron una llamada por parte de una persona de sexo masculino y tono de voz agudo quien no quiso identificarse por temor represalias en su contra donde informo, que una casa de color verde, en el callejón Los Perozo del Sector 5 de Julio de esta ciudad, se encontraban varios sujetos entre ellos uno de nombre WILLIAM MORON HERNANDEZ apodado el tragabala, quien se encuentra solicitado por varios delitos, no portando más detalles al respecto, en vista de tal información se le notificó a la superioridad sobre la información obtenida por lo que se comisiono a los funcionarios LUBIN GONZALEZ, JIMMY GARCIA, ANDEMAR ACOSTA, TULIO VASQUEZ Y JOSE MEDINA a trasladarse a bordo de vehículos particulares, una vez presente lograron avistar a dos ciudadanos de sexo masculino quienes se encontraban al frente del referido inmueble quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa y emprendieron veloz huida hacia el interior de la vivienda procediendo a descender de los vehículos con la precaución del caso, ingresando a dicha vivienda donde presente se encontraban alrededor de ocho personas todas del sexo masculino quienes emprendieron veloz huida hacia la parte trasera de la vivienda donde lograron huir tres de ellos, asimismo se logró neutralizar cinco ciudadanos, procediendo a realizar revisión corporal, al primero no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalística, y quien dijo ser y llamarse PEROZO ALEXANDER IBRAHIM XAVIER de 17 años de edad, cedula de identidad numero V-26.986.405, residenciado en el sector las Trincheras calle principal casa sin número Coro Estado Falcón, el segundo ROJAS CHIRINOS ERIKSON DE JESUS, de 20 años de edad, cedula de identidad numero V-22.609.322, residenciado en el Sector Las Panela Casa sin número Coro Estado Falcón, el tercero CHIRINOS DANNY JAVIER, de 33 años de edad, cedula de identidad numero V-17.423.839,. residenciado en el Sector 5 de Julio Coro Estado Falcón, el cuarto MENCIAS DIAZ EDUARDO JOSE, de 17 años de edad, cedula de identidad numero V-27.176.214, residenciado en el Sector 5 de Julio, Coro Estado Falcón y el quinto CORDOBA MOLINA DIEGO ALFONZO, de 18 años de edad, cedula de identidad numero V-25.544.481 residenciado en el Sector 5 de Julio Coro Estado Falcón quien notifico además que está cumpliendo una medida cautelar de arresto domiciliario, seguidamente el funcionario JIMMI GARCIA procedió a la búsqueda de alguna persona particular que sirviera como testigo del procedimiento a realizarse encontrándose varias personas en la parte de afuera con una actitud hostil vociferaban palabras obscenas en contra de la comisión siendo infructuosa dicha diligencia, procediendo el funcionario LUBIN González a realizar una minuciosa búsqueda en el lugar lograron visualizar en uno de los cuartos sobres el suelo, una (01) bolsa elaborada en papel vegetal color marrón, contentiva de treinta y cuatro (34)envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita descritos de la siguiente manera: catorce (14) envoltorios elaborados en material sintético color amarillo, anudados en su único extremo con hilo de coser de color marrón, doce (12) envoltorios elaborados en material trasparente, nueve (09) anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro y tres (03) con hilo de coser de color marrón, siete (07) envoltorios elaborados en material sintético color verde, cinco (05) anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro y dos )02) con hilo de coser de color marrón, todos contentivos de resto de semilla y residuos vegetales, presumiblemente de la droga conocida como marihuana, asimismo logra visualizar sobre un estante una fotografía donde se observa cuatro ciudadanos portando armas de fuego entre las cuales se encuentra el ciudadano ERIKSON DE JESUS ROJAS CHIRINOS, quien viste una gorra color azul un suéter de color blanco manga larga y pantalón jeans color negro a quien se puede observar portando un arma de fuego tipo revolver a su lado se observa al ciudadano WILLIAN MIGUEL MORON HERNANDEZ apodado el tragabalas quien viste un suéter manga larga color negro y un pantalón tipo jeans color azula quien se observa portando un arma de fuego tipo revolver y dos ciudadanos más aun por identificar, los ciudadanos retenidos previamente pertenecen a una banda delictiva liderizada por el tragabalas la cual opera en el sector 5 de julio y sectores de esta ciudad.
Logro determinase que la sustancia incautada se trata de Cannabis Sativa Linnne con un peso de 13 gramos en razón de lo cual los aprehendidos fueron puestos a la orden del Tribunal por el delito de posesión ilícita de sustancia, siendo imposible a lo largo de la investigación individualizar a quien de los imputados pertenencia la mencionada muestra ilícita.
DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN
Con el propósito de establecer los hechos objeto de este proceso, se ordenaron la práctica de las siguientes diligencias de investigación:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de Agosto, 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE TULIO VASQUEZ, LUBIN GONZALEZ, JIMMI GARCIA ANDEMAR ACOSTA Y JOSE MEDINA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Falcón, mediante la cual dejan constancia de las circunstancia de Modo, tiempo y Lugar en que sucedieron los hechos y del procedimiento realizado.
2.-, ACTA DE INSPECCION N 1500,de fecha 06-08-2015, suscrita por los funcionarios adscritos DETECTIVE, LUBIN GONZALEZ, JIMMI GARCIA TULIO VASQUEZ ANDEMAR ACOSTA Y JOSE MEDINA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Falco n, para realizar inspección en el siguiente lugar: SECTOR 5 DE JULIO CALLEJON LOS PEROZOS CASA SIN NÚMERO SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON.
3.- EXPERTICIA BOTANICA, Nº , 301 realizada en fecha 07-08-2015 0022, por la ciudadana INGENIERO QUIMICO SILED ROJAS, EXPERTA ADSCRITA AL Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, el cual se deja constancia de la entrega y recepción de lo siguiente: MUESTRA UNICA: UNA (01) BOLSA elaborada en papel vegetal con un peso de veintiocho con ochenta y un gramo 28,81 gramos y consta de treinta y cuatro (34) envoltorios tipo cebollitas elaboradas en material sintético, LO CUAL TIENE EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE 13,10 GRAMOS DE CANNABIS SATIVE LINNE. (Marihuana).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, del análisis y estudios de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que se está en presencia de la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPAFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS,. Por otro lado, de la revisión del contenido de dichas actas procesales se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que permitan a este Despacho fundamentar un acto conclusivo un acto conclusivo acusatorio en contra de persona alguna, puesto que, de las resultas investigativas realizadas por el órgano de investigación, no se logró la identificación de los responsables del hecho delictivo, y siendo que las informaciones que se pudieran recibir actualmente carecerían de precisión y certeza con fundamento en las máximas de experiencia y sentido común, resulta inoficioso mantener abierta la presente investigación por lo que estimamos que el presente caso se ajusta perfectamente a lo previsto en el NUMERAL (4°) DEL ARTÍCULO 300 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, donde se establece como procedente el Sobreseimiento de la causa cuando: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, el Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada y signada con la nomenclatura IP02-P-2015-000355, en contra los ciudadanos: ERIKSON DE JESUS CHIRINOS, DANY JAVIER CHIRINOS, Y DIEGO ALFONSO CORDOBA MOLINA, con motivo de la presunta comisión del Delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPAFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, solicitud que considera dicha Fiscalía, se encuentra ajustada plenamente al supuesto contenido en el artículo 300, ordinal 4° código Orgánico Procesal Penal, que establece” … A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (resaltado añadido)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante la fase de investigación el Ministerio Fiscal a través de las diligencias practicadas por el órgano de investigación contra los ciudadanos: ERIKSON DE JESUS CHIRINOS, DANY JAVIER CHIRINOS, Y DIEGO ALFONSO CORDOBA MOLINA, con motivo de la presunta comisión del Delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPAFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, y debido a que no se pudieron incorporar nuevos datos de interés criminalístico en contra de los investigados, razón por la cual la Fiscalía 21° del Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, por cuanto el hecho se encuentra prescrito, de conformidad con el Articulo 300, Numeral 4°, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha solicitud de autos se considera ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto de este Motivo de sobreseimiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 287 de fecha 07.06.2007, precisó:
“…En relación con este motivo de sobreseimiento: “El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p). En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.
En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra un persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118)…”.
Este Tribunal, una vez analizadas las presentes actuaciones y determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación hasta el día de hoy, no se han podido incorporar nuevos elementos de convicción que permitan fundamentar una acusación formal en contra del ciudadano investigado, y por consecuencia se pueda dar continuidad al proceso penal, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 300. Y ASI SE DECLARA.
SOBRESEIMIENTO
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1 El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2 El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4 A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5 Así lo establezca expresamente este Código.
6 …omisis
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón sede Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO, seguido contra del investigado ciudadanos: ERIKSON DE JESUS CHIRINOS, DANY JAVIER CHIRINOS, Y DIEGO ALFONSO CORDOBA MOLINA, por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPAFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS,, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto IP02-P-2015-000355, de conformidad con el Articulo 300 Ordinal 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto cualquier medida cautelar decretada contra el sobreseído de marras, en relación al asunto IP02-2015-000355. TERCERO: oficie al sistema SIIPOL, con el fin que el ciudadano: ERIKSON DE JESUS CHIRINOS, DANY JAVIER CHIRINOS, Y DIEGO ALFONSO CORDOBA MOLINA,, sea excluidos de pantalla de mencionado sistema. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, defensa Privada y al investigado ciudadanos: ERIKSON DE JESUS CHIRINOS, DANY JAVIER CHIRINOS, Y DIEGO ALFONSO CORDOBA MOLINA,, Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.
|